REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-006247
ASUNTO : IP11-P-2012-006247

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano DANIEL ENRIQUE OCANDO NOGUERA, por la presunta comisión del delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: TORNE COLINA YSBELIA JOSEFINA, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Lunes Catorce (14) de Agosto de 2.012, siendo las 4:14 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2012-006247, seguida contra del Ciudadano: DANIEL ENRIQUE OCANDO NOGUERA, por la presunta comisión del delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: TORNE COLINA YSBELIA JOSEFINA, a fin de determinar la procedencia o no de la Solicitud Fiscal realizada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Falcón. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la Secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. JESUS ALBERTO CRESPO, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: DANIEL ENRIQUE OCANDO NOGUERA, la defensora público Tercero ABG. LORELVIS BALBAS, la víctima TORNE COLINA YSBELIA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.610.114. De seguidas se le concede la palabra a la ABG. JESUS CRESPO, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación por el delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: TORNE COLINA YSBELIA JOSEFINA y manifestó “en razón del delito que por el cual esta siendo imputado el ciudadano, este representante Fiscal solicita a este Tribunal le imponga una Medida de Protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 87 numeral 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Medida cautelar 92, numeral 7° de conformidad con la referida Ley, referidas la Prohibición de acercamiento a la víctima en su lugar de residencia, trabajo y la prohibición de ejercer actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima, y la Obligación del ciudadano de asistir a un Centro especializado para recibir orientación en materia de Violencia de genero. Consigna constante de Doce folios útiles actuaciones complementarias relacionadas con el presente asunto penal a los fines de que sean agregados el presente asunto con el cual se relaciona. Solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento especial, Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: DANIEL ENRIQUE OCANDO NOGUERA, que si deseaba declarar, manifestando los mismos que “NO”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al imputado para identificarse de la siguiente manera: DANIEL ENRIQUE OCANDO NOGUERA, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 43 años de edad, nacido en fecha 19-05-68 casado, grado de instrucción académica Bachiller, de profesión u oficio informático, con residenciado en: Calle Libertad, casa 2164 entre calle México y calle bolívar de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-9.810.765, hijo de Alfredo Ocando (+) y Felicia Noguera, numero de teléfono 0269-2451614.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra la Defensa Pública ABG. LORELVIS BALBAS, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “Solicito la libertad plena por cuanto de la revisión de la causa no se evidencia testimonios diferentes al de la presunta víctima que acrediten como cierto los hechos denunciados. Observa esta defensa que existe una controversia de naturaleza civil “problemas inquilinarios”, los cuales no pueden ser invocados para perjudicar a mi defendido bajo un enfoque desvirtuado en la aplicación de la ley de violencia, aunado a ello en la inspección técnica se observó que no se encontraron evidencias de interés criminalísticos por lo que esta defensa considera necesario resaltar la buena conducta de mi defendido quien no presenta denuncias anteriores y problemas de violencia por lo que mal podría resultar perjudicado antes denuncias infundadas y temerarias. Es todo”.
ALEGATOS DE LA VICTIMA
La víctima declara lo siguiente “ lo que relato la policía desde que llegó de España cuando se fue a dirigir a mi para el desalojo de la casa diciendo palabras groseras y estaba mi hija menor me ha agredido psicológicamente desde el viernes me dicen que van a tirar la pared y el día domingo el señor paso con la esposa y callo a patada de la puerta la parte de debajo de hierro y partió los vidrios y las personas que estaban viendo lo que el señor había hecho, el me decía que saliera para que viera quien mandaba tanto los vecinos como yo llamamos a la policía y se dirigieron a la casa del señor que no entendían que estaba pasando y se cambio la camisa y se hicieron los que no saben nada y de cada vez que el nos ha agredido verbalmente y psicológicamente me la empujó al piso yo nunca quise hacer denuncia no quise llevar las cosas más haya quise llevar las cosas pacíficamente desde abril el me esta agrediendo verbal y psicológicamente y me dice palabras groseras con la que tiene 19 años y la señora delante de la policía dijo que me iba a mandar a matar y voy a mandar a matar nosotros tenemos el temor de andar por la calle mi hija sufre de los nervios los problemas que le han ocasionado, tuvo una semana esa niña que ni siquiera quiso ir a clase la señora amenaza a mi hija menor que me iba romper la pared y que se iba meter desde el domingo en la noche no he ido hay todas mis cosas esta haya, tumbaron la pared, violentaron la casa no se si tumbaron la puerta de la casa vine hablar con la dra. Tatiana y ella me dijo que te tumbe la pared y me dijo que se la iba pagar y la dra. Me dijo que le contó que tumbo la pared actuó arbitrariamente y ella esta al tanto de ello y ellos son responsables de cualquier cosa que pase en esa casa, los policías el domingo ella me dijo ya saliste te espero y me la vas a pagar y temprano me dijo que se le iba pagar hizo mas de un espectáculo en la calle delante de unos guardias y nosotros andamos varios yo no quiero regresar haya y las agresiones físicas, psicológicas, verbales, secuestro en la casa cosa que la dra. Tatiana sabe, el dijo que hoy los saco de aquí, junto con la esposa y dijo los saco, fueron agresiones horribles, yo había fiado un refresco y le dijeron unas malas palabras a la niña, yo creo que no se puede estar repitiendo esas palabras que dijo y lo mas sorprendente que delante de los guardias nos amenazaron y ellos no hicieron nada, hicieron cosas irregularidades y la última amenaza nadie sabe la situación que nosotros estamos viviendo, no se en que condiciones están las cosas y pasaron los límites es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos DANIEL ENRIQUE OCANDO NOGUERA, sea el presunto autor de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: TORNE COLINA YSBELIA JOSEFINA, por cuanto fue denunciado por la victima de haberla ofendido de palabras a ella y a sus hijas, además de caerle a patadas a la puerta de la residencia donde habita y de causar destrozos a la misma. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se decreta al imputado DANIEL ENRIQUE OCANDO NOGUERA, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 43 años de edad, nacido en fecha 19-05-68 casado, grado de instrucción académica Bachiller, de profesión u oficio informático, con residenciado en: Calle Libertad, casa 2164 entre calle México y calle bolívar de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-9.810.765, hijo de Alfredo Ocando (+) y Felicia Noguera, numero de teléfono 0269-2451614, Medida de Protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 87 numeral 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas la Prohibición de acercamiento a la víctima en su lugar de residencia, trabajo y la prohibición de ejercer actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento especial de ley. TERCERO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Y ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta dentro del lapso del artículo 177 del Código Organito Procesal Penal, quedando las partes notificadas de la misma.
Remítase el asunto a la Fiscalia 16° del Ministerio Publico en su oportunidad. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS




LA SECRETARIA

ABG. LUCIBEL LUGO