REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-006252
ASUNTO : IP11-P-2012-006252

AUTO DECRETANDO ARRESTO DOMICILIARIO

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano CARLOS JAVIER HERRER MORALES, por la presunta comisión del delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de: (menor de edad), en perjuicio de: (MENOR DE EDAD), procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Martes Catorce (14) de Agosto de 2.012, siendo las 5:36 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2012-006252, seguida contra del Ciudadano: CARLOS JAVIER HERRER MORALES, por la presunta comisión del delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de: (menor de edad), en perjuicio de: (MENOR DE EDAD), a fin de determinar la procedencia o no de la Solicitud Fiscal realizada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Falcón. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 3, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la Secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. JESUS CRESPO, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el ABG. OSCAR GOMEZ, en su carácter de Defensor Publico Segundo, el imputado: CARLOS JAVIER HERRER MORALES y los representantes de la victima ciudadanos: POLANCO MADRIZ MAYRELA MERCEDES, titular de la cédula de identidad Nº V-17.842.244 y OLLARVES SIVIRA JACKSON EDUARDO titular de la cédula de identidad Nº V-17.665.658.De seguidas se le concede la palabra al ABG. JESUS CRESPO, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente investigación e imputo al ciudadano CARLOS JAVIER HERRER MORALES, por la presunta comisión del delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de: (menor de edad), expuso los elementos de convicción que fundamentan su pretensión y manifestó “En razón del delito que por el cual esta siendo imputado el ciudadano, este representante Fiscal solicita a este Tribunal le imponga la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la configuración de tales extremos de ley, toda vez que el ciudadano tiene en su contra dictada medidas cautelares en razón de dos procesos anteriores lo que imposibilita la imposición de una tercera medida cautelar de manera simultánea tal y como lo contempla la legislación procesal penal, aunado a que dicho proceso denota una conducta predelictual negativa del ciudadano lo que justifica su privación de libertad, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento especial y se decrete el procedimiento en flagrancia. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: CARLOS JAVIER HERRER MORALES, que si deseaba declarar, no respondiendo el ciudadano al llamado del Tribunal, mostrando una aptitud enfermo (demencia) mantenía la cara tapada y no responde al Tribunal ninguna pregunta denotando este Tribunal que no entiende nada, se procede a dejar constancia, se procede a pasar al estrado a La hermana del imputado de nombre: HERRERA MORALES YAMILES ESTHER, titular de la cédula de identidad N° 1.047.377.694, número de teléfono 0269-4165730 (Vecina Nieves Olivia), quien procede a dar los datos del ciudadano de la siguiente manera: CARLOS JAVIER HERRER MORALES, de nacionalidad colombiano, de 26 años de edad, nacido en fecha 11/11/ (no sabe el año), estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, con residencia en: Sector Bicentenario, calle 1, casa 10, sector los Rosales Punta Cardón, Punto Fijo estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero 83.600.176 y manifiesta que su hermano es un enfermo mental y que se compromete al cuidado del mismo, y si me dan la orden donde el tribunal ordene que haya que llevarlo para que lo interne me comprometo a realizar la gestión necesaria.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra la Defensa Publica ABG. OSCAR GOMEZ, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “ vista la solicitud Fiscal de que se le decrete a mi defendido una medida privativa de libertad presume esta defensa que dicha solicitud la fundamenta en la acumulación de tres causas, por cuanto de la revisión efectuada a este expediente por el cual es individualizado ante este Tribunal se desprende que estemos en presencia de un delito de acoso u hostigamiento según la petición del Ministerio Público, a pesar de que de las declaraciones tanto de la menor así como de la ciudadana madre de la menor solo se refiere a que tomo por el brazo, pero de que ningún modo hubo otro tipo de acto delictivo pudo ser en razón a que por los gritos de unas de las hermanas de la menor o de la presencia de la ciudadana madre y la de los vecinos, sin embargo cursa por ante esta causa, examen médico forense practicado a la menor donde se manifiesta el mismo médico que no aprecia ningún tipo de lesión de calificar de ningún tipo de vista médico legal razón por la cual lleva a esta defensa a oponerse y solicitar que el ciudadano en mención sea remitido y evaluado por un médico forense psiquiatra porque desde el punto de vista del conocimiento científico o la máxima de experiencia a quien le corresponde administrar justicia es evidente que nos encontramos en un acto de imputabilidad a pesar de que no hay un examen psiquiátrico, aunado a eso y del conocimiento de que los operadores de justicia tienen de la situación de los centros penitenciarios de este estado sabemos que al ingresar en cualquiera de los centros de reclusión de este estado por la conducta agresiva del ciudadano nos imaginamos el resultado fatal al ingresar al mismo por las razones antes expuesta esta defensa pública se opone a la solicitud del Ministerio Público y solicita que se oficie al Departamento de Sanidad Mental con carácter de Urgencia para que le den ingreso al ciudadano y sea tratado de conformidad a la enfermedad que aparentemente presenta como es el problema de salud mental y para ello hasta tanto el departamento de salud mental debe dar respuesta que no debe se un termino máximo de 24 horas el ciudadano debe ser llevado bajo la responsabilidad de la ciudadana Polanco Mayrela,. Es todo”. Seguidamente al representante de la víctima ciudadana POLANCO MAYRELA, manifiesta lo siguiente “lo mejor es que este encerrado para que las cosas no lleguen a grandes consecuencias y que se consiga a una respuesta medica”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Acto seguido este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir, realizando las siguientes consideraciones: Vista la solicitud Fiscal, lo expuesto por el ciudadano defensor, este Tribunal considera que aún cuando no existe un examen médico forense psiquiátrico, que determine el estado de salud mental del imputado presente en sala, el cual evidentemente es notorio que presenta serios problemas de salud o de higiene mental, aunado a lo alegado en esta sala por su hermana que a tratado de que lo reciban en un centro hospitalario a los fines de que reciba el tratamiento correspondiente y por cuanto el ingreso de este ciudadano a cualquier institución de reclusión llámese comunidad penitenciaria de coro, o internado judicial de coro, pondría en riesgo su integridad con la demás población interna en cualquiera de los mencionados sitios de reclusión, motivo por el cual este Tribunal le acuerda el Arresto domiciliario establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la supervisión y responsabilidad de su hermana YAMILES ESTHER HERRERA MORALES, y se ordena oficiar al director del Hospital Dr. Alfredo Van Grieken de la ciudad de coro, a los efectos que le den fecha para una cita en el departamento de sanidad mental del mencionado hospital y a los efectos de ser evaluado por un médico psiquiatra que determine en principio el estado mental del mencionado imputado, a la mayor brevedad posible. Se declara en procedimiento en Flagrancia y continué el presente asunto penal por la vía del procedimiento ordinario. Se acuerda oficiar a la Comandancia de la zona policial Nº 02, a los fines de que materialice el traslado del imputado hasta su residencia ubicada en Sector Bicentenario, calle 1, casa 10, sector los Rosales Punta Cardón, Punto Fijo estado Falcón. Se acuerda nombrar como correo especial HERRERA MORALES YAMILES ESTHER, titular de la cédula de identidad Nº 1.047.377.694, para que llevé el oficio hasta el centro de salud antes indicado y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Al ciudadano: CARLOS JAVIER HERRER MORALES, de nacionalidad colombiano, de 26 años de edad, nacido en fecha 11/11/ (no sabe el año), estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, con residencia en: Sector Bicentenario, calle 1, casa 10, sector los Rosales Punta Cardón, Punto Fijo estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero 83.600.176, el Arresto domiciliario establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la supervisión y responsabilidad de su hermana YAMILES ESTHER HERRERA MORALES. SEGUNDO: Se declara en procedimiento en Flagrancia y continué el presente asunto penal por la vía del procedimiento ordinario TERCERO: Se acuerda oficiar a la Comandancia de la zona policial N° 02, a los fines de que materialice el traslado del imputado hasta su residencia ubicada en Sector Bicentenario, calle 1, casa 10, sector los Rosales Punta Cardón, Punto Fijo estado Falcón. CUARTO: Se acuerda nombrar como correo especial HERRERA MORALES YAMILES ESTHER, titular de la cédula de identidad Nº 1.047.377.694, para que llevé el oficio hasta el centro de salud antes indicado QUINTO: se ordena oficiar al director del Hospital Dr. Alfredo Van Grieken de la ciudad de coro, a los efectos que le den fecha para una cita en el departamento de sanidad mental del mencionado hospital y a los efectos de ser evaluado por un médico psiquiatra que determine en principio el estado mental del mencionado imputado, a la mayor brevedad posible. SEXTO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
La presente publicación se dicta dentro del lapso del artículo 177 del Código Organito Procesal Penal, quedando las partes notificadas de la misma.
Remítase el asunto a la Fiscalia 16° del Ministerio Publico en su oportunidad. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS


LA SECRETARIA

ABG. LUCIBEL LUGO