REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002713
ASUNTO : IJ11-P-2012-000002

AUTO DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

Por cuanto en fecha Trece (13) de Agosto de 2012, se celebro Audiencia Preliminar, en el presente asunto signado con IJ11-P-2012-0000002, en vista al Escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Décima Tercera y la Fiscalia Nacional 77° con Competencia Nacional en materia de drogas, en contra del ciudadano LOIS GEOVANNY CAMARGO NIÑO, por la presunta comisión de los delitos de DIRECCION DE OPERACIONES DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DIRECTOR previstos y sancionados en los artículos en el tercer aparte del articulo 149 concatenado con el ordinal 3 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO y por cuanto en la mencionada audiencia declaro con lugar la Excepción opuesta por el defensor del imputado, de conformidad con el Articulo 4, literal I, y como consecuencia directa se decreto el Sobreseimiento Provisional de la Causa de conformidad con el Articulo 20, Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 33 numeral 4 ejusdem, procede este Tribunal a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera: hoy, Lunes Trece (13) de Agosto de 2012, siendo las 1:35 del tarde oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en el Asunto signado con IJ11-P-2012-0000002, Se constituyó el Tribunal Primero de Control en la Sala N 3, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de sala ABG. LUCIBEL LUGO, en causa seguida al ciudadano imputado LOIS GEOVANNY CAMARGO NIÑO, por la presunta comisión del delito de DIRECCION DE OPERACIONES DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DIRECTOR previstos y sancionados en los artículos en el tercer aparte del articulo 149 concatenado con el ordinal 3 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la ciudadana Juez instruye al secretario de sala que verifique la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Ministerio Público: ABG. PEDRO PRADO, Los Fiscales 77 Titular y Auxiliar con Competencia Nacional en Materia de Drogas ABG. MARIO MOLERO y ABG. ROSSANA CAROLINA FINOL, de igual manera se deja constancia de la comparecencia ABG. ALBERTO ENRIQUE JURADO SALAZAR, y del imputado LOIS GEOVANNY CAMARGO NIÑO, previo trasladado desde la Comunidad Penitenciaria. Se deja constancia de la incomparecencia de los Defensora Privada ABG. ANDERINA FERNANDEZ. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. ROSSANA CAROLINA FINOL, en su condición de Fiscal 77 auxiliar con competencia Nacional en materia de droga, quien narro de manera oral los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano Imputado: LOIS GEOVANNY CAMARGO NIÑO, por la presunta comisión de los Delitos de DIRECCION DE OPERACIONES DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DIRECTOR previstos y sancionados en los artículos en el tercer aparte del articulo 149 concatenado con el ordinal 3 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Solicitando a este Tribunal PRIMERO: Que la presente acusación sea admitida totalmente y por ende se proceda al enjuiciamiento del imputado LOIS GEOVANNY CAMARGO NIÑO, por los delitos de DIRECCION DE OPERACIONES DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, AGRAVADO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 149 concatenado con el ordinal 3 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admitan totalmente los medios de prueba ofrecidos en el presente escrito por ser éstos lícitos, legales, pertinentes y necesarios; TERCERO: Motivado a que se mantienen los presupuestos por los cuales le fue impuesta al ciudadano imputado LOIS GEOVANNY CAMARGO NIÑO, plenamente identificado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos que se les mantengan la misma. CUARTO: Se dicte el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, QUINTO: Como pena accesorias de lo principal y de acogerse el imputado al Procedimiento por Admisión de los Hechos, con la consiguiente imposición de la pena, solicitamos se sirva ordenar la confiscación de los bienes que para la fecha se encuentran incautados de manera preventiva; y SEXTO: El Ministerio Público se reserva el derecho como titular de la Acción Penal conforme a las atribuciones previstas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de continuar investigando toda persona que guarde relación con los hechos objeto del presente proceso penal y ejercer las eventuales acciones a que hubiere lugar. Es todo.” En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano LOIS GEOVANNY CAMARGO NIÑO, manifestando el mismo que: NO DESEABA HACERLO. Seguidamente se pasa al estrado al ciudadano para quedar identificado de la siguiente manera LOIS GEOVANNY CAMARGO NIÑO, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio Militar Activo de la Guardia Nacional con el rango Sargento Mayor de Segunda, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad V-10.177.655, hijo de Florerda Niño de Camargo, domiciliado Urb. Campo Medico, Av. Zulia, casa 604, Judibana Estado Falcón, Teléfono 0414-6844808.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra al Defensor ABG. ALBERTO JURADO, a los fines de ejercer la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de sus alegatos: “ Partiendo de las pruebas ratificadas por el ministerio público con respecto a la documental en relación a la prueba documental la cual riela en el folio 59 del expediente, las pruebas constan pero no específicamente a una relación de llamadas que no han sido promovidas en esta sala, la cual no fueron nombradas en esta sala, solicito se aclare esta situación en este momento la que esta defensa se refiere están en el folio 332 de la acusación. Es todo”. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público procede contestar de la siguiente manera; “Específicamente la 59 estima de fecha 06-09-2011, suscrita por el funcionario Gustavo Gil, del CICPC, esto se trata del cruce telefónico esto se trata en virtud de la cantidad de teléfonos incautados al imputado esto es lo que el ministerio Publico ofreció en su oportunidad y ratifica en su escrito acusatorio folios 332 y culmina en el folio 337, es todo”. Sigue exponiendo la defensa de la siguientes manera: “No tendría alcance esta prueba, y solicito al tribunal resuelva sobre este particular ya que no se evidencia sobre una relación de llamada sino un grafico, como punto previo solicito sea desincorporado del expediente las relaciones de llamadas ya que fueron promovidas como pruebas documental, mucho mas porque esta acta policial es de fecha 06-09-2011 y estas llamadas fueron realizadas más allá de esta fecha, de hecho ni siquiera se encontraba detenido mi defendido. Es todo”. El ministerio publico responde “Durante la etapa de investigación el Ministerio Público recaba una serie de pruebas no optante pueden ser agregadas al expediente la desincorporación o no es menester del tribunal sin embargo esta representación Fiscal no lo promueve como prueba no será necesaria pero considera esta representación Fiscal inoficioso desmembrar una pieza del expediente, considera que desmembrar una pieza y mucho menos considerar que es error del ministerio Público no lo ha ofrecido como prueba o no, es todo” El Tribunal procede a responder de la siguiente manera: En todo caso este Tribunal verificará en su debida oportunidad si será admitida o no la respectiva, prueba en el caso dado que haya sido presentada como prueba documental. Ahora bien toma la palabra el defensor privado y retoma el derecho a ejercer su defensa de la siguiente manera: “Ratifica todos y cada uno de los puntos descritos en su escrito de excepciones, igualmente solicito respetuosamente a este Juzgado Tercero de Control RESUELVA una vez finalizada la Audiencia Preliminar, de conformidad al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente. PRIMERO: DECLARE CON LUGAR LAS EXCEPCIONES opuestas por esta defensa en contra de la acusación interpuesta en fecha 19 de noviembre de 2011, por las Fiscalías Septuagésima Séptima Nacional y Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de nuestro defendido por la presunta comisión de los delitos de DIRECCIÓN DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 149 concatenado con el ordinal 3 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en virtud de las siguientes razones: a) Que según el acta de audiencia de presentación, el auto de privación judicial preventiva de libertad y el escrito fiscal de solicitud de prórroga del lapso de investigación entre otros documentos, a nuestro defendido le fue imputado el delito previsto en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que no podía el Ministerio Público como lo hizo solicitar su enjuiciamiento mediante una acusación por un delito distinto al establecido en dicho encabezado como el establecido en el último aparte del mencionado artículo 149, y la ausencia de un requisito de procedibilidad como lo es la imputación por el delito por el cual se acusa, provocó que la acción fuese promovida ilegalmente al faltar el mencionado requisito de procedibilidad; b) En virtud de la ausencia de serios elementos de convicción que comprometan a nuestro defendido en la comisión del delito de DIRECCIÓN DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN A GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, lo que conlleva a la falta de requisitos materiales para intentar la acción., siendo éste otro requisito de procedibilidad; c) Por los defectos en su promoción y ejercicio, referidos en primer lugar a la ausencia de la relación clara, precisa y circunstanciada de los delitos imputados a nuestro defendido, incumpliendo lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se trata de requisitos formales para intentar la acción, en ese sentido es que lo conducente es declarar el sobreseimiento formal de la causa, dejando la posibilidad al Ministerio Público corrija la omisión señalada y de ser el caso intente la acción nuevamente basado en las excepciones al principio “non bis in ídem” previstas en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal. en segundo lugar, la expresión de manera general acerca de la pertinencia de los medios de prueba al no dejar claro cuál es el objeto del medio de prueba y qué se pretende probar, con lo que el imputado y su defensa se encuentran en minusvalía para la celebración de la audiencia de juicio y en tercer término, a pesar de que nuestro defendido fue imputado por dos tipos penales autónomos y diferentes los elementos de convicción para fundar la solicitud de enjuiciamiento y los elementos de prueba ofrecidos fueron mencionados conjuntamente para los dos delitos, siendo que cada uno debieron expresarse en forma separada para cada uno de los delitos imputados, las anteriores situaciones van más allá de ser violaciones a la ley procesal, ya que se traducen en la vulneración del derecho a la defensa y en consecuencia debe declararse el sobreseimiento formal de la causa de conformidad con el ordinal 4º del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto lo solicitamos. SEGUNDO: En el caso que este Tribunal niegue el pedimento anterior, solicitamos SE DECLAREN INADMISIBLES los siguientes medios de prueba: a) Los medios de prueba en los cuales se manifestó de manera general su pertinencia, necesidad y licitud, así como aquellos ofrecidos por el Ministerio Público que resultan impertinentes; b) Los medios de prueba que se denominan como “prueba libre” provenientes de medios electrónicos ofrecidos por la representación fiscal, ante la ausencia de un medio probatorio subsidiario y el incumplimiento de las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia nacional; TERCERO: En relación a los medios de prueba ofrecidos que surgieron de actos realizados en contravención a los derechos y garantías constitucionales como en este caso llevar una investigación sin notificar al investigado y realizar actos de investigación personalizada sin la debida imputación, debe ser declarado nulo y considerando que las nulidades absolutas pueden ser declaradas en cualquier estado y grado del proceso, y a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos se DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA de los siguientes actos de investigación los cuales fueron llevados a cabo antes de la audiencia de calificación de flagrancia donde participó nuestro defendido, estos son los siguientes: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 16 de agosto de 2011, suscrita por el funcionario Nelson Carrero, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17 de agosto de 2011, suscrita por el funcionario policial JUAN COLMENARES, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL 9700-030-3387, ACTA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL de fecha 30 de agosto de 2011, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO de fecha 17 de agosto de 2011 practicada a los teléfonos móviles de los ciudadanos JUAN ESTRELA, LUIS FUENTES y JOSÉ PIMENTEL y finalmente, el ACTA POLICIAL de fecha 6 de septiembre de 2011, suscrita por el funcionario LUIS GIL. CUARTO: ADMITA los medios de prueba ofertados por esta Defensa en virtud de que los mismos resultan pertinentes, necesarios y lícitos. QUINTO: En cualquiera de los casos que este Tribunal de Control declare el Sobreseimiento formal de la causa, desestime la acusación o dicte el auto de apertura a juicio, le solicitamos DECRETE la sustitución de medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en el peor de los casos solicitamos que como se ha acordado ya con respecto a los otros funcionarios policiales detenidos en la presente causa se cambie el sitio de reclusión de nuestro defendido hacia un comando de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de resguardar su integridad física. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, dejándose constancia que los motivos y fundamentos serán expuestos en la presente Audiencia transcribiéndose los mismos por auto separado: Por cuanto el Defensor privado opuso excepciones se le otorga la palabra al Fiscal para que conteste “manifiesta el Fiscal del Ministerio Público que desde el principio de las investigaciones que hubo un error material desde el inicio de corte y pega sino que los alegatos que se hizo por parte de la defensa fueran elaborados a los fines de desvirtuar los hechos que se les estaba imputando el delito, existen reiteradas jurisprudencias que establecen lo aquí expresado, sobre los numeroso sobre la pertinencia o no sobre las pruebas, como bien lo señala el defensor esto no es un hecho aislado los cuales fueron transcriptos y no podría el Ministerio Público desligar las actuaciones que ocurrieron en el cabo de san Román, de las actividades que realizó el imputado de autos toda vez que como lo dijo el defensor puede haber actividades de dirección sin que estuviera el hoy imputado estuviera en el sitio, el ministerio público deja constancia que si existen suficientes elementos para acusar al hoy imputado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal y de la Defensa privada, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido las actas del presente asunto, este Tribunal procede referirse como punto de previo pronunciamiento, a la Excepción opuesta en primer termino, por el defensor del imputado LOIS CAMARGO NIÑO, y contenida en el Articulo 28, numeral 4, Literal I del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece uno de los obstáculos al ejercicio de la Acción Penal, como lo es la acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación Fiscal, la Acusación Particular Propia de la victima o la acusación privada, siempre que estos no puedan ser corregidos en la oportunidad Legal, que en este caso seria la audiencia Preliminar.

Opone el defensor del imputado la Excepción contenida en el Articulo 28, numeral 4, Literal I del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la falta de imputación de su defendido por el delito por el cual presento acusación el Ministerio Publico, ya que el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia, acusa a su defendido por el presunto delito de Dirección en el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 149 ultimo aparte de la Ley de Drogas, cuando el acto formal de imputación, que fue en la audiencia de presentación de detenido, los delitos precalificados por el Ministerio Publico, fueron los de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezado en el artículo 149 concatenado con el ordinal 3 del artículo 163 de la Ley Orgánica le Drogas, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO.

Este Tribunal del análisis de la presente causa, constata que en fecha 24 de Septiembre de 2011, este Tribunal a solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico, con competencia en materia de drogas, solicitó en el asunto N° IP11-P-2011-2713, seguida en contra de los ciudadanos JUAN ALBERTO MENDOZA TALAVERA, WENDER JAVIER RAMIREZ SIVIRA, ALBERTO RAMON SANCHEZ GUANIPA, JUAN CARLOS ESTRELA FERRER, ALEXANDER GREGORIO CUAURO JIMENEZ, JOSE LUIS PIMENTEL GAMERO, BETTY ALBERTINA GOITIA NAVA, CARLOS EDUARDO COLINA GOITIA, decreta la Orden de Aprehensión del ciudadano LOIS CAMARGO NIÑO por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último a aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 27 de Septiembre de 2011, este Tribunal Tercero de Control, realiza audiencia de presentación de detenido en el presente asunto, seguido al ciudadano LOIS CAMARGO NIÑO, en virtud de la Orden de Aprehensión decretada en su contra y al os efectos de la ratificación o no de la misma, Audiencia en la cual la Fiscalia del Ministerio Publico, solicito se ratificara en contra del imputado de autos, la Medida Privativa de Libertad, por los presuntos delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último a aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo acogida por el Juez de Control la precalificación hecha a los delitos en la audiencia por el Fiscal y en base a esa precalificación dicto la medida Privativa de Libertad solicitada.

Posteriormente en la resolución motivada del Tribunal del acta de audiencia de presentación de detenido, de fecha 3 de Octubre de 2011, publicada por el Tribunal Tercero de Control, se establece que la imputación del ciudadano LOIS CAMARGO NIÑO, fue por los presuntos delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último a aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien; el acto de imputación de una persona a la cual se le atribuya la presunta comisión de un delito, puede hacerse de dos maneras a saber; la Primera, cuado la persona que haya cometido un presunto delito y se encontrare en Libertad, y el Fiscal solicita al Tribunal de Control se le designe un defensor Publico, sino tiene privado o juramentado el privado si lo tiene lo cita a los efectos que acuda al despacho Fiscal, para realizar el acto Formal de Imputación, y la Segunda cuando la aprehensión ha sido en flagrancia o por una orden de Aprehensión, el acto de imputación de la persona detenida, es la audiencia de presentación ante un Tribunal de Control, en la cual el Fiscal del Ministerio Publico expone los hechos por los cuales se le detiene y precalifica en ese momento procesal, los delitos por los cuales se imputa y es a partir de ese momento en el cual nace para la persona imputada, el derecho a solicitar al Ministerio Publico, la practica de las diligencias necesarias, a los efectos de poder armar su defensa o sus coartadas en la etapa de investigación del proceso.

En fecha 28 de Septiembre de 2011, la Vindicta Publica presenta formal escrito de acusación, en contra del ciudadano LOIS GEOVANNY CAMARGO NIÑO, por la presunta comisión de los delitos de DIRECCION DE OPERACIONES DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DIRECTOR previstos y sancionados en los artículos en el tercer aparte del articulo 149 concatenado con el ordinal 3 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, es decir que presenta un acto conclusivo por un delito que nunca le fue imputado al ciudadano LOIS GEOVANNY CAMARGO NIÑO, ni en la solicitud de Orden de Aprehensión, ni en la audiencia de presentación ni en el auto motivado que ratifica la Medida Privativa de Libertad, se menciona el delito de DIRECCIÓN DE OPERACIONES DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO, sino que lo hace por el delito por el cual fue imputado que es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la ley de Droga y siendo que el acta de presentación del imputado el acto de imputación formal en donde el Ministerio Público imputa valga la redundancia al procesado, del o de los delitos por los cuales va ser procesado y eso es lo que garantiza el derecho a la defensa, el debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva y la Igualdad de la partes.

No puede el ministerio Publico, acusar a una persona por un delito distinto al que fue imputado en un principio y no se puede alegar que el delito acusado se encuentre en el mismo dispositivo legal, por cuanto aun cuando posea diferentes verbos rectores, cada uno de ellos contempla una conducta diferente, no es lo mismo trafico, que Transporte, o almacenar u ocultar, ya que cada acción constituye un delito autónomo y en el presente caso se acusa al imputado por el delito de DIRECCIÓN DE OPERACIONES DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO, que es un delito distinto al de Trafico, que se configura de diferente manera y que inclusive contempla la pena mas alta de las contempladas en la Ley de Drogas.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 568 de fecha 18 de diciembre de 2006, ha precisado lo siguiente:

“...En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes. La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.

De igual manera la Sala de Casación Penal afirmó al tratar el asunto concerniente a la ausencia de imputación previa, por medio de decisión signada bajo el número 611 del 3 de diciembre de 2009, que establece lo siguiente:

“...Tal omisión vulneró los derechos fundamentales de los encausados, por cuanto el referido acto fiscal, cumple una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, permitiéndole al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le acusa formalmente (con sus respectivos elementos de convicción), pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de sus derechos e intereses legítimos...”.

Siendo así todo lo antes expuesto según el criterio de este Juzgador, constituye una violación clara a la Tutela Judicial efectiva, al debido proceso, al derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, y al haberse presentado un acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano LOIS GEOVANNY CAMARGO NIÑO, por un delito por el cual nunca fue imputado, trae como consecuencia directa que el escrito acusatorio adolezca de un defecto Formal que lo hace susceptible de nulidad absoluta y que haga procedente la Excepción invocada por el abogado defensor en el presente asunto, según el Articulo 28, numeral 4, literal I del Código Orgánico Procesal Penal y que consecuencialmente la acusación Penal presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico en el presente asunto, no sea admitida y consecuencialmente sea decretado el Sobreseimiento Provisional de la causa, de conformidad con el articulo 20, numeral segundo, en relación al 33 ejusdem.

Con respecto al sobreseimiento de la causa, que no pone fin al juicio, esta Sala Constitucional en sentencia n° 823 del 21 de abril de 2003, caso: Andrés Yánez Monteverde y Arturo Ganteaume Feo, ha señalado lo siguiente:
“Estos sobreseimientos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal pueden ocurrir en la fase preparatoria e intermedia, e igualmente, ante el juez de control o ante el tribunal de juicio (artículo 322), y cuando ocurren ante el juez de control o el de juicio, la vía para interponer algunas causales, es la de las excepciones de previo pronunciamiento. Las excepciones de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, declaradas con lugar producen el sobreseimiento de la causa.

Asimismo, dicha Sala ha afirmado que:
Por su parte, la Sala de Casación Penal expuso que “no todos los sobreseimientos tienen recurso de casación, puesto que hay algunos que declaran la terminación del proceso; y otros que, aún cuando la ley ordene que deben ser resueltos mediante un sobreseimiento, por ejemplo el caso de las excepciones, y en específico, la opuesta por falta de requisitos de procedibilidad de la acusación, artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser subsanados e intentarse nuevamente la acusación, lo que evidentemente no declara la terminación del proceso, ni impide su continuación” [Cfr. sentencia SCP n° 127 del 8 de abril de 2003, caso: Huddon Ederis Ojeda].

Ahora bien; con relación a lo solicitado por la defensa, que debe acordarse la libertad del imputado, dicha solicitud no es procedente por cuanto hay jurisprudencia reiterada, que establece que cuando se otorga el sobreseimiento provisional de conformidad con el articulo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y cuando se trate de delitos graves, queda a criterio del Juez, otorgar o no la libertad del imputado y siendo que en el presente asunto, el presunto delito por el cual esta procesado el imputado de autos, es un delito de incautación de una gran cantidad de drogas, considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de lesa humanidad y el cual no admite ningún tipo de beneficios procesales, no procede la Libertad del imputado de autos.

En el presente caso y por lo antes expuesto, lo procedente es declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa del ciudadano LOIS CAMARGO NIÑO, contenida en el Articulo 28, numeral 4, Literal I del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la falta de imputación de su defendido por el delito por el cual presento acusación el Ministerio Publico, ya que el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia, acusa a su defendido por el presunto delito de Dirección en el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 149 ultimo aparte de la Ley de Drogas, cuando el acto formal de imputación, que fue en la audiencia de presentación de detenido, los delitos precalificados por el Ministerio Publico, fueron los de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezado en el artículo 149 concatenado con el ordinal 3 del artículo 163 de la Ley Orgánica le Drogas, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO y decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 20 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al 33 ejusdem, a los efectos que impute nuevamente al ciudadano LOIS CAMARGO NIÑO, y presente a la mayor brevedad posible, el acto conclusivo correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar con lugar la excepción opuesta por la defensa de conformidad con el artículo 328 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO Consecuencialmente no se admite el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público con relación al ciudadano LOIS GEOVANNY CAMARGO NIÑO, por la presunta comisión de los Delitos de DIRECCION DE OPERACIONES DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DIRECTOR previsto y sancionado en el artículo 149 tercer aparte, concatenado con el ordinal 3 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se decreta el sobreseimiento provisional de la causa seguida contra el ciudadano manera LOIS GEOVANNY CAMARGO NIÑO, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio Militar Activo de la Guardia Nacional con el rango Sargento Mayor de Segunda, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad V-10.177.655, hijo de Florerda Niño de Camargo, domiciliado Urb. Campo Medico, Av. Zulia, casa 604, Judibana Estado Falcón, Teléfono 0414-6844808, de conformidad con el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de que el Fiscal del Ministerio Público a la mayor brevedad posible realice el acto de imputación y presente el acto conclusivo que corresponda. CUARTO: Se mantiene la medida Privativa de Libertad contra el imputado LOIS GEOVANNY CAMARGO NIÑO, de conformidad con las reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia antes señaladas. QUINTO: Se ordena la remisión en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público a los efectos consiguientes. SEXTO: Por cuanto se decretó con lugar la excepción de previo pronunciamiento, contenida en el artículo 328 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal se abstiene de entrar a conocer sobre las otras excepciones opuestas por el ciudadano defensor, por cuanto al decretar la nulidad del escrito acusatorio y el consecuencial sobreseimiento provisional de la causa, seria inoficioso el pronunciamiento sobre las mismas. SEPTIMO: La presente resolución será publicada de conformidad a lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.


JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS


LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO
Se declara con lugar con lugar la excepción opuesta por la defensa de conformidad con el artículo 328 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal penal y Consecuencialmente no se admite el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público con relación al ciudadano LOIS GEOVANNY CAMARGO NIÑO, por la presunta comisión de los Delitos de DIRECCION DE OPERACIONES DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DIRECTOR previsto y sancionado en el artículo 149 tercer aparte, concatenado con el ordinal 3 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO y se decreta el sobreseimiento provisional de la causa seguida contra el ciudadano manera LOIS GEOVANNY CAMARGO NIÑO, a los efectos de que el Fiscal del Ministerio Público a la mayor brevedad posible realice el acto de imputación y presente el acto conclusivo que corresponda.