REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-006045
ASUNTO : IP11-P-2012-006045

AUTO DICTANDO PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos EDER SIMON ARRIETA URDANETA, WINDER RAFAEL URDANETA HERNANDEZ, YEFERSSON RAFAEL URDANETA ESPINOSA y ALBERTO RICHARD PIRELA DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: YASMELI ESTHER PEÑA RUIZ, NAZLY SORAYA ANAYA DE GONZALEZ, SURIEL GONZALEZ y JOSE GONZALEZ, procede en consecuencia a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en dicho asunto, de la siguiente manera: En el día de hoy, Jueves nueve (9) de Agosto de 2.012, siendo las 3:52 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2012-006045, seguida contra de los ciudadanos: EDER SIMON ARRIETA URDANETA, WINDER RAFAEL URDANETA HERNANDEZ, YEFERSSON RAFAEL URDANETA ESPINOSA y ALBERTO RICHARD PIRELA DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: YASMELI ESTHER PEÑA RUIZ, NAZLY SORAYA ANAYA DE GONZALEZ, SURIEL GONZALEZ y JOSE GONZALEZ, en razón de determinar la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del estado Falcón. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 1, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la Secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE, en su condición de Fiscal Décima quinta del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los imputados EDER SIMON ARRIETA URDANETA, WINDER RAFAEL URDANETA HERNANDEZ, YEFERSSON RAFAEL URDANETA ESPINOSA y ALBERTO RICHARD PIRELA DIAZ. Seguidamente solicita la palabra los imputados de la presente causa el ciudadanos EDER SIMON ARRIETA URDANETA, WINDER RAFAEL URDANETA HERNANDEZ, YEFERSSON RAFAEL URDANETA ESPINOSA y ALBERTO RICHARD PIRELA DIAZ y quienes designan en sala a los profesionales del derecho ABG. LUIS MARTINEZ, Impreabogado 78066 y ABG. DANIEL MARTINEZ, Impreabogado 168173 de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expusieron: Aceptamos el cargo de defensores privados de los ciudadanos EDER SIMON ARRIETA URDANETA, WINDER RAFAEL URDANETA HERNANDEZ, YEFERSSON RAFAEL URDANETA ESPINOSA y ALBERTO RICHARD PIRELA DIAZ y juramos cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo que nos impongan en el cargo de Defensores de Confianza designados en nuestra persona. De seguidas se le concede la palabra la ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE, en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Ratifico el escrito presentado en todo y cada uno de sus partes en contra de los ciudadanos: EDER SIMON ARRIETA URDANETA, WINDER RAFAEL URDANETA HERNANDEZ, YEFERSSON RAFAEL URDANETA ESPINOSA y ALBERTO RICHARD PIRELA DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: YASMELI ESTHER PEÑA RUIZ, NAZLY SORAYA ANAYA DE GONZALEZ, SURIEL GONZALEZ y JOSE GONZALEZ, toda vez que los elementos de convicción que la componen así como la precalificación jurídica la cual puede variar al momento de presentar el acto conclusivo y de igual manera mantengo incólume mi solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos: EDER SIMON ARRIETA URDANETA, WINDER RAFAEL URDANETA HERNANDEZ, YEFERSSON RAFAEL URDANETA ESPINOSA y ALBERTO RICHARD PIRELA DIAZ, es por lo que solicito de conformidad con el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos EDER SIMON ARRIETA URDANETA, WINDER RAFAEL URDANETA HERNANDEZ, YEFERSSON RAFAEL URDANETA ESPINOSA y ALBERTO RICHARD PIRELA DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: YASMELI ESTHER PEÑA RUIZ, NAZLY SORAYA ANAYA DE GONZALEZ, SURIEL GONZALEZ y JOSE GONZALEZ, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, ratifica en todas y cada una de las partes la presente solicitud. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los ciudadanos imputados han participado en la realización de los hechos punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos imputados, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó a los ciudadanos: EDER SIMON ARRIETA URDANETA, WINDER RAFAEL URDANETA HERNANDEZ, YEFERSSON RAFAEL URDANETA ESPINOSA y ALBERTO RICHARD PIRELA DIAZ, que si deseaba declarar, manifestando los mismos que “NO”, deseaban hacerlo, procediendo a pasar al estrado el imputados para identificarse de la siguiente manera: EDER SIMON ARRIETA URDANETA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 37 años de edad, nacido en fecha 07/04/1975, soltero, de profesión u oficio supervisor de obras civiles, con residencia en Maracaibo estado Zulia, Avenida 22 sector 1ero de mayo, n° casa 84-3, titular de la cedula de identidad numero V-12.404.020, grado de instrucción Universitario, hijo de Ender Arrieta y Lasmi Urdaneta (+), número de teléfono 0261-7834255. pasa al estrado el segundo de los imputados quien quedó identificado como: WINDER RAFAEL URDANETA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 21 años de edad, nacido en fecha 19/07/1991, soltero, de profesión u oficio obrero en refrigeración, con residencia en Maracaibo estado Zulia, Avenida 25, calle 71-a, casa n° 27162, sector 1ero de mayo, titular de la cedula de identidad numero V-23.445.767, grado de instrucción académico Bachiller, hijo de Diomedes Urdaneta y José Montero, número de teléfono (no posee). pasa al estrado el tercero de los imputados quien quedó identificado como: YEFERSSON RAFAEL URDANETA ESPINOSA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 19 años de edad, nacido en fecha 26/12/1992, soltero, de profesión u oficio obrero, con residencia en Maracaibo estado Zulia, Callejón Alí primera II, casa Nº 38ª75, sector 1ero de mayo, titular de la cedula de identidad numero V-23.445.789, grado de instrucción académico 4to año bachillerato, hijo de Rafael Urdaneta (+) y Ana luisa Espinosa, número de teléfono (no posee). pasa al estrado el cuarto de los imputados quien quedó identificado como: ALBERTO RICHARD PIRELA DIAZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 34 años de edad, nacido en fecha 11/11/1977, casado, de profesión u oficio taxista, con residencia en Maracaibo estado Zulia, Barrio Universidad Sur calle 129 A, titular de la cedula de identidad numero V-15.060.278, grado de instrucción académico bachiller, hijo de Argenis Pirela y Aura Díaz Granados, número de teléfono (no posee).
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. LUS MARTINEZ, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “ Se evidencia que en el asunto no corre inserta experticia legal de los objetos incautados, ni inspección ocular al sitio del suceso motivo por el cual solicito una medida cautelar menos gravosa de las que solicito el Fiscal del Ministerio Público. Solicito copias simples de las actuaciones. Es todo”.
LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto sucedieron de la forma como quedo plasmado en el acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos a la Coordinación Policial N° 2 de la Policía del Estado Falcón, en la cual exponen: El día de hoy martes 07 de agosto de 2012, siendo las 09:30 horas de la mañana, momento en el cual me encontraba en labores propias de servicio de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, en la unidad motorizada M-399 asignada al sector de las margaritas, específicamente por la avenida Ollarvides a la altura del elevado (distribuidor bolívar), al momento que se recibió información general vía radiofónica (frecuencia policial) por parte de la centralista de servicio OFICIAL AGREGADO ÁNGELA CASTEJÓN, quien informa que en el sector puerta maraven urbanización señorial entre calles san Andrés con los médanos en una morada con lajas de color gris claro y los portones de color blancos sin numero visible, se estaba consumando la perpetración de un presunto hecho punible, por parte de varios ciudadanos desconocidos, según información aportada vía telefónica por una persona con un tono de voz masculino, quien no se identifico por temor a futuras represalias en su contra, obtenida esta información procedí a trasladarme hasta el lugar de los hechos y en el trayecto se reporta la unidad M — 397, conducida por el OFICIAL LUIS CHIRINOS, y como auxiliar el Oficial Jefe. EGLISSLUIS SANCHEZ, quienes ya se encontraban en lugar de los acontecimientos, donde se entrevistaron con los habitantes de dicha morada quienes quedaron identificados como queda escrito: NAZLY SORAYA ANAYA DE GONZALEZ, YASMELY ESTER PEÑA RUIZ, SURIEL ERNERSTO GONZALEZ, JOSE ALFREDO GONZALEZ, MELIDA ROMAN, quienes les corroboraron la información aportada por la centralista de servicio, notificándoles que habían sido sometidos por parte de cuatros ciudadanos portando armas de fuego quienes los sometieron y bajo amenaza de muerte en el ¡interior de su residencia, los despojaron de varias pertenecía entre los cuales mencionaban dinero en efectivo, dólares, varios teléfonos celulares de diferentes marcas y modelos, indicando las características fisonómicas y de vestimentas de los presuntos involucrados en el hecho punible, siendo estas las siguientes: dos de contextura fuerte, de piel morena, y los otros dos eran de contextura delgada de piel blanca, manifestando además que los ciudadanos en cuestión emprendieron la huida a bordo de un vehículo Toyota Corola Vino Tinto, en sentido a al avenida Ollarvides de puerta maraven, seguidamente procedieron dichos funcionarios a informales a los ciudadanos en mención se apersonaran hasta la sede de este comando a formalizar la respetiva denuncia e igualmente a alertar a las unidades en el perímetro e igualmente a indicarles las características de dicho vehículo automotor, activado el dispositivo por las zona y sectores aledaños para tratar de ubicar a los sujetos, logrando avistar al momento que me desplazaba por la avenida Ollarvides a la altura del elevado de las margaritas, un vehículo con características similares a las aportadas con anterioridad, donde procedí de manera cautelosa y con la premura del caso a realizarle señales con mis manos e indicándole en voz alta y clara que se detuvieran, haciendo caso omiso al llamado que se les hacia aumentando cada vez la velocidad del vehículo automotor mencionado con anterioridad al percatarse de mi presencia, por que hago el reporte rápidamente a las unidades solicitando policial a las demás unidades en el perímetro, al tiempo que se inicio la persecución del vehículo en cuestión en sentido a la avenida Ollarvides del sector las margaritas, continuando la persecución por la calle principal y calle falcón del mismo sector, logrando escuchar el reporte de la unidad radio patrullera P-263 y varias unidades motorizadas en apoyo por la situación que se presentaba, continuando con la persecución por la avenida Ollarvides, ingresando nuevamente al sector las margaritas, logrando la interceptación por la avenida coro con calle san miguel y callejón las chinitas, diagonal al hotel cascada swith, con el apoyo de las unidades P-263 conducida por el funcionario OFICIAL JEFE MARCOS FUMERO, como auxiliar el OFICIAL AGREGADO TULIO PIRONA, y la unidad motorizada M339 conducida por el OFICIAL JEFE NARWIN CAMACHO, titulares de las cedulas de ¡identidad Nros 11.478.467, 12.179.600, 16.830.365, una vez que se ven cercados tras haber cerrado la vía con la unidad P - 263, optan por detener el vehículo, seguidamente y tras tomar las medidas de seguridad pertinentes al caso y previniendo cualquier ataque del que pudiéramos ser victimas ya que se manejaba información sobre la tenencia de armas de fuego por parte de estos ciudadanos, de conformidad con lo en los artículos 117, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, nos identificamos como funcionarios policiales se les ordeno en voz alta y clara que desbordaran de la citada unidad automotora, acatando estos ciudadanos lo que se les estaba solicitando, descendiendo del mismo cuatros personas de sexo masculino, por lo que el suscrito y los funcionarios OFICIAL JEFE MARCOS FUMERO, OFICIAL AGREGADO TULIO PIRONA, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y en presencia de los ciudadanos: TOMAS JESUS ROMERO VALLES, venezolano de 46 años de edad, DIANIFRE KEILA KATHERINE ALVAREZ LANDINEZ, venezolana de 28 años de edad, se procedió a efectuarles una inspección personal, a cada uno de los ciudadanos quienes reunían las siguientes características fisonómicas: el primero de piel morena, contextura gruesa, estatura mediana y vestía una chemí de franjas de color gris con morado, pantalón:11ue jeans de color azul, quien posteriormente fue identificado ‘corno: ALBERTO RICHARD PÍRELA DÍAZ GRANADOS, Venezolano de 34 años, titular de la cedula de identidad N° 15.060.278, fecha de nacimiento 11/11/1977, casado, comerciante, natural y residenciado en Maracaibo estado Zulia, barrio brisas del sur calle 129A casa N° 34-135, (conductor del vehículo), a quien el funcionario OFICIAL JEFE MARCOS FUMERO le incauto en el bolsillo delantero del pantalón del lado izquierdo evidencia 1. UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY MODELO BOLD, DE COLOR NEGRO, SERIAL N° 358567046667586, CON SU TARJETA SIM MOVISTAR SERIAL N° 895804320005581509, CON SU RESPECTIVA BATERÍA SERIAL N° DC110819J5M9A00299. el segundo. de piel morena, contextura gruesa, estatura mediana, Quien vestía Una franela de color gris con un logo que se lee aeropostal, pantalón blue jeans y una gorra de color negra con un logo que se lee bas pro shops, y quien posteriormente quedo identificado como: ENDER SIMÓN ARRIETA URDANETA, Venezolano de 37 años, titular de la cedula de identidad N° 12.404.020, fecha de nacimiento 07/04/1975, soltero, supervisor de obras civiles, natural y residenciado en Maracaibo estado Zulia sector primero de mayo, avenida 22 casa n° 82-30, (copiloto), el OFICIAL JEFE MARCOS FUMERO, le logro incautar en el bolsillo derecho del pantalón que vestía UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO BOLD, DE COLOR NEGRO, SERIAL N° 358567044425383, CON SU TARJETA SIM MOVISTAR SERIAL N° 895804120006807149, CON SU RESPECTIVA BATERÍA SERIAL N° DC110917LOP1A03948. y en el mismo bolsillo derecho se le incauto tres aros (anillos) de metal de color amarillo y en el bolsillo trasero derecho una tiquera alimentación con una inscripción que se lee beneficio club, contentivo de veintiséis (26) cesta ticket de diferentes montos, perteneciente a la ciudadana ANAYA NAZLY, el tercero de piel blanca, contextura delgada, estatura mediana, quien vestía una vestía franela de color azul con un logo de aeropostal, pantalón blue jeans y una gorra de color gris con un logo Lackpard, y quien posteriormente fue identificado como: YEFFERSON RAFAEL, URDANETA ESPINOZA, venezolano de 19 años, titular de la dula de identidad N° 23 445 789, fecha de nacimiento 26/1,2/1Ø92, soltero, obrero, natural y residenciado en Maracaibo estado Zulia, sector primero de mayo callejón ah primera 02 casa N° 38-A75 (quien viajaba en la parte trasera), incautándole el funcionario OFICIAL AGREGADO TULIO PIRONA en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón UN (01’) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY MODELO CURVE, DE COLOR NEGRO, SERIAL N° 358472030801657, CON SU TARJETA SIM MOVISTAR SERIAL N° 895804320004980615, CON SU RESPECTIVA BATERÍA SERIAL N° DC111117GOPDAD1832, y en el bolsillo trasero del lado derecho del pantalón que vestía LA CANTIDAD DE NOVECIENTOS NOVENTA SEIS (996$) DÓLARES EXTRANJEROS (MONEDA AMERICANA) (DE APARENTE CIRCULACIÓN LEGAL), ESPECIFICADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: SEIS (06) BILLETES POR LA CANTIDAD DE CIEN DÓLARES (100$), 1- HG33668022A (G7), 2- HG16631900F (B2), 3- HK00428748C (K11), 4- HB06351289N (B2), 5- KB42566557 (B2), 6- FL92767527B (L12), - TRES BILLETES (03) DE CINCUENTAS DE DÓLARES (50$), 1- JE11546225A (E5), 2- EG72131481A (G7), 3- HA71139264A (K1), OCHOS (08) DE LA CANTIDAD DE (20&) DÓLARES, 1- EB93839888J (B2), 2- JD56207476B (D4), 3- 1A56737483B (Al), 4- GE72149882C (E5), 5- EB92269796I (B2), 6- AB27608016D (B2), 7- 1L40216500D (Ll2), 8- 1H17520882A (H8), CINCOS (5) BILLETES CON LA CANTIDAD DE DIEZ DÓLARES 1- IL40511798B (112), 2- IB397O1593C (B2), 3- BG60161795A (G7), 4- IL78830241A (112), 5- GE45478134A (E5) SEIS (06) BILLETE DE CINCOS (05) DÓLARES 1- JL39646142A (L12), 2- IL09316092C (L12), 3- IG22755943B (G7), 4- JL32698788A (L12), 5- IC71372271A (C3), 6- IB90389032B (B2), SEIS (06) BILLETES DE UN (l&) DÓLAR l-C74969368B (3), 2- K67996755E (11), 3- A44655754E (1), 4- F83904281J (6), 5- C64612647E (3), 6- B07474319F (2), y el cuarto ocupante de piel blanca, contextura delgada, estatura mediana, quien vestía un chemis de color blanco con un pantalón jean de color negro y una gorra de maya de color gris con blanco y rayas negras y un logo que se lee quik silver, identificado posteriormente como: WUILDER RAFAEL URDANETA HERNÁNDEZ, venezo1nq de 19 años, titular de la cedula de identidad N° 23445.767, techa de nacimiento 19/07/1991, soltero, obrero, natural y residenciado en Maracaibo estado Zulia, barrio primero de mayo, calle 75 casa N° 27- 162, (quien viajaba en la parte trasera), a quien el suscrito le incauto en el bolsillo delantero de la parte izquierda del pantalón Un (01) teléfono celular marca zte modelo C-S180, de color verde con negro, serial N° 320f102142cb, con su respectiva batería serial N° 10091012042094755, en el bolsillo delantero del pantalón del lado derecho se le incauto tres (03) TELÉFONOS CELULARES, UN TELÉFONO CELULAR MARCA VTELCA, MODELO: S265, DE COLOR BLANCO CON AZUL SERIAL 122111720259, CON SU RESPETIVA BATERÍA SERIAL 30031109042364613 DE COLOR NEGRA, UN TELÉFONO CELULAR MARCA AVVIOI MODELO: AVVIO 1550, DE COLOR AZUL CON ANARANJADO, SERIAL BAVI1088296, CON SU RESPECTIVA BATERÍA N° 103450AR, DE COLOR NEGRA, UN TELÉFONO CELULAR MARCA ORINOOUIA MODELO C5120, DE COLOR BLANCO CON ROSADO, SERIAL: XPA9MA1130304593 CON SU RESPECTIVA BATERÍA SERIAL GAGB405XF13L9745 DE COLOR NEGRA, en el bolsillo trasero del pantalón del lado izquierdo se le incauto dos (02) TELÉFONO CELULAR MARCA ¡PHONE 45: MODELO MD234E, SERIAL C39HJU3HD79Y DE COLOR NEGRO CON PLATEADO, UN TELÉFONO CELULAR ¡PHONE 4S: MODELO MD241E, SERIAL C39JKS1MDTD6 DE COLOR NEGRO CON PLATEADO DE COLOR NEGRO, en el bolsillo derecho de la misma parte trasera se le incauto la cantidad de la cantidad DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA (2790BS.) BOLÍVARES, — EN BILLETE DE CIRCULACIÓN NACIONAL ESPECIFICADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: VEINTICUATROS (24) BILLETES DE CIEN BOLÍVARES, 1- C89942045, 2- A25682993, 3- C82388262, 4- E40780331, 5- E29536831, 6-A89232315, 7- F71170450, 8- L14276024, 9- C69957294, 10- L35221746, 11- E35154703., 12- F02575696, 13- F07222420, 14- C63468573[ F17131713, 16-F39531087, 17- B26097181, 18- A79349894- C58904508, 20-B25174693. 21- E74663374F B74041991, 23- F21282280. 24- C89908521, SEIS (06) BILLETES DE CINCUENTA (5OBS) 1- A25531798, 2- 35192661, 3- F67655115, 4- F39013613, 5- D57010439, 6- J62820369, DOS (02) BILLETE DE VEINTES (20B5), 1- P22636353, 2- J48225848, CINCOS (05) BILLETE DE DIEZ [1OBS) 1- L01962125, 2- P25754269, 3- N22591779, 4- B29220897, 5- H21338619, acto seguido amparado en el articulo 207 Ejusdem, procedí a efectuarle una ¡inspección al vehículo donde se desplazaban los ciudadanos antes mencionados, el cual reúne las siguientes características: MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, COLOR VINO TINTO, AÑO 1998, PLACAS VAL-02E, TIPO SEDAN. logrando observar y colectar oculta en el piso del vehículo, específicamente debajo de la alfombra del lado del copiloto UN (01) ARMA DE FUEGO. TIPO PISTOLA, CALIBRE .9MM, MARCA GLOCK, MODELO 17, CON EMPUÑADORA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, SERIAL N° AGG269, CONTENTIVOS DE TRES (03) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR EN EL PROVEEDOR igualmente se logra colectar sobre el asiento trasero del vehículo de lado izquierdo UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, CALIBRE .9MM, MARCA PIETRO BERETTA, MODELO 92FS, , CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, SERIAL N° DESBASTADOS, CONTENTIVOS DE NUEVES (09) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE, OCHOS (08) SIN PERCUTIR EN EL PROVEEDOR Y UNO EN LA RECAMARA, en la parte trasera del vehículo se logro colectar oculta en el piso del vehículo, específicamente debajo de la alfombra UN (01) ARMA DE FUEGO. TIPO PISTOLA, CALIBRE .9MM, MARCA SIG SAUER, MODELO F226, CON CACHA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, SERIAL N° U422798, CONTENTIVOS DE CUATROS (04) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE. TRES (03) SIN PERCUTIR EN EL PROVEEDOR Y UNO EN LA RECAMARA, Y UNA CAJA FUERTE PEQUEÑA DE COLOR GRIS CON PLATEADO MARCA NOBLE, QUEDANDO DETENIDOS LOS MKENCIONADOS CIUDADANOS A LA Orden de la Fiscalia 15° del MINISTERIO PUBLICO
ELEMENTOS DE CONVICCION

1) Acta Policial, suscrita por Funcionarios adscritos a la Coordinación Policial N° 2 de la Policía del Estado Falcón, en fecha 07 de agosto de 2012, los cuales dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento en el cual resultaran detenidos los ciudadanos EDER SIMON ARRIETA URDANETA, WINDER RAFAEL URDANETA HERNANDEZ, YEFERSSON RAFAEL URDANETA ESPINOSA y ALBERTO RICHARD PIRELA DIAZ, por los presuntos delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: YASMELI ESTHER PEÑA RUIZ, NAZLY SORAYA ANAYA DE GONZALEZ, SURIEL GONZALEZ y JOSE GONZALEZ.

2) DENUNCIA de la ciudadana NAZLY SORAYA ANAYA, quien expuso lo siguiente: como a las 8:00 de la mañana me encontraba en mi residencia en compañía de mis hijos , SURIEL ERNESTO JOSE ALFREDO Y ANDRES DAVID GONZALEZ ANAYA, así como también la señora del servicio de nombre YASMELY PIÑA, y cuando vengo desde el cuarto de mi hijo Andrés, observo que dentro de la casa se encontraba un sujeto de contextura fuerte, moreno y vestía una franela gris, el cual me apunto con una pistola a negra, llevándome para el pasillo donde tenían a mi hijo Suriel Ernesto, también apuntado y a la señora de servicio, luego trajeron a mis otros hijos y también los apuntaron con pistolas diciéndonos que nos quedáramos quietos mientras ellos revisaban la casa, llevándose los celulares y la caja fuerte, en ese momento llama mi esposo por teléfono y uno de los sujetos me lo pone al habla y mi esposo me dice que ya sabe que estaban robando en la casa ya que un vecino lo había llamado para informarle y que ya habían llamado a la policía y el sujeto que me puso a mi esposo alo habla, al escuchar esto alerto a sus compañeros y se fueron de la casa, seguidamente a los pocos minutos llegaron unos funcionarios policiales a los cuales le manifestamos lo sucedido y se fueron en búsqueda de los sujetos y a los pocos minutos nos aviso un funcionario que los habían agarrado.
3) Entrevista a la ciudadana YASMELI ESTHER PEÑA RUIZ, quien expuso lo siguiente: “como a las 08:30 horas de la mañana me encontraba en el sector puerta maraven en la casa donde trabajo como empleada del servicio, y cuando estaba en la N parte de afuera regando el jardín se me acercaron dos muchachos apuntándome con pistolas y me preguntaron \ cuantos estaban dentro de la casa y quienes estaban armados y les dije que nadie estaba armado ya que era una casa de familia y estaban tres cuatro personas dentro la doctora NAZLY ANAYA y sus tres hijos SURIEL ERNESTO GONZALEZ ANAYA, JOSE ALFREDO GONZALEZ ANAYA, y ANDRES DAVID GONZALEZ ANAYA, luego me llevaron apuntada a la parte de adentro de la casa y luego llego otro muchacho y se trajeron apuntados a la doctora y a sus hijos al comedor y comenzaron a revisar la vivienda, llevados al hijo menor de la doctora para que les dijera donde estaban los objetos deluego que tenían la caja fuerte nos quitaron los celulares y se fueron de la casa, a los pocos minutos llego ta policía y se entrevisto con nosotros y les dijimos lo que había sucedido y al poco tiempo llego un policía a la casa diciéndonos que ya habían agarrado a los mencionados sujetos y que fueranos al comando policial de la avenida Rafael González a formular la denuncia.” Eso es todo.
4) Entrevista de la ciudadana MELIDA ROMAN, quien expuso lo siguiente: “como a las 09:30 horas de la mañana me aviso una amiga por teléfono que habían entrado unos delincuentes en la casa del doctor SURIEL yo me asome por la ventana pero no logre ver a nadie en ese momento pero después me volví a asomar y pude ver que salían de la casa del doctor SURIEL tres sujetos con una caja fuerte y se montaron en un carro Toyota corola vinotinto afuera de la vivienda, a lo pocos minutos llegaron unos policías motorizados y decidí dejar de observar, después de eso llego a mi casa un vecino de nombre ALEXANDER NOGUERA solicitándome que fuera al comando para policial de la avenida Rafael González a que declarara de lo que había sucedido.” Eso es todo.
5) Entrevista del ciudadano SURIEL GONZALEZ. Quien expuso lo siguiente: el día de hoy 07/08/2012 como a las 08:30 horas de la mañana me encontraba desayunando en el comedor cuando vi venir a tres tipos armados sometiendo a todos los que estábamos en la casa y diciéndonos que nos tiraron al piso y empezaron a decirnos gritando que donde estaba el dinero y las joyas y voltearon los televisores y también me dijeron que me iban a quitar el dedo si no le decían donde estaba la plata y en eso agarraron a mi hermanito menor y le decían que donde estaba la caja fuerte y mi hermanito los llevo y se la entrego y de ahí salieron corriendo y se montaron en un Toyota corola vinotinto, casi de inmediato de todo lo que paso llegaron los funcionarios de polifalcón que fueron avisados por los vecinos y uno de ellos reporto por el radio lo sucedido y nos dijeron que teníamos que ir al comando porque nos iban a tomar una entrevista nos montaron en una patrulla y nos trajeron al comando, al llegar ahí nos informaron que habían detenido a los ladrones, Es todo.
6) Entrevista de la ciudadana DIANIFRE KEILA KATHERINE ALVAREZ LANDINEZ, quien expuso lo siguiente: El día de hoy como a las 08:45 de la mañana, yo andaba en una patrulla porque ellos me traían del calles sierra porque me estaban evaluando porque mi esposo me había agredido anoche y cuando ya habíamos pasado el elevado del calles sierra, por la radio de la policía se escuchaba que la policía venia persiguiendo un carro para los lado de las margaritas y cuando íbamos por la avenida coro nos encontramos con el carro que estaban diciendo por la radio de la policía, y los tipos que venían en el carro cuando vieron la patrulla que los funcionarios se bajaron que efectuaron dos disparos al aire y los tipos del carro vinotinto, abrieron las puertas y se entregaron, todo eso lo vi desde a patrulla porque no me bajé, después de eso llegaron otras comisiones de la policía motorizada, los tipos los montaron en la patrulla, y después los funcionarios que venían en la patrulla conmigo traían un casco con celulares, unas gorras, unas pistolas y una caja fuerte que la vi cuando la bajaron aquí con los tipos. Eso todo.
7) Entrevista del ciudadano TOMAS JESUS ROMERO VALLES, venezolano de 46 años de edad, Soltero, Montagarguista, titular de la cedula de identidad Nro. 9.588.943, de fecha de nacimiento 08/11/65. (Demás datos a reserva del ministerio publico) Quien en pleno uso de sus Facultades mentales y sin ningún tipo de Coacción alguna y en consecuencia expuso lo siguiente: El día de hoy como a las 08:50 de la mañana, yo iba saliendo de la casa y veo que la policía tenia un procedimiento con un carro vino tinto y entonces uno de los funcionarios me llamó para que colaborara con ellos y cuando me acerco a donde estaban ellos con el procedimiento veo que tenían cuatro detenidos y en la parte de adentro del carro habían tres pistolas, una caja fuerte, dinero, celulares y un estuche de lentes y los cuatro tipos que los habían sacado del carro y los tenían en el suelo, eso fue lo que yo vi porque me quietaron rápido que me imagino que seria para que los tipo no me vieran, después llegaron otras comisiones de la policía montaron a los tipos en una patrulla se
8) Entrevista del ciudadano ALEXANDER JOSE NOGUERA CASTELLANO expuso lo siguiente: El día de hoy como a las 08:00 de la 1 mañana, estaba en mi casa hablando con un señor que para que me limpiara el monte de la casa y en ese momento veo que paso por el frente de mi casa dos veces un carro Toyota vinotinto lo que me pareció anormal y al asomarme nuevamente veo que dos tipos someten con armas de fuego a la señora de servicio de la casa del doctor SURIEL y la meten dentro de la casa, después de eso entro a la casa cierro la puerta y le digo a mi esposa que se llama Karin De Noguera, que llame a la policía por lo que estaba sucediendo en la casa del doctor Suriel, diez Minutos después de haber llamado a la policía salgo a ver que sucede y veo que el carro esta parado al lado de mi casa en un terreno baldío, en ese momento entro nuevamente a la casa y como al minuto que yo estaba llamando nuevamente a la policía arranco el carro y como a los tres minutos llego la policía. Luego de eso llegaron unos policías motorizados en la casa del doctor Suriel y nos dijeron que viniéramos a declarar porque a los tipos los habían agarrado con el carro, y por las características del carro fueron los mismos que nos atracaron a nosotros.
9) Entrevista de la ciudadana KARIN YASMIRIAN HERNANDEZ DE NOGUERA, Quien expuso siguiente: El día de hoy como a las 08:00 de la mañana, estaba en mi casa y veo un carro Toyota vinotinto parado al frente de la casa, después e eso mi esposo que estaba fuera de la casa entra y me dice que llame a la policía por estaban atracando al vecino de la esquina donde vive el Doctor Suriel, porque había visto cuando habían encañonado a la señora de de servicio, después de eso yo llamé a la policía al numero 0269.416.14.13. y me atendió una muchacha y le dije lo que estaba pasando y como a los diez minutos que llegó la policía pero ya ellos e habían ido, como a los 15 minutos después vimos a unos motorizados en la casa donde habían atracado y ellos nos dijeron que ya los agarrado y que viniéramos a declarar. Eso todo.
10) Entrevista a la ciudadana ROSSY MICHELLY NOGUERA CASTELLANO, Quien expuso lo siguiente: Eso fue el día de hoy como a las 08:00 de la mañana, estaba en casa de mi mamá, en ese momento me llama mi cuñada que se llama KARJN DE NOGUERA, y me dice que llame a la policía porque estaban atracando en la casa de doctor SU RIEL, que vive en la parte de atrás de la casa, después de eso llamamos a los números que sabia y al 171 y me atendieron la llamada en el numero 4161413 y le notificamos de lo que estaba pasando en la casa del doctor, después eso mi mamá y yo nos’ subimos en el techo de la casa y vimos que un carro Toyota vinotinto que merodeaba la casa del doctor y después vimos cuando unos tipos salieron de la casa del doctor se montaron en el carro y se fueron, después de eso se dijo que les habían robado los celulares, la bóveda y dinero en efectivo y dólares y estaban armados, después nos enteramos que la policía los había detenido y que viniéramos a declarar. Eso todo.
11) CON EL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrito por Funcionarios adscritos a la Coordinación Policial N° 2 de la Policía del Estado Falcón, en la cual dejan constancia que al momento de la detención, se le incauto en su poder a los imputados de autos 1) UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY MODELO BOLD, DE COLOR NEGRO, SERIAL N° 358567046667586, CON SU TARJETA SIM MOVISTAR SERIAL N° 895804320005581509, CON SU RESPECTIVA BATERÍA SERIAL N° DC110819J5M9A00299. 2) UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO BOLD, DE COLOR NEGRO, SERIAL N° 358567044425383, CON SU TARJETA SIM MOVISTAR SERIAL N° 895804120006807149, CON SU RESPECTIVA BATERÍA SERIAL N° DC110917LOP1A03948. 3) una tiquera alimentación con una inscripción que se lee beneficio club, contentivo de veintiséis (26) cesta ticket de diferentes montos, perteneciente a la ciudadana ANAYA NAZLY. 4) UN (01’) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY MODELO CURVE, DE COLOR NEGRO, SERIAL N° 358472030801657, CON SU TARJETA SIM MOVISTAR SERIAL N° 895804320004980615, CON SU RESPECTIVA BATERÍA SERIAL N° DC111117GOPDAD1832. 5) NOVECIENTOS NOVENTA SEIS (996$) DÓLARES EXTRANJEROS (MONEDA AMERICANA) (DE APARENTE CIRCULACIÓN LEGAL), ESPECIFICADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: SEIS (06) BILLETES POR LA CANTIDAD DE CIEN DÓLARES (100$), 1- HG33668022A (G7), 2- HG16631900F (B2), 3- HK00428748C (K11), 4- HB06351289N (B2), 5- KB42566557 (B2), 6- FL92767527B (L12), - TRES BILLETES (03) DE CINCUENTAS DE DÓLARES (50$), 1- JE11546225A (E5), 2- EG72131481A (G7), 3- HA71139264A (K1), OCHOS (08) DE LA CANTIDAD DE (20&) DÓLARES, 1- EB93839888J (B2), 2- JD56207476B (D4), 3- 1A56737483B (Al), 4- GE72149882C (E5), 5- EB92269796I (B2), 6- AB27608016D (B2), 7- 1L40216500D (Ll2), 8- 1H17520882A (H8), CINCOS (5) BILLETES CON LA CANTIDAD DE DIEZ DÓLARES 1- IL40511798B (112), 2- IB397O1593C (B2), 3- BG60161795A (G7), 4- IL78830241A (112), 5- GE45478134A (E5) SEIS (06) BILLETE DE CINCOS (05) DÓLARES 1- JL39646142A (L12), 2- IL09316092C (L12), 3- IG22755943B (G7), 4- JL32698788A (L12), 5- IC71372271A (C3), 6- IB90389032B (B2), SEIS (06) BILLETES DE UN (l&) DÓLAR l-C74969368B (3), 2- K67996755E (11), 3- A44655754E (1), 4- F83904281J (6), 5- C64612647E (3), 6- B07474319F (2). 6) UN (01) TELÉFONO CELULAR marca zte modelo C-S180, de color verde con negro, serial N° 320f102142cb. 7) tres (03) TELÉFONOS CELULARES, UN TELÉFONO CELULAR MARCA VTELCA, MODELO: S265, DE COLOR BLANCO CON AZUL SERIAL 122111720259, CON SU RESPETIVA BATERÍA SERIAL 30031109042364613 DE COLOR NEGRA, UN TELÉFONO CELULAR MARCA AVVIOI MODELO: AVVIO 1550, DE COLOR AZUL CON ANARANJADO, SERIAL BAVI1088296, CON SU RESPECTIVA BATERÍA N° 103450AR, DE COLOR NEGRA, UN TELÉFONO CELULAR MARCA ORINOOUIA MODELO C5120, DE COLOR BLANCO CON ROSADO, SERIAL: XPA9MA1130304593 CON SU RESPECTIVA BATERÍA SERIAL GAGB405XF13L9745 DE COLOR NEGRA, 8) dos (02) TELÉFONOS CELULARES MARCA ¡PHONE 45: MODELO MD234E, SERIAL C39HJU3HD79Y DE COLOR NEGRO CON PLATEADO, UN TELÉFONO CELULAR ¡PHONE 4S: MODELO MD241E, SERIAL C39JKS1MDTD6 DE COLOR NEGRO CON PLATEADO DE COLOR NEGRO. 9) DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA (2790BS.) BOLÍVARES, EN BILLETE DE CIRCULACIÓN NACIONAL ESPECIFICADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: VEINTICUATROS (24) BILLETES DE CIEN BOLÍVARES, 1- C89942045, 2- A25682993, 3- C82388262, 4- E40780331, 5- E29536831, 6-A89232315, 7- F71170450, 8- L14276024, 9- C69957294, 10- L35221746, 11- E35154703., 12- F02575696, 13- F07222420, 14- C63468573[ F17131713, 16-F39531087, 17- B26097181, 18- A79349894- C58904508, 20-B25174693. 21- E74663374F B74041991, 23- F21282280. 24- C89908521, SEIS (06) BILLETES DE CINCUENTA (5OBS) 1- A25531798, 2- 35192661, 3- F67655115, 4- F39013613, 5- D57010439, 6- J62820369, DOS (02) BILLETE DE VEINTES (20B5), 1- P22636353, 2- J48225848, CINCOS (05) BILLETE DE DIEZ [1OBS) 1- L01962125, 2- P25754269, 3- N22591779, 4- B29220897, 5- H21338619. 10) UN VEHICULO MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, COLOR VINO TINTO, AÑO 1998, PLACAS VAL-02E, TIPO SEDAN. 11) UN (01) ARMA DE FUEGO. TIPO PISTOLA, CALIBRE .9MM, MARCA GLOCK, MODELO 17, CON EMPUÑADORA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, SERIAL N° AGG269, CONTENTIVOS DE TRES (03) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. 12) UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, CALIBRE .9MM, MARCA PIETRO BERETTA, MODELO 92FS, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, SERIAL N° DESBASTADOS, CONTENTIVOS DE NUEVES (09) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE, OCHOS (08) SIN PERCUTIR EN EL PROVEEDOR Y UNO EN LA RECAMARA. 13) UN (01) ARMA DE FUEGO. TIPO PISTOLA, CALIBRE .9MM, MARCA SIG SAUER, MODELO F226, CON CACHA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, SERIAL N° U422798, CONTENTIVOS DE CUATROS (04) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE. TRES (03) SIN PERCUTIR EN EL PROVEEDOR Y UNO EN LA RECAMARA, Y UNA CAJA FUERTE PEQUEÑA DE COLOR GRIS CON PLATEADO MARCA NOBLE, quedando detenidos los mencionados ciudadanos a la orden de la fiscalia 15° del ministerio publico.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que los imputados de autos sean los presuntos autores de los delitos delito de EDER SIMON ARRIETA URDANETA, WINDER RAFAEL URDANETA HERNANDEZ, YEFERSSON RAFAEL URDANETA ESPINOSA y ALBERTO RICHARD PIRELA DIAZ, por los presuntos delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: YASMELI ESTHER PEÑA RUIZ, NAZLY SORAYA ANAYA DE GONZALEZ, SURIEL GONZALEZ y JOSE GONZALEZ, por cuanto los mismo fueron aprehendidos en flagrancia por funcionarios de la Coordinación Policial N° 2 de la Policía del Estado Falcón, y a pocos instantes de haber cometido el presunto hecho, con las evidencias físicas y las pertenencias que les fueron despojadas a mano armada a las victimas del hecho y con las armas utilizadas para cometer el delito y en el mismo vehiculo señalado por los testigos presénciales del hecho. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de la medida Privativa de Libertad, por cuanto el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una presunción legal de peligro de fuga por la pena que pudiese llegar a imponerle a los imputados de autos, y por ende es procedente la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien; pasemos analizar los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en primer lugar:

1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo reciente del hecho, como los son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: YASMELI ESTHER PEÑA RUIZ, NAZLY SORAYA ANAYA DE GONZALEZ, SURIEL GONZALEZ y JOSE GONZALEZ.

2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que los ciudadanos EDER SIMON ARRIETA URDANETA, WINDER RAFAEL URDANETA HERNANDEZ, YEFERSSON RAFAEL URDANETA ESPINOSA y ALBERTO RICHARD PIRELA DIAZ, sean los presuntos responsables de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: YASMELI ESTHER PEÑA RUIZ, NAZLY SORAYA ANAYA DE GONZALEZ, SURIEL GONZALEZ y JOSE GONZALEZ, por cuanto los mismos fueron aprehendidos en flagrancia por funcionarios de la Coordinación Policial N° 2 de la Policía del Estado Falcón, y a pocos instantes de haber cometido el presunto hecho, con las evidencias físicas y las pertenencias que les fueron despojadas a mano armada a las victimas del hecho y con las armas utilizadas para cometer el delito y en el mismo vehiculo señalado por los testigos presénciales del hecho.

3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que los imputados se sustraigan de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que las normas que regulan los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, contemplan una pena que supera los diez años de prisión.

4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que los imputados EDER SIMON ARRIETA URDANETA, WINDER RAFAEL URDANETA HERNANDEZ, YEFERSSON RAFAEL URDANETA ESPINOSA y ALBERTO RICHARD PIRELA DIAZ, Obstaculicen la búsqueda de la verdad, por cuanto los mismos saben donde viven las victimas y los testigos, pudiendo ejercer actos de intimidación o amedrentamiento sobre los mismos, a los fines que se sustraigan de las obligaciones que le impone el proceso penal, como lo es la asistencia al llamado del Tribunal, cuando su presencia se requiera.

5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que en el presente asunto el daño causado, por cuanto el delito de Robo A mano Armada, es u delito pluri ofensivo, que afecta varios bienes Jurídicos Tutelados por el derecho, como lo son el derecho a la vida, el derecho a la propiedad, y el derecho a la integridad Física, y los imputados presuntamente en su accionar en contra de las victimas, vulneraron los derechos antes mencionados.
De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle a los imputados EDER SIMON ARRIETA URDANETA, WINDER RAFAEL URDANETA HERNANDEZ, YEFERSSON RAFAEL URDANETA ESPINOSA y ALBERTO RICHARD PIRELA DIAZ, la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: A los ciudadanos: EDER SIMON ARRIETA URDANETA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 37 años de edad, nacido en fecha 07/04/1975, soltero, de profesión u oficio supervisor de obras civiles, con residencia en Maracaibo estado Zulia, Avenida 22 sector 1ero de mayo, n° casa 84-3, titular de la cedula de identidad numero V-12.404.020, grado de instrucción Universitario, hijo de Ender Arrieta y Lasmi Urdaneta (+), número de teléfono 0261-7834255, WINDER RAFAEL URDANETA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 21 años de edad, nacido en fecha 19/07/1991, soltero, de profesión u oficio obrero en refrigeración, con residencia en Maracaibo estado Zulia, Avenida 25, calle 71-a, casa n° 27162, sector 1ero de mayo, titular de la cedula de identidad numero V-23.445.767, grado de instrucción académico Bachiller, hijo de Diomedes Urdaneta y José Montero, número de teléfono (no posee). YEFERSSON RAFAEL URDANETA ESPINOSA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 19 años de edad, nacido en fecha 26/12/1992, soltero, de profesión u oficio obrero, con residencia en Maracaibo estado Zulia, Callejón Alí primera II, casa Nº 38ª75, sector 1ero de mayo, titular de la cedula de identidad numero V-23.445.789, grado de instrucción académico 4to año bachillerato, hijo de Rafael Urdaneta (+) y Ana luisa Espinosa, número de teléfono (no posee) y ALBERTO RICHARD PIRELA DIAZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 34 años de edad, nacido en fecha 11/11/1977, casado, de profesión u oficio taxista, con residencia en Maracaibo estado Zulia, Barrio Universidad Sur calle 129 A, titular de la cedula de identidad numero V-15.060.278, grado de instrucción académico bachiller, hijo de Argenis Pirela y Aura Díaz Granados, número de teléfono (no posee). LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de: por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: YASMELI ESTHER PEÑA RUIZ, NAZLY SORAYA ANAYA DE GONZALEZ, SURIEL GONZALEZ y JOSE GONZALEZ SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro del estado Falcón. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena su tramitación por el procedimiento ordinario establecido en el mismo. CUARTO. QUINTO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Todo de conformidad con los artículos 250, 251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Cúmplase.

ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. LUCIBEL LUGO
LA SECRETARIA