REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-001310
ASUNTO : IP11-P-2012-001310

AUTO ORDENANDO LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Visto el escrito acusatorio presentado por ante este despacho, por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, con competencia en materia de Drogas, en contra del Ciudadano Imputado: YOELVI JOSE MONTERO QUERO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el Segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto en fecha siete (7) de Agosto de Dos Mil Doce (2012), se celebro audiencia preliminar, en la cual se ordeno la apertura a Juicio Oral y Publico, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Martes siete (7) de Agosto de Dos Mil Doce (2012), siendo las 11:30 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, para llevarse a efecto Audiencia Preliminar en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2012-001310, seguido contra el ciudadano Imputado: YOELVI JOSE MONTERO QUERO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el Segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la Secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO, en la Sala N 3, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo. Seguidamente el Secretario procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico ABG. PEDRO PRADO, el Defensor Privado ABG. LUIS MARTINEZ y el imputado YOELVI JOSE MONTERO QUERO. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. PEDRO PRADO, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano Imputado: YOELVI JOSE MONTERO QUERO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el Segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. De igual forma la ciudadana Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano YOELVI JOSE MONTERO QUERO, por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se solicita la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo.- En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano YOELVI JOSE MONTERO QUERO, que: NO DESEABA HACERLO. Seguidamente se pasa al estrado al ciudadano para quedar identificado de la siguiente manera: YOELVI JOSÈ MONTERO QUERO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.108.310, nacido en fecha 10-09-1973, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo Ovidio Montero Carmen Quero, residenciado: barrio Antonio José de Sucre calle negro primero, casa Nº 5, frente al preescolar básico la Vela. Estado Falcón.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra al Defensor ABG. LUIS MARTINEZ, a los fines de ejercer la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Mi defendido me ha manifestado no querer admitir los hechos en este estado en consecuencia solicito el pase de esta causa a juicio en el lapso de ley y me adhiero a la comunidad de la prueba Es todo”.
LOS HECHOS

Se evidencia del presente asunto, que encontrándose de recorrida una comisión de la Policía Municipal Bolivariana, por el sector Antonio José de Sucre, específicamente por la calle Negro Primero, en las unidades Motorizadas M-008 y M-016, siendo aproximadamente las 5:15 de la mañana, avistaron un ciudadano que caminaba en sentido contrario a ellos y al notar la presencia policial, tomo una actitud evasiva y nerviosa e intento ingresar a una vivienda, motivo por el cual lo interceptaron y le preguntaron si poseía o portaba un arma o alguna sustancia Ilícita, manifestando que no y que solo iba para sui casa, seguidamente procedieron a realizarle una inspección corporal, logrando percibir cuando toco la parte de afuera el bolsillo delantero del pantalón, una pelotitas y se le solicito que las exhibiera, sacando del bolsillo la cantidad de Ocho envoltorios elaborados en material sintético y uno de regular tamaño, contentivos de semillas y restos vegetales de color verde pardosa, con olor fuerte y penetrante a la de la sustancia conocida como marihuana, también en el bolsillo trasero izquierdo, tenia la cantidad de dos envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintético azul, contentivo de una sustancia blanca compacta, de olor fuerte y penetrante a la de la sustancia conocida como cocaína, motivo por el cual procedieron a su detención y quedo identificado como YOELVI JOSÈ MONTERO.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal y de la Defensa Publica, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este Tribunal, en cuando a la solicitud de la defensa, declara sin lugar a la solicitud de la Revisión de Medida por cuanto observa este Tribunal que no han variado las circunstancias que dieron origen a la presente acusación penal. Ahora bien, escuchados como han sido los alegatos de las partes este Tribunal verifica en el presente escrito de Acusación que el mismo cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto el mismo identifica al imputado, así una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, expresa los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motiva, establece cuales son los preceptos jurídicos aplicables al imputado, realiza los elementos de prueba que se presentaran el juicio con indicación de su pertinencia y necesidad, y por ultimo solicita la Admisión de la Acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra del imputado de autos.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la represtación del Ministerio Público en contra del ciudadano : YOELVI JOSE MONTERO QUERO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el Segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, Por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten las Pruebas presentadas por la Fiscalia del Ministerio Publico, las cuales son las siguientes:

EXPERTOS:

1) Declaración de la Ingeniera MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, ya que fue la experta que suscribió el acta N° 9700-060-242, de fecha 12 de abril de 2012, de Inspección de Sustancias y la experticia Química a la sustancia incautada.

2) Declaración de los funcionarios GIOVANNY CALDERA y JOSMAR CEBALLOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, ya que fue el técnico que suscribió el acta de Inspección 652 de fecha 11 de Abril de 2012, al sitio del suceso.

FUNCIONARIOS ACTUANTES

3) Declaración de los Funcionarios actuantes LUIS SANTELIS, EURO CANTOR Y WILMER TOMPIZ, Adscritos a la Coordinación Policial de la Policía Municipal del Municipio Carirubana del Estado Falcón, las mismas son útiles, necesarias y pertinentes en el debate Oral y Publico, por cuanto fueron los Funcionarios que practicaron el procedimiento e incautaron las evidencias en el mismo, que sirvieron de fundamento a la presente acusación penal.

DOCUMENTALES

1) Actas N°s 9700-060-242, de fecha 12 de abril de 2012, de Inspección de Sustancias y Experticia Química a la sustancia incautada, suscrita por la Ingeniera MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, ya que de la misma se evidencia el tipo de sustancia y el peso de la misma.

2) Acta de Inspección Técnica 652 de fecha 11 de Abril de 2012, suscrita por los funcionarios GIOVANNY CALDERA y JOSMAR CEBALLOS ERCIDES, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, por cuanto, los mismos fijan en la mencionada Inspección, el sitio del suceso.

DOCUMENTAL NO ADMITIDA

No se admite para su exhibición el acta Policial de fecha 10 de Abril de 2012, suscrita por los funcionarios actuantes LUIS SANTELIS, EURO CANTOR Y WILMER TOMPIZ, Adscritos a la Coordinación Policial de la Policía Municipal del Municipio Carirubana del Estado Falcón, por cuanto dicha acta es un acto de procedimiento y no llena los extremos del Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admite el principio de la comunidad de la prueba invocado por la defensa, en todo lo que favorezca a su defendido, haciendo suyas las pruebas del proceso, aun aquellas a las cuales la vindicta publica renunciare.

PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

En esta oportunidad procede el ciudadano Juez, a explicar al Ciudadano imputado YOELVI JOSE MONTERO QUERO, sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole por separado al mismo si desea acogerse a dicha medida, manifestando de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz el imputado: “No Admito los hechos que se me Imputan.” Escuchado la negativa del Ciudadano Acusado de no acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso.
CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en relación al Ciudadano: YOELVI JOSE MONTERO QUERO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.108.310, nacido en fecha 10-09-1973, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo Ovidio Montero Carmen Quero, residenciado: barrio Antonio José de Sucre calle negro primero, casa Nº 5, frente al preescolar básico la Vela. Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el Segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: Se mantiene la medida de Arresto domiciliario impuesta al ciudadano YOELVI JOSE MONTERO QUERO, quedando a la orden del Tribunal de Juicio. SEPTIMO: Se insta a las partes a concurrir en un plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio respectivo. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez publicado el Auto Motivado. OCTAVO La presente resolución será publicada de conformidad a lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el Articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
Remítase el asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS


LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO