REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-002731
ASUNTO : IP11-P-2012-002731

AUTO ORDENANDO LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Visto el escrito acusatorio presentado por ante este despacho, por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, abogada GRISSETE VIVIEN, en contra del Ciudadano Imputado: OSWALDO JOSE YARI, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y Sancionado 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente concatenado con el artículo 99 del Código penal venezolano, en perjuicio de: MENOR DE EDAD y por cuanto en fecha Trece (13) de Agosto de Dos Mil doce (2012), se celebro la audiencia Preliminar en el presente asunto, en el cual se ordeno la apertura a Juicio Oral y Publico, procede este Tribunal en consecuencia, a publicar la Resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, Lunes Trece (13) de Agosto de Dos Mil doce (2012), siendo las 10:02 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, para llevarse a efecto Audiencia Preliminar en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2012-002731, seguido contra el Ciudadano: OSWALDO JOSE YARI, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y Sancionado 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente concatenado con el artículo 99 del Código penal venezolano, en perjuicio de: MENOR DE EDAD. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control a cargo de la Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la Secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO, en la Sala de Audiencias ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo. Seguidamente la Secretaria procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal 6to Auxiliar del Ministerio Público ABG. DILIA GUTIERREZ, los Defensores Privados ABG. GUILLERNIS LOPEZ y ABG. SAMUEL MEDINA, el imputado OSWALDO JOSE YARI MONTERO y los representantes de la víctima HERNANDEZ ANNYA, titular de cédula de identidad N° V-26.309.000 y YARI ROBMAR, titular de la cédula de identidad N° V-19.880.983. Acto seguido solicita la palabra el imputado de autos para designar en esta sala al ABG. LUIS RIVERO, impreabogado N° 151.41835, procediendo este Tribunal a realizar el juramento de ley respondiendo al mismo Acepto el cargo de defensor privado del ciudadano OSWALDO YARI MONTERO y juró cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga como Defensor de Confianza designado en mi persona, por el ciudadano OSWALDO YARI MONTERO. Es todo". Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. DILIA GUTIERREZ, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano: OSWALDO JOSE YARI, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y Sancionado 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente concatenado con el artículo 99 del Código penal venezolano, en perjuicio de: MENOR DE EDAD. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto, Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBETAD, impuesta al ciudadano: OSWALDO JOSE YARI, por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarles al ciudadano imputado si desean declarar, manifestando el ciudadano; OSWALDO JOSE YARI. Que: SI DESEABA HACERLO. Seguidamente se pasa al estrado al ciudadano: OSWALDO JOSE YARI, a fin de que aportara sus datos, siendo los siguientes: OSWALDO JOSE YARI, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 19 años de edad, nacido en fecha 12/06/1992, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, con residencia en: Avenida Fluor, calle 8, casa sin numero, cerca de la panadería Castelo de Luis, Punto Fijo estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-24.590.631. Manifiesta lo siguiente “ante todo eso pasa cuando estaba pasando la novela, yo estuve todo el día en la pieza la niña no estuvo hay estaba con la madre y me quedé haya porque él me dijo que me quedará haya. Es todo” Pregunta la fiscalía P: donde vivía usted R: antiguo aeropuerto P: que parentesco tiene con la niña R: nada P: desde cuanto visita usted la casa de la niña R: poco P: cuanto tiempo vivió hay R: por los menos 2 semanas P: se llegó a quedar solo con la niña R: no. Es todo. Acto seguido el Defensor Privado ABG. LUIS RIVERO pregunta de la siguiente manera: P: es familiar del padre de la víctima R: nos criamos juntos P: ha sido acusado por ese delito antes R: no, esto es por lo que una vecina le dijo que me tenía rabia es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra al Defensor ABG. SAMUEL MEDINA, a los fines de ejercer la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de sus alegatos: “ Esta defensa rechaza y contradice el acto de escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, y a su vez solicitamos a este Tribunal la admisión de los medios de prueba ofrecidos por la defensa para que sean evacuados en juicio los testimonios de los testigos ofrecidos por esta defensa en su DILIA PEROZO, MARELIS LUGO, MARITZA GONZALEZ, en cuanto a la necesidad y pertinencia darán fe de los expuesto por esta defensa y de la buena conducta de mi defendido y que los hechos narrados por el Ministerio Publico no son como ella narra en los escritos y darán comprobación de la buena conducta, asimismo la Fiscalía del Ministerio Público no especifica cuales son los elementos para presentar el escrito acusatorio mas sin embargo del examen médico forense se desprende que no hubo ni se evidencia que haya alteraciones algunas que pudiera presentar la presunta víctima del asunto, por ello solicito no sea admitida la acusación Fiscal en virtud de que no especifica ni encuadra el tipo penal sobre el cual mi defendido pudo efectuar la conducta solicito la revisión de medida de conformidad 256 COPP, solicito copias simples de la totalidad del expediente. Es todo”. Se deja constancia que los representantes de la víctima no desean declarar en este acto.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Según se evidencia de Acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía de Carirubana, los hechos sucedieron de la siguiente manera: Siendo aproximadamente las 08: 1O horas de la noche del día de hoy, encontrándome en labores de servicio en la Estación Policial ubicada en el Sector Los Rosales de Punta Cardón, en compañía del Oficial FRANCISCO ANTONIO GAUNA ALVAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Número V-19.059.344, cuando se presentó una ciudadana de nombre ANNYA JOSEFINA HERNÁNDEZ HURTADO de 22 años de edad, natural de Punto Fijo, titular de la cedula de identidad V-26.309.000, residenciada en la calle Los Muchachos sector Los Olivos de Los Rosales, en compañía de su concubino el ciudadano ROBMAR JOSÉ YARI CÁRDENAS de 24 años natural de Punto Fijo, titular de la cedula de identidad V-19.880.983 de profesión albañil, residenciado en la misma dirección, quienes traían consigo a un ciudadano quien dijo llamarse como queda escrito OSWALDO JOSÉ YARI MONTERO, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad: V-24.590.631, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 12/06/1992, de profesión Obrero, con residencia en la misma dirección, quien dijo ser primo hermano del ciudadano YARI ROBMAR y lo acusaban de presuntos actos lascivos en contra de su hija una niña de aproximadamente 04 años de edad, pude notar que al ciudadano quien acusaban presentaba un hematoma en el parpado debajo del ojo izquierdo, le pregunte a los denunciantes quien lo había golpeado, me respondió el ciudadano YARI ROBMAR, que había sido el por el momento de rabia, por lo cual se procedió a pasar la novedad y enviaron una unidad Radio Patrullera, procediendo a trasladar a las victimas y al detenido al ambulatorio Dr. José Ramón Jatem, para que fuera evaluado por un medico.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal verifica que efectivamente la Fiscalía del Ministerio Público acuso por el delito de por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y Sancionado 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente concatenado con el artículo 99 del Código penal venezolano, en perjuicio de: MENOR DE EDAD. Por cuanto esa fue la precalificación que se le dio en la audiencia oral por cuanto la niña al ser interrogada dijo que el ciudadano OSWALDO MONTERO, en varias oportunidades le había metido el dedo en el coco, y que se encuentra perfectamente en el delito de abuso sexual por cuanto el delito se consuma con la penetración de cualquier objeto en la vía vaginal o parte intima en este caso de la niña presente en sala y que la acusación llena los extremos cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto el mismo identifica al imputado, así una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, expresa los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motiva, establece cuales son los preceptos jurídicos aplicables al imputado, realiza los elementos de prueba que se presentaran el juicio con indicación de su pertinencia y necesidad, y por ultimo solicita la Admisión de la Acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra del imputado de autos, de manera que de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la vindicta publica, en contra del ciudadano OSWALDO JOSE YARI, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y Sancionado 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente concatenado con el artículo 99 del Código penal venezolano, en perjuicio de: MENOR DE EDAD. SEGUNDO: Se admiten las Pruebas presentadas por la Fiscalia del Ministerio Publico y por la defensa, las cuales son las siguientes:

EXPERTOS:
1) Declaración de los funcionarios YOSELIN CARRERA, SAUL ROMERO Y JUAN LEAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, ya que fueron los tecnicos que suscribieron el Acta de Inspección Técnica N° 0911, de fecha 19 de mayo de 2011 al sitio del suceso.

2) Declaración de la Medico Forense ESTILITA RODRIGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, ya que fue la Experta que practico en fecha 17 de mayo de 2012, el examen Medico Forense N° 784, a la Victima IDENTIDAD OMITIDA.

3) Declaración de la Psicóloga MARIA VICTORIA ARTIGAS SMITH, Psicóloga adscrita al Instituto Venezolano de los seguros sociales, Por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, ya que fue la experto que practico el Examen Medico Psicológico a la Victima IDENTIDAD OMITIDA.

4) Declaración de los funcionarios JOSMAR CEBALLOS, SAUL GUANIPA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, ya que fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento en el cual fue detenido el imputado de autos.

5) Declaración de la victima IDENTIDAD OMITIDA, Por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, ya que se trata de la victima en el presente asunto.

6) Declaración de las ciudadanas ANNYA JOSEFINA HERNANDEZ HURTADO Y ROBMAR JOSE YARI CARDENAS, Por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, ya que son los progenitores de la victima IDENTIDAD OMITIDA.

DOCUMENTALES

1) Para ser incorporada por su lectura, ACTA DE INSPECCION N° 0911 de fecha 19 de mayo de 2011 al sitio del suceso, suscrita por los funcionarios YOSELIN CARRERA, SAUL ROMERO Y JUAN LEAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón.
2) Para ser incorporada por su lectura RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 784, de fecha 15 de mayo de 2012, suscrita por la Medico Forense DRA. ESTILITA RODRIGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, ya que la misma fue realizada a la victima IDENTIDAD OMITIDA.

3) Para ser incorporada por su lectura INFORME DE VALORACION PSICOLOGICA, suscrita por la Psicóloga MARIA VICTORIA ARTIGAS SMITH, Psicóloga adscrita al Instituto Venezolano de los seguros sociales.
No se admite el resultado del oficio fal-6-1465-12, de fecha 21 de junio de 2012, por cuanto el mismo no llena los extremos del articulo 339 del Código Orgánico Procesal penal.
PRUEBAS DE LA DEFENSA
TESTIGOS

1) Declaración de los ciudadanos DILIA MARIA PEROZO, MARELIS DEL VALLE GARCIA Y MARITZA JOSEFINA CARDENAS GONZALEZ, , las mismas son útiles, necesarias y pertinentes en el debate Oral y publico, por cuanto los mismos son testigos que presenciaron el procedimiento, según afirma la defensa técnica y tienen conocimiento de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos.

PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

En esta oportunidad procede el ciudadano Juez, a explicar al ciudadano acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole si desea acogerse a dicha medida, manifestando de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz el imputado OSWALDO JOSE YARI,: “No Admito los hechos que se me Imputan.” Escuchada la negativa del Ciudadano imputado de no acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso ordena; TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de revisión de medida solicita por la defensa privada a favor del imputado de autos, por cuanto las circunstancias de modo, tiempo y lugar no han variado desde el momento de su aprehensión. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano: OSWALDO JOSE YARI, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 19 años de edad, nacido en fecha 12/06/1992, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, con residencia en: Avenida Fluor, calle 8, casa sin numero, cerca de la panadería Castelo de Luis, Punto Fijo estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-24.590.631.por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y Sancionado 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente concatenado con el artículo 99 del Código penal venezolano, en perjuicio de: IDENTIDAD OMITIDA. QUINTO: Se insta a las partes a concurrir en un plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio respectivo. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez publicado el Auto Motivado. SEXTO: Se mantiene como sitio de reclusión la Zona Policial N° 02, al imputado OSWALDO JOSE YARI, quien quedará a la orden del Tribunal de Juicio respectivo. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada. OCTAVO. La presente resolución será publicada de conformidad a lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
La presente resolución se publica de conformidad a lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes a derecho.
Remítase la causa al Tribunal de Juicio en su oportunidad. Cúmplase.-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS


LA SECRETARIA DE SALA
ABG. LUCIBEL LUGO