REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-001390
ASUNTO : IP11-P-2012-001390
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Por cuanto en fecha Trece (13) de Agosto de 2012, se celebro audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido al imputado: RICHAR WILMAR BRACHO GUEREDO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS AGRAVADO, previsto y Sancionado en el artículo en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el numeral 1 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 1 de a ley contra la delincuencia organizada, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO y por cuanto el identificado imputado admitió los hechos y se procedió a dictarle la pena correspondiente al delito acusado, procede en este acto este Tribunal, a publicar la resolución motivada de dicha sentencia y lo hace de la siguiente manera: En el día de hoy, Lunes Trece (13) de Agosto de 2012, siendo las 11:28 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente Asunto seguido contra del ciudadano: RICHAR WILMAR BRACHO GUEREDO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS AGRAVADO, previsto y Sancionado en el artículo en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el numeral 1 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 1 de a ley contra la delincuencia organizada, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. Se anuncia la presencia del ciudadano Juez en la sala, ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS quien instruye la Secretaria ABG. LUCIBEL LUGO, verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que están presentes en la sala el Fiscal 13º Auxiliar del Ministerio Público: ABG. PEDRO PADRO, el imputado RICHAR WILMAR BRACHO GUEREDO y el defensor privado ABG. JUAN CARLOS LEON. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa el ciudadano RICHAR WILMAR BRACHO GUEREDO y quien designa en sala a la ABG. LUIS MARTINEZ, Impreabogado 78066, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Acepto el cargo de defensor privado del ciudadano RICHAR WILMAR BRACHO GUEREDO y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. Es todo. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. PEDRO PRADO, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano Imputado: RICHAR WILMAR BRACHO GUEREDO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS AGRAVADO, previsto y Sancionado en el artículo en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el numeral 1 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, dicha precalificación deviene en virtud de que conforme a las actas de las cuales podrá ponerse a conocimiento este Tribunal dicho ciudadano al momento de ser aprehendido fue incautado la cantidad de (17 KILOS con 100 Gramos), de Marihuana, en la cual se produjo la aprehensión igualmente de un ciudadano Adolescente y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 1 de a ley contra la delincuencia organizada, en virtud de que igualmente podrá este mismo Tribunal analizar las actas procesales podrá verificarse que dicha comisión del delito por la naturaleza del mismo se requiere la participación de un grupo organizado y así lograr la comisión de este hecho, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano RICHAR WILMAR BRACHO GUEREDO, por cuanto las circunstancias no han variado, igualmente se solicita la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano RICHAR WILMAR BRACHO GUEREDO, manifestando el mismo que: NO desea declarar solo desea admitir los hechos en esta sala. Seguidamente se pasa al estrado al ciudadano: RICHAR WILMAR BRACHO GUEREDO, a fin de que aportara sus datos, siendo los siguientes: RICHAR WILMAR BRACHO FIGUEREDO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.135.608, nacido en fecha 21-05-1983, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiantes, residenciado: Calle Giraldo, Callejón Paraguay, casa 42 de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, hijo de Juan Bracho y Carmen Figueroa, es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra al Defensor Privado ABG. LUIS MARTINEZ, a los fines de ejercer la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de sus alegatos: “ Con relación a la precalificación de los delitos por el cual acuso el Ministerio Público la defensa técnica solicita que sea sobreseído el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 1 de a ley contra la delincuencia organizada, en virtud de que en acto conclusivo presentado, solamente se individualizó a nuestro defendido circunstancias estas que hace improcedente la materialización de tal delito y con relación a los otros delitos tipificados nuestro defendido a manifestado su voluntad de admitir los hechos tal y cual lo presenta el Ministerio Público. Es todo”.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Se evidencia del presente asunto, que siendo aproximadamente las 5:00 de la tarde, encontrándose de servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminaslisticas del Estado Falcón, el detective Carlos Acosta, recibió una llamada anónima, donde le informan que dos personas que residen en la calle Paraguay entre Girardot y Zamora, del centro de punto Fijo, se dedican a la distribución de Sustancias Ilícitas y que los mismos se encontraban frente a un inmueble de color Verde con blanco, motivo por el cual se traslada en compañía de los agentes Carlos Pineda y Ramón Guarecuco, en un vehiculo particular y al llegar observan un vehiculo maraca Dodge, modelo Dart, color azul, placas 099-028, el cual se encontraba aparado frente a un inmueble de color verde con blanco, en su fachada un logo donde se lee Pepsi, y desembarcaron del mismo dos personas, una de tez morena, contextura delgada, pelo negro, el cual vestía Jean negro y un suéter de color rojo azul con rayas blancas, sujetando en sus manos un maletín de color azul, el otro sujeto de tez morena, contextura delgada, pelo negro, con pantalón Jean de color marrón, con chemise de color blanco con rayas negras, el cual sujetaba en sus manos un bolso de color verde con negro, motivos por el cual procedieron a bajarse del automóvil, con chaquetas alusivas a la institución Policial, procediendo a identificarse y dándole la voz de alto, acelerando la marcha el vehiculo en cuestión, logrando evadir el cerco policial, igualmente la segunda persona descrita, soltó el bolso verde con negro y se introdujo al inmueble, por lo que Carlos Pineda y Ramón Guarecuco, se introducen en el inmueble, para darle alcance al ciudadano, en la tercera área de la vivienda que funge de habitación, así mismo le hacen mención si portaba alguna arma o sustancia, negándose en responder, por lo que se le realiza una inspección corporal, no logrando incautarle evidencias de interés criminalistico, mientras que el Inspector Carlos Acosta, le ordena al otro sujeto que suelte el bolso y levante las manos, así mismo le hace mención si portaba alguna arma o sustancia, negándose a responder,. Una vez fuera de la vivienda se comisión a Ramón Guarecuco, para que proceda a hacerle una revisión corporal al otro ciudadano, colectándose del bolsillo trasero, un baucher de deposito, perteneciente a la entidad Fondo Común, a nombre de González Paz Faustino, y el depositante Richard F, por un monto depositado de Nueve Mil Bolívares Fuertes en la sucursal Punto Fijo, en el bolsillo delantero se le incauto un teléfono maraca BLACK BERRY, modelo 8520, color blanco, serial IMEI053906.03.824340.9, pin 2225744B. Seguidamente procedieron a ubicar a personas que sirvieran de testigos del procedimiento, ubicando a dos ciudadanos de nombres José Miguel Pire Morillo y Raul Daniel Talavera Morillo, y en presencia de estos se procedió a abrir el maletín y el bolso que se encontraban frente al inmueble, logrando ubicar el maletín Protege, Siete envoltorios tipo panelas, elaborados en material sintético, anudados con su mismo material, de los cuales tres son de color azul, dos de color amarillo, uno de color negro y uno de color rojo, contentivo de restos vegetales de color marrón, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada Marihuana (Cannabis Sativa). Igualmente en el bolso de color verde con negro marca platini se incauta la cantidad de Ocho envoltorios tipo panelas, elaborados en material sintético, anudados con su mismo material, de los cuales seis son de color azul, uno de color amarillo, y uno de color negro, contentivo de restos vegetales de color marrón, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada Marihuana (Cannabis Sativa). Igualmente el funcionario Ramón Guarecuco y los testigos se introducen en la vivienda, específicamente donde se logro darla alcance al sujeto, logrando ubicar sobre una cama, una bolsa elaborada en material sintético, de color negro, contentiva de veinte envoltorios, tipo panelas anudados con su mismo material, de los cuales quince son de color azul, dos de color amarillo, dos de color negro y uno de color rojo contentivo de restos vegetales de color marrón, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada Marihuana (Cannabis Sativa). De igual manera sobre la cama se visualiza un rollo de cinta adhesiva (envoplast), sin marca, procediendo a fijar fotográficamente las evidencias, motivo por el cual procedieron a la detención de los ciudadanos, quedando identificados como JHON CRISTOPHER BRACHO FIGUEREDO (MENOR DE EDAD) y RICHAD WILMAR BRACHO FIGUEREDO.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa, el Imputado, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Escuchados como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, así como lo alegado por la defensa en esta sala de audiencia este Tribunal comparte el criterio de esta última en cuanto a la calificación en el presente asunto y al imputado de autos por el presunto de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 1 de a ley contra la delincuencia organizada, ya que considera quien aquí decide que el espiritu, propósito y razón de esta norma radica en el hecho en que dos personas o más hayan constituido una asociación de hecho para delinquir, siendo necesario que el Fiscal del Ministerio Público en su acusación presente los elementos de convicción necesarios en los cuales fundamenta dicho delito porque no es suficiente que en determinado momento dos o más personas cometan un delito para que esto se considere ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, sino que debe establecerse que esas mismas personas han cometido hechos ilícitos en tiempo y lugares diferentes y en presente asunto del análisis de las actas procesales no se evidencia que estemos ante la presencia del mencionado delito: Primero por cuanto se presenta acusación en cuanto a un solo imputado y Segundo no esta demostrado que existan otras personas ligadas al delito y que hayan constituido en el presente asunto una asociación para delinquir. Lo que si se acredita del escrito acusatorio tal y como lo planteó el Fiscal del Ministerio Público estamos en presencia del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS AGRAVADO, previsto y Sancionado en el artículo en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el numeral 1 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto el imputado para la comisión del mismo utilizó un menor de edad, siendo este su propio hermano. Ahora bien este Tribunal Admite Parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS AGRAVADO, previsto y Sancionado en el artículo en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el numeral 1 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, seguido contra el ciudadano RICHAR WILMAR BRACHO GUEREDO. Se desestima el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 1 de a ley contra la delincuencia organizada. En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión, con excepción del acta policial de fecha 15-04-2012, el acta de de visita domiciliaria de fecha 15-04-2012 y el Registro de Novedades correspondientes a los días 15 y 16 de abril de 2012, las cuales no se admiten por cuanto no llenan los extremos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las Pruebas Testimoniales presentadas por el Ministerio Público y la Defensa se admiten por estar presentadas conforme a derecho, en consecuencia: Se Admite Parcialmente Acusación interpuesta contra del ciudadano: RICHAR WILMAR BRACHO GUEREDO, en cuanto al delito de de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS AGRAVADO, previsto y Sancionado en el artículo en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el numeral 1 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO.

PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS

Admitida la Acusación y las Pruebas se procede a explicar al ciudadano Acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole al mismo si desea acogerse a dicha medida, manifestando el mismo de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “Admito los hechos y la responsabilidad penal que se me imputa y solicitó se me imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley.” Escuchada la petición del ciudadano Acusado de acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal pasa a establecer cual es la pena aplicable a los delitos por los cuales fueron acusados los mencionados ciudadanos y a los efectos tenemos el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS AGRAVADO, previsto y Sancionado en el artículo en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el numeral 1 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de (15) a (25) años de prisión, tenemos que la misma nos da un máximo de (40) años, dándonos una media de (20) años y aplicando la Agravante del artículo 163 de la Ley de droga debe aumentarse la pena a la mitad, es decir una máxima de (50) años y una medida de (25) años, ahora bien de conformidad con el artículo 375 de la Gaceta oficial de fecha 15-06-2012, Nº 6078, mediante decreto 9042, de la Presidencia de la República, donde se dicto el decreto con Rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le permite al juez rebajar la pena así como también hacer el cambio de calificación jurídica le rebaja al imputado un tercio que sería (8) años y (4) meses de prisión, por la admisión de hechos, quedando la pena aplicable en (16) años y (8) meses y de conformidad con el artículo 74 numeral del Código Penal venezolano, se le rebaja la pena a (15) años por cuanto el imputado de marras no posee Antecedentes penales quedando la pena aplicar en definitiva en 15 años de prisión. ASÍ DE DECIDE.

Ahora bien; los hechos antes acreditados se demuestran con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Fiscal en su acusación y debidamente admitidos por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, los cuales son del tenor siguiente:

EXPERTOS

1) Testimonio de la funcionaria Siled Rojas quien suscribió las Acta de verificación de la sustancia incautada y la Experticia Botánica N°s 9700-060-257, de fecha 16 de Abril de 2012, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminaslisticas del Estado Falcón, en la cual deja constancia de la existencia, las características, la presentación y el peso de las evidencias y que se trata de la sustancia conocida como Marihuana (cannabis sativa linne).
2) Testimonio del Funcionario CARLOS ACOSTA CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, pudiendo ser ubicado en el referido Organismo Policial. Pertinente y necesario por cuanto participo en el procedimiento que dio con la captura del imputado de autos y realizó la Inspección Técnica con fijaciones fotográficas, N° 0690, en fecha 15 de Abril de 2012, al sitio del suceso.
3) Testimonio del Funcionario CARLOS ACOSTA PACHECO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, pudiendo ser ubicado en el referido Organismo Policial. Pertinente y necesario por cuanto participo en el procedimiento que dio con la captura del imputado de autos y realizó las Inspecciones Técnicas con fijaciones fotográficas, N°s 0690, 0789, en fecha 15 de Abril y 26 de abril de 2012 respectivamente al sitio del suceso.
4) Testimonio del Funcionario CARLOS PINEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, pudiendo ser ubicado en el referido Organismo Policial. Pertinente y necesario por cuanto participo en el procedimiento que dio con la captura del imputado de autos y realizó la Inspección Técnica con fijaciones fotográficas, N° 0690, en fecha 15 de Abril de 2012, al sitio del suceso.
5) Testimonio del Funcionario RAMON GUARECUCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, pudiendo ser ubicado en el referido Organismo Policial. Pertinente y necesario por cuanto participo en el procedimiento que dio con la captura del imputado de autos y realizó las Inspecciones Técnicas con fijaciones fotográficas, N°s 0690, 0789, en fecha 15 de Abril y 26 de abril Y la Experticia de Reconocimiento Legal N° 0153, de fecha 15 de Abril de 2012.
TESTIGOS INSTRUMENTALES
6) Testimonio de los ciudadanos RAUL DANIEL TALAVERA MORILLO, JOSE MIGUEL PIRE MORILLO Y MIGUEL ANGEL MEDIAN AGÜERO, útiles y necesarias por cuanto sirvieron de testigos del procedimiento donde fue detenido el ciudadano RICHARD WILMAR BRACHO FIGUEREDO,
DOCUMENTALES:
Se ofrecen de conformidad con lo previsto en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal para su exhibición, lectura y reproducción visual, los siguientes documentales:
1) Para ser incorporada por su lectura Acta de Inspección de sustancia N° 9700-060-257, de fecha 16 de Abril de 2012, suscrita por la Sub Inspector Siled Rojas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminaslisticas del Estado Falcón, en la cual deja constancia de la existencia, las características, la presentación y el peso de las evidencias incautadas a los detenidos en el presente Procedimiento.
2) Para ser incorporada por su lectura Acta de Experticia Botánica de la sustancia incautada, N° 9700-060-257, de fecha 16 de Abril de 2012, suscrita por la Sub Inspector Siled Rojas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminaslisticas del Estado Falcón, en la cual deja constancia que la sustancia incautada es la comúnmente conocida como Marihuana (cannabis sativa linne).
3) Para ser incorporada por su lectura Acta de Inspección Técnica con Fijaciones Fotográficas N° 0690, de fecha 15 de abril de 2012, suscrita por los funcionarios CARLOS ACOSTA CONTRERAS, CARLOS ACOSTA PACHECO, CARLOS PINEDA Y RAMON GUARECUCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo. Pertinente y necesaria pues la misma deja constancia del sitio del suceso.
4) Para ser incorporada por su lectura Acta de Experticia de Reconocimiento Legal y Vaciado de Contenido, N° 0153 de fecha 15 de Abril de 2012, a un teléfono incautado al imputado, así como a las evidencias incautadas en el procedimiento, suscrita por los funcionarios CARLOS ACOSTA PACHECO Y RAMON GUARECUCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo.

5) Para ser incorporada por su lectura , copia certificada de audiencia de presentación de fecha 17 de abril de 2012, en el Tribunal Penal con competencia en materia de menores, en contra del menor JHON CRISTOPHER BRACHO FIGUEREDO, de la cual se evidencia la utilización de un menor de edad en la comisión del delito.
PRUEBAS DOCUMENTALES NO ADMITIDAS
No se admiten para su exhibición, el ACTA POLICIAL, y ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 15 de abril de 2012, suscrita por los funcionarios CARLOS ACOSTA CONTRERAS, CARLOS ACOSTA PACHECO, CARLOS PINEDA Y RAMON GUARECUCO, por cuanto las mismas no llenan los extremos del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

DETERMINACION DEL DERECHO

Ahora Bien; determinado los hechos, procede este Tribunal a la determinación de la Calificación Jurídica de los delitos por los cuales fueron acusados los ciudadanos de marras y al respecto tenemos, que el Articulo 149 en su encabezamientito de la Ley Orgánica de Drogas:

“ El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, percusores, solventes,y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de Estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a Veinticinco años”

Por su parte el Articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas señala lo siguiente:

“Se consideran circunstancias agravantes del delito de trafico en todas sus modalidades, fabricación, producción ilícita y trafico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido: 1) utilizando niños, niñas o adolescentes…. Omissis…..”.

De manera que en presente asunto se logro demostrar con los elementos de convicción presentados por la Fiscal del Ministerio Publico en el presente asunto, que la conducta del imputado RICHARD WILMAR BRACHO FIGUEREDO, al cargar en unos bolsos y en un vehiculo, loa cantidad de 28 panelas de marihuana, con un peso de diecisiete kilos con cien gramos (17,100 K/GRAMOS), utilizando para la comisión del delito a su hermano menor JHON CRISTOPHER BRACHO FIGUEREDO, incurrió en las conductas establecidas en las normas penales antes comentadas, haciéndose acreedor de las sanciones estipuladas para las mismas y se subsume perfectamente en los delitos por los cuales presento acusación la Vindicta Publica. Y así se decide.

PENALIDAD

Ahora bien, el delito de el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS AGRAVADO, previsto y Sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el numeral 1 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de (15) a (25) años de prisión, tenemos que la misma nos da un máximo de (40) años, dándonos una media de (20) años y aplicando la Agravante del artículo 163 de la Ley de droga debe aumentarse la pena a la mitad, es decir una máxima de (50) años y una media de (25) años, ahora bien de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal, publicado en la Gaceta oficial de fecha 15-06-2012, Nº 6078, mediante decreto 9042, de la Presidencia de la República, el cual le permite al juez rebajar la pena a delitos de drogas en un tercio, así como también hacer el cambio de calificación jurídica en la audiencia Preliminar, le rebaja al imputado un tercio que sería (8) años y (4) meses de prisión, por la admisión de hechos, quedando la pena aplicable en (16) años y (8) meses y de conformidad con el artículo 74 numeral del Código Penal venezolano, se le rebaja la pena a (15) años por cuanto el imputado de marras no posee Antecedentes penales quedando la pena aplicar en definitiva en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. ASÍ DE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS AGRAVADO, previsto y Sancionado en el artículo en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el numeral 1 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas Y LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Público, con excepción del acta policial de fecha 15-04-2012, el acta de de visita domiciliaria de fecha 15-04-2012 y el Registro de Novedades correspondientes a los días 15 y 16 de abril de 2012, las cuales no se admiten por cuanto no llenan los extremos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se desestima el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 1 de a ley contra la delincuencia organizada y consecuencialmente se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del imputado de autos por el mismo. TERCERO En virtud de la Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano: RICHARD WILMAR BRACHO FIGUEREDO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.135.608, nacido en fecha 21-05-1983, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiantes, residenciado: Calle Giraldo, Callejón Paraguay, casa 42 de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, hijo de Juan Bracho y Carmen Figueroa, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS AGRAVADO, previsto y Sancionado en el artículo en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el numeral 1 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente y se condena a las accesorias de Ley. TERCERO: Se absuelve al acusado de las costas procesales por cuanto la justicia penal es gratuita, según nuestra Carta Magna, CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad hasta que el Tribunal de Ejecución Correspondiente determine la forma de cumplimiento de pena del acusado. QUINTO: se Ordena de destrucción de la Sustancia incautada en el presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas SEXTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
La publicación de la presente decisión se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria.


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS



LA SECRETARIA DE SALA
ABG. LUCIBEL LUGO