REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-006303
ASUNTO : IP11-P-2012-006303
AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito Presentado por el fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, en el cual coloca a disposición del Tribunal en calidad de detenidos a los ciudadanos : CARLOS RAFAEL FLORES MEDINA Y RUBEN DARIO DIAZ ARIAS, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procede este Tribunal a publicar la resolución motivada recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Viernes Diecisiete (17) de Agosto de 2.012, siendo las 3:43 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2012-006303, seguida contra de los Ciudadanos: CARLOS RAFAEL FLORES MEDINA Y RUBEN DARIO DIAZ ARIAS, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón de determinar la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Público. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 3, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la Secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. PEDRO PRADO, en su condición del Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Seguidamente solicita la palabra al imputado de la presente causa los ciudadanos: CARLOS RAFAEL FLORES MEDINA Y RUBEN DARIO DIAZ ARIAS y quien designa en sala a la ABG. ANA JEANETTE MONTES GONZALEZ, Impreabogado 73.263, avenida Jacinto Lara edificio Nº 8, piso 2, apartamento C4, Urbanización Altamira, Punto Fijo Estado Falcón, teléfono Nº 0269-2471802, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Acepto el cargo de defensor privado de los ciudadanos: CARLOS RAFAEL FLORES MEDINA Y RUBEN DARIO DIAZ ARIAS, y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. De seguidas se le concede la palabra a la ABG. PEDRO PRADO, Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que presentara a los ciudadanos: CARLOS RAFAEL FLORES MEDINA Y RUBEN DARIO DIAZ ARIAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en cuanto a la solicitud de la medida de coerción personal esta representación fiscal se reserva hasta escuchar la declaración de los imputados de autos, consigna constante de (4) folios útiles actuaciones complementarias, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en flagrancia de conformidad cono lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. De igual forma se solicita que sea acordada la Destrucción de la Sustancia de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó a los ciudadanos CARLOS RAFAEL FLORES MEDINA Y RUBEN DARIO DIAZ ARIAS, que si deseaba declarar, manifestando los mismos que “SI” deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al primero quedando identificado de la siguiente manera: CARLOS RAFAEL FLORES MEDINA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.968.776, nacido en fecha (NO SABE), de 41 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de Pescador, grado de instrucción Analfabeta, Hijo de Petra María Medina y no sabe el nombre de su papa, y residenciada en: Villa Marina, Calle Principal casa sin número, cerca de un abasto sin nombre, estado Falcón, número de teléfono (No sabe), manifestando lo siguiente: “ Yo voy asumir que yo soy pescador al momento que ellos llegaron estaba pescando y siempre me llevó mi cosa para el frió y los nervios y llegaron los PTJ y yo les dije que se metieran para dentro y entonces me dicen que les de 5 millones y me sueltan y yo les dije que soy un pescador que pesco a la macolla y no les di el dinero y me agarraron eso yo soy consumidor. Es todo”. El fiscal pregunta P: con quien se encontraba R: Rubén Darío P: que le incautaron R: como 5 gramos para mi ya me iba, de cocaína P: esa sustancia donde la tenía R: en un potecito P: porque compra esa cantidad R: porque soy consumidor y por los nervios yo iba saliendo y me dicen quieto andaban buscando otra cosa P: al otro ciudadano Rubén Darío que le incautan R: lo mismo que me consiguen a mi P: donde compro eso R: en villa marina, yo me iba pescar tengo mis niños pequeños. P: en que lancha trabaja usted, R: en la de mi hermano William Lugo. Es todo. La defensa pregunta P: desde que edad consume R: 13 años P: a estad recluido por problemas de droga R: no P: la primera vez que estuvo en coro los guardias se retractaron R: si P: usted sufre de estado de show R: si P: sabe leer R: no, es todo. El Tribunal pregunta P: Rubén Darío trabaja con usted R: iba a pescar P: desde cuando trabaja en la lancha R: como 3 meses en la lancha cumbre P: donde trabajaba antes R: en diferentes lanchas para mi familia siempre pesco P: desde cuando trabaja por usted R: el es nuevo y pesca con migo en la misma lancha y yo le dije a él para que se fuera P: donde vive su hermano R: calle federación casa sin número P : a quien le compra la sustancia que le consiguieron R: a un negro creo que es colombiano yo le compre 5 P: y el ciudadano Rubén Darío a quien le compró R: si también P: usted le compra a cualquiera sustancia ilícita R: si. P: usted toma un medicamento R: para el corazón captopril. Es todo. Acto seguido se hace pasar al estrado al segundo de los imputados quien quedo identificado como RUBEN DARIO DIAZ ARIAS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.553.224, nacido en fecha 10-03-1990, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, grado de instrucción académica Cuarto Grado de primaria, Hijo de María Gregoria Arias y Wilson Díaz, y residenciada en: Villa Marina, Calle Monche Weffer, casa sin número, en toda la esquina donde comienza la calle esta una bodega se llama bodega los Hermanos, estado Falcón, número de teléfono (No posee), quien manifiesta lo siguiente: “yo venia llegando de mi casa a pescar y casualidad estoy con el señor y lo tienen esposado y estaban los PTJ y nos sembraron y le daba palo Es todo”. Seguidamente el Fiscal pregunta P: que le incautaron R: si me incautaron P: que le consiguen R: bolsas para mi consumo R: 64 bolsas me la llevó para la mar P: a quien le compra eso R: con un tipo P: como es el tipo R: yo no lo conozco P: usted se encontraba con el señor Carlos cuando lo detienen R: si P: le encontraron algo R: a mi me sacaron para fuera no se P: usted cuando compró las bolsas Carlos estaba con usted R: yo las compre solo P: como es el señor a quien le compro las bolsas R: no se no me acuerdo P: de que color es R; mas claro que yo, P: usted iba pescar R. si P: en que lancha iba pescar R: una lancha que estaba para ya P: de quien es la lancha R: de un señor P: quien lo busco R: tipo no se que será el dueño de la lancha a mi contrataron para pescar es todo. Pregunta el Tribunal P: había pescado otras veces con el señor carlos R; no primera vez que iba con él P: desde cuando pesca R: desde 15 años P: donde la compra R: yo andaba solo. Es todo. El ministerio Público procede a solicitar vista y escuchada las declaraciones de los imputados el Ministerio Público observa que nos encontramos en presencia de un hecho punible, el cual corresponde al delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según lo incautado a ambos ciudadanos es por lo que el Ministerio Público solicita por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, y que si bien es cierto la Sustancia incautada a los ciudadanos CARLOS RAFAEL FLORES MEDINA Y RUBEN DARIO DIAZ ARIAS. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los ciudadanos imputados, no obstante así mismo se solicita al tribunal en virtud de su manifestación que son consumidores de sustancias solicito sean trasladados al CICPC para que le sean practicados exámenes correspondientes.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede la palabra a la defensa privada quien expuso “Me apego a los principios constitucionales y en reiteradas oportunidades he manifestado que la población de villa marina existen ventas de todo tipo de esta sustancia y que los pescadores y sus pobladores son presas fáciles para caer en este tipo de actividades y de vicio, es todo.
LOS HECHOS
Los hechos en el Presente asunto sucedieron de la manera como quedo plasmado en el Acta Policial, en la cual dejan constancia de lo siguiente: En el día de hoy, siendo la 03:50 horas de la tarde, encontrándome en diligencias relacionadas con el servicio en compañía de los funcionarios Detective FRANCISCO CHIRINOS, ALFONZO FELIX CARLOS ACOSTA, agentes JOSE GUARDIA y SAUL GUANIPA, a bordo de vehículos particulares, en la población de villa marina, calle principal, avistamos a dos personas de sexo masculino a quienes se les aprecio para ese instante como vestimenta una franela color morada y un pantalón tipo bermuda color verde y la otra persona una chemise color gris con rayas blancas, bermuda a cuadros color blanco con rayas grises, quienes mostraban una actitud de nerviosismo e impaciencia, los que nos causo suspicacia, motivo por el cual descendemos de los vehículos que tripulábamos, debidamente identificados con nuestros credenciales y distintivos, que nos acredita como funcionarios activos de este Cuerpo Policial y procedimos a darle la voz de alto, abordándolos con toda la seguridad que amerita el caso, solicitándoles su documentación personal, quedando identificados de la siguiente manera EL PRIMERO: CARLOS RAFAEL FLORES MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de los Taques estado Falcón, fecha de nacimiento 20-01-70, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la población de villa marina, calle principal, casa sin número, portador de la cédula de identidad número V-10.968.776, de la misma manera se le pregunto si poseía algún objeto, arma de fuego o sustancia ilícita, dándonos una respuesta negativa, no teniendo a la vez inconveniente alguno en que le fuera practicada una revisión corporal, motivo por la cual se procedió a la ubicación de una persona que fungiera como testigo presencial en el presente procedimiento, siendo nuestra búsqueda infructuosa, acto seguido procedí a realizarle la respectiva revisión corporal, amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole en el bolsillo derecho delantero del pantalón tipo bermuda que portaba, un (01) recipiente elaborado en material sintético transparente con tapa color verde, el cual poseía en su interior sesenta y cinco (65) envoltorios tipo cebollitas, elaborados en material sintético color blanco con azul, de los cuales cincuenta y tres (53) envoltorios anudados con hilo de color blanco y doce (12) con hilo color negro, contentivos de una sustancia de color blanco con olor fuerte y penetrante, presunta droga de la comúnmente denominada cocaína y el SEGUNDO: RUBEN DARlO DIAZ ARIAS, de nacionalidad venezolana, natural d lo Taques estado Falcón, fecha de nacimiento 10-03-90, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la población de villa marina, sector monche weffer, casa sin número 07, portador de la cédula de identidad número V-20.553.224, de la misma forma se le pregunto si poseía algún objeto, arma de fuego o sustancia ilícita, dándonos una respuesta negativa, que se le efectuara la revisión corporal, de inmediato procedí realizarle la misma amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón tipo bermuda que portaba, un recipiente elaborado en material sintético transparente con tapa transparente, el cual poseía en su interior sesenta y cuatro (64) envoltorios tipo cebollitas, material sintético color blanco con azul, de los cuales cincuenta (50) anudados con hilo de color blanco y catorce (14) con hilo color negro, contentivos de una sustancia de color blanco con olor fuerte y penetrante, presunta droga de la denominada cocaína, la cual inmediatamente colecté; en vista al resultado obtenido y encontrándonos en un delito flagrante, se procedió en practicar la aprehensión de los ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndosele a la vez del conocimiento al mismo del motivo de su aprehensión de acuerdo a lo establecido en el artículo 255 del Código últimamente nombrado y leyéndosele asimismo sus derechos y garantías s, contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
ELEMENTOS DE CONVICCION
1) ACTA POLICIAL, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, cuando se encontraban en diligencias relacionadas al servicio los funcionarios FRANCISCO CHIRINOS, ALFONZO FELIX CARLOS ACOSTA, agentes JOSE GUARDIA y SAUL GUANIPA, por la población de Villa Marina, Municipio Los Taques del Estado Falcón, cuando avistaron a dos personas del sexo masculino, a quienes les notaron una actitud nerviosa e impaciente, motivo por el cual los abordan debidamente identificados, solicitándoles su documentación y procediendo a la identificación de los sujetos, posteriormente les preguntan si cargan adherido a su cuerpo alguna sustancia o arma de fuego, dándoles una respuesta negativa, motivo por el cual se procedió a realizarles una revisión corporal localizándole al ciudadano CARLOS RAFAEL FLORES, en el bolsillo derecho delantero del pantalón tipo bermuda que portaba, un (01) recipiente elaborado en material sintético transparente con tapa color verde, el cual poseía en su interior sesenta y cinco (65) envoltorios tipo cebollitas, elaborados en material sintético color blanco con azul, de los cuales cincuenta y tres (53) envoltorios anudados con hilo de color blanco y doce (12) con hilo color negro, contentivos de una sustancia de color blanco con olor fuerte y penetrante, presunta droga de la comúnmente denominada cocaína y al ciudadano RUBEN DARIO ARIAS, se le localizó en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón tipo bermuda que portaba, un recipiente elaborado en material sintético transparente con tapa transparente, el cual poseía en su interior sesenta y cuatro (64) envoltorios tipo cebollitas, material sintético color blanco con azul, de los cuales cincuenta (50) anudados con hilo de color blanco y catorce (14) con hilo color negro, contentivos de una sustancia de color blanco con olor fuerte y penetrante, presunta droga de la denominada cocaína.
2) Inspección Técnica N° 0342, de fecha 15 de agosto de 2012, suscrita por los funcionarios FRANCISCO CHIRINOS, ALFONZO FELIX CARLOS ACOSTA, agentes JOSE GUARDIA y SAUL GUANIPA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, al sitio del suceso.
3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, Suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, UN BOLSO COLOR NARANJA CON VERDE DONDE SE LEE MOVILNET A SALVAR EL PLANETA, DONDE SE OBSERVO, UNA (01) BALANZA COLOR NEGRO, MARCA TANITA, UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR VERDE, SIN NUDO, EL CUAL POSEIA EN SU INTERIOR DOS (02) DE ELLOS ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL EN FORMA DE CEBOLLA, ANUDADO EN SU EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO, UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR AMARILLO EN FORMA DE CEBOLLA, ANUDADO EN SU EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO, UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN ANUDADO EN SU EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO, TODOS CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, DE OLOR PENETRANTE, PRESUMIBLEMENTE DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA, de la misma manera encima del televisor de la referida habitación se localizó UN (01) EMPAQUE DE COLOR AZUL, DONDE SE LEE SMOKING, CONTENTIVO DE LAMINAS DE PAPEL, LA CUALES SE UTILIZAN PARA LA ELABORACION DE CIGARRILLOS, seguidamente en el área de la cocina se incautó en UNA (01) BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL UN (01) COLADOR Y UNA (01) CUCHARA DE METAL COLOR PLATA,
4) ACTA DE IDENTIFICACIÓN PROVINCIAL DE LA SUSTANCIA, Suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual dejan constancia que las evidencias objetos de su recepción que se encuentran resguardadas se trata de: UN RECIPIENTE ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, CON SU TAPA DE COLOR VERDE, CONTENTIVO DE SESENTA Y CINCO ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO CON AZUL, DE LOS CUALES CINCUENTA Y TRES ESTÁN AJUSTADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO Y DOCE CON HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO PRESUNTA DROGA DE LA COMÚNMENTE DENOMINADA COCAÍNA, INCAUTADA AL CIUDADANO CARLOS RAFAEL FLORES MEDINA, C.I V.- 10.968.776, CON UN PESO DE 7 gramos APROXIMADAMENTE Y UN RECIPIENTE ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, CON SU TAPA DE COLOR TRASLUCIDA, CONTENTIVO DE SESENTA Y CUATRO ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO CON AZUL, DE LOS CUALES CINCUENTA ESTÁN AJUSTADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO Y CATORCE CON HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO PRESUNTA DROGA DE LA COMÚNMENTE DENOMINADA COCAÍNA.
5) Acta de inspección N° 9700-060 553, suscrita en fecha 16 de agosto de 2012, por la experta NERVIS ROMERO, adscrita al departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a la sustancia incautada, en la cual deja constancia de la presentación, características, peso bruto y peso neto de la sustancia incautada en el procedimiento.
6) Acta de Experticia Química N° 9700-060 553, suscrita por la experta NERVIS ROMERO, adscrita al departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a la sustancia incautada, en fecha 16 de agosto de 2012, en la cual deja constancia que la misma se trata de la Sustancia Ilícita, denominada COCAINA, con un peso neto de Tres coma doce gramos (3,12 gramos) y Tres Coma Once gramos (3,11 gramos) respectivamente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
“Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa y la declaración de los imputadas este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones: Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen en el presente asunto suficientes elementos para considerar que los imputados de autos sean los autores del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto así se evidencia de las actas procesales en el cual existe un acta policial suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, los cuales narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho punible, igualmente dejan constancia de la evidencia incautada a los imputados de autos los cuales consisten en la cantidad de 65 envoltorios aproximadamente que le fuera incautado a cada uno de ellos al momento de ser detenido, esos envoltorios arrojaron un peso de 3 para cada imputados, que la presentación en la cual fue incautada la sustancia ilícita hace presumir que los imputados no la cargaban para su consumo tal y como lo manifestaron por cuanto por las máxima de experiencia y la lógica indica cuando una persona es consumidor las cantidades que adquieren para su consumo casi nunca exceden de dos gramos, Igualmente existe contradicción entre lo dicho por un imputado y otro en cuanto la forma que adquirieron la sustancia ilícita el primero manifiesta que andaban juntos y da las características y el segundo manifiesta que el la mando a comprar y no sabe quien la vende, el Tribunal como institución no es ajeno a lo manifestado por la ciudadana defensora con respecto a la problemática que existen en los pueblos aledaños o costeros, con el problema de tráfico de Droga y todos los delitos que esta actividad genera pero tampoco puede estar de espalda a que se creen impunidad cuando de las actas procesales se evidencia que estamos ante el presunto delito de tráfico y no ante el procedimiento de consumo por todo lo antes expuesto vistas las circunstancias señaladas en autos analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, por otra parte considera quien aquí decide que existe una razonada presunción de Peligro de Fuga u Obstaculización en virtud de la magnitud del daño causado y el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido ciudadano anteriormente señalado. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien; pasemos analizar los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen que Para que se decrete la Medida Privativa de Libertad de un imputado, tienen que concurrir los requisitos siguientes:
1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo reciente de su data, por cuanto a los imputados de autos, los funcionarios Agentes FRANCISCO CHIRINOS, ALFONZO FELIX CARLOS ACOSTA, agentes JOSE GUARDIA y SAUL GUANIPA, al realizarles una revisión corporal se le incauto al ciudadano CARLOS RAFAEL FLORES, en el bolsillo derecho delantero del pantalón tipo bermuda que portaba, un (01) recipiente elaborado en material sintético transparente con tapa color verde, el cual poseía en su interior sesenta y cinco (65) envoltorios tipo cebollitas, elaborados en material sintético color blanco con azul, de los cuales cincuenta y tres (53) envoltorios anudados con hilo de color blanco y doce (12) con hilo color negro, contentivos de una sustancia de color blanco con olor fuerte y penetrante, presunta droga de la comúnmente denominada cocaína y al ciudadano RUBEN DARIO ARIAS, se le localizó en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón tipo bermuda que portaba, un recipiente elaborado en material sintético transparente con tapa transparente, el cual poseía en su interior sesenta y cuatro (64) envoltorios tipo cebollitas, material sintético color blanco con azul, de los cuales cincuenta (50) anudados con hilo de color blanco y catorce (14) con hilo color negro, contentivos de una sustancia de color blanco con olor fuerte y penetrante, presunta droga de la denominada cocaína, sustancias esta que al realizarles la experticia química correspondiente, se evidencio que se trata de cocaína en forma de clorhidrato.
2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que los ciudadanos CARLOS RAFAEL FLORES y RUBEN DARIO ARIAS, sean los presuntos autores de la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto los funcionarios FRANCISCO CHIRINOS, ALFONZO FELIX CARLOS ACOSTA, agentes JOSE GUARDIA y SAUL GUANIPA, al realizarles una revisión corporal se le incauto al ciudadano CARLOS RAFAEL FLORES, en el bolsillo derecho delantero del pantalón tipo bermuda que portaba, un (01) recipiente elaborado en material sintético transparente con tapa color verde, el cual poseía en su interior sesenta y cinco (65) envoltorios tipo cebollitas, elaborados en material sintético color blanco con azul, de los cuales cincuenta y tres (53) envoltorios anudados con hilo de color blanco y doce (12) con hilo color negro, contentivos de una sustancia de color blanco con olor fuerte y penetrante, presunta droga de la comúnmente denominada cocaína y al ciudadano RUBEN DARIO ARIAS, se le localizó en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón tipo bermuda que portaba, un recipiente elaborado en material sintético transparente con tapa transparente, el cual poseía en su interior sesenta y cuatro (64) envoltorios tipo cebollitas, material sintético color blanco con azul, de los cuales cincuenta (50) anudados con hilo de color blanco y catorce (14) con hilo color negro, contentivos de una sustancia de color blanco con olor fuerte y penetrante, presunta droga de la denominada cocaína, sustancias esta que al realizarles la experticia química correspondiente, se evidencio que se trata de cocaína en forma de clorhidrato.
3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado se sustraiga de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, estipula una pena de Ocho a Doce años de prisión en su limite máxima.
4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el imputado, Obstaculice la búsqueda de la verdad, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, estipula una pena de Ocho a Doce años de prisión en su limite máxima.
5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un delito de peligro, que atenta contra la salud del colectivo y contra la seguridad económica del País, y esta establecido en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como un delito imprescriptible y al cual le están vedados por ley, cualquier clase de beneficios procesales.
Al respecto la sala constitucional en fecha 26 de Junio de 2012, en la sentencia N° 875, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA DE LAMUÑO, estableció lo siguiente:
La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.
“Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución”.
De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle a los imputados CARLOS RAFAEL FLORES MEDINA Y RUBEN DARIO DIAZ ARIAS, la Medida Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: A los ciudadanos: CARLOS RAFAEL FLORES MEDINA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.968.776, nacido en fecha (NO SABE), de 41 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de Pescador, grado de instrucción Analfabeta, Hijo de Petra María Medina y no sabe el nombre de su papa, y residenciada en: Villa Marina, Calle Principal casa sin número, cerca de un abasto sin nombre, estado Falcón, número de teléfono (No sabe) y RUBEN DARIO DIAZ ARIAS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.553.224, nacido en fecha 10-03-1990, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, grado de instrucción académica Cuarto Grado de primaria, Hijo de María Gregoria Arias y Wilson Díaz, y residenciada en: Villa Marina, Calle Monche Weffer, casa sin número, en toda la esquina donde comienza la calle esta una bodega se llama bodega los Hermanos, estado Falcón, número de teléfono (No posee), LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. TERCERO. Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se decreta la Flagrancia y se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario QUINTO: Se acuerda oficiar al CICPC del estado Falcón a los efectos de que practiquen los exámenes toxicológicos a los imputados y a los efectos de que trasladen al ciudadano Carlos Medina a la medicatura forense para que le practiquen un chequeo. SEXTO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
La presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el Articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes.
Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 13º del Ministerio Público. Ofíciese lo conducente a la ONA.
El JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO