REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-002453
ASUNTO : IP11-P-2012-002453
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
Por cuanto en fecha seis de julio de 2012, se celebro audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido al imputado: ARDERNIS SEGUNDO CUBA COLINA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO y por cuanto el identificado imputado admitió los hechos y se procedió a dictarle la pena correspondiente al delito acusado, procede en este acto este Tribunal, a publicar la resolución motivada de dicha sentencia y lo hace de la siguiente manera: En el día de hoy, Miércoles (15) de Agosto de 2012, siendo las 11:54 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente Asunto seguido contra del ciudadano: ARDERNIS SEGUNDO CUBA COLINA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y Sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Se anuncia la presencia del ciudadano Juez en la sala, ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS quien instruye la Secretaria ABG. LUCIBEL LUGO, verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que están presentes en la sala el Fiscal 13º Auxiliar del Ministerio Público: ABG. PEDRO PADRO, el imputado ARDERNIS SEGUNDO CUBA COLINA y la defensora privado ABG. AURA CASTRO. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa el ciudadano ARDERNIS SEGUNDO CUBA COLINA y quien designa en sala a la ABG. ALBA CASTRO, Impreabogado 31317, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Acepto el cargo de defensor privado del ciudadano ARDERNIS SEGUNDO CUBA COLINA y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. Es todo. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. PEDRO PRADO, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano Imputado: ARDERNIS SEGUNDO CUBA COLINA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, así mismo manifestó que el tipo penal por el cual fue acusado el ciudadano, existe un error material, por cuanto se verifica que el ciudadano fue acusado por el segundo aparte de la ley orgánica de drogas, cuando la imputación fue realizada por el Primer aparte del articulo 149 en virtud de la sustancia incautada, por lo que solicita que la acusación sea corregida y sea admitida por el primer aparte del mencionado articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano ARDERNIS SEGUNDO CUBA COLINA, por cuanto las circunstancias no han variado, igualmente se solicita la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano ARDERNIS SEGUNDO CUBA COLINA, manifestando el mismo que: NO desea declarar solo desea admitir los hechos en esta sala. Seguidamente se pasa al estrado al ciudadano: ARDERNIS SEGUNDO CUBA COLINA, a fin de que aportara sus datos, siendo los siguientes: ANDERNIS SEGUNDO CUBA COLINA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.944.619, nacido en fecha 15-05-1990 de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, Hijo de Coromoto Delia Bravo y Argenis Cuba, residenciado en: Pueblo Nuevo Av. El estadio casa Nº 110, teléfono 0426-960-51-80. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra a la Defensora Privado ABG. AURA CASTRO, a los fines de ejercer la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de sus alegatos: “ Mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos por tal razón solicito a este Tribunal proceda a imponer la pena correspondiente. Solicitamos dos juegos de copias certificadas de la presente acta y del Auto Motivado que deriva de la presente decisión. Es todo”.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Según el escrito acusatorio presentado por la vindicta publica, los hechos sucedieron según se evidencia del acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos a la Coordinación de la Zona Policial N° 7 de la Policía del Estado Falcón, los hechos sucedieron de las siguiente manera "El día de hoy siendo las 10h :30 horas de la mañana, fui comisionado para salir a realizar patrullaje a pie en compañía del oficial (PF) ARGENIS CHIRINO, en instantes que pasando frente a la casa del partido político COPEI ubicado en la intercepción de la calle Bolívar y Estadio, visualice un ciudadano que venia conduciendo una moto de color BLANCA a exceso de velocidad por la calle Bolívar en sentido Oeste-Este y en el cruce con la calle El Estadio maniobrando velozmente, por lo que procedí a darle la voz de alto, deteniéndose su marcha adyacente a la casa del partido COPEI, acercándome en compañía del OFICIAL (PF) ARGENIS CHIRINO hasta el lugar donde había estacionado dicha moto éste ciudadano, me identifique como funcionario policial observándole una actitud nerviosa y esquiva, en donde decido solicitarle al ciudadano que me acompañara hasta la sede del Centro de Coordinación Policial N° 7, al encontrarme en el estacionamiento designe al Oficial: Argenis Chirino, para que localizara y trasladara hasta el estacionamiento de este Centro de Coordinación Policial los testigos instrumentales que presenciaran nuestra actuación, dialogando con dos (2) ciudadanos que en ese momento se encontraban en las instalaciones quienes accedieron voluntariamente a asistimos. Siendo identificados con los nombres: ANTONIO NEPTALY CHIRINOS CARRASQUERO; nacionalidad. Venezolano, de 30 años de edad, LUIS JAVIER RODRIGUEZ PETIT; nacionalidad. Venezolano, de 21 años de edad, (Los demás datos de los testigos, se encuentran a la Disposición del Ministerio Público de Conformidad con lo plasmado en el Articulo 250 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas. se procedió con la revisión corporal al ciudadano de tez. Blanca, contextura. Delgada, estatura. Pequeña, quien vestía para el momento Un Pantalón tipo BLUE JEAN, franela de color. ANARANJADA Y MANGAS OSCURAS, quien conducía el vehículo tipo MOTO, marca: BERA, color: BLANCA, Sin placas, MODELO. BR. 150-2, siendo identificado como: ARDERNIS SEGUNDO CUBA COLINA: incautándole en la zona de sus genitales, la cual marcare como evidencia "A", DOS (02) envoltorios de regular Tamaño de material sintético transparente, anudados por su único extremo con el mismo material contentivo s en su interior de una sustancia compacta de color blanco dura al tacto, con un olor fuerte, penetrante propia al de una sustancia ilícita conocida presumiblemente como: COCAINA, de igual manera se le incauto en uno de los bolsillos delanteros del lado derecho del pantalón que vestía la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO (298) bolívares en billetes de aparente curso legal en el país, de varias denominaciones especificados de la manera siguiente: VEINTISEIS (26) billetes de DIEZ (10) bolívares serial: F06970514, J28958698, G37936683, M21752694, P78953963, D83392963, B21914009, J28097669, H55960074, Q18396406, A15160344, B20426793, G00314666, D41736627, D46942580, M26724871, M75750985, D85939837, E00295003, J04166753, B23021957, H87102039, R14820721, H19924092, L26323072, G02402578, CUATRO (4) Billetes de CINCO (5) bolívares seriales: G05997347, J69731366, G28689797, C71012316, y NUEVE (9) Billetes de DOS (2) Bolívares seriales. E69453842, F09673944, E07194586, G06035695, F71686685, G43937933, E63589352, E07306088, E25012176, UN (1) Teléfono móvil celular, marca: HUAWEI, Modelo: G5010, color: NEGRO CON ROJO. no se le incautaron otras evidencias de interés criminalistico, en el vehículo tipo MOTO, marca. BERA, modelo. BR.150, sin placas, no se colectaron ningún tipo de evidencias de interés criminalistico, ya colectada toda la evidencia y encontrándome en presencia de un Delito tipificado y sancionado por la Ley Orgánica de Drogas, procedí con la identificación definitiva del ciudadano: quien dijeron ser y llamarse: ARDERNlS SEGUNDO CUBA COLINA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa, el Imputado, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Escuchados los alegatos presentada por el Ministerio Público este Tribunal Admite Totalmente la Acusación en los términos en los cuales fue presentada por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, porque en base a ese delito establecido en el Articulo 49 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, es que la defensa y el imputado asumieron la acusación y en base a esa precalificación en el escrito acusatorio organizaron su defensa técnica y cambiar ahora al primer aparte la precalificación en perjuicio del imputado seria violentar su derecho a la defensa, motivo por el cual se admite la acusación por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, seguido contra el ciudadano ARDERNIS SEGUNDO CUBA COLINA. SEGUNDO: Se admiten las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público las cuales son las siguientes:
Ahora bien; los hechos antes acreditados se demuestran con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Fiscal en su acusación y debidamente admitidos por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, los cuales son del tenor siguiente:
EXPERTOS
1) Testimonio de la funcionaria MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Falcón, pudiendo ser ubicada en el referido Organismo Policial. Pertinente y necesaria por ser la experta que levantó las actas de inspección de sustancias y experticia química Nro. 9700-060-303 de fecha 8 de mayo de 2012, a la droga incautada al imputado de autos.
2) Testimonio de los funcionarios RAMON GUARECUCO y YENNSER GOMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, pudiendo ser ubicado en el referido Organismo Policial. Pertinente y necesario por ser los funcionarios que levantó inspección técnica N° 801, en fecha 8 de mayo de 2012, al sitio del suceso.
3) Testimonio de los funcionarios RAFAEL MOTA y YONDRIX GUZMAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, pudiendo ser ubicado en el referido Organismo Policial. Pertinente y necesario por ser los funcionarios que suscribieron la experticia de reconocimiento legal N° 9700-175-ST, en fecha 8 de mayo de 2012, a un teléfono Celular y a un dinero en efectivo incautado en el procedimiento al imputado de autos.
4) Testimonio del funcionario ANTHONY DA CAMARA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, pudiendo ser ubicado en el referido Organismo Policial. Pertinente y necesario por ser el uno de los funcionarios que levantó la experticia de reconocimiento legal N° 294, en fecha 8 de mayo de 2012, al Vehiculo tipo Moto, la cual era tripulada por el imputado al momento de su detención.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
3) Testimonio de los funcionarios IVAN BERMUDEZ, y ARGENIS CHIRINOS, adscritos a la Coordinación Policial N° 7 de la Policía del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón. Es un medio de prueba Pertinente y necesario al ser los funcionarios que actuaron en la comisión policial que practicó el procedimiento donde se le incautara la sustancia ilícita al imputado de autos.
TESTIGOS INSTRUMENTALES
4) Testimonio de los ciudadanos LUIS JAVIER RODRIGUEZ Y ANTIONIO NEPTALY CHIRINOS, útiles, necesarios y pertinentes en el debate oral y publico, por cuanto fueron los testigos que presenciaron el procedimiento.
DOCUMENTALES:
Se ofrecen de conformidad con lo previsto en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal para su exhibición, lectura y reproducción visual, los siguientes documentales:
1) Para su Exhibición y Lectura ACTA DE INSPECCION, Nro. 9700-060-303, de fecha 8 de mayo de 2012, suscrita por la funcionaria MERLYS HERNANDEZ, experta adscrita al Laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Falcón, Pertinente y necesaria ya que de la misma se desprende que la sustancia incautada es Cocaína en forma de Clorhidrato.
2) Para su Exhibición y Lectura EXPERTICIA QUÍMICA Nro. 9700-060-303, de fecha 8 de mayo de 2012, suscrita por la funcionaria MERLYS HERNANDEZ, experta adscrita al Laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Falcón. Es Pertinente y necesaria ya que de la misma se desprende que la sustancia incautada es Cocaína en forma de Clorhidrato.
3) Para su Exhibición y Lectura inspección técnica N° 801, en fecha 8 de mayo de 2012, suscrita por los funcionarios RAMON GUARECUCO y YENNSER GOMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo. Pertinente y necesaria pues la misma deja constancia del sitio del suceso.
4) Para su exhibición y lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-175-ST, en fecha 8 de mayo de 2012, a un teléfono Celular y a un dinero en efectivo incautado en el procedimiento al imputado de autos Suscrita por los funcionarios RAFAEL MOTA y YONDRIX GUZMAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo.
5) Para su incorporación por su lectura al debate la experticia de reconocimiento legal N° 294, de fecha 8 de mayo de 2012, al Vehiculo tipo Moto, la cual era tripulada por el imputado al momento de su detención, suscrita por el funcionario ANTHONY DA CAMARA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo.
PRUEBAS DOCUMENTALES NO ADMITIDAS
No se admite para su exhibición, el Acta Policial de fecha 7/5/2012 funcionarios IVAN BERMUDEZ, y ARGENIS CHIRINOS, adscritos a la Coordinación Policial N° 7 de la Policía del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón, por cuanto la misma no llena los extremos del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS
Ahora bien; Admitida la Acusación y las Pruebas se procede a explicar al ciudadano Acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole al mismo si desea acogerse a dicha medida, manifestando el mismo de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “Admito los hechos y la responsabilidad penal que se me imputa y solicitó se me imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley.”
DETERMINACION DEL DERECHO
Ahora Bien; determinado los hechos, procede este Tribunal a la determinación de la Calificación Jurídica del delito por el cual fue acusado el ciudadano de marras y al respecto tenemos, que el Articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas:
“Si la cantidad de droga no excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de Marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) Gramos de Cocaína, sus mezclas o Sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión”.
De manera que en presente asunto se logro demostrar con los elementos de convicción presentados por la Fiscal del Ministerio Publico en el presente asunto, que la conducta del imputado ARDERNIS SEGUNDO CUBA COLINA, al momento se ser avistado por funcionarios de la policía del Estado Falcón, Tripulando un vehiculo tipo moto, se le dio la voz de alto, se traslado al la Comandancia Policial y en presencia de dos testigos, se le realizo un revisión Corporal y se le incuato en su genitales DOS (02) envoltorios de regular Tamaño de material sintético transparente, anudados por su único extremo con el mismo material contentivo s en su interior de una sustancia compacta de color blanco dura al tacto, con un olor fuerte, penetrante propia al de una sustancia ilícita conocida presumiblemente como: COCAINA, de igual manera se le incauto en uno de los bolsillos delanteros del lado derecho del pantalón que vestía la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO (298) bolívares, incurrió en la conducta establecida en la norma penal antes comentada, haciéndose acreedor de las sanciones estipuladas para la misma y se subsume perfectamente en el delito por el cual presento acusación la Vindicta Publica. Y así se decide.
PENALIDAD
Ahora bien, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionados en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de (8) a doce (12) años de prisión tenemos que la misma nos da un máximo de (20) años, dándonos una media de diez (10) años, de conformidad con el artículo 375 del COPP reformado, se le rebaja un tercio de la pena quedando la pena aplicar definitiva a los acusados de autos en (6) años y Ocho (8) meses de prisión y por cuanto se evidencia que el imputado no tiene antecedentes penales se le rebaja la pena a SEIS (6) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal Vigente. ASÍ DE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: En vista de la admisión de hechos del imputado en el presente asunto, Se CONDENA al ciudadano: ANDERNIS SEGUNDO CUBA COLINA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.944.619, nacido en fecha 15-05-1990 de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, Hijo de Coromoto Delia Bravo y Argenis Cuba, residenciado en: Pueblo Nuevo Av. El estadio casa Nº 110, teléfono 0426-960-51-80, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente y se condena a las accesorias de Ley. SEGUNDO: Se absuelve al acusado de las costas procesales por cuanto la justicia penal es gratuita, según nuestra Carta Magna. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad hasta que el Tribunal de Ejecución Correspondiente determine la forma de cumplimiento de pena del acusado. CUARTO: se Ordena de destrucción de la Sustancia incautada en el presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas QUINTO: Se confisca los bienes el Vehículo, dinero y teléfono celular descritos en las experticias de Reconocimiento legal N° 294 y 9700-175-st- de fecha 08-05-2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica en concordancia con el artículo 116 y 271 de la Constitución de al República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se ordena oficiar a la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS (ONA) como órgano rector, para la custodia y administración de los bienes, a fin de colocar a disposición los bienes confiscados. SEPTIMO: Se acuerdan los Dos Juegos de Copias Certificadas de la presente acta y del auto motivado que derive de la presente decisión solicitado en este acto por la defensa privada. Octavo: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
La publicación de la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
SECRETARIA DE SALA
ABG. LUCIBEL LUGO