REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-006404
ASUNTO : IP11-P-2012-006404
AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano WILLIAN JOSE SIBADA CASTRO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, 19 de Agosto de 2012, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez Abg. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIZ, acompañado por la secretaria (a) de Sala Abg. GLORIANA MORENO, y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación seguida en contra del ciudadano WILLIAN JOSE SIBADA CASTRO, efectuados por Funcionarios del Comandado DESUR. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de Sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presente en sala la profesional del derecho ABG. PEDRO PRADO, en su condición de Fiscal 13° del Ministerio Público, el Imputado WILLIAN JOSE SIBADA CASTRO. Acto seguido el ciudadano WILLIAN JOSE SIBADA CASTRO, Seguidamente, se procedió a interrogarle si tenían Abogado de confianza que los asistieran en el presente acto a lo cual respondió que NO. Seguidamente en razón a lo manifestado por el imputado, se procedió a solicitar la presencia del Defensor Público de Guardia, asistiendo la ABG. OSCAR GOMEZ, Defensora Pública Segundo. Seguidamente se pasó a interrogar al mismo sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: WILLIAN JOSE SIBADA CASTRO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.967.433 de 42 años de edad, estado civil soltero, de profesión albañil, natural del Estado Lara Barquisimeto, fecha de nacimiento 10/06/1971, Domiciliario: CALLE 7 SECTOR 2 CASA NUMERO 8, VEREDA 2 URBA. LAS, MUNICIPIO CARIRUBANA, ESTADO FALCÓN Teléfono: 0416-5671601 (SOBRINO). Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra comparezco por ante este Tribunal en mi carácter de Fiscal del Ministerio publico y las atribuciones de me confiere la ley en llamado del Tribunal a la presente audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano WILLIAN JOSE SIBADA CASTRO, por partes de los funcionarios de DESUR, conforme al acta policiales de fecha 18-08-2012, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y en virtud de habérsele incautado 6 envoltorios contentivos de 1.66 gramos de supuesta cocaína, y habiéndosele practicado la evaluación toxicologíca en vivo de conformidad con el articulo 141 esjuedm, arrojando negativo tanto para cocaína y marihuana. es por lo que se solicita SE DECRETE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTICULO 256 N° 3 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Ahora bien analizado el sistema juris 2000, a los fines de verificare el registro, se pudo constata que dicho ciudadano, no presenta otra causa o procedimiento dicho ciudadano fue aprehendido .Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, al lo cual respondieron de manera individual QUE NO DESEA DECLARAR.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se concede la palabra a la defensa PUBLICA De la revisión afectada por la defensa, observa que nos encontramos en presencia de un delito cuyo delito no se encuentra prescrito, pero que no existen elementos suficientes o elementos de convicción, que responsabilicen a mi defendido en este hecho ya solo existe el acta policial y la declaración de los funcionario donde manifiestan que a mi defendido le incautaron 6 envoltorios pero en todo caso ha debido haber testigos instrumentales que dieran fe de lo dicho por los funcionarios de la guardia, DESUR, por todo lo antes dicho solicito de conformidad con el articulo 44 de la Constitución Bolivariana De Venezuela, de la libertad sin ningún tipo de restricción y en todo caso y a todo evento se le aplique, el procedimiento de consumo la que es evidente que el ciudadano en mención es fármaco dependiente ES TODO.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos WILLIAN JOSE SIBADA CASTRO, sea el presunto autor del delito de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto al momento de su aprehensión, por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, le incautaron de habérsele incautado 6 envoltorios contentivos de 1.66 gramos de supuesta cocaína, y habiéndosele practicado la evaluación toxicologíca en vivo de conformidad con el articulo 141 esjuedm, arrojo negativo tanto para cocaína y marihuana. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se acuerda al imputado autos WILLIAN JOSE SIBADA CASTRO, la medida cautelar sustitutiva, prevista en el articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación por ante este Tribunal cada 30 días Por el presunto delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada por el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem; TERCERO: SE ORDENA la destrucción de la sustancia. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Líbrese lo conducente. CUARTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con el Articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta dentro del lapso del artículo 177 del Código Organito Procesal Penal, quedando las partes notificadas de la misma.
Remítase el asunto a la Fiscalia 6° del Ministerio Publico en su oportunidad. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG. GLORIANA MORENO