REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003725
ASUNTO : IP11-P-2011-003725

AUTO ORDENANDO LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Visto el escrito acusatorio presentado por ante este despacho, por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, en contra del ciudadano ALEXANDER ALAZORE MEDINA por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 y 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano; JOSE GREGORIO COLINA CARRASQUERO y por cuanto en fecha Catorce (14) de Agosto de 2012, se celebro audiencia preliminar en el presente asunto en el cual se ordeno la Apertura a juicio, procede este Tribunal a publicar la resolución motivada de la siguiente manera: En el día de hoy, Martes Catorce (14) de Agosto de 2012, siendo las 11:06 de la tarde oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2011-003725, seguida contra el Ciudadano: ALEXANDER ALAZORE MEDINA por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 y 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano; JOSE GREGORIO COLINA CARRASQUERO. Se constituyó el Tribunal Primero de Control en la Sala N 3, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la Secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. DILIA GUTIERREZ, Fiscal 6º del Ministerio Público, la defensora Público Tercero ABG. LORELVIS BALBAS, por la Unidad de la defensa Pública, el ciudadano: ALEXANDER ALAZORE MEDINA y la Victima JOSE GREGORIO COLINA CARRASQUERO. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. DILIA GUTIERREZ, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano: ALEXANDER ALAZORE MEDINA por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 y 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano; JOSE GREGORIO COLINA CARRASQUERO. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto, Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano: ALEXANDER ALAZORE MEDINA, por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarles al ciudadano imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano; ALEXANDER ALAZORE MEDINA. Que: NO DESEABA HACERLO. Seguidamente se pasa al estrado al ciudadano: ALEXANDER ALAZORE MEDINA, a fin de que aportara sus datos, siendo los siguientes: ALEXANDER ALAZORE MEDINA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 03-11-1969, titular de la cédula de identidad N° V-9.807.149, grado de instrucción académica quinto grado de nivel primaria, profesión u oficio obrero, residenciado Sector creolandía, calle Don Bosco con calle Santa Rosalía, casa Nº 05, Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0426-9686778, hijo de Alejandro Alazore (+) y Elizabeth de los Angeles.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra a la Defensora ABG. LORELVIS BALBAS, a los fines de ejercer la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de sus alegatos: “ Esta defensa invoca el principio de la comunidad de la prueba y que sea remitida la causa al tribunal de Juicio respectivo a los fines de la apertura a Juicio. Es todo”.

LOS HECHOS
En fecha 19 de Junio de 2.011, siendo las 3:40 de la tarde, se deja constancia del accidente de transito ocurrido en la carretera Coro-Punto Fijo, del Sector Matacán del Estado Falcón, observando que se trata de una colisión de Vehículos con Lesionados, 1 procediendo los funcionarios actuantes a realizar el grafico demostrativo (croquis) de la vía y posición final en que se encontraban los vehículos involucrados ,en el accidente con sus respectivas medidas métricas y fijaciones fotográficas, observando que el vehiculo N° 01, se encontraba estacionado en el hombrillo del canal derecho siendo identificado de la siguiente manera Placas: AJR-574, Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú, Tipo: Coupe, Clase: Automóvil, Año: 1.974, Color: B[anco, S/Carrocería: LD37HDV106421, conducido por el ciudadano JOSE GREGORIO COLINA CARRASQUERO, C.I N° V-11.764.149 y el Vehículo N° 2 Placas: IAP437, Marca: Ford, Modelo Failane, Tipo Sedan, Clase Automóvil, Color Azul, Serial de Carrocería AJ27SC35411 y el conductor N° 02 quedo identificado como ALEXANDER D’ARTAGNAN ALAZORE MEDINA, C.I N° V- 9.807.149 posteriormente el funcionario actuante se dirigió hasta el hospital Rafael Calles Sierra de esta ciudad de Punto Fijo, logrando entrevistarse con el Dr. José Delgado quien manifestó haber recibido a tres personas lesionadas a causa del referido accidente quienes quedaron identificados como JOSE GREGORIO COLINA CARRASQUERO, C.I N° V11.764.149, conductor N° 01, ALEXANDER D’ARTAGNAN ALAZORE MEDINA, C.I N° V- 9.807.149, conductor N° 02 y JOSE GREGORIO COLINA PACHANO C.I N° V- 23.525.392, acompañante del conductor N° 01, quienes presentaron en su totalidad traumatismo generalizados y cráneo encefálico. Asimismo se infiere de las actuaciones contentivas en la presente causa que la causa del accidente ocurre en virtud de que el ciudadano ALEXANDER D’ARTAGNAN ALAZORE MEDINA, C.I N° y- 9.807.149, conductor N° 02 no mantuvo el control de su vehiculo logrando impactarlo con el vehiculo del conductor numero 01 por la parte trasera el cual se encontraba estacionado en el hombrillo del canal derecho Con ocasión de los hechos narrados, esta Representación Fiscal ordeno la practica de las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento del presente hecho, recabando así el reconocimiento Medico Legal practicado al ciudadano JOSE GREGORIO COLINA CARRASQUERO, titular de la Cedula de Identidad N° V11.764.149, a los fines de determinar el grado y tipo de lesiones ocasionadas Durante el accidente siendo estas de carácter grave según el tiempo de curación que es de cuarenta y cinco días, de igual modo dejan constancia de haber notificado a los testigos presénciales del hecho en este caso a los ciudadanos RUBMARY del VALLE PADILLA, REINA ISABEL RIERA Y JOSE GREGORIO PEREIRA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Privada, "Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Privada. Este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: La Audiencia Preliminar en todo proceso, tiene por objeto depurar el escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Publico, las Pruebas ofrecidas por el mismo, así como también depurar el escrito de descargo y las pruebas ofrecidas por la defensa y las posibles solicitudes que se hayan realizado en el asunto. Ahora Bien, El tribunal garante de esa depuración y en consonancia con la igualdad de las partes, puede en determinado momento, ejercer el control Formal y el control Material de la acusación y de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Publico y: Se asume el Control Formal, cuando la acusación presenta defectos de forma, los cuales pueden ser subsanados por la Vindicta Publica, en el mismo momento o difiriendo la audiencia y dándole un plazo prudencial, para que subsane los errores u omisiones de carácter Formal en el escrito. Se asume el control Material de la acusación, cuando el Juez de control, garante de la Constitucionalidad, verifica que el escrito acusatorio, adolece de tales vicios en su ejercicio o promoción, que no pueden ser subsanado, por cuanto los mismos tocan el fondo del asunto y es aquí donde el Juez esta Facultado para no admitir ese escrito acusatorio, decretar la nulidad del mismo y consecuencialmente decretar el sobreseimiento de la causa en la Audiencia Preliminar. De manera que si el escrito de acusación, llena los extremos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, valga decir requisitos formales y materiales, al Juez de Control, solo le esta dado en la audiencia Preliminar, admitir la misma, admitir las pruebas de las partes una vez depuradas y ordenar la apertura a Juicio Oral y Publico. Ahora bien y por cuanto de la Revisión del escrito, acusatorio se evidencia que el mismo cumple con lo requisitos del articulo 326 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la representación Fiscal, identifica a los imputados, hace una relación clara y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al mismo, realizando una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, Establece los Fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción qué la motivan, establece cuales son los preceptos Jurídicos aplicables a los delitos imputados, ofrece los medios probatorios que utilizara en el debate Oral y Publico, y subsana en este acto la promoción de las pruebas documentales que utilizara en juicio de conformidad con el Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita el enjuiciamiento del ciudadano ALEXANDER ALAZORE MEDINA por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 y 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano; JOSE GREGORIO COLINA CARRASQUERO.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la represtación del Ministerio Público en contra del ciudadano: ALEXANDER ALAZORE MEDINA por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 y 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano; JOSE GREGORIO COLINA CARRASQUERO.
SEGUNDO: Se admiten las Pruebas presentadas por la Fiscalia del Ministerio Publico, las cuales son las siguientes:
EXPERTOS:
1) TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO YOSMELYS MARTINEZ, adscrito a la oficina de Investigaciones Penales del Puesto de Vigilancia Terrestre y auxilio Vial de Punto Fijo, quien Suscribió el Acta Policial N° 043/1906-2011, y realizó Informe del Accidente de Transito N° 043/1906-2011, Croquies del Accidente de Transito, Acta Circunstancial del Accidente, y actas de Inspección de vehículos, todas de fecha 19 de Junio de 2011.
2) TESTIMONIO DEL Medico Forense Dr Carlos Aponte, adscrito a la Sub-delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Pertinente por haber suscrito los Reconocimiento Médicos Legales N°s 957 y 1290, de fechas 29 de Junio y 25 de Agosto respectivamente, al ciudadano JOSE GREGORIO COLINA CARRASQUERO. Y necesario para demostrar la materialidad del delito y la responsabilidad penal del imputado de autos en el presente asunto.
3) TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO OSCAR VALERO, adscrito a la oficina de Investigaciones Penales del Puesto de Vigilancia Terrestre y auxilio Vial de Punto Fijo, quien Suscribió las Actas de Experticia de Reconocimiento Legal N°s 123-11 y 125-11, de fecha 12 de Julio de 2011, a los vehículos involucrados en el accidente.
4) TESTIMONIO del ciudadano José Gregorio Colina Carrasquero, Pertinente por ser la victima en el presente asunto. Y necesario para demostrar la materialidad del delito y la responsabilidad penal del imputado de autos en el presente asunto.
DOCUMENTALES:
1) Para su incorporación por su lectura al debate, el Informe del Accidente de Transito N° 043/1906-2011, el Croquies del Accidente de Transito, el Acta Circunstancial del Accidente, y las actas de Inspección Ocular de vehículos, todas de fecha 19 de Junio de 2011.
2) Para su incorporación por su lectura al debate, los Reconocimiento Médicos Legales N°s 957 y 1290, de fechas 29 de Junio y 25 de Agosto respectivamente, al ciudadano JOSE GREGORIO COLINA CARRASQUERO.
3) Para su incorporación por su lectura al debate las Actas de Experticia de Reconocimiento Legal N°s 123-11 y 125-11, de fecha 12 de Julio de 2011, a los vehículos involucrados en el accidente.
DOCUMENTAL NO ADMITIDA
No se admite el Acta Policial N° 043/1906-2011, de fecha 19 de Junio de 2011, suscrita por el FUNCIONARIO YOSMELYS MARTINEZ, adscrito a la oficina de Investigaciones Penales del Puesto de Vigilancia Terrestre y auxilio Vial de Punto Fijo, por cuanto el mismo no llena los extremos del Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admite la comunidad de la prueba invocada por la defensa, haciendo suyas las pruebas Fiscales, aun aquellas a las cuales la vindicta publica renunciare.
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

En esta oportunidad procede el ciudadano Juez, a explicar al ciudadano imputado ALEXANDER ALAZORE MEDINA, sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismos Jurídicos, el delito por el cual se presento acusación en su contra, la pena que pudiese llegar a imponérsele y en cuanto le quedaría la pena en caso se admitir los hechos, preguntándole en este mismo acto si desea acogerse a dicha medida, manifestando de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz el imputado: “No Admito los hechos que se me Imputan.” CUARTO: Escuchado la negativa del ciudadano imputado de no acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso, este Tribunal Tercero de Control SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano: ALEXANER ALAZORE MEDINA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 y 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano; JOSE GREGORIO COLINA CARRASQUERO. SEXTO: Se insta a las partes a concurrir en un plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio respectivo. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez publicado el Auto Motivado. SEPTIMO La presente resolución será publicada de conformidad a lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente publicación se dicta dentro del lapso del artículo 177 del Código Organito Procesal Penal, quedando las partes notificadas de la misma.
Remítase el asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS




LA SECRETARIA

ABG. LUCIBEL LUGO