REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-006305
ASUNTO : IP11-P-2012-006305

AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito Presentado por el fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, en el cual coloca a disposición del Tribunal en calidad de detenidos a los ciudadanos JULIMAR LEONOR GOMEZ LUGO, LUIS FELIPE LUGO Y BLANCA MARGARITA LUGO DE GOMEZ, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADA, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 Nº 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procede este Tribunal a publicar la resolución motivada recaída en el presente asunto de la siguiente manera En el día de hoy, Viernes Diecisiete (17) de Agosto de 2.012, siendo las 5:16 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2012-006305, seguida contra de los Ciudadanos: JULIMAR LEONOR GOMEZ LUGO, LUIS FELIPE LUGO Y BLANCA MARGARITA LUGO DE GOMEZ, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADA, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 Nº 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón de determinar la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Público. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 3, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la Secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. PEDRO PRADO, en su condición del Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Seguidamente solicita la palabra los imputados de la presente causa los ciudadanos: JULIMAR LEONOR GOMEZ LUGO, LUIS FELIPE LUGO Y BLANCA MARGARITA LUGO DE GOMEZ y quien designa en sala al ABG. HERNANDEZ YVAN, Impreabogado 64.241, domicilio procesal ubicado en: AVENIDA FRANCISCO DE MIRANDA EDIFICIO MENE GRANDE, PISO 8, OFICINA 81ª, ALTAMIRA CARACAS, 0416-6951379, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Acepto el cargo de defensor privado de los ciudadanos: JULIMAR LEONOR GOMEZ LUGO, LUIS FELIPE LUGO Y BLANCA MARGARITA LUGO DE GOMEZ, y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. De seguidas se le concede la palabra a la ABG. PEDRO PRADO Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: JULIMAR LEONOR GOMEZ LUGO, LUIS FELIPE LUGO Y BLANCA MARGARITA LUGO DE GOMEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADA, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 Nº 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los ciudadanos imputados JULIMAR LEONOR GOMEZ LUGO, LUIS FELIPE LUGO, y con respecto a la ciudadana BLANCA MARGARITA LUGO DE GOMEZ, podría ser satisfecha con la MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en flagrancia de conformidad cono lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. De igual forma se solicita que sea acordada la Destrucción de la Sustancia de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. Igualmente solicita la incautación preventiva del bien inmueble. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó a los ciudadanos JULIMAR LEONOR GOMEZ LUGO, LUIS FELIPE LUGO Y BLANCA MARGARITA LUGO DE GOMEZ, que si deseaba declarar, manifestando los mismos que “SI” deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al primero quedando identificado de la siguiente manera: Acto seguido se hace pasar al estrado al primero de los imputados quien quedo identificado como BLANCA MARGARITA LUGO DE GOMEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3677217, nacido en fecha 15-07-1947, de 65 años de edad, de estado civil Viuda, de profesión u oficio Del Hogar, grado de instrucción académica Tercer año Bachillerato, Hijo de Felipe Ignacio Lugo Hermoso (+) y María Felisa Prieto de Lugo (+), y residenciada en: Calle real casa sin número bajada las piedras, a tres casas de la procesadora de camarones golfomar y al lado de mi casa hay un bodega, número de teléfono (No posee), quien manifestó “el día 16-08-2012, llegaron a mi casa el CICPC, le dieron patadas a la puerta que nos asustamos y nos tiramos al suelo tanto insistieron que derribaron la puerta y entraron y esposaron a mi hijo y pregunte que pasaba y me dijeron que me callará la boca y después pasaron a los cuartos y no consiguieron nada y consiguieron unos papelitos en el cuarto de mi hijo y pasaron al solar estaba un funcionario en el patio apuntando y cuanto terminaron la requisa según que consiguieron de broma de esa de marihuana yo me pregunto como va estar eso hay si yo limpie y hay un perro que esguaza todo como se explica que eso estuviera en el solar. Es todo”. Seguidamente pregunta el Ministerio Público quien pregunta lo siguiente P: quienes residen en el inmueble R: Julismar Lugo y vive mi hija y yo P: descríbame su casa interiormente R: tiene un frente pequeño, pegado al recibo hay un comedor, un cuarto, sigue cocina y solar P: donde duerme usted R: en el primer cuarto P: en que duermen R: en una cama yo duermo con mi nieta y ella duerme en la otra P: esa cama es que matrimonial o individual R: hay una matrimonial y una individual P: y el segundo cuarto quien duerme R: mi hijo P: como se llama su hijo R: luis Felipe P: además de los funcionarios había civiles R: no cuando ellos llamaron unos de afuera P: que consiguieron los funcionarios en su casa R: la marihuana P: donde R; en una bolsa de basura P: que más incautaron R: más nada P: que incautan en el solar R: marihuana P: no llego a ver nada R: no P: como se enteran que era marihuana R: me dijeron en la PTJ P: en que trabaja su hijo R: es pescador P: usted trabaja R: soy pensionada P: actualmente el señor Lugo trabaja R: si el iba salir a pescar en lancha P: con quien pesca R: con Oswaldo y otro muchacho del barrio P: ese trabajo es eventual R: si a veces consigue P: quien mantiene su casa R; prácticamente yo y mi hija que da clases ella es TSU aduana P: como se llama su hija R: Julimar P: trabaja R: da clases P: ese es un trabajo fijo R; si P: el señor Lugo a resultado detenido antes R: nunca es todo. Acto seguido procede a preguntar el defensor privado de la siguiente manera P: recuerda la hora en que los funcionarios ingresaron a su casa R: de 5 a 6 de la mañana P: recuerda a los testigos R: no ellos registraron y después llamaron a los testigos, es todo. El tribunal pregunta de la siguiente manera P: cuantos funcionarios habian al momento de entrar R: como 8, P: que le manifestaron R: nada me dijeron que me metiera para dentro P: le mostraron una orden de allanamiento R: le dieron a mi hija una hoja P: que le dijeron los funcionarios R: que era un allanamiento P: en su grupo familiar usted o sus hijos han tenido problemas con funcionarios policiales R: no creo P: conoce a los testigos R: son de otro barrio es todo. Acto seguido se hace pasar al estrado a la segunda de las imputada quien quedó identificada como: JULIMAR LEONOR GOMEZ LUGO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.516.765, nacido en fecha 18-05-1978, de 34 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Docente, grado de instrucción académica TSU Administración Aduana, Hija de Blanca Margarita de Gómez y Julio Gómez (+), y residenciada en: Calle real casa sin número bajada las piedras, a tres casas de la procesadora de camarones golfomar y al lado de mi casa hay un bodega, número de teléfono 0426-7684869, quien manifiesta lo siguiente “ ellos llegaron como 5 a 6 no se la hora sin decir que eran funcionarios pensamos que eran malandros y cuando la puerta la derrumban entra funcionarios y nos agarran a mi hermano los esposaron y en el cuarto de mi hermano dicen que encontraron envoltorios y luego llaman a testigos y salen y no consiguen nada y en un momento un funcionario le dijo que si no consigue nada lo van a sembrar y me golpearon en el patio hay un perro bravo es todo”. El Fiscal pregunta P: usted cuando logró observar el momento del ingreso de los funcionarios R: derrumbaron la puerta y esposaron a mi hermano y registraron todo P: donde se encontraba usted R: en mi cuarto P: donde estaba su mama R: conmigo P: donde estaba su hermano R: no se en la sala agarraron a mi hermano P: los funcionarios le manifestaron el porque ingresaron a su casa R: si me mostraron una orden de allanamiento P: a que se dedica R: doy clase y vendo helado P: a que se dedica su hermano R; pescador P: estaba laborando actualmente R: esta empleado en pesca informal P: de quien es la lancha R: Oswaldo Zambrano P: los funcionarios después que le muestran el allanamiento le muestran la orden R: primero ingresaron y luego me muestran la orden P: estaba en la habitación R: si P: como supo que no estaban los testigos R: ellos revisaron antes P: como es su casa por dentro R: esta la sala, mi cuarto el primero, el comedor, el cuarto de mi hermano y luego el corredor y luego la cocina P: donde incautan las bolsitas R: en el cuarto de mi hermano P: cuando usted no trabaja donde la pasa usted R: en mi casa con mis dos niñas soy madre soltera P: su hermano ha resultado si ha estado detenido antes R: no P: usted o su hermano tienen problemas con funcionarios R: no P: los funcionarios andaban identificados R: no andaban con chaleco P: cuantos testigos habían R: dos testigos, es todo. Seguidamente pregunta la defensa P: a que hora ingresan los funcionarios a su casa R: entre 5 a 6 de la mañana. Pregunta el Tribunal P: cuando llegaron los funcionarios estaba claro u oscuro R: claro P: conoce a los testigos R; son del barrio P: los testigos vieron el envoltorio R: si. Es todo. Acto seguido se hace pasar al estrado al Tercero de los imputados quien quedo identificado como LUIS FELIPE LUGO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.439.543, nacido en fecha 28-10-1982, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, grado de instrucción académica Primer año Bachillerato, Hijo de Blanca Margarita de Gómez y Julio Gómez (+), y residenciado en: Calle real casa sin número bajada las piedras, a tres casas de la procesadora de camarones golfomar y al lado de mi casa hay un bodega, número de teléfono (No posee), quien manifiesta lo siguiente “estabamos durmiendo y como a las 5y30 de la mañana tumban la puerta y entran los PTJ y hacen allanamiento y revisan el cuarto de mi hermana primero y entran a mi cuarto y consiguen una cebollita que es de mi consumo y uno de ellos sale para el solar y dice que consiguió marihuana es todo”. Pregunta el Ministerio Público P: cuando los funcionarios ingresan donde estaba R: durmiendo P: en que parte de la casa R: en el cuarto P: que incautan en su cuarto R: cebollita de marihuana que consumo P: como es su casa R: sala , dos cuartos , comedor , cocina y solar P: para llegar al solar desde la sala que hay que pasar R: la cocina y después el solar me llevó esposado un funcionario a la cocina y que vamos a cuadras P: como es la sustancia R; un pedazo grande de marihuana P: envuelto en que R: en envoplas, P: a que se dedica R: pescador en lancha chinchorrera P: usted ha estado detenido antes R: no nunca, P: a tenido problemas con funcionarios o si algunos de sus familiares a tenía problemas con algún funcionario R: no P: le manifiestan los funcionarios porque están hay R: me dijeron que era un allanamiento y revolcaron todo a mi no me encontraron nada P: en este procedimiento había testigos R: buscaron dos, es todo. La defensa técnica pregunta P: observo por donde ingreso el funcionario que encontró la droga R: si un funcionario que estaba en el techo P: entro por el solar R: si P: el solar de tu casa da hacía donde R; por el lado de la vecina de viqui P: de quien es la casa donde tu habitas R; de mi mama P: la hora en que los funcionarios entraron a tu casa R: 5 y 30 am. El tribunal pregunta P: conoce a los testigos que participaron en la detención R. viven por el barrio. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concede la palabra a la defensa privada quien expuso “ oido lo aquí manifestado solicito la nulidad del acta que cursa a los folios 1, 2 y 3 y solicito la nulidad del acta del folio 5, es contradictorio se evidencia que las actas folios 1, 2 y 3, establece que tuvieron que derribar la puerta porque no abría y el folio 5 indicaron que la señora blanca abrió la puerta esto no concuerda en nada hay contradicción, tambien solicito nulidad de las actas ya que los testigos no estaban presentes en el allanamiento esto se observa de las horas en que los defendidos manifiestan que llegaron, por lo tanto hay diferencia de las horas de conformidad artículo 191 del COPP lo hace nulo, por otro lado observamos que el ciudadano LUIS FELIPE, intentó llamarme y se le prohibió la asistencia jurídica y es motivo de nulidad de conformidad con el artículo 210 del COPP, el Ministerio Público solicitó la imposición de Privativa para los representados mas jóvenes y medida de arresto para la señora, dado que las actas que conforman el expediente, y por cuanto los testigos informan horas diferentes solicito se le otorgue libertad plena y en todo casa medida cautelar sustitutiva de libertad que garantizarían el proceso ya que ellos tienen su arraigo en el estado podrían hacer uso de la fuga, solicito no se acuerde lo pedido del ministerio público con relación a la incautación de la casa solicito en virtud de la presunción de inocencia y los artículos 7 y 8 del pacto de San José y finalmente la declaración de los derechos humanos donde prevé que todo ciudadano podrá ser juzgado en libertad y en relación a lo agravado del delito el COPP el mismo es claro que debe conseguirse el material en el seno del hogar es justamente en el interior y consta en las actas que se ubico la sustancia en el solar y solicito se paute un debido proceso y se le concede una medida menos gravosa es todo”“. Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir, dejándose constancia que los argumentos que sustentan la presente decisión fueron señalados en Audiencia por este Juzgador sin embargo los mismos serán plasmados en Auto por separado, en los siguientes términos:

LOS HECHOS

Los hechos sucedieron en el presente asunto según quedo plasmado en el acta policial que establece lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 05:50 horas de la mañana, fui comisionado por la superioridad para trasladarme conjuntamente con los funcionarios Detective CARLOS ACOSTA PACHECO, Agentes FREDDY TORRES, MAIKEL VASQUEZ, YOSELIN CARRERA y FRANCI LAMEDA, a bordo de la unidad P-45A y vehículos particulares, hacia la siguiente dirección: Calle Real, casa sin número, sector La Bosta de Las Piedras de esta ciudad, específicamente hacia una residencia con las siguientes características: Inmueble de un solo nivel, con fachada principal elaborada en bloques de cemento, frisados y revestidos con pintura de color azul algo deteriorada, con puerta elaborada en metal revestida con pintura de color gris, sin numeración aparente, con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de allanamiento relacionada con el asunto número IPII-P-2012-006107, de fecha 11-08- 2012, emanada del Tribunal Primero de Control Punto Fijo, Estado una vez presentes en el referido sector, previa identificación como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, logramos la dos ciudadanos, con la finalidad que fungiesen como testigos del procedimiento a realizarse, los mismos quedaron identificad manera siguiente: DOUGLAS RAMÓN QUERALES y ELÍ JOSE DOMINGUEZ GUANIPA. Seguidamente hicimos acto de presencia en el inmueble objeto del allanamiento, procediendo con las seguridades del caso a realizar llamados a la puerta principal por espacio de varios minutos, no siendo respondidos, motivo por el cual nos vimos en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza física hasta lograr abrir la puerta principal de dicha vivienda, una vez abierta la misma, logramos observar en la sala a un ciudadano y dos ciudadanas, a quienes luego de identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco y manifestarles el motivó de nuestra presencia, manifestaron ser residentes de ese inmueble, quedando plenamente identificados de la manera siguiente el primero LUIS FELIPE LUGO, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido h 28-10-1982, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión oficio Pescador, residenciado en el inmueble en cuestión, titular de la cedula de identidad número V-16.439.543, hijo de Blanca Lugo y Padre Desconocido, la segunda, JULIMAR LEOMAR GOMEZ LUGO, Venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 18-05-1978, de 34 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio T.S.U en Aduana, residenciada en el inmueble en cuestión, titular de la cedula de identidad número V-13.516.765, hija de Julio Gómez y Blanca Lugo, y la tercera, BLANCA MARGARITA LUGO DE GOMEZ, Venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 15-07-1947, de 65 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Del hogar, residenciada en el inmueble en cuestión, titular de la cedula de identidad número V-3.677.217, hija de Felipe Lugo (f) y María Gómez, seguidamente les hicimos entregarle una reproducción fotostática de la respectiva orden de allanamiento, procediendo la funcionaria Agente FRANCI LAMEDA, a realizarle la respectiva requisa a las dos féminas y el funcionario Agente FREDDY TORRES, a realizar la requisa del ciudadano, amparándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles entres sus vestimentas ni adherido a sus cuerpos, ninguna evidencia de interés criminalística. Posteriormente fui comisionado conjuntamente con lo funcionarios Agentes FRANCI LAMEDA y MAIKEL VASQUEZ, para realizar una minuciosa revisión en cada una de las habitaciones y demás áreas de la vivienda, en compañía de los dos testigos, comenzando desde la sala y un primer cubículo, el cual funge como habitación, lugares en los cuales no se encontraron evidencias del interés criminalística; posteriormente ingresamos a un segundo cubículo que funge como habitación, lugar donde el funcionario Agente MAIKEL VASQUEZ, pudo visualizar las siguientes evidencias: UN (01) ENVOLTORIO, TIPO CEBOLLITA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO Y AZUL, CONTENTIVO DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES Y NUEVE (09) TROZOS PEQUEÑOS DE BOLSAS DE MATERIAL SINTETICO, ESPECIFICAADOS DE LA MANERA SIGUIENTE: SEIS (06) DE COLOR AMARILLO Y NEGRO, DOS (02) COLOR AZUL Y BLANCO y 4 UNO (01) COLOR NEGRO, las cuales se encontraban en la primera gaveta de un mueble de madera tipo peinadora, dichas evidencias fueron debidamente fijadas fotográficamente y posteriormente colectadas por el funcionario Agente MAIKEL VASQUEZ, amparándonos en el artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal; continuando con la revisión, nos trasladamos hacia la siguiente área, la cual funge como cocina, lugar donde no se encontraron evidencias de interés criminalística, seguidamente nos e trasladamos hacia el patio de la vivienda, lugar donde luego de una minuciosa búsqueda, el funcionario Agente MAIKEL VASQUEZ, logró ubicar en el rincón izquierdo del cercado de la vivienda, UN ENVOLTORIO DE FORMA RECTANGULAR DE GRAN TAMAÑO, CUBIERTO CONMATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES, dicha evidencia fue debidamente fijada fotográficamente y posteriormente colectada por el funcionario Agente MAIKEL VASQUEZ, amparándonos en el artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les mostró a los dos testigos del procedimiento; dejándose constancia de todo lo acontecido en el lugar, mediante la respectiva inspección técnica; en el mismo orden de ideas se procedió a llenar de puño y letra la correspondiente acta de visita domiciliaria, la cual fue debidamente firmada por la ciudadana BLANCA MARGARITA LUGO DE GOMEZ, los dos testigos y los funcionarios actuantes en el procedimiento. Posteriormente siendo las 07:45 horas de la mañana, procedimos a informarles a las personas antes identificadas, que a partir de ese momento quedarían detenidos y puestos a la orden de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico, por cuanto se encuentran incursos en un delito flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Organico Procesal Penal; informándoseles sobre sus Derechos y Garantía Constitucionales, estipulados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez culminado el procedimiento nos retiramos del lugar, regresando a la sede de nuestro Despacho, conjuntamente con las evidencias incautadas, las tres personas detenidas y los dos testigos del procedimiento, a fin de que sean entrevistados en relación a los hechos. Una vez en nuestra sede, procedimos a realizar el pesaje de la presunta droga incautada, utilizando para ello una balanza electrónica, marca Guttlem Germany, lo cual arrojó el siguiente resultado: EL PRIMER ENVOLTORIO, TIPO CEBOLLITA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO Y AZUL, CONTENTIVO DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES, PESÓ UN (01) GRAMO Y EL EGUNDO ENVOLTORIO DE FORMA RECTANGULAR DE GRAN TAMAÑO CUBIERTO CON MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES, PESÓ 139 GRAMOS. De igual manera procedí a verificar ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) y enlace (SAlME), la identificación y los posibles registros y/o solicitudes que pudiesen presentar los tres detenidos, arrojando el siguiente resultado: a las tres personas les corresponden los datos antes mencionados y el ciudadano: LUIS FELIPE LUGO, titular de la cedula de identidad número V-16.439.543, presenta el siguiente registro policial: Expediente número 1-715.402, de fecha 27-01-2011, por el delito de Amenaza con Arma a la Vida, Ante la Subdelegación Punto Fijo, Estado Falcón. Acto seguido se procedió a realizarle llamada telefónica al Abogado PEDRO PRADO, Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Publico de esta ciudad, a quien se le notificó sobre el procedimiento realizado, dándose por enterado y manifestando que se le hicieran llegar las actuaciones respectivas a su despacho, con la brevedad del caso.
ELEMENTOS DE CONVICCION
1) ACTA POLICIAL, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de haberse trasladado al inmueble propiedad de los imputados de autos, a practicar una orden de allanamiento otorgada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Penal, y en presencia de los testigos instrumentales Douglas Ramón Querales y Eli José Domínguez Guanipa, procedieron a realizar una revisión del mencionado inmueble, logrando incautar el funcionario Agente MAIKEL VASQUEZ, en un segundo cubículo que funge como habitación, UN (01) ENVOLTORIO, TIPO CEBOLLITA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO Y AZUL, CONTENTIVO DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES Y NUEVE (09) TROZOS PEQUEÑOS DE BOLSAS DE MATERIAL SINTETICO, ESPECIFICAADOS DE LA MANERA SIGUIENTE: SEIS (06) DE COLOR AMARILLO Y NEGRO, DOS (02) COLOR AZUL Y BLANCO y 4 UNO (01) COLOR NEGRO, las cuales se encontraban en la primera gaveta de un mueble de madera tipo peinadora y en el solar de la casa, el mismo el funcionario Agente MAIKEL VASQUEZ, logró ubicar en el rincón izquierdo del cercado de la vivienda, UN ENVOLTORIO DE FORMA RECTANGULAR DE GRAN TAMAÑO, CUBIERTO CONMATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES, CON UN PESO DE PESÓ 139 GRAMOS.
2) Inspección Técnica N° 1546 con su respectiva fijación fotográfica, de fecha 16 de agosto de 2012, suscrita por los funcionarios FRANCISCO CHIRINOS, CARLOS ACOSTA PACHECO, YOSELIN CARRERA, FREDDY TORRES, MAYKEL VASQUEZ Y FRANCI LAMEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, al sitio del suceso.
3) ACTA DE IDENTIFICACIÓN PROVINCIAL DE LA SUSTANCIA, Suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual dejan constancia que las evidencias objetos de su recepción que se encuentran resguardadas se trata de: UN TROZO DE TAMAÑO REGULAR DE FORMA RECTANGULAR, ENVUELTO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRANSPARENTE, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, CON UN PESO APROXIMADO 139 GRAMOS APROXIMADAMENTE, UN ENVOLTORIO TIPO CEBOLLITA, ENVUELTO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO Y AZUL, ATADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR AZUL, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, CON UN PESO DE 1 GRAMOS APROXIMADAMENTE, NUEVE RECORTES DE BOLSAS DE MATERIAL SINTÉTICO, DE LOS CUALES DOS SON DE COLOR AZUL Y BLANCO, SEIS DE COLOR AMARRILLO Y NEGRO, UNO DE COLOR NEGRO.

4) ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano DOUGLAS RAMON QUERALES, quien expuso lo siguiente: “Resulta que en momento que iba transitando por la calle comercio, (Vía Pública) de la bajada las Piedras, de esta ciudad, me encontré una comisión de PTJ, quien uno de ellos me abordo y se identifico de cómo funcionario de PTJ y me pidieron la colaboración que fuera testigo de un procedimiento que iban a efectuar, y yo le dije que Si, seguidamente fuimos hacia una vivienda ubicada en el barrio la bosta de esta ciudad, donde realizaron un procedimiento. Y a las preguntas del funcionario instructor contesto: Diga Usted, lugar, hora y fecha donde los funcionarios realizaron el procedimiento. “Eso fue en el barrio la Bosta, casa sin número de color verde de esta ciudad, a las 08:00 horas de la mañana aproximadamente, del día de hoy Jueves 16/08/12: Diga Usted, en el procedimiento antes mencionado lograron incautar alguna evidencia de interés Criminalistico? “Si, Un envoltorio de presunta Droga y varios recorte de bolsas plástica” ¿Diga usted, Su persona presencio dicha evidencia al momento encontrarla? “Si,” ¿Diga usted, reconoce vista y manifiesta las siguientes evidencia Un (01) Envoltorio de tamaño regular de forma rectangular, envuelto en material sintético de color transparente, contentivo de restos vegetales de presunta droga un envoltorio tipo cebollita envuelto en material sintético de color blanco y azul, atado a su único extremo con hilo de color azul, contentivo de restos vegetales de pregunta droga, dos recorte de bolsa de material sintético de color amarillo y negro un recorte de bolsa de materia sintético de color negro.
5) ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano DOMINGUEZ GUANIPA ELY JOSE, quien expuso lo siguiente: “Resulta que en momento que iba transitando por la calle Bogotá, (Vía Pública) de la bajada las Piedras, de esta ciudad, me encontré una comisión de PTJ, quien uno de ellos me abordo y se identifico de cómo funcionario de PTJ y me pidieron la colaboración que fuera testigo de un procedimiento que iban a realizar, y yo le dije que Si, seguidamente fuimos hacia una vivienda ubicada en el barrio la bosta de esta ciudad, donde realizaron un procedimiento. Eso es todo” y a las preguntas del funcionario instructor expuso lo siguiente: Diga Usted, lugar, hora y fecha donde los funcionarios realizaron el procedimiento. CONTESTO: “Eso fue en el barrio la Bosta, casa sin número de color verde de esta ciudad, a las 07:50 horas de la mañana aproximadamente, del día de hoy Jueves 16/08/12 Diga Usted, .n el procedimiento antes mencionado lograron incautar alguna evidencia de interés Criminalistico? “Si, Dos envoltorios de presunta Droga y varios recorte de bolsas plástica” ¿Diga usted, Su persona presencio dicha evidencia al momento de encontrarla y colectarla? “Si,” ¿Diga usted, reconoce vista y manifiesta las siguientes evidencia Un (01) Envoltorio de tamaño regular de forma rectangular, envuelto en material sintético de color transparente, contentivo de restos vegetales de presunta droga un envoltorio tipo cebollita envuelto en material sintético de color blanco y azul, atado a su único extremo con hilo de color azul, contentivo de restos vegetales de pregunta droga, dos recorte de bolsa de material sintético de color amarillo y negro un recorte de bolsa de materia sintético de color negro.
6) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, suscrita por , Suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual dejan constancia que las evidencias objetos de su recepción que se encuentran resguardadas se trata de UN TROZO DE TAMAÑO REGULAR DE FORMA RECTANGULAR, ENVUELTO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRANSPARENTE, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA CON UN PESO APROXIMADO 1.39 GRAMOS APROXIMADAMENTE.- UN ENVOLTORIO TIPO CEBOLLITA, ENVUELTO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO NUEVE RECORTES DE BOLSAS DE MATERIAL SINTÉTICO, DE LOS CUALES DOS SON DE COLOR AZUL Y BLANCO, SEIS DE COLOR AMARRILLO Y NEGRO, UNO DE COLOR NEGRO.-
7) Acta de inspección, suscrita por la experta NERVIS ROMERO, adscrita al departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a la sustancia incautada, en la cual deja constancia de la presentación, características, peso bruto y peso neto de la sustancia incautada en el procedimiento.
8) Acta de Experticia Botánica, suscrita por la experta NERVIS ROMERO, adscrita al departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a la sustancia incautada, en la cual deja constancia que la misma se trata de la Sustancia Ilícita, denominada comúnmente como Marihuana (Cannabis Sativa Linne).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa y la declaración de los imputadas este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones: el procedimiento en el presente asunto se inicia por la solicitud que hiciere el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, al Ministerio Público a fin que le tramitase por ante el Tribunal de Control, una orden de allanamiento a la vivienda ubicada en la Calle Real sector las bosta de las piedras de esta ciudad, donde pernocta el ciudadano Luis Felipe Lugo, dicha orden de allanamiento fue expedida por el tribunal primero de control en fecha 11-08-2012, con una vigencia de siete días desde el momento en que se otorgó la misma, es de hacer notar que cuando un cuerpo policial solicita que se expida una orden de allanamiento es porque los funcionarios del mencionado cuerpo ya han realizado una investigación de campo, y en la cual se presume o se tienen serías sospechas de que en esa vivienda puedan existir evidencia de interés criminalistico, debido a la comisión de un delito o que en dicha vivienda se expendan sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En el presente asunto los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, practican la orden de allanamiento y según el acta policial en presencia de dos personas que aparecen como testigos siendo identificados como Douglas Ramon Querales y Eli Jose Domínguez, proceden a realizar una revisión del inmueble allanado y logra incautar el funcionario Agente MAIKEL VASQUEZ, en un segundo cubículo que funge como habitación, UN (01) ENVOLTORIO, TIPO CEBOLLITA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO Y AZUL, CONTENTIVO DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES Y NUEVE (09) TROZOS PEQUEÑOS DE BOLSAS DE MATERIAL SINTETICO, ESPECIFICAADOS DE LA MANERA SIGUIENTE: SEIS (06) DE COLOR AMARILLO Y NEGRO, DOS (02) COLOR AZUL Y BLANCO y 4 UNO (01) COLOR NEGRO, las cuales se encontraban en la primera gaveta de un mueble de madera tipo peinadora y en el solar de la casa, el mismo el funcionario Agente MAIKEL VASQUEZ, logró ubicar en el rincón izquierdo del cercado de la vivienda, UN ENVOLTORIO DE FORMA RECTANGULAR DE GRAN TAMAÑO, CUBIERTO CONMATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES, CON UN PESO DE PESÓ 139 GRAMOS, que según el acta de Experticia Botánica suscrita por la Experta NERVIS ROMERO, resulto ser Marihuana (Cannabis Sativa Linne),siendo detenidos en el procedimiento las personas que allí se encontraban para el momento del procedimiento, quedando identificados como LUIS FELIPE LUGO, JULIMAR LEOMAR GOMEZ LUGO y BLANCA MARGARITA LUGO DE GOMEZ . De manera que una orden de allanamiento que se solicita a un tribunal de control no es solicitada nunca al azar sino porque existen serias sospechas que en esa vivienda se encuentren evidencias de elementos o evidencias de hechos punibles, los imputados han manifestado que no conocen a los funcionarios, que nunca han tenido problemas con ellos, sin embargo la investigación de campo arrojó que en la vivienda reside Luís Felipe Lugo, siendo este una de las personas que se encontraban en ese momento en el inmueble. Con respecto a la nulidad de las actas solicitada por la defensa, por cuanto las mismas no coinciden en relación a las horas, el acta establece textualmente lo siguiente: siendo las 5:30 horas de la mañana fui comisionado para trasladarme con los funcionarios omissis… el funcionario deja constancia que esa es la hora en la cual son comisionados para realizar el acta de visita domiciliaria y esta establece que la hora fue a las 8:00 de la mañana coincidiendo la misma con la declaración de los testigos que dicen que fue entre 8:00 y 8:30 de la mañana. Solicita la igualmente la nulidad de las actas el ciudadano defensor, quien manifiesta que los ciudadanos no tuvieron asistencia jurídica y todos sabemos que en una visita domiciliaria no se requiere la asistencia del fiscal ni de de un abogado, por cuanto es un procedimiento policial y es en la audiencia de presentación que es el acto de imputación formal, donde obligatoriamente debe estar asistido de abogado y por último establece el defensor que es improcedente la incautación del bien inmueble por cuanto presuntamente la sustancia fue incautada en el solar de la casa, y el solar no pertenece al seno familiar, al respecto el tribunal debe dejar establecido que el seno del hogar familiar lo constituye el inmueble constituido por la bienhechuría, y el terreno sobre el cual esta enclavado, incluyendo las paredes medianeras que lindan con los otros inmuebles de sector. Por todo lo antes expuesto vistas las circunstancias señaladas en autos analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, por otra parte considera quien aquí decide que existe una razonada presunción de Peligro de Fuga u Obstaculización en virtud de la magnitud del daño causado y el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, que existe un peligro de obstaculización por cuanto los ciudadanos han manifestado conocer a los testigos que participaron en el hecho, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los referidos ciudadanos anteriormente señalados Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien; pasemos analizar los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen que Para que se decrete la Medida Privativa de Libertad de un imputado, tienen que concurrir los requisitos siguientes:

1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo reciente de su data, por cuanto a los imputados de autos el funcionario Agente MAIKEL VASQUEZ, incauto en la residencia donde habitan en un segundo cubículo que funge como habitación, UN (01) ENVOLTORIO, TIPO CEBOLLITA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO Y AZUL, CONTENTIVO DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES Y NUEVE (09) TROZOS PEQUEÑOS DE BOLSAS DE MATERIAL SINTETICO, ESPECIFICAADOS DE LA MANERA SIGUIENTE: SEIS (06) DE COLOR AMARILLO Y NEGRO, DOS (02) COLOR AZUL Y BLANCO y 4 UNO (01) COLOR NEGRO, las cuales se encontraban en la primera gaveta de un mueble de madera tipo peinadora y en el solar de la casa, el mismo el funcionario Agente MAIKEL VASQUEZ, logró ubicar en el rincón izquierdo del cercado de la vivienda, UN ENVOLTORIO DE FORMA RECTANGULAR DE GRAN TAMAÑO, CUBIERTO CON MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES, CON UN PESO DE PESÓ 139 GRAMOS, que según el acta de Experticia Botánica suscrita por la Experta NERVIS ROMERO, resulto ser Marihuana (Cannabis Sativa Linne).

2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que los ciudadanos JULIMAR LEONOR GOMEZ LUGO, LUIS FELIPE LUGO Y BLANCA MARGARITA LUGO DE GOMEZ, sean los presuntos autores en la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADA, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte, por cuanto al ser allanada su residencia el funcionario Agente MAIKEL VASQUEZ, incauto en un segundo cubículo que funge como habitación, UN (01) ENVOLTORIO, TIPO CEBOLLITA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO Y AZUL, CONTENTIVO DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES Y NUEVE (09) TROZOS PEQUEÑOS DE BOLSAS DE MATERIAL SINTETICO, ESPECIFICAADOS DE LA MANERA SIGUIENTE: SEIS (06) DE COLOR AMARILLO Y NEGRO, DOS (02) COLOR AZUL Y BLANCO y 4 UNO (01) COLOR NEGRO, las cuales se encontraban en la primera gaveta de un mueble de madera tipo peinadora y en el solar de la casa, el mismo el funcionario Agente MAIKEL VASQUEZ, logró ubicar en el rincón izquierdo del cercado de la vivienda, UN ENVOLTORIO DE FORMA RECTANGULAR DE GRAN TAMAÑO, CUBIERTO CON MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES, CON UN PESO DE PESÓ 139 GRAMOS, que según el acta de Experticia Botánica suscrita por la Experta NERVIS ROMERO, resulto ser Marihuana (Cannabis Sativa Linne).

3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado se sustraiga de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, estipula una pena de Ocho a Doce años de prisión en su limite máxima.

4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el imputado, Obstaculice la búsqueda de la verdad, por cuanto los testigos del procedimiento, son personas que habitan en el mismo sector donde habitan los imputados de autos y se presume que los mismos traten de influir en ellos, para que se comporten de manera desleal en el transcurso del Proceso.

5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un delito de peligro, que atenta contra la salud del colectivo y contra la seguridad económica del País, y esta establecido en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como un delito imprescriptible y al cual le están vedados por ley, cualquier clase de beneficios procesales.

Al respecto la sala constitucional en fecha 26 de Junio de 2012, en la sentencia N° 875, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA DE LAMUÑO, estableció lo siguiente:

La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.

“Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución”.


De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle a los imputados JULIMAR LEONOR GOMEZ LUGO, y LUIS FELIPE LUGO, la Medida Privativa de Libertad, establecida en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la ciudadana BLANCA MARGARITA LUGO DE GOMEZ, la Medida de Arresto Domiciliario, establecida en el articulo 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: Se declara sin lugar las solicitudes de nulidades de las acta policiales, solicitada por la defensa, por cuanto de las mismas no se desprende ningún tipo de violación constitucional de los derechos de los imputados, SEGUNDO: se decreta a los ciudadanos JULIMAR LEONOR GOMEZ LUGO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.516.765, nacido en fecha 18-05-1978, de 34 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Docente, grado de instrucción académica TSU Administración Aduana, Hija de Blanca Margarita de Gómez y Julio Gómez (+), y residenciada en: Calle real casa sin número bajada las piedras, a tres casas de la procesadora de camarones golfomar y al lado de mi casa hay un bodega, número de teléfono 0426-7684869 y LUIS FELIPE LUGO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.439.543, nacido en fecha 28-10-1982, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, grado de instrucción académica Primer año Bachillerato, Hijo de Blanca Margarita de Gómez y Julio Gómez (+), y residenciado en: Calle real casa sin número bajada las piedras, a tres casas de la procesadora de camarones golfomar y al lado de una bodega, número de teléfono (No posee), LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Visto que la ciudadana BLANCA MARGARITA LUGO DE GOMEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3677217, nacido en fecha 15-07-1947, de 65 años de edad, de estado civil Viuda, de profesión u oficio Del Hogar, grado de instrucción académica Tercer año Bachillerato, Hijo de Felipe Ignacio Lugo Hermoso (+) y María Felipa Prieto de Lugo (+), y residenciada en: Calle real casa sin número bajada las piedras, a tres casas de la procesadora de camarones golfomar y al lado de una bodega, número de teléfono (No posee), tiene 65 años de edad y en aras de garantizar el derecho a la salud, debido a lo avanzado de su edad, el Tribunal le acuerda la medida de arresto domiciliario en la siguiente dirección: Calle el Carmen Nº 216, color verde y piedras blancas, bajada las piedras Sector nuevo barrio, Municipio Carirubana del Estado Falcón, de conformidad con el Articulo 256 Ordinal 1°. CUARTO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro con relación a los ciudadanos JULIMAR LEONOR GOMEZ LUGO, LUIS FELIPE LUGO. QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: Se incauta preventivamente la vivienda donde se incauto la sustancia y objeto del allanamiento. SEPTIMO: Se decreta la Flagrancia y se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario OCTAVO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
La presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el Articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 13º del Ministerio Público. Ofíciese lo conducente a la ONA.



El JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS

LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO