REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-006406
ASUNTO : IP11-P-2012-006406
AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito Presentado por el fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, en el cual coloca a disposición del Tribunal en calidad de detenido al ciudadano RICHARD JAVIER CHIRINO, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 149 Primer aparte, en concordancia con el artículo 163 Nº 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procede este Tribunal a publicar la resolución motivada recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, 19 de Agosto de 2012, siendo las 11:30 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez Abg. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIZ, acompañado por la secretaria (a) de Sala Abg. GLORIANA MORENO, y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación seguida en contra del ciudadano RICHARD JAVIER CHIRINO, efectuados por Funcionarios POLICARIRUBANA. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de Sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presente en sala la profesional del derecho ABG. PEDRO PRADO, en su condición de Fiscal 13° del Ministerio Público, el Imputado RICHARD JAVIER CHIRINO. Acto seguido el ciudadano RICHARD JAVIER CHIRINO, designa en la presente audiencia como su defensa de confianza ABG. LUIS RIVERO INPREABOGADO 120.373, quien expuso: Acepto el cargo de defensor privado del ciudadano RICHARD JAVIER CHIRINO, y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona, por el ciudadano RICHARD JAVIER CHIRINO. Seguidamente se pasó a interrogar al mismo sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: RICHARD JAVIER CHIRINO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.760.429 de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión ayudante de albañil, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 04-10-1987, Domiciliario: CALLE MIRANDA SECTOR UNIVERSITARIO, CASA SIN NUMERO, ENTRE CALLE LA LLINEA, EN TODA LA ESQUINA, UNA CASA SIN FRIZAR Y TIENE UN LETRERO SE VENDE, MUNICIPIO CARIRUBAN, ESTADO FALCÓN Teléfono: 0426-9236908- 04160358130 (MADRE). Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra al fiscal del Ministerio Publico comparezco por ante este Tribunal en mi carácter de Fiscal del Ministerio publico y las atribuciones de me confiere la ley en llamado del Tribunal a la presente audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano RICHARD JAVIER CHIRINO, por partes de los funcionarios de POLICARIRUBANA, conforme al acta policiales de fecha 17-08-2012, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE DISTIBUCION, previsto y sancionado en el Primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, se verifico la constancia de toxicología, para lo cual arrojo negativo, aun cuando dicha sustancia no fue incautada en su poder, era para la actividad de trafico, por lo que solicito, visto que nos encontramos en un hecho punible, para decretara pena libertad de privativa de libertad, acta de toxicología, acta policial, y acta de experticia, así como el resultado toxicológico practicado al ciudadano, el cual arrojo negativo el consumo, aunado a que por el delito merece una pena en su limite máximo de 10 años, y aunado a que el mismo es tentativo a peligro de fuga, por lo que ratifica la flagrancia y procediendo ordinario, y la privativa de libertad, solicita la detención de la sustancia y el dinero incautado en el presentes proceso. Ahora bien analizado el sistema juris 2000, a los fines de verificare el registro, se pudo constata que dicho ciudadano, no presenta otra causa o procedimiento dicho ciudadano fue aprehendido en labores de patrullaje específicamente en la vía publica, en la calle miranda del sector universitario, fue observado el ciudadano en actitud sospechosa agachado al lado de una columna sin frisar, frente a una bienechuria sin terminar y el mismo se encontraba fumando algo sin poder observo, se decidió detenerlo y recusarlo observándose y obteniéndose en el bolsillo delantero, un envoltorio tipo cebollita elaborado en material sintético de color marrón anudado en su único extremo con un material sintético de color traslucido contentivo de un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante presumiendo cocaina, igualmente doscientos cincuenta bolívares (250) en papel moneda aparente curso legal desglosada de la siguiente manera un (01) billete de cien bolívares seriales; tres(03) billetes de cincuenta (50). Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, al lo cual respondieron de manera individual QUE NO DESEA DECLARAR. Seguidamente se concede la palabra al ciudadano RICHARD JAVIER CHIRINO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.760.429 de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión ayudante de albañil, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 04-10-1987, Domiciliario: CALLE MIRANDA SECTOR UNIVERSITARIO, CASA SIN NUMERO, ENTRE CALLE LA LLINEA, EN TODA LA ESQUINA, UNA CASA SIN FRIZAR Y TIENE UN LETRERO SE VENDE, MUNICIPIO CARIRUBAN, ESTADO FALCÓN Teléfono: 0426-9236908- 04160358130 (MADRE). Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se concede la palabra a la defensa privada Estamos con un a supuesta revisión, al cual se le encontró en su cuerpo una cebollita, con las características establecidas en acta, están encuadrando droga y dinero, pero al observar entre la basura de los alrededores, indicaron que consiguieron que en la caja encontraron , droga, es cierto, pero en su poder solo se encontró una cebollita, en su poder el dinero es producto de su trabajo, solo que fue requisado, y se dirigieron a el por su nombre y en el lugar hay un individuo del mismo nombre, que si a efectos de que supuestamente es traficante de droga, es por lo que aun cuando se encuentre en las adyacencia la cantidad y la caja de droga, amas no estaba en su poder, a esta defensa solo encuadraría el delito de posesión, en cuanto a los otros envoltorios, es una duda de quien es, a los fines de solicitar la libertad plena de mi defendido y una medida menos gravosa y que se investigue de quien es esa droga,, solicito que a los fines de aclarar este proceso y si una vez se verifica que la droga es de mi defendido se le aplique una medida menos gravosa. ES TODO. De conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos.
LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto sucedieron de la forma como quedo establecido en el acta Policial Suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, Siendo aproximadamente la 05:40 horas de la tarde de hoy encontrándome de recorrido en un vehículo particular en compañía de los funcionarios, Oficial Santelis Luís, titular de la cedula de identidad 17.017.723 y Oficial Trompiz Wilmen, titular de la cedula de identidad N° 15.207.643, por el sector Universitario específicamente en la calle Miranda entre Josefa Camejo y calle Ampies de Punto Fijo, realizando labores de investigación, cuando observamos a un ciudadano que se encontraba agazapado al lado de una columna sin frisar, frente a una bienhechuría sin terminar y el mismo se encontraba fumando algo sin poder observar lo que era motivado a la distancia, decidimos detenernos y verificar al ciudadano, procedimos a desembarcar del vehículo identificándonos como funcionarios Policiales y el ciudadano tomo una actitud nerviosa levantándose rápidamente arrojando lo que estaba fumando, procedí a recoger lo que fumaba y note que se trataba de un cigarrillo, le pregunte qué estaba haciendo en ese lugar y me respondió que nada solo estaba fumándose un cigarro, le pregunte si poseía algún tipo de arma o drogas y me respondió que no, le informe que le haría una inspección corporal basándome en el artículo 205 del C.O.P.P, y le ordene al Oficial Santelis Luis que le efectuara la inspección corporal encontrando en el bolsillo delantero derecho “UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLITA ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR MARRON ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON UN MATERIAL SENTETICO DE COLOR TRASLUCIDO CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE A LA DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA CONOCIDA COMO COCAINA, y la cantidad de doscientos cincuenta (250,00) bolívares en papel moneda de aparente curso legal desglosados de la manera siguiente: UN (01) BILLETES DE CIEN (100) B SERIALES, L34720238; TRES (03) BILLETES DE CINCUENTA (50) BOLIVARES, SERIALES: K28530434, F50757544, F67401 612; y en el bolsillo delantero Izquierdo un aparato celular marca Huawei, Modelo C5610, de color plateado, serial numero 268435458609596531, provisto de una batera de la misma marca, modelo HB5D, de línea de la empresa telefónica Movilnet, le dije que porque miente si le había preguntado si poseía droga y me contesto que no, me dijo que eso era de su consumo, procedí a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito CHlRlNOS RICHARD JAVIER, Venezolano de 21 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 20.760.429, soltero, profesión u oficio albañil, natural de Maracay, Estado Aragua y residenciado en el sector universitario calle la Miranda, casa SIN, hijo de Amarilis Coromoto Chirinos (viva), mientras lo identificaba se realizo una inspección del lugar donde se encontraba el ciudadano y fue entonces cuando el oficial Luis Santelis observo que adyacente al mismo se encontraba entre hierva y un poco de basura: UNA (01) CAJA DE CARTON MULTICOLOR EN MAL ESTADO DONDE SE PUEDE LEER CORN FLAKES, CONTENTIVO DE SESENTA Y DOS (62) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON UN MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRASLUCIDO CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE A LA DE UNA SUSTANCIA ILICITA CONOCIDA COMO COCAINA, observe que eran del mismo material y forma de la que se le encontró al ciudadano, le pregunte al ciudadano quien le había entregado esas sustancias y no me respondió nada, le informe al ciudadano que a partir de esa hora y fecha quedaría detenido por la presunta comisión de uno de los delito previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, le di lectura de sus derechos constitucionales amparados en el artículo 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, luego trasladamos al ciudadano al Centro de Coordinación Policial Carirubana, una vez en este le efectué llama telefónica al Abg. Pedro Prado Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien le informe sobre los pormenores del procedimiento, informándome que continuara las diligencia necesarias y que remitiera las actuaciones a su despacho, luego le informe a mi jefe inmediato sobre el procedimiento realizado, por ultimo realice el pesado de la sustancia ilícita dando un peso bruto aproximado de setenta y dos punto seis (72.6) gramos.
ELEMENTOS DE CONVICCION
1) ACTA POLICIAL, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, los cuales dejan constancia que Siendo aproximadamente la 05:40 horas encontrándose de recorrida por el sector Universitario específicamente en la calle Miranda entre Josefa Camejo y calle Ampies de Punto Fijo, realizando labores de investigación, observaron un ciudadano fumando, por lo que procedieron a verificar la situación y procedieron a desembarcar del vehículo identificándose como funcionarios Policiales, el ciudadano tomo una actitud nerviosa levantándose rápidamente arrojando lo que estaba fumando, resultando ser un cigarrillo, por lo que le preguntaron que hacia en el lugar y si cargaba adherido a su cuerpo, alguna sustancia o arma de Fuego, manifestando que no, por lo procedieron a realizarle una revisión Corporal y el Oficial Santelis Luis, le ubico en el bolsillo delantero derecho “un (01) envoltorio tipo cebollita elaborado en material sintético de color marrón anudado en su único extremo con un material sintético de color traslucido contentivo de un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante a la de una sustancia ilícita conocida como cocaína, y la cantidad de doscientos cincuenta (250,00) bolívares en papel moneda de aparente curso legal y en el bolsillo delantero Izquierdo un aparato celular marca Huawei, Modelo C5610, de color plateado, posteriormente procedieron a identificarlo y es cuando el oficial Luis Santelis observo que adyacente al mismo se encontraba entre hierva y un poco de basura: una (01) caja de cartón multicolor en mal estado donde se puede leer corn flakes, contentivo de sesenta y dos (62) envoltorios tipo cebollitas elaborados en material sintético de color marrón anudados en su único extremo con un material sintético de color traslucido contentivos de un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante a la de una sustancia ilícita conocida como cocaína, observando que eran del mismo material y forma de la que se le encontró al ciudadano en el bolsillo.
2) IDENTIFICACIÓN PROVISIONAL DE LAS SUSTANCIAS
suscrito por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia de la Policía Municipal de Carirubana, en la cual dejan constancia que Las evidencias objeto de su recepción se encuentran resguardadas en un sobre manilla fabricado en material de papel color amarillo, con cinta adhesiva de material sintético en su parte superior, contentiva esta de “evidencia 1: una caja multicolor elaborada de cartón en mal estado contentiva en su interior de sesenta y dos (62) envoltorios tipo cebollitas elaborados en material sintético de color marrón anudados en su único extremo de un material sintético de color traslucido contentivos todos de un polvo blanco con olor fuerte y penetrante muy peculiar a la de una sustancia ilícita conocida como cocaína; evidencia 2: un (01) envoltorio tipo cebollita elaborado en material sintético de color marrón anudado en su único extremo de un material sintético de color traslucido contentivo de un polvo blanco con olor fuerte y penetrante muy peculiar a la de una sustancia ilícita conocida como cocaína”, con un peso bruto aproximado de: setenta y dos punto seis (72.6) gramos.
3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrito por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia de la Policía Municipal de Carirubana, en la cual dejan constancia que las evidencias incautadas son las siguientes: “un (01) envoltorio tipo cebollita elaborado en material sintético de color marrón anudado en su único extremo con un material sintético de color traslucido contentivo de un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante a la de una sustancia ilícita conocida como cocaína, y la cantidad de doscientos cincuenta (250,00) bolívares en papel moneda de aparente curso legal y en el bolsillo delantero Izquierdo un aparato celular marca Huawei, Modelo C5610, de color plateado, posteriormente procedieron a identificarlo y es cuando el oficial Luis Santelis observo que adyacente al mismo se encontraba entre hierva y un poco de basura: una (01) caja de cartón multicolor en mal estado donde se puede leer corn flakes, contentivo de sesenta y dos (62) envoltorios tipo cebollitas elaborados en material sintético de color marrón anudados en su único extremo con un material sintético de color traslucido contentivos de un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante a la de una sustancia ilícita conocida como cocaína.
4) Acta de inspección N° 9700-060 554, suscrita en fecha 16 de agosto de 2012, por la experta NERVIS ROMERO, adscrita al departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a la sustancia incautada, en la cual deja constancia de la presentación, características, peso bruto y peso neto de la sustancia incautada en el procedimiento.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se acredita en el presente asunto del acta policial, suscrita por funcionaros adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia de la Policía Municipal de Carirubana, en la cual dejan constancia que encontrándose de recorrida por el sector Universitario específicamente en la calle Miranda entre Josefa Camejo y calle Ampies de Punto Fijo, realizando labores de investigación, observaron un ciudadano fumando, por lo que procedieron a verificar la situación y procedieron a desembarcar del vehículo identificándose como funcionarios Policiales, el ciudadano tomo una actitud nerviosa levantándose rápidamente arrojando lo que estaba fumando, resultando ser un cigarrillo, por lo que le preguntaron que hacia en el lugar y si cargaba adherido a su cuerpo, alguna sustancia o arma de Fuego, manifestando que no, por lo procedieron a realizarle una revisión Corporal y el Oficial Santelis Luis, le ubico en el bolsillo delantero derecho “un (01) envoltorio tipo cebollita elaborado en material sintético de color marrón anudado en su único extremo con un material sintético de color traslucido contentivo de un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante a la de una sustancia ilícita conocida como cocaína, y la cantidad de doscientos cincuenta (250,00) bolívares en papel moneda de aparente curso legal y en el bolsillo delantero Izquierdo un aparato celular marca Huawei, Modelo C5610, de color plateado, posteriormente procedieron a identificarlo y es cuando el oficial Luis Santelis observo que adyacente al mismo se encontraba entre hierva y un poco de basura: una (01) caja de cartón multicolor en mal estado donde se puede leer corn flakes, contentivo de sesenta y dos (62) envoltorios tipo cebollitas elaborados en material sintético de color marrón anudados en su único extremo con un material sintético de color traslucido contentivos de un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante a la de una sustancia ilícita conocida como cocaína, observando que eran del mismo material y forma de la que se le encontró al ciudadano en el bolsillo, sustancia esta a la cual posteriormente según el acta de inspección realizada por la ciudadana Nervis Romero, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual arrojo como resultado, que se trataba de Cocaína en forma de Clorhidrato, con un peso neto de cincuenta y seis coma veintinueve gramos (56,29 gramos). Ahora bien. ESTE TRIBUNAL CONSIDERA, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que la sustancia incautada en las adyacencia o en el lugar donde se encontraba el mencionada ciudadano, sean de su propiedad, por cuanto en su bolsillo se le incauto un envoltorio con las mismas características de las cuales fueron encontrabas en la caja KORN FLAKE, ya que según el acta policial en el lugar no se encontraban otras persona, solamente el imputado presente en sala y las máximas experiencia nos indican que las personas que se dedican a la distribución de esta sustancia, por lo general las sustancias que poseen no las llevan todas en su poder, si no que las esconden camufladas en alguna parte del lugar donde se encuentran, no podemos considerar que la presencia de 62 envoltorios de sustancia ilícitas en el sitio del suceso sea aleatoria, y que el hecho de que no se le haya encontrado la sustancia en su cuerpo no quiere decir que no sea el presunto responsable del delito por el cual fue presentado a este Tribunal. De manara que existiendo un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos sea el autor del mismo, por el peligro de fuga, por la pena que pudiese llegar a imponérsele y por el daño causado, el cual es considerada por la Sala Constitucional, el delito de drogas, como de lesa humanidad y según sentencia de fecha 26 de junio de 2012, dichos delitos no son susceptibles de ningún beneficio Procesal, excluyéndolos inclusive de las formulas alternativas de cumplimiento de pena. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien; pasemos analizar los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen que Para que se decrete la Medida Privativa de Libertad de un imputado, tienen que concurrir los requisitos siguientes:
1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo reciente de su data, por cuanto al imputado de autos el funcionario Santelis Luis, le ubico en el bolsillo delantero derecho “un (01) envoltorio tipo cebollita elaborado en material sintético de color marrón anudado en su único extremo con un material sintético de color traslucido contentivo de un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante a la de una sustancia ilícita conocida como cocaína, y la cantidad de doscientos cincuenta (250,00) bolívares en papel moneda de aparente curso legal y en el bolsillo delantero Izquierdo un aparato celular marca Huawei, Modelo C5610, de color plateado, posteriormente procedieron a identificarlo y es cuando el oficial Luis Santelis observo que adyacente al mismo se encontraba entre hierva y un poco de basura: una (01) caja de cartón multicolor en mal estado donde se puede leer corn flakes, contentivo de sesenta y dos (62) envoltorios tipo cebollitas elaborados en material sintético de color marrón anudados en su único extremo con un material sintético de color traslucido contentivos de un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante a la de una sustancia ilícita conocida como cocaína, observando que eran del mismo material y forma de la que se le encontró al ciudadano en el bolsillo, sustancia esta a la cual posteriormente según el acta de inspección realizada por la ciudadana Nervis Romero, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual arrojo como resultado, que se trataba de Cocaína en forma de Clorhidrato, con un peso neto de cincuenta y seis coma veintinueve gramos (56,29 gramos).

2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que el ciudadano RICHARD JAVIER CHIRINO, sea el presunto autor del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 149 primer aparte en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el funcionario Santelis Luis, le ubico en el bolsillo delantero derecho “un (01) envoltorio tipo cebollita elaborado en material sintético de color marrón anudado en su único extremo con un material sintético de color traslucido contentivo de un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante a la de una sustancia ilícita conocida como cocaína, y la cantidad de doscientos cincuenta (250,00) bolívares en papel moneda de aparente curso legal y en el bolsillo delantero Izquierdo un aparato celular marca Huawei, Modelo C5610, de color plateado, posteriormente procedieron a identificarlo y es cuando el oficial Luis Santelis observo que adyacente al mismo se encontraba entre hierva y un poco de basura: una (01) caja de cartón multicolor en mal estado donde se puede leer corn flakes, contentivo de sesenta y dos (62) envoltorios tipo cebollitas elaborados en material sintético de color marrón anudados en su único extremo con un material sintético de color traslucido contentivos de un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante a la de una sustancia ilícita conocida como cocaína, observando que eran del mismo material y forma de la que se le encontró al ciudadano en el bolsillo, sustancia esta a la cual posteriormente según el acta de inspección realizada por la ciudadana Nervis Romero, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual arrojo como resultado, que se trataba de Cocaína en forma de Clorhidrato, con un peso neto de cincuenta y seis coma veintinueve gramos (56,29 gramos).
3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado se sustraiga de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, estipula una pena de Ocho a Doce años de prisión en su limite máxima.
4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el imputado, Obstaculice la búsqueda de la verdad, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, estipula una pena de Ocho a Doce años de prisión en su limite máxima.
5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un delito de peligro, que atenta contra la salud del colectivo y contra la seguridad económica del País, y esta establecido en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como un delito imprescriptible y al cual le están vedados por ley, cualquier clase de beneficios procesales.
Al respecto la sala constitucional en fecha 26 de Junio de 2012, en la sentencia N° 875, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA DE LAMUÑO, estableció lo siguiente:

La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.
“Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución”.

De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle al imputado RICHARD JAVIER CHIRINOS, la Medida Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RICHARD JAVIER CHIRINO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.760.429 de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión ayudante de albañil, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 04-10-1987, Domiciliario: calle miranda sector universitario, casa sin numero, entre calle la línea, en toda la esquina, una casa sin frisar y tiene un letrero se vende, municipio carirubana, estado falcón teléfono: 0426-9236908- 04160358130 (madre).por el presunto delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y SIPCOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en la ley de droga de conformidad con los articulo 250, 251 y 252 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada por el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem; TERCERO: ordena la reclusión del Ciudadano RICHARD JAVIER CHIRINO en la Ciudad Penitenciaria de Coro. CUARTO: SE ORDENA la incautación preventiva del dinero y la destrucción de la sustancia. QUINTO: La publicación de la presente decisión se dictara de conformidad con lo establecido en el Articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
La presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el Articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes.
Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 13º del Ministerio Público. Ofíciese lo conducente a la ONA.

El JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS

LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO