REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-006405
ASUNTO : IP11-P-2012-006405
AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA

Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano JOSE MANUEL SEMECO PETIT, por la la presunta comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD, en la modalidad de arrebaton previsto y sancionado en los artículos 456 aparte infine del Código Penal, en perjuicio de la victima sin identificar, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, 19 de Agosto de 2012, siendo las 12:00 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. GLORIANA MORENO y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano JOSE MANUEL SEMECO PETIT, efectuado por Funcionarios de GUARDIA NACIONAL COMANDO REGIONAL N° 4, DETACAMENTO N° 44, SEGUNDA COMPAÑÍA, el día 17 de agosto de 2012, el cual fue puesto a la orden del Ministerio Publico, visto que fue detenido en flagrancia despojando a una ciudadana de una cadena, procediendo a dictar voz de alto, y visto que el ciudadano in comento no acato la orden, se realizo la persecución del mismo, encontrándosele en su poder una cadena de color dorada. Seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. DILIA GUTIERREZ, en su condición de Fiscal 6° del Ministerio Público, y finalmente el imputado JOSE MANUEL SEMECO PETIT. Seguidamente el ciudadano Juez paso a preguntar a la imputada si tenia defensor de confianza que lo asistiera en presente acto, a lo cual respondió que NO. Seguidamente y oído lo manifestado por el imputado se procedió a solicitar la presencia del Defensor Público de Guardia; asistiendo el ABG. OSCAR GOMEZ, en su condición de Defensa Pública 2° Penal. De seguida se pasó a interrogar a la imputada sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: JOSE MANUEL SEMECO PETIT, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.441.502 de 26 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Obrero, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 19/09/1985, Domiciliario: calle miranda Sector Bolívar casa sin numero Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, numero de telefono: 0416-0265044. De seguido el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. DILIA GUTIERREZ, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal la ciudadana JOSE MANUEL SEMECO PETIT quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a); a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD, en la modalidad de arrebato previsto y sancionado en los artículos 456 aparte infine del Código Penal, en perjuicio de la victima sin identificar. Asimismo solicito medida la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, al lo cual respondió QUE NO DESEA DECLARAR

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra a la defensa publica “ esta defensa observa lo siguiente a mi defendido lo están individualizando por ante este tribunal por el presento delito de ROBO EN LA MODALIDAD AREBATON, según lo establece el acta de la guardia, de fecha 17/08/2012, en la cual estipula en momento modo y lugar de los presuntos hechos, sin embargo a pesar de que en la causa existen actas de entrevistas y que existen una cadena de custodia del bien supuestamente robado no existe en la causa denuncia de ninguna persona que se atribuya la propiedad de la presunta cadena, se pregunta esta defensa si no existe victima sino existe denuncia no existe delito, a quien robo mi defendido a los guardia, es por ello en este acto no nos encontramos con un hecho punible razón por la cual solito la LIBERTAD PLENA DE MI DEFENDIDO. Es todo.
DISPOSITIVA

Escuchada como ha sido la solicitud fiscal, este tribunal verifica en el presente asunto se desprende, que no hay denuncia alguna de victima que se atribuya la propiedad del objeto presuntamente arrebatado, ni que el imputado sea el responsable, por cuanto no hay denuncia de la Victima y solo se cuenta con el acta Policial, que manifiestan que el mencionado ciudadano, le arrebato una cadena a una persona, pero que al no aparecer denunciante, no hay forma de determinar delito alguno.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: ORDENA la LIBERTAD PLENA del ciudadano JOSE MANUEL SEMECO PETIT, debidamente identificado en actas por cuando no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal, ya que el OBJETO incautado no se encuentra denunciado ni hay victima. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La presente publicación se realizara por separado en los lapsos del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la causa a la fiscalia en su oportunidad. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Líbrese lo conducente. ASÍ SE DECIDE.
La presente publicación se dicta dentro del lapso del artículo 177 del Código Organito Procesal Penal, quedando las partes notificadas de la misma.
Remítase el asunto a la Fiscalia 6° del Ministerio Publico en su oportunidad. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS

LA SECRETARIA
ABG. GLORIANA MORENO