REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-006249
ASUNTO : IP11-P-2012-006249

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos PADILLA ALDAMA MERVIS JESUS y ANGEL DAVIL LEONES PETIT, por la presunta comisión del delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Lunes Catorce (14) de Agosto de 2.012, siendo las 6:45 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2012-006249, seguida contra de los ciudadanos: PADILLA ALDAMA MERVIS JESUS y ANGEL DAVIL LEONES PETIT, por la presunta comisión del delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, a fin de determinar la procedencia o no de la Solicitud Fiscal realizada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Falcón. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la Secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. JESUS ALBERTO CRESPO, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los imputados: PADILLA ALDAMA MERVIS JESUS y ANGEL DAVIL LEONES PETIT, el defensor público Segundo ABG. OSCAR GOMEZ, De seguidas se le concede la palabra a la ABG. JESUS CRESPO, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación de los ciudadanos: PADILLA ALDAMA MERVIS JESUS y ANGEL DAVIL LEONES PETIT, por el delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y manifestó “en razón del delito que por el cual esta siendo imputado el ciudadano, este representante Fiscal solicita a este Tribunal le imponga una Medida de Protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 87 numeral 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Medida cautelar 92, numeral 7° de conformidad con la referida Ley, referidas la Prohibición de acercamiento a la víctima en su lugar de residencia, trabajo y la prohibición de ejercer actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima, y la Obligación del ciudadano de asistir a un Centro especializado para recibir orientación en materia de Violencia de genero. Solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento especial, Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido se le preguntó a los ciudadanos: PADILLA ALDAMA MERVIS JESUS y ANGEL DAVIL LEONES PETIT, que si deseaban declarar, manifestando los mismos que “NO”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al primero de los imputado para identificarse de la siguiente manera: PADILLA ALDAMA MERVIS JESUS, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 31 años de edad, nacido en fecha 04-05-81, soltero, grado de instrucción académica Bachiller, de profesión u oficio soldador, con residenciado en: Calle ayacucho, entre panamá y Perú, casa N° 77-58 del centro de Punto Fijo estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-15.141.491, hijo de Ramón Octavio y Carmen Pérez, numero de teléfono 0426-7632212. pasa al estrado el segundo de los imputados quien quedó identificado de la siguiente manera: ANGEL DAVIL LEONES PETIT, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 20 años de edad, nacido en fecha 22-02-1992, soltero, grado de instrucción académica Primer año bachillerato, de profesión u oficio ayudante albañil, con residenciado en: Calle Giraldot con calle panamá, casa sin número, del centro de Punto Fijo estado Falcón Frente al Liceo San Andrés, titular de la cedula de identidad numero V-25.333.228, hijo de Hernán Antonio Leones y Edith Coromoto Petit González, numero de teléfono 0424-6265785.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra la Defensa Pública ABG. OSCAR GOMEZ, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “ De la revisión efectuada por esta defensa se observa que nos encontramos en la presunta comisión de un delito que no se encuentra prescrito pero que de los elementos de convicción podemos observar que no son elementos serios que podemos llegar la conclusión que mis defendidos son los autores o participes del mismo, no es el solo dicho de la víctima deben existir otros elementos que al momento de ser admiculados orienten al juez a determinar si en verdad los ciudadanos antes señalados son los responsables del delito se habla de unas presuntas lanzamientos de botella que mi defendido arrojaron a la ciudadana víctima pero fueron colectadas como evidencia para demostrar que efectivamente eso fue un hecho razones por la cual y con fundamento a lo antes dicho solicito se decrete la libertad sin ningún tipo de restricciones toda vez que solo hay el dicho de la víctima y su hija.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que los imputados de autos: PADILLA ALDAMA MERVIS JESUS y ANGEL DAVIL LEONES PETIT, sean los presuntos autores de los delitos de , por la presunta comisión del delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, , en perjuicio de la ciudadana: MARI LUZ BASTIDAS, por cuanto fueron denunciado por la victima de haberla ofendido de palabras a ella y a su abuela, además de tirar botellas a los pies a su abuela. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO: A los imputados: PADILLA ALDAMA MERVIS JESUS, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 31 años de edad, nacido en fecha 04-05-81, soltero, grado de instrucción académica Bachiller, de profesión u oficio soldador, con residenciado en: Calle ayacucho, entre panamá y Perú, casa N° 77-58 del centro de Punto Fijo estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-15.141.491, hijo de Ramón Octavio y Carmen Pérez, numero de teléfono 0426-7632212 Y ANGEL DAVIL LEONES PETIT, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 20 años de edad, nacido en fecha 22-02-1992, soltero, grado de instrucción académica Primer año bachillerato, de profesión u oficio ayudante albañil, con residenciado en: Calle Giraldot con calle panamá, casa sin número, del centro de Punto Fijo estado Falcón Frente al Liceo San Andrés, titular de la cedula de identidad numero V-25.333.228, hijo de Hernán Antonio Leones y Edith Coromoto Petit González, numero de teléfono 0424-6265785, Medida de Protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 87 numeral 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas la Prohibición de acercamiento a la víctima en su lugar de residencia, trabajo y la prohibición de ejercer actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima. SEGUNDO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento especial de ley. TERCERO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Y ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta dentro del lapso del artículo 177 del Código Organito Procesal Penal, quedando las partes notificadas de la misma.
Remítase el asunto a la Fiscalia 16° del Ministerio Publico en su oportunidad. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS




LA SECRETARIA

ABG. LUCIBEL LUGO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-006249
ASUNTO : IP11-P-2012-006249

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos PADILLA ALDAMA MERVIS JESUS y ANGEL DAVIL LEONES PETIT, por la presunta comisión del delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Lunes Catorce (14) de Agosto de 2.012, siendo las 6:45 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2012-006249, seguida contra de los ciudadanos: PADILLA ALDAMA MERVIS JESUS y ANGEL DAVIL LEONES PETIT, por la presunta comisión del delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, a fin de determinar la procedencia o no de la Solicitud Fiscal realizada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Falcón. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la Secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. JESUS ALBERTO CRESPO, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los imputados: PADILLA ALDAMA MERVIS JESUS y ANGEL DAVIL LEONES PETIT, el defensor público Segundo ABG. OSCAR GOMEZ, De seguidas se le concede la palabra a la ABG. JESUS CRESPO, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación de los ciudadanos: PADILLA ALDAMA MERVIS JESUS y ANGEL DAVIL LEONES PETIT, por el delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y manifestó “en razón del delito que por el cual esta siendo imputado el ciudadano, este representante Fiscal solicita a este Tribunal le imponga una Medida de Protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 87 numeral 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Medida cautelar 92, numeral 7° de conformidad con la referida Ley, referidas la Prohibición de acercamiento a la víctima en su lugar de residencia, trabajo y la prohibición de ejercer actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima, y la Obligación del ciudadano de asistir a un Centro especializado para recibir orientación en materia de Violencia de genero. Solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento especial, Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido se le preguntó a los ciudadanos: PADILLA ALDAMA MERVIS JESUS y ANGEL DAVIL LEONES PETIT, que si deseaban declarar, manifestando los mismos que “NO”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al primero de los imputado para identificarse de la siguiente manera: PADILLA ALDAMA MERVIS JESUS, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 31 años de edad, nacido en fecha 04-05-81, soltero, grado de instrucción académica Bachiller, de profesión u oficio soldador, con residenciado en: Calle ayacucho, entre panamá y Perú, casa N° 77-58 del centro de Punto Fijo estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-15.141.491, hijo de Ramón Octavio y Carmen Pérez, numero de teléfono 0426-7632212. pasa al estrado el segundo de los imputados quien quedó identificado de la siguiente manera: ANGEL DAVIL LEONES PETIT, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 20 años de edad, nacido en fecha 22-02-1992, soltero, grado de instrucción académica Primer año bachillerato, de profesión u oficio ayudante albañil, con residenciado en: Calle Giraldot con calle panamá, casa sin número, del centro de Punto Fijo estado Falcón Frente al Liceo San Andrés, titular de la cedula de identidad numero V-25.333.228, hijo de Hernán Antonio Leones y Edith Coromoto Petit González, numero de teléfono 0424-6265785.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra la Defensa Pública ABG. OSCAR GOMEZ, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “ De la revisión efectuada por esta defensa se observa que nos encontramos en la presunta comisión de un delito que no se encuentra prescrito pero que de los elementos de convicción podemos observar que no son elementos serios que podemos llegar la conclusión que mis defendidos son los autores o participes del mismo, no es el solo dicho de la víctima deben existir otros elementos que al momento de ser admiculados orienten al juez a determinar si en verdad los ciudadanos antes señalados son los responsables del delito se habla de unas presuntas lanzamientos de botella que mi defendido arrojaron a la ciudadana víctima pero fueron colectadas como evidencia para demostrar que efectivamente eso fue un hecho razones por la cual y con fundamento a lo antes dicho solicito se decrete la libertad sin ningún tipo de restricciones toda vez que solo hay el dicho de la víctima y su hija.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que los imputados de autos: PADILLA ALDAMA MERVIS JESUS y ANGEL DAVIL LEONES PETIT, sean los presuntos autores de los delitos de , por la presunta comisión del delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, , en perjuicio de la ciudadana: MARI LUZ BASTIDAS, por cuanto fueron denunciado por la victima de haberla ofendido de palabras a ella y a su abuela, además de tirar botellas a los pies a su abuela. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO: A los imputados: PADILLA ALDAMA MERVIS JESUS, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 31 años de edad, nacido en fecha 04-05-81, soltero, grado de instrucción académica Bachiller, de profesión u oficio soldador, con residenciado en: Calle ayacucho, entre panamá y Perú, casa N° 77-58 del centro de Punto Fijo estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-15.141.491, hijo de Ramón Octavio y Carmen Pérez, numero de teléfono 0426-7632212 Y ANGEL DAVIL LEONES PETIT, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 20 años de edad, nacido en fecha 22-02-1992, soltero, grado de instrucción académica Primer año bachillerato, de profesión u oficio ayudante albañil, con residenciado en: Calle Giraldot con calle panamá, casa sin número, del centro de Punto Fijo estado Falcón Frente al Liceo San Andrés, titular de la cedula de identidad numero V-25.333.228, hijo de Hernán Antonio Leones y Edith Coromoto Petit González, numero de teléfono 0424-6265785, Medida de Protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 87 numeral 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas la Prohibición de acercamiento a la víctima en su lugar de residencia, trabajo y la prohibición de ejercer actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima. SEGUNDO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento especial de ley. TERCERO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Y ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta dentro del lapso del artículo 177 del Código Organito Procesal Penal, quedando las partes notificadas de la misma.
Remítase el asunto a la Fiscalia 16° del Ministerio Publico en su oportunidad. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS




LA SECRETARIA

ABG. LUCIBEL LUGO