REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-005460
ASUNTO : IP11-P-2012-005460
AUTO DICTANDO PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano EDUARDO JOSE GUEVARA NAVAS, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de MATOS HERNAN JULINEL NOHELY, procede en consecuencia a publicar la resolución motivada de la decisión recluida en dicho asunto, de la siguiente manera: En el día de hoy, Lunes Veintitrés (23) de Julio de 2.012, siendo las 4:31 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en la causa seguida contra del Ciudadano: EDUARDO JOSE GUEVARA NAVAS, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, a los fines de diferir la Rueda de Reconocimiento de individuos, motivado a que la ciudadana víctima MATOS HERNAN JULINEL NOHELY , manifestó a este Tribunal que las otras ciudadanas notificadas como reconocedoras están aterradas toda vez que el día viernes (20-07-2012), fueron objeto de un tiroteo en su lugar de residencia, las mismas tienen temor de asistir a la referida rueda, en consecuencia procede este Tribunal a verificar la presencia de las partes a los fines de llevarse a efecto audiencia oral para determinar la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público del estado Falcón. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la Secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. GRISETTE VIVIEN, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la victima ciudadana MATOS HERNAN JULINEL NOHELY, titular de la cédula de identidad Nº V-11.766.856el imputado ciudadano: EDUARDO JOSE GUEVARA NAVAS y los defensores privados ABG. SAMUEL MEDINA, ABG. LANDO AMADO, y la ABG. MARIA LUGO. De seguidas se le concede la palabra la ABG. GRISETTE VIVIEN, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Ratifico el escrito presentado en todo y cada uno de sus partes en contra del ciudadano: EDUARDO JOSE GUEVARA NAVAS, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de: MATOS HERNAN JULINEL NOHELY, los elementos de convicción que la componen así como la precalificación jurídica la cual puede variar al momento de presentar el acto conclusivo, narrando de forma sucinta como ocurrieron los hechos, procede a leer las actas que se desprenden del presente asunto Penal indicando como ocurrieron los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y de igual manera mantengo incólume mi solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: EDUARDO JOSE GUEVARA NAVAS, es por lo que solicito de conformidad con el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo un hecho punible, existen fundados elementos de convicción y existe evidentemente una presunción razonable del peligro de fuga la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano EDUARDO JOSE GUEVARA NAVAS, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de: MATOS HERNAN JULINEL NOHELY, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, ratifica en todas y cada una de las partes la presente solicitud. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado, y en virtud de los hechos acontecidos en fecha Viernes 20-07-2012, en cuanto al tiroteo en la casa de habitación de las víctimas, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, asimismo consigno constante de 34 folios actuaciones complementarias para que sean agregadas al presente asunto penal, donde se evidencian diferentes diligencias de investigación. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: EDUARDO JOSE GUEVARA NAVAS, que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “SI”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado el imputados para identificarse de la siguiente manera: EDUARDO JOSE GUEVARA NAVAS, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 18 años de edad, nacido en fecha 05/01/1994, soltero, de profesión u oficio caletero y estudiante, con residencia en Calle Ayacucho, con calle Perú, casa sin número, casa color blanca con rosado, de esta de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-19.659.071, hijo de Magalys Navas y Ernesto José Guevara (+) teléfono Nro (No posee), quien manifestó: “ Yo estaba en mi casa cuando eran casi las 2 de tarde y llegaron los policías y pasaron los policías y me agarraron agresivamente los policías y no sabía porque me llevaban presto. es todo“. Seguidamente la representante Fiscal pregunta de la siguiente manera: P: a que hora llegaron los funcionario R. 2 de la tarde P: de que cuerpo policial eran los funcionario R: zona 02: P: conoces a los funcionarios R: no P: que te dijeron R: me llevaron a las fuerzas P: había tenido problemas con esos funcionarios R: no P: cuanto te detuvieron donde te llevaron R: zona 02 P: te dijeron porque te llevaron R:no me llevaron y me tiraron P: había estado detenido R: si por robo, pague la condena en zona 02 P: el día 17-07-2012, a las 11: 00 de la mañana donde estabas R: en mi casa con mi mama. P: conoces a la víctima R: no P: porque crees que te señala hoy como autor del hecho R: no se P: portas arma R: no. Seguidamente el Defensor Privado ABG. SAMUEL MEDINA, pregunta de la siguiente manera: P: donde se encontraba cuando lo detienen R: en mi casa en el solar en el patio P: cuando dice patio es donce R: en el solar P: quien lo acompañaba R: un muchachito y mi mama P: cuando lo detienen le informan porque lo detienen R: no me sacaron agresivamente P: cuando lo requisan le informan y le consiguen algo R: no P: los funcionarios pidieron permiso para entrar a su casa R: casi a las 2 de la tarde P: como es trasladado desde su casa hasta el comando policial R: me pusieron capucha y me llevaron en la moto P: estando en la zona 02 le informaron porque estaba detenido R: me pusieron en un vidrio y me llevaron al calabozo P: estando en zona dos viò a la victima presente R: no . El Tribunal procede a formular las siguientes preguntas: P: que hora fue detenido R: 2 pm… P: antes de esa hora fue detenido por los funcionarios R: no P: cuando los funcionarios lo detienen le consiguieron alguna evidencia R: No.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. SAMUEL MEDINA, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “ Una vez analizadas las actuaciones que comprenden el presente asunto esta defensa solicita de conformidad con el artículo 44 Ordinal 1ª Constitucional de conformidad con los siguientes punto la Libertad Plena, el COPP artículo 235 establece las reglas por lo cual se debe realizar los reconocimiento que ha bien se tengan que realizar en una investigación suponemos que los funcionarios del estado se vieron en la posibilidad de constituir los derechos de las personas que vilmente fueron aprehendidos eso lo digo porque los funcionarios trataron de enmendar los capotes como dice Pérez Sarmiento, ya que trataron de encuadras una conducta en cuanto a los delitos de Agavillamiento y Robo Agravado, los funcionarios dicen que en el Sector Industrial se trasladan hacía haya e incautan al estilo de jarri Potter unos recibos de pago provenientes del presunto delito también manifiesta que la víctima se traslada hacía la zona 02 y reconoce a su defendido cuya dirección me permito leer ubicada calle Ayacucho sector industrial pero la presunta víctima narra que es del Barrio Andrés Eloy tenemos la duda donde se cometió el delito, los funcionarios policiales dan por cierto una situación es por ello que de conformidad con el 190 y 191 solicitamos la nulidad de la presente acta por encontrarse viciada toda vez que hacen un reconocimiento sin fundamento violentando todos los derechos de mi defendido pero un poco mas haya los funcionarios policiales le hacen una entrevista al imputado violentando nuevamente sus derechos, entonces hacen mención en el acta policial diciendo que se entrevista al ciudadano Eduardo que el sí cometió el Robo, entonces dicen que el si realizo el robo por lo que estamos atacando un punto mas de las violaciones, los funcionarios policiales dicen que mi defendido se encontraba frente a su residencia y ha manifestado mi defendido que entraron a su vivienda y entrando hasta el solar de la casa violando el artículo 210 del COPP, entonces ciudadano juez si tenemos un presunto reconocimiento fotográfico revestidos de completa nulidad, otra acotación que quiere hacer esta defensa es con relación a la aprehensión en flagrancia, en que términos hablamos si al momento de la aprehensión no se le incauta ningún elementos de interés criminalistico, la victima dice que se traslada primero a la zona 02, luego al CICPC, manifestando en su declaración que el muchacho se puso a disposición por su madre entonces tenemos ciertas contradicciones, dudas en el proceso que obviamente benefician a mi defendido en todo momento, entonces sino hay una aprehensión en flagrancia el COPP y la constitución lo dice que solo se detiene un ciudadano en flagrancia o con una orden estamos en presencia de una detención ilegitima, a mi defendido no se le han garantizado cada uno de los derechos como ciudadano ratifico la libertad plena de mi defendido de no considerar procedente este Tribunal solicito que imponga cualquiera de las establecidas en el artículo 256 del COPP, no existe peligro de fuga toda vez que mi defendido se encuentra arraigado en esta zona y menos el hecho que trajo a colación la Fiscalia en esta sala. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al ABG. LANDO AMADO, quien manifiesta “en primer lugar esta defensa no presenta ningún tipo de oposición en cuanto a la tramitación del proceso por la vía ordinaria no obstante trae a colación la representante el Ministerio un hecho que se produjo en contra de la presunta victima que figura en el presente asunto penal, hecho que no podemos entrar a discutir ya que no es causa del caso que nos ocupa ni el motivo por el cual se presenta el día de hoy a mi defendido, sin embargo el Ministerio Público procede a aperturar una investigación. En segundo termino el Ministerio Publico solicita se decrete la flagrancia y a los efectos de dejar claro que establece el artículo 242 del COPP, para el momento de la detención de mi defendido el no se encontraba en el sitio del hecho, la aprehensión de mi defendido en ningún momento fue perseguido ni por ninguna autoridad policial, ni por la víctima ni por ninguna persona, mi defendido no fue sorprendido poco tiempo del haberse cometido el hecho, en este particular no se le sorprende a mi defendido ni en el mismo lugar, ni cerca ni se le incautó ninguna arma, las personas que estaban en el lugar la amenazaron con armas de fuego y mi defendido no poseía las mismas, es bien sabido por este Tribunal que es criterio reiterado por parte del TSJ que el ministerio Público, deberá traer elementos de convicción que son recolectados, el derecho a la defensa el derecho a estar informado, ni en el expediente ni actuaciones complementarias el ministerio público lo hace llegar al tribunal, cursa los objetos que le incautaron a mi defendido solo dos sobres de pago de nomina, estos sobres no están en el expediente ni actuaciones complementarias simplemente experticias que se les practico reconocimiento físico a esas evidencias no se sabe a cual evidencia si la incautada en la ropa de mi defendido o la colectada en un monte del sector la piedrita del barrio industrial y refieren los funcionarios al dejar constancia que se refiere de varios sobres no establecen que cantidad, por lo que considera esta representación de la defensa que no están llenos el artículo 248 del COPP, para determinar que la aprehensión de mi defendido ocurrió bajo la figura de la flagrancia de igual manera el Ministerio Público precalifica dos delitos que no se encuentran fundamentos en ningún elemento de convicción que pudiese cursar al asunto y si bien es cierto se trata de una precalificación no es menos cierto que el juez de control le esta dada la facultad de controlar la actuación de las partes que no es solo oír los alegatos que cada uno tenga a bien a exponer sino también la aplicación del correcto marco legal en este asunto el ministerio público precalifica la conducta desplegada por mi defendido por el delito de AGAVILLAMIENTO, procede a leer, en esta sala de audiencia solo hay un imputado no hay dos si el ministerio público considera que hay un delito de AGAVILLAMIENTO, debería de traer al expediente por lo mínimo el nombre de la persona que participa, en esta sala solo tenemos un imputado y no sabemos quien es la otra persona, me puede referir el Ministerio Público que es un hecho que se esta investigando pero traiga en el acto debido de imputación formal de manera indiscriminada no coloque delitos para asegurar la pena, dejar asentado un peligro de fuga y privar al imputado, y sumar y sumar delitos para procurar penas mayores, refiere el Ministerio Público que se desglosa a mi representado el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, refiere el artículo, procede el defensor (darle lectura del artículo antes descrito…..), refiere este artículo el ROBO AGRAVADO, se traduce como un ROBO A MANO ARMADA, tan es así que muchos códigos comentados y códigos que solo rielan el contenido penal identifican el artículo no como ROBO AGRAVADO sino como ROBO A MANO ARMADA, pregunto yo donde consta en el expediente un Arma, o un Facsímile, cuando se sabe que debe existir para imputar los delitos es decir la precalificación del Ministerio Público no se encuentran ajustados a la realidad no cursan ningún tipo de evidencia, no se deja constancia en el expediente de la incautación de algún tipo de armamento bajo la cual pudiese establecer el delito de ROBO AGRAVADO, no existen llamadas ni mensajes para establecer el delito de AGAVILLAMIENTO, ni siquiera un segundo nombre, en base a que vamos a determinar la aplicación de estos delitos, que se trata el trabajo aquí que controla el juez de control, cual es esa investigación que se deber realizar, es por todo esto en razón de que no se encuentran llenos los supuestos del articulo 248 del COPP, en razón de la violación de los derechos y garantías de mi defendido a los cuales ya hizo referencia mi compañero de la defensa, en razón de no se encuentran llenos los supuestos del Código Penal a los efecto de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, solicito se continúe la investigación y se decrete la Libertad Plena, hasta que existan elementos serios y que involucren su responsabilidad. Solicitamos copias de la totalidad del expediente. Es todo”.

ALEGATOS DE LA VICTIMA

La Victima procede a manifestar lo siguiente: “ El día martes fuimos víctima por parte del señor aquí presente el me apunto, en la fabrica hay mas de 40 trabajadores fue el señor juez, el día viernes en la noche llegó alguien a mi casa y preguntaron por maría y eso fue porque el día que el me apunto con el arma yo dije que me abriera la puerta maría si puedo atestiguar que fue él que me apunto y se llevó el dinero, el día viernes que llegaron a mi casa me dice mi esposo que preguntaron por una tal maría y las muchachas que estaban están aterradas, en el momento que el entro y nos despojó del dinero todos somos los dueños yo tengo temor, el fue yo no vine a culpar a nadie que estaba en el solar, a las 11:45 de la mañana estábamos ensobrando el dinero y como se enteró, debe tener alguien que le dice, le aseguró que fue èl y había otra persona que estaba con él y al momento que me dice mi compañera, que nos están atracando yo salí iba bajar por la escalera y le digo al otro moreno alto y el sale del deposito y le apuntaba con un revolver de color negro, yo nunca lo había visto a él pero su cara nunca se me olvido. Es todo”.

LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto sucedieron según se evidencia del acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos a la Coordinación Policial N° 2 de la Policía del Estado Falcón, quien dejan constancia de las siguientes diligencias: Siendo aproximadamente las 11:50 hrs del día de hoy martes 17 de julio del 2012, encontrándome de servicio como supervisor del centro de coordinación policial nro. 02 , a bordo de la unidad moto asignada al sector comercial de la ciudad de punto fijo en compañía de los funcionarios OFICIAL AGREGADO CASTRO RENE y el OFICIAL ALDO ESTRELLA en momentos que realizaba labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, específicamente por el sector barrio industrial se recibió una llamada radiofónica por parte de la centralista de servicio en el CCPN 02 quien informó que en el sector barrio industrial calle brisas del norte donde funciona una cooperativa de nombre UNIDAD DE PROPIEDAD SOCIAL PARAGUANA, donde estaba una ciudadana de nombre JULINELL NOHELI MATOS ( DEMAS DATOS FILIATORIOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) informando que dos ciudadanos habían entrado y robado, una vez obtenida esta información procedimos a trasladamos al lugar antes indicado al donde nos entrevistamos con la ciudadana antes mencionada la cual nos informo que dos ciudadano entraron y les robaron la cantidad de 47.000 bolívares fuertes, por lo que procedí a enviar a la ciudadana al centro de coordinación policial nro. 02 para que formulara la de los hechos, una vez implemente un rastreo por las zonas cercanas al lugar donde ocurrió el hecho donde colecte en un monte del sector las piedritas de barrio industrial: evidencia 01 VARIOS RECORTES DE SOBRES DE PAGOS DE NOMINAS. DE MATERIAL VEGETAL (PAPEL) UTILIZADO PARA EMBALAR BILLETES DE PAPEL MONEDA, posteriormente estando en la oficina de la Coordinación de Investigaciones de nuestro cuerpo policial, el funcionario OFICIAL PEÑA CHARLY procedió a mostrarle el fotograma de base de datos de personas involucradas en hechos delictivos anteriores, señalando la ciudadana con seguridad la foto de un ciudadano de nombre Eduardo Jose Guevara Navas venezolano de 18 años fecha de nacimiento 05- 01-94 estado civil soltero, titular de la cedula de identidad numero 24 426 413, natural y residenciado en Punto Fijo barrio Andrés Eloy blanco calle ayacucho con Perú casa n° 108, con esta información procedimos a dirigirnos hasta la sede del CICPC-Punto Fijo a fin de que la ciudadana JULINELL NOHELI MATOS formulara la respectiva denuncia ante ese Órgano Principal de Investigación, posteriormente... valiéndonos de un vehículo de uso particular en compañía de la ciudadana JULINELL NOHELI MATOS procedimos a realizar un recorrido por la calle Ayacucho avistamos a un ciudadano con las siguientes características: de tez blanca, estatura mediana, contextura delgada el cual vestía un suéter de rayas blanco con verde, pantalón jean quien ingreso a una residencia ubicada en la calle Ayacucho con Perú del sector barrio industrial, quien fue señalado inmediatamente por la victima del hecho como el autor, inmediatamente trasladamos a la víctima hasta la sede del CCPO2 para no poner en riesgo su vida y procedí a dirigirme al sitio del avistamiento en unidades motos en compañía de los funcionarios policiales OFICIAL AGREGADO RENE CASTRO y el OFICIAL ALDO ESTRELLA, lugar donde observamos a un ciudadano con las siguientes características tez blanca, estatura mediana, contextura delgada el cual vestía un suéter de rayas blanco con verde, pantalón jean, a quien de conformidad con el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal nos le identificamos como funcionarios policiales identificándolo como Eduardo José Guevara Navas, venezolana, de 18 años, fecha de nacimiento 05-01-94, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad numero 24.426413, natural y residenciado en Punto Fijo barrio Andrés Eloy blanco calle Ayacucho con Perú casa n° 108, a quien el funcionario OFICIAL ALDO ESTRELLA de conformidad con el artículo 205 deI COPP le efectuó un registro corporal a las afuera de su residencia logrando colectar en el bolsillo trasero del lado derecho del pantalón que vestía EVIDENCIA 02: DOS SOBRES DE PAGOS DE NOMINAS. DE MATERIAL VEGETAL (PAPEL) UTILIZADO PARA EMBALAR BILLETES DE PAPEL MONEDA, vista y colectadas estas evidencias se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 248 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal a la aprehensión definitiva del ciudadano procede el funcionario RENE CASTRO de conformidad en lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal a imponerlo de sus derechos que lo asisten como imputado siendo trasladado en un vehículo particular ya nos trasladábamos en unidades moto por lo escoltamos hasta el centro de Coordinación Policial N° 2, una vez en nuestro comando procedí a entrevistar verbalmente al ciudadano aprehendido con respecto a los hechos acontecidos, manifestando este que efectivamente él fue el autor del robo realizado a una UNIDAD DE PROPIEDAD SOCIAL PARAGUANA, pero que una comisión policial adscrita a Policarirubana lo había interceptado a la altura de la calle Perú con Progreso, lugar donde lo detuvieron y lo despojaron tanto del arma de fuego tipo revolver, como del dinero producto del robo y lo dejaron en libertad, al preguntarle sobre que funcionarios? el mismo manifiesta que uno de apellido Reina con otros tres en una unidad adscrita al respectivo cuerpo policial antes mencionado; seguidamente procedí a realizar llamada telefónica a la ABOGADA YAMILET MOLINA Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Ministerio y a la ABOGADA DILIA GUTIERREZ Público Fiscal sexta del Ministerio Público, a quienes notifiqué sobre el procedimiento quienes giraron instrucciones de realizar las diligencias necesarias y urgentes; posteriormente siendo aproximadamente las 05:00 hrs de la tarde de este mismo día, se estableció comunicación telefónica con el COMISARIO ELIO JUAREZ a quien se le notificó de lo ocurrido informando que el grupo de funcionarios de ese organismos que estuvieron de servicio al momento de ocurrir los hechos, habían salido libres a las 03:00 hrs. De la tarde de este mismo día.
ELEMENTOS DE CONVICCION
1) Acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos a la Coordinación Policial N° 2 de la Policía del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de haber recibido la denuncia de la ciudadana JULINELL NOHELI MATOS, acerca de un Robo a Mano Armada, en su sitio de trabajo UNIDAD DE PROPIEDAD SOCIAL PARAGUANA, por parte de dos sujetos que los despojaron de la cantidad de 47.000 mil Bolívares, que estaba en sobres de pago de la nomina, procediendo a enviar a la ciudadana al centro de coordinación policial Nro. 02 para que formulara la denuncia e implementaron un rastreo por las zonas cercanas al lugar donde ocurrió el hecho colectando en un monte del sector las piedritas de barrio industrial: evidencia 01 VARIOS RECORTES DE SOBRES DE PAGOS DE NOMINAS. DE MATERIAL VEGETAL (PAPEL) UTILIZADO PARA EMBALAR BILLETES DE PAPEL MONEDA, posteriormente, se procedió a mostrarle el fotograma de base de datos de personas involucradas en hechos delictivos anteriores, señalando la ciudadana con seguridad la foto de un ciudadano de nombre Eduardo Jose Guevara Navas venezolano de 18 años fecha de nacimiento 05- 01-94 estado civil soltero, titular de la cedula de identidad numero 24 426 413, natural y residenciado en Punto Fijo barrio Andrés Eloy blanco calle ayacucho con Perú casa N° 108, y con la información trasloaron a la señora JULINELL NOHELI MATOS al CICPC, para que formulara la respectiva denuncia posteriormente y en compañía de la mencionada ciudadana procedieron a realizar un recorrido por la calle Ayacucho y avistaron a un ciudadano con las siguientes características: de tez blanca, estatura mediana, contextura delgada el cual vestía un suéter de rayas blanco con verde, pantalón jean quien ingreso a una residencia ubicada en la calle Ayacucho con Perú del sector barrio industrial, quien fue señalado inmediatamente por la victima del hecho como el autor, por lo que procedieron a llevar a la ciudadana victima al comando para evitarle riesgos y procedieron a trasladarse al sitio de avistamiento en el cual se encontraba un sujeto de tez blanca, estatura mediana, contextura delgada el cual vestía un suéter de rayas blanco con verde, pantalón jean, a quien identificaron como Eduardo José Guevara Navas, y el funcionario OFICIAL ALDO ESTRELLA le efectuó un registro corporal a las afuera de su residencia logrando colectar en el bolsillo trasero del lado derecho del pantalón que vestía EVIDENCIA 02: DOS SOBRES DE PAGOS DE NOMINAS. DE MATERIAL VEGETAL (PAPEL) UTILIZADO PARA EMBALAR BILLETES DE PAPEL MONEDA, posteriormente en el comando procedieron a entrevistar verbalmente al ciudadano aprehendido con respecto a los hechos acontecidos, manifestando este que efectivamente él fue el autor del robo realizado a una UNIDAD DE PROPIEDAD SOCIAL PARAGUANA, pero que una comisión policial adscrita a Policarirubana lo había interceptado a la altura de la calle Perú con Progreso, lugar donde lo detuvieron y lo despojaron tanto del arma de fuego tipo revolver, como del dinero producto del robo y lo dejaron en libertad, …… omissis
2) DENUNCIA DE LA CIUDADANA JULINELL NOHELI MATOS HERMAN Quien expuso lo siguiente “ el día de hoy 17 de julio de 2012 a eso de las 11:45 horas de la mañana momento en el cual me encontraba en mi lugar de trabajo en la calle brisas del norte calle uno del sector barrio industrial donde soy coordinadora de general de UPS PARAGUANA, en compañía de María Medina secretaria, Yulimar Aular encargada de las de finanzas en la oficina de arriba y en la parte de abajo estaba el personal obrero, es donde nos encontrábamos ensobrando el dinero para cancelar a los trabajadores, es en ese momento que escuchamos unos ruidos en la parte de abajo y es donde María Medina se asoma y se percata que nos estaban atracando, por lo que salgo para ver que era lo que pasaba aunque fue la manera que reaccione y me dice uno de los chamos el cual tenia una pistola el cual es de estatura mediana, flaco, blanco el cual vestía un suéter marrón jean azul le dice al otro que este pendiente el cual era de estatura alta, moreno, delgado el cual vestía un pantalón jean con una franela roja que iba para la oficina me apunta y dice que fuésemos para la oficina por lo que presumo que sabia que hay estaba el dinero subimos hasta la oficina mis compañeras habían trancado pero tuvieron que abrir y es hay donde pregunta que donde estaba el bolso negro con el dinero el cual lo vio en el piso agarrándolo pero al revisarlo vio que no estaba de forma alterada empieza a decir que le busquemos el dinero claro el no observa el dinero en el escritorio por que lo habíamos colocados en los sobres para el pago, después los agarra colocándolo en el bolso, en eso nos dice que nos metiéramos para el baño y se fueron, lográndose llevar las cantidad 47.000 bolívares fuertes, después de lo ocurrido me traslado hasta la policía a formular la presente denuncia donde unos funcionarios policiales me mostraron un fotograma donde logre observar a uno de los tipos que nos robaron el cual era el que vestía una franela marrón pantalón jean donde decía que vivía en la calle Ayacucho con Perú de barrio industrial por lo que fui con los funcionarios en un carro civil nos trasladamos hasta el sector barrio industrial para dar recorrido por las calles cercanas a la dirección que tenia el la foto del que aparecía en la foto donde en la calle Ayacucho vimos a uno de los tipos que me robo el cual aun vestía un suéter de rayas azul y blancas pantalón jean azul que era el mimos que vi en el fotograma de la policía, es hay donde me dice los funcionarios que me tenían que llevar hasta el comando policial por medidas de seguridad para que no pasara nada, luego estando en el comando de la policía decido ir al CJ.C.P.C donde siendo las 02:42 horas de la tarde formule la denuncia de lo ocurrido también, después de ello me traslade la como de la policía donde me informaron que el muchacho se presento con su mama en el comando y lo habían dejado detenido.
3) ENTREVISTA A LA CIUDADANA YULIMAR TAINA AULAR JIMENEZ, Quien expuso lo siguiente “ el día de hoy 17 de julio de 2012 a eso de las 11:45 horas de la mañana momento en el cual me encontraba en mi lugar de trabajo en la calle brisas del norte calle uno del sector barrio industrial donde laboro en la parte de financiera de Ja empresa UPS PARAGUANA, en compañía de María Medina secretaria, JULINELL NOHELI MATOS coordinadora en la oficina de arriba y en la parte de abajo estaba el personal obrero, donde nos encontrábamos colocando el dinero en los sobres para el pago a los empleados, pero en ese momento escuchamos varios ruidos en Ja parte de abajo y la señora maría Medina se asoma y ve que habían unos malandros por lo que ella baja a ver que era lo que querían pero nosotras trancamos la puerta pero a escasos minutos la señora JULINELL NOHELI MATOS subió y nos dijo que abriéramos pero atrás de ella venia un chamo el cual tenia una pistola el cual es de estatura mediana, flaco, blanco el cual vestía un suéter marrón jean azul y dijo que le diéramos el dinero luego que se le entrego nos mando a entrar al baño y después se fueron, luego es que me llaman diciendo que habían agarrado a uno de los malandros.
4) ENTREVISTA DE LA CIUDADANA MEDINA RODRIGUEZ MARIA ESMERALDA, Quien expuso lo siguiente “ el día de hoy 17 de julio de 2012 a eso de las 11:45 horas de la mañana momento en el cual me encontraba en mi lugar de trabajo en la calle brisas del norte calle uno del sector barrio industrial donde laboro como secretaria en compañía JULINELL NOHELI MATOS coordinadora, YULIMAR AULAR encarga de finanzas en la oficina de arriba y en la parte de abajo estaba el obrero, donde nos encontrábamos colocando el dinero en los sobres para ei pago a los empleados, pero en ese momento escuchamos varios ruidos en la parte de abajo y me percate que nos estaban atracando y es donde la señora JULINELL NOHELI baja ver lo que pasaba pero nosotras trancamos la puerta pero a escasos minutos la señora JULINELL NOHELI MATOS subió y nos dijo que abriéramos pero atrás de ella venia un chamo el cual tenia una pistola el cual es de estatura mediana, flaco, blanco el cual vestía un suéter marrón jean azul y dijo que le diéramos el dinero luego que se le entrego nos mando a entrar al baño y después se fueron, luego es que me llaman diciendo que habían agarrado a uno de los malandros es todo
5) ENTREVISTA DE LA CIUDADANA ALVARES ACOSTA MINERVA COROMOTO Quien expuso lo siguiente “ el día de hoy 17 de julio de 2012 a eso de las 11:45 horas de la mañana momento en el cual me encontraba en mi lugar de trabajo en la calle brisas del norte calle uno del sector barrio industrial donde laboro como coordinadora de mesa, en compañía de varios compañeros en donde entra un chamo cual tenia una pistola y es de estatura mediana, flaco, blanco el cual vestía un suéter marrón jean azul y dijo que era un atraco que nos tiramos al piso, por lo que me tire al piso por miedo a que me hicieran daño luego escucho que el malandro le dice al señora JULINELL NOHELI MATOS que era un atraco que subiera con ella para que le diera el dinero después escucho que cierran el portón por lo que se me ocurre que había otra persona, después de unos minutos escucho que se fueron y es donde nos dicen que se habían robado el dinero de la nomina de pago es todo
6) ENTREVISTA A LA CIUDADANA YELITZA COROMOTO VICENT MEDINA, Quien expuso lo siguiente” el día de hoy 17 de julio de 2012 a eso de las 11:45 horas de la mañana momento en el cual me encontraba en mi lugar de trabajo en la calle brisas del norte calle uno del sector barrio industrial donde laboro como coordinadora de mesa, en compañía de varios compañeros en donde entra un chamo cual tenia una pistola y es de estatura mediana, flaco, blanco el cual vestía un suéter marrón jean azul y dijo que era un atraco que nos tiramos al piso y otro tipo era de estatura alta, moreno, delgado el cual vestía un pantalón jean con una franela roja cierra el portón luego escucho que el malandro le dice al señora JULINELL NOHELI MATOS que era un atraco que subiera con ella para que le diera el dinero luego que se van es donde nos dicen que se habían robado el dinero de la nomina de pago es todo.
7) ENTTREVISTA DE LA CIUDADANA GARCIA BENITEZ LIANETH JOSEFINA, Quien expuso lo siguiente “ el día de hoy 17 de julio de 2012 a eso de las 11:45 horas de la mañana momento en el cual me encontraba en mi lugar de trabajo en la calle brisas del norte calle uno del sector barrio industrial donde laboro como coordinadora de mesa, en compañía de varios compañeros en donde entra un chamo de estatura mediana, flaco, blanco el cual vestía un suéter beige jean azul cual tenia una pistola entra a la parte del deposito donde me encontraba y me dice que donde estaba el dinero, luego escucho que cerraron el portón por lo que supongo que había otra persona con el muchacho que dijo que era un atraco, luego de unos minutos escucho que hablaban mis compañera y salgo dicen que habían robado.
8) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrito por por Funcionarios adscritos a la Coordinación Policial N° 2 de la Policía del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de haber localizado en un terreno del sector las piedritas de barrio industrial: evidencia 01 VARIOS RECORTES DE SOBRES DE PAGOS DE NOMINAS. DE MATERIAL VEGETAL (PAPEL) UTILIZADO PARA EMBALAR BILLETES DE PAPEL MONEDA, igualmente 02: DOS SOBRES DE PAGOS DE NOMINAS. DE MATERIAL VEGETAL (PAPEL) UTILIZADO PARA EMBALAR BILLETES DE PAPEL MONEDA, que le fueron incautados al imputado de uno de los bolsillos de su pantalón.
9) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-175-ST-0291, de fecha 18 de junio de 2012, suscrito por el funcionario JORGE GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a los sobres de PAGO DE NOMINA, incautados como evidencias en un terreno en un terreno del sector las piedritas del barrio industrial y al imputado de uno de los bolsillos de su pantalón.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Escuchados como han sido lo manifestado por la Representante del Ministerio Publico, así como por la Defensa y lo manifestado por el ciudadano imputado hace las siguientes consideraciones, en primer lugar ciudadano defensor SAMUEL MEDINA, manifiesta que de conformidad con el articulo 44 Constitucional solicita la libertad plena de su defendido basado en los siguientes argumentos , en primer lugar la violación expresa del artículo 235 del COPP, por cuanto el mismo manifestó que su patrocinado había sido reconocido en el cuerpo policial mediante un fotograma, al respecto el Tribunal deja constancia que el hecho de que una víctima,- en determinado momento los cuerpos policiales le muestren una fotograma o un álbum que manejan los mencionados cuerpos policiales, no quiere decir que dicha actuación anule el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, los fotogramas policiales son utilizados por todas las policías del mundo para esclarecer hechos delictivos, lo que si sería violatorio sería que el tribunal realizará una Rueda de Reconocimiento de Individuos donde participará la ciudadana víctima hoy presente en sala, ya que la victima lo había reconocido en ese fotograma. Con respecto a la nulidad solicitada por el mencionado defensor, por cuanto según la defensa al imputado se le tomo un acta de entrevista por ante la zona policial N 2, sin estar asistido por un abogado dejándose constancia este Tribunal que el acta suscrita por los funcionarios, no la realizan como acta de entrevista como tal sino que el mismo imputado les manifiesta que había sido una de las personas que había actuado en el delito, y que tres funcionarios de Policarirubana le habían quitado el arma de fuego y el dinero y lo habían dejado en libertad, situación esta que motivo al cuerpo aprehensor a llamar a la Fiscal Yamilet Molina, adscrita a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico con competencia en corrupción, para que aperturara una investigación en contra de los funcionarios de policarirubana que le quitaron el dinero al imputado. Manifiesta igualmente la defensa que los funcionarios policiales entraron a la casa sin orden de allanamiento, que no hubo detención en flagrancia y que el ciudadano imputado esta privado ilegítimamente de Libertad por cuanto no hay orden de aprehensión en su contra, con respecto a la flagrancia, establece el artículo 235 del Código Orgánico Procesal Penal, que el mismo se configura cuando el imputado sea detenido al momento que se acaba de cometer el delito, o cuanto el presunto autor sea perseguido por las autoridades o por el clamor popular, o cerca del lugar de donde se comete el hecho con los objetos y evidencias del hecho punible, y en este último supuesto, no establece expresamente la ley, pero si lo establece la doctrina y la jurisprudencia patria dándole el nombre de cuasi flagrancia, que es aquel donde el presunto autor del hecho es detenido posterior de haberse cometido el delito y se le incaute los objetos con los cuales cometió el hecho, o las evidencias físicas producto de tal acción, En el presente asunto, el acta policial deja constancia que la ciudadana JULINELL NOHELI MATOS, manifiesta que el hecho se produjo aproximadamente a las 11:45 de la mañana, por lo cual se implementó un dispositivo y lograron avistar a una persona la cual fue señalada por la víctima del presente asunto, motivo por el cual procedieron a resguardar la integridad de la víctima, proceden a la detención del imputado y entre la evidencias incautan dos sobres para el pago del personal, de manera que si se configura la cuasi flagrancia en el presente asunto, establecida en el articulo 235 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer supuesto. Igualmente manifiesta el ciudadano defensor que el ciudadano Fiscal no consigna los sobres del delito debiendo establecer este Tribunal que las evidencias Físicas incautadas en el procedimiento son remitidas al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a los efectos de realizar las experticias correspondientes y una vez realizada la misma, estas evidencias pasan a las sala de evidencias valga la redundancia, del cuerpo policial donde permanecen en custodia del mismo hasta tanto el Ministerio Público la solicite nuevamente en caso de ser necesario. Con respecto a la precalificación ROBO AGRAVADO, el articulo 458 del Código Penal, establece cuales son los supuestos en los cuales se configura el mencionado delito, y no es sino aquel en el cual el sujeto activo del delito, manifiestamente armado somete bajo amenaza de muerte a sus víctimas, para despojarlos de sus pertenencias, y el hecho de que al imputado no se le haya logrado incautar el arma de fuego presuntamente utilizada, no quiere decir que el delito de ROBO AGRAVADO desaparezca, porque en todo caso lo que no se podría precalificar sería el delito de PORTE DE ARMA, y en el presente asunto las víctimas ciudadanos JULINELLY MATOS, YULIMAR AULAR, MARIA MEDINA, MINERVA ALVAREZ, YENITZA DILSE y YANET GARCIA, manifiestan que dos sujetos portando armas de fuego, las amenazan para que entregaran el pago de la nomina. Con respecto al delito de AGAVILLAMIENTO, el Tribunal deja constancia que para que el mismo se configure es necesario que dos personas o mas se hayan asociado de hecho a los efectos de cometer delitos en tiempo y espacio diferentes y en los actuales momentos para la fecha de presentación del imputado, aún cuando el delito fue presuntamente cometido por dos personas, no hay elementos de convicción para estimar que estemos por ahora ante el delito de AGAVILLAMIENTO, y que el mismo debe ser motivo de investigación en la etapa preparatoria por parte de la Fiscal del Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien; pasemos analizar los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en primer lugar:

1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo reciente del hecho, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JULINELLY MATOS, YULIMAR AULAR, MARIA MEDINA,.MINERVA ALVAREZ, YENITZA DILSE y YANET GARCIA.
2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que el ciudadano EDUARDO JOSÉ GUEVARA NAVAS, es uno de los presuntos autores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JULINELLY MATOS, YULIMAR AULAR, MARIA MEDINA, MINERVA ALVAREZ, YENITZA DILSE y YANET GARCIA, Por cuanto fue señalado por la victima JULINELLY MATOS, en la sala de audiencia de manera espontánea al momento de la presentación de imputados, señalándolo como uno de los sujetos que irrumpió en la UNIDAD DE PROPIEDAD SOCIAL PARAGUANA, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, los despojo de la cantidad de 47.000 Mil Bolívares que correspondían al pago de la nomina de los trabajadores y al momento de su detención, se le incauto como evidencias dos sobres de pago de Nomina, de los utilizados por la mencionada cooperativa comunal.
3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado se sustraiga de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de ROBO AGRAVADO, contempla una pena de Diez a Diecisiete años de prisión.
4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el imputado EDUARDO JOSÉ GUEVARA NAVAS, Obstaculice la búsqueda de la verdad, por cuanto la victima manifestó haber sido objeto de un atentado en su vivienda, por parte unos sujetos que llegaron preguntando por Maria y Maria es una de las victimas del presente asunto, por cuanto fue a la persona que le pusieron el arma de fuego en la cabeza.
5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que en el presente asunto el daño causado, por cuanto el delito de Robo A mano Armada, es u delito pluri ofensivo, que afecta varios bienes Jurídicos Tutelados por el derecho, como lo son el derecho a la vida, el derecho a la propiedad, y el derecho a la integridad Física, y el imputado presuntamente en su accionar en contra de las victimas, vulnero los derechos antes mencionados.
De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle a los imputados EDUARDO JOSÉ GUEVARA NAVAS, la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Sin lugar la solicitud de nulidad solicitado por la defensa y se declara sin lugar la solicitud de la Libertad Plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Constitucional SEGUNDO: Se decreta al ciudadano EDUARDO JOSE GUEVARA NAVAS, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 18 años de edad, nacido en fecha 05/01/1994, soltero, de profesión u oficio caletero y estudiante, con residencia en Calle Ayacucho, con calle Perú, casa sin número, casa color blanca con rosado, de esta de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-19.659.071, hijo de Magalys Navas y Ernesto José Guevara (+), la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de: por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal venezolano, en perjuicio de JULINELLY MATOS, YULIMAR AULAR, MARIA MEDINA, MINERVA ALVAREZ, YENITZA DILSE y YANET GARCIA. TERCERO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro del estado Falcón. CUARTO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Ejusdem, se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el mismo. QUINTO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
La presente publicación se dicta fuera del lapso del artículo 177 del Código Organito Procesal Penal. Notifíquese a las partes quedando las partes notificadas de la misma.
Remítase el asunto a la Fiscalia 6-° del Ministerio Publico en su oportunidad. Cúmplase.


ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. LUCIBEL LUGO
LA SECRETARIA