REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-006307
ASUNTO : IP11-P-2012-006307
AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito Presentado por el fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, en el cual coloca a disposición del Tribunal en calidad de detenidos a los ciudadanos OSWALDO JOSE ZAMBRANO, y DILEIDY ISABEL ATACHO RUIZ, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 Nº 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procede este Tribunal a publicar la resolución motivada recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Viernes Diecisiete (17) de Agosto de 2.012, siendo las 7:06 de la noche, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº P11-P-2012-006307, seguida contra de los Ciudadanos: OSWALDO JOSE ZAMBRANO, y DILEIDY ISABEL ATACHO RUIZ, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 Nº 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón de determinar la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Público. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 3, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la Secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. PEDRO PRADO, en su condición del Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Seguidamente solicita la palabra los imputados de la presente causa los ciudadanos: OSWALDO JOSE ZAMBRANO, y DILEIDY ISABEL ATACHO RUIZ y quien designa en sala al ABG. HERNANDEZ YVAN, Impreabogado 64.241, domicilio procesal ubicado en: AVENIDA FRANCISCO DE MIRANDA EDIFICIO MENE GRANDE, PISO 8, OFICINA 81ª, ALTAMIRA CARACAS, 0416-6951379, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Acepto el cargo de defensor privado de los ciudadanos: OSWALDO JOSE ZAMBRANO, y DILEIDY ISABEL ATACHO RUIZ, y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. De seguidas se le concede la palabra a la ABG. PEDRO PRADO Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: OSWALDO JOSE ZAMBRANO, y DILEIDY ISABEL ATACHO RUIZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 Nº 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los ciudadanos imputados OSWALDO JOSE ZAMBRANO y DILEIDY ISABEL ATACHO RUIZ. Solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en flagrancia de conformidad cono lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. De igual forma se solicita que sea acordada la Destrucción de la Sustancia de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. Igualmente solicita la incautación preventiva del bien inmueble. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó a los ciudadanos OSWALDO JOSE ZAMBRANO y DILIDY ISABEL ATACHO RUIZ, que si deseaba declarar, manifestando los mismos que “SI” deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al primero quedando identificado de la siguiente manera: Acto seguido se hace pasar al estrado al primero de los imputados quien quedo identificado como: DILEIDY ISABEL ATACHO RUIZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.806.051, nacido en fecha 12-02-1981, de 31 años de edad, de estado civil concubina, de profesión u oficio del hogar, grado de instrucción académica segundo año bachillerato, Hija de Pastor Ramón Atacho y Paula Rosa de Atacho (+), y residenciada en: Bajada las piedras, sector Nuevo Barrio, Calle el Carmen, casa N° 10 de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, número de teléfono (No posee), quien manifestó “ nosotros estábamos dormidos de repente escuchamos abre la puerta y nos meten en la sala desnudo y en la sala y rompieron la puerta y la puerta la rompieron a fuerza de patada y revisaron y me pusieron patas para arriba y salen y me dicen unos funcionarios y pasan al cuarto y le dicen que es esto y yo me puse nerviosa y nos estaban quitando 50 millones para dejarnos quieto Es todo”. Seguidamente el Fiscal Procede a preguntar de la siguiente manera: P: usted vive en el inmueble donde se produjo el procedimiento R: si con mis hijos y mi esposo P: conoce a los funcionarios R: no pero un tal navas P: ha tenido problemas con algún funcionario R: nunca P: ha resultado detenido R: nunca mi esposo una vez P: ese procedimiento se practico en presencia de testigos R; si dos, es todo. Seguidamente el Defensor Procede a preguntar de la siguiente manera: P: la hora cuando ocurre el allanamiento R: 5 de la mañana P: observó cuando entraron los funcionarios entraron testigos R: ellos revisaron y pasaron los testigos y eran las 5 de la mañana estaba aclarando por cierto que el funcionario le dijo a un testigo que el no vió nada de eso P: que tiempo transcurrio desde que los funcionarios entraron y después los testigos R: ellos entraron y no me dijeron de que era y estaba desnuda y me decian que me callará la boca P: te golpearon R: me empujaron P: llamaste alguna persona R: no me dejaron llamar a mi mama P: su esposo donde estaba R: tirando al piso P: los niños R: llorando es todo. Seguidamente el Tribunal Procede a preguntar de la siguiente manera: P: a que se dedica R. vendo pescado tengo una lancha P: quienes pescan en esa lancha R; Hendri irausquin y ruben espinaca P: donde vende usted ese pescado R: en mi casa todos los días P: su esposo es pescador R: si el tuvo un accidente y pesca en la lanchita con mi hijo es todo, Acto seguido se hace pasar al estrado a la segunda de las imputada quien quedó identificada como: OSWALDO JOSE ZAMBRANO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.496.546, nacido en fecha 05-02-1976, de 37 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio marino, grado de instrucción académica cuarto grado nivel primario, Hijo de William Romero (+) y Rosa Zambrano (+), y residenciado en: Bajada las piedras, sector Nuevo Barrio, Calle el Carmen, casa Nº 10 de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, número de teléfono (No posee), quien manifestó “ eran las 5 de la mañana y llegó la ptj y se metieron y me tumbaron la puerta y le pregunto que pasa y preguntó porque y dicen que porque vendo droga, me sacaron para la casa den la sala con mi hijo y revisan toda la casa y el otro le dice que no hay nada y un momentito hay en esos salen los funcionarios y entran se llevan a mi esposa en la cual se mete el y el testigo se voltea y en la cual se mete solo y sin presencia y dice mira mocho que es esto estos son loros y me dijo que esto es cocaína y una balanza y le dije que yo era mi venta de pescado y pesco en una lancha ellos me estaban forzando que le diera 50 millones y yo cobre una indemnización y dicen que estoy vendiendo droga no tengo necesidad de estar vendiendo droga, me dieron mi libreta en el banco exterior. Es todo”. Seguidamente el Fiscal Procede a preguntar de la siguiente manera: P: usted vive en el inmueble donde lo allanaron R si P: de donde sacan la balanza R: yo no se si en la primera revisión no consigue nada y mete en el bolsito P: que bolsito R: una foto con mi abogado P: describe ese bolsito R: yo compre mi teléfono P: que línea es el teléfono R. móvil Net y revisaron mi casa yo no tengo necesidad P: ha estado resultado detenido antes R: desde el año 89 P: que tipo de problema R: por consumo P: que mas le mostraron R: balanza y droga P: la lamina que marca es R: bolsita de pescado donde envuelvo pescado P: tiene problemas con algún funcionario R: nunca P: había visto anteriormente a los funcionarios que realizan el allanamiento R: si primera vez es todo. Seguidamente el Defensor Procede a preguntar de la siguiente manera: P: a que hora ocurre el hecho R: a las 5 de la mañana P: usted recibe una indemnización R: si P: quien lo asistió R: usted P: que hizo con el dinero R: compre una lancha P: siguió consejo que yo le dí R:si P: cuando ocurre el allanamiento me mando a llamar R: si P: cuando los funcionarios entraron a su casa que paso con los testigos R: no había testigos al principio entraron después salieron los funcionarios y se metieron a mi cuarto y dijeron que venden droga P: cuando le pagaron la indemnización R: como tres meses P: cuando empezó la remodelación de su casa R: cinco semana P: cuanto compro la lancha R: hace dos meses P: en el CICPC le pidieron dinero R: si 50 millones P: en el CICPC te pregunto sobre el dinero ellos sabían R: si ellos sabían sobre el dinero P: ayer te pidieron dinero por el rescate de tu hijo R: si me pidieron plata , es todo. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede la palabra a la defensa privada quien expuso “ En virtud de que mi representado me ha manifestado que el allanamiento ocurrió a las 5 de la mañana y el mismo consta en acta que fue a las 7 de la mañana, en virtud de que no hicieron el allanamiento con testigos y en virtud de que yo fui testigo de cómo ocurrió todo, solicito la nulidad del acta de allanamiento de conformidad con el artículo 191 del COPP, consigno ciudadano juez cuatro partidas de nacimiento para demostrar que en la pareja existen 4 hijos, solicito se acuerde una medida cautelar a los señores de arresto domiciliario y sobre todo a la madre quien es la cuidadora de los hijos en todo caso y no tiene quien se encargue de ellos apelo a este tribunal para que le acuerde medida cautelar de las que dispone el artículo 256 ordinal 1 del COPP, mi representado ha manifestado que ha sido objeto de amenazas para su libertad es todo”“.
LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto ocurrieron según quedo plasmado en el acta Policial, en la cual se observa lo siguiente: “En esta misma fecha, encontrándome en la sede de este despacho recibí de manos de la superioridad Orden de allanamiento número IPII-P-2012-006110, emanado del Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, donde ordenan se realice una visita domiciliaria a un inmueble DE BLOQUES, DE UN SOLO NIVEL, SIN FRISAR, NI PINTAR, ENCONTRANDOSE EN REMODELACION, SIN NOMENCLATURA APARENTE, UBICADA EN LA CALLE COMERCIO, SECTOR LA BOSTA DE LAS PIEDRAS DE LA CIUDAD DE PUNTO FIJO ESTADO FALCON, donde reside un ciudadano conocido como OSWALDO EL MOCHO, con el objeto de ubicar alguna Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, materiales y/o equipos utilizados para el procesamiento de dichas sustancias o alguna otra evidencia de interés criminalistico, por lo que fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios, INSPECTORES JEFES JOSE GAVIDIA, ALFREDO NAVAS, DETECTIVE FELIX ALFONZO, AGENTES SAUL ROMERO, YOSELIN CARRERA, HENDERSON ALFONZO, GABRIEL CASTILLO, en la unidad P45A y vehículos particulares, a fin de darle cumplimiento a lo ordenado por la superioridad, una vez apersonados en la mencionada residencia observamos a una persona de sexo masculino quien se encontraba sentado en una silla en el porche del inmueble quien al notar la presencia policial y luego de darle la voz de alto se adentro velozmente a la vivienda cerrando la puerta principal y negándose abrirla, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza física para ingresar fracturando la misma, localizando en el primer cuarto a dos ciudadanos y un adolescente quienes luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo de Investigación e imponerles el motivo de nuestra presencia y mostrarle la orden de allanamiento en físico, quedaron identificados de la siguiente manera: OSWALDO JOSE ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 37 años de edad, de estado civil ,soltero, de profesión u oficio marino, nacido en fecha 05/02/76, residenciado en la dirección antes mencionada, titular de la cédula de identidad número V-12.496.546, DILEIDY ISABELA ATACHO RUIZ, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 31 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 12/02/81, residenciada en la dirección antes mencionada, titular de la cédula de identidad número V-15.806.051 y el adolescente WUENSY JESUS ZAMBRANO ATACHO, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 13 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 16/07/99, residenciada en la dirección antes mencionada, titular de la cédula de identidad número V-28.046.327, de inmediato nos dispusimos a ubicar dos (02) personas quienes quedaron identificadas como: ROBERT JULIAN GARCIA LUQUE, titular de la cédula de identidad número V-15.592.256 y ROBERTI RAMON GARCIA LUQUE, titular de la cédula de identidad número y- 18.155.419, para que nos sirvieran como testigos de la visita domiciliaria a realizar, de inmediato los funcionarios Agentes YOSELIN CARRERA y HENDERSON ALFONZO, en presencia de los testigos antes nombrados procedieron a realizar una minuciosa revisión a todo el inmueble, logrando incautar en la primera habitación, ubicada en la parte derecha de la vivienda específicamente suspendido en la pared UN BOLSO COLOR NARANJA CON VERDE DONDE SE LEE MOVILNET A SALVAR EL PLANETA, DONDE SE OBSERVO, UNA (01) BALANZA COLOR NEGRO, MARCA TANITA, UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR VERDE, SIN NUDO, EL CUAL POSEIA EN SU INTERIOR DOS (02) DE ELLOS ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL EN FORMA DE CEBOLLA, ANUDADO EN SU EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO, UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR AMARILLO EN FORMA DE CEBOLLA, ANUDADO EN SU EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO, UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN ANUDADO EN SU EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO, TODOS CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, DE OLOR PENETRANTE, PRESUMIBLEMENTE DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA, de la misma manera encima del televisor de la referida habitación se localizó UN (01) EMPAQUE DE COLOR AZUL, DONDE SE LEE SMOKING, CONTENTIVO DE LAMINAS DE PAPEL, LA CUALES SE UTILIZAN PARA LA ELABORACION DE CIGARRILLOS, seguidamente en el área de la cocina se incautó en UNA (01) BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL UN (01) COLADOR Y UNA (01) CUCHARA DE METAL COLOR PLATA, al instante dichas evidencias fueron fijadas, colectadas y custodiada por el Funcionario HENDERSON ALFONZO, acto seguido se procedió en practicar la aprehensión de los ciudadanos y adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndosele a la vez del conocimiento a los mismo del motivo de su aprehensión de acuerdo a lo establecido en el articulo 255 del Código últimamente nombrado, Leyéndoseles a su vez sus Derechos y Garantías constitucionales establecidas en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente.
ELEMENTOS DE CONVICCION
1) ACTA POLICIAL, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de haberse trasladado al inmueble propiedad de los imputados de autos, a practicar una orden de allanamiento otorgada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Penal, y en presencia de los testigos instrumentales ROBERT JULIAN GARCIA LUQUE, y ROBERTI RAMON GARCIA LUQUE, procedieron a realizar una revisión del mencionado inmueble, logrando incautar los funcionarios Agentes YOSELIN CARRERA y HENDERSON ALFONZO, en presencia de los testigos antes nombrados en la primera habitación, ubicada en la parte derecha de la vivienda específicamente suspendido en la pared UN BOLSO COLOR NARANJA CON VERDE DONDE SE LEE MOVILNET A SALVAR EL PLANETA, DONDE SE OBSERVO, UNA (01) BALANZA COLOR NEGRO, MARCA TANITA, UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR VERDE, SIN NUDO, EL CUAL POSEIA EN SU INTERIOR DOS (02) DE ELLOS ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL EN FORMA DE CEBOLLA, ANUDADO EN SU EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO, UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR AMARILLO EN FORMA DE CEBOLLA, ANUDADO EN SU EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO, UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN ANUDADO EN SU EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO, TODOS CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, DE OLOR PENETRANTE, PRESUMIBLEMENTE DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA, de la misma manera encima del televisor de la referida habitación se localizó UN (01) EMPAQUE DE COLOR AZUL, DONDE SE LEE SMOKING, CONTENTIVO DE LAMINAS DE PAPEL, LA CUALES SE UTILIZAN PARA LA ELABORACION DE CIGARRILLOS, seguidamente en el área de la cocina se incautó en UNA (01) BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL UN (01) COLADOR Y UNA (01) CUCHARA DE METAL COLOR PLATA.
2) Inspección Técnica N° 1545 con su respectiva fijación fotográfica, de fecha 16 de agosto de 2012, suscrita por los funcionarios JOSE GAVIDIA, ALFREDO NAVAS, FELIX ALFONSO, YOSELIN CARRERA, SAUL ROMERO, HENDERSON ALFONSO Y GABRIEL ALFONSO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, al sitio del suceso.
3) ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano GARCÍA, ROBERT. Quien expuso lo siguiente: “Bueno o vengo a este despacho a declarar ya que serví de testigo en un allanamiento, cuando esta mañana me trasladaba en compañía de mi hermano de nombre ROBERTY GARCIA, y unos funcionarios me pidieron la colaboración para que les sirviera de testigo en un allanamiento que iban a realizar. La casa estaba ubicada al frente de donde nos interceptaron, nosotros colaboramos, y al entrar estaban tres personas en la sala. allí uno de los funcionarios le entrego a una señora y a nosotros las orden de allanamiento para que la leyéramos, primero la leyó la señora, luego mi hermano y luego yo, después de esto, comenzaron a revisar la casa. en compañía de nosotros y de la señora, con un solo funcionario, encontrando en un cuarto en un bolso color naranja con verde una balanza, y un envoltorio el cual tenia cuatro envoltorios con una sustancia de color blanco, encima de televisor un (1) empaque de color azul, contentivo de varias laminas, en la cocina una bolsa de color azul con un colador y una cuchara de metal, luego de estos me trajeron para declarar es todo”.
4) ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano GARCÍA, ROBERTY. Quien expuso lo siguiente: “Bueno o vengo a este despacho a declarar ya que serví de testigo en un allanamiento, cuando esta mañana me trasladaba en compañía de mi hermano de nombre ROBERTY GARCIA, y unos funcionarios me pidieron la colaboración para que les sirviera de testigo en un allanamiento que iban a realizar. La casa estaba ubicada al frente de donde nos interceptaron, nosotros colaboramos, y al entrar estaban tres personas en la sala. allí uno de los funcionarios le entrego a una señora y a nosotros las orden de allanamiento para que la leyéramos, primero la leyó la señora, luego mi hermano y luego yo, después de esto, comenzaron a revisar la casa. en compañía de nosotros y de la señora, con un solo funcionario, encontrando en un cuarto en un bolso color naranja con verde una balanza, y un envoltorio el cual tenia cuatro envoltorios con una sustancia de color blanco, encima de televisor un (1) empaque de color azul, contentivo de varias laminas, en la cocina una bolsa de color azul con un colador y una cuchara de metal, luego de estos me trajeron para declarar es todo”.
5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, Suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, UN BOLSO COLOR NARANJA CON VERDE DONDE SE LEE MOVILNET A SALVAR EL PLANETA, DONDE SE OBSERVO, UNA (01) BALANZA COLOR NEGRO, MARCA TANITA, UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR VERDE, SIN NUDO, EL CUAL POSEIA EN SU INTERIOR DOS (02) DE ELLOS ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL EN FORMA DE CEBOLLA, ANUDADO EN SU EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO, UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR AMARILLO EN FORMA DE CEBOLLA, ANUDADO EN SU EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO, UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN ANUDADO EN SU EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO, TODOS CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, DE OLOR PENETRANTE, PRESUMIBLEMENTE DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA, de la misma manera encima del televisor de la referida habitación se localizó UN (01) EMPAQUE DE COLOR AZUL, DONDE SE LEE SMOKING, CONTENTIVO DE LAMINAS DE PAPEL, LA CUALES SE UTILIZAN PARA LA ELABORACION DE CIGARRILLOS, seguidamente en el área de la cocina se incautó en UNA (01) BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL UN (01) COLADOR Y UNA (01) CUCHARA DE METAL COLOR PLATA,
6) ACTA DE IDENTIFICACIÓN PROVINCIAL DE LA SUSTANCIA, Suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual dejan constancia que las evidencias objetos de su recepción que se encuentran resguardadas se trata de: UN BOLSO COLOR NARANJA CON VERDE DONDE SE LEE MOVILNET A SALVAR EL PLANETA, DONDE SE OBSERVO, UNA (01) BALANZA COLOR NEGRO, MARCA TANITA, UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR VERDE, SIN NUDO, EL CUAL POSEIA EN SU INTERIOR DOS (02) DE ELLOS ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL EN FORMA DE CEBOLLA, ANUDADO EN SU EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO, UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR AMARILLO EN FORMA DE CEBOLLA, ANUDADO EN SU EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO, UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN ANUDADO EN SU EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO, TODOS CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, DE OLOR PENETRANTE, PRESUMIBLEMENTE DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA, de la misma manera encima del televisor de la referida habitación se localizó UN (01) EMPAQUE DE COLOR AZUL, DONDE SE LEE SMOKING, CONTENTIVO DE LAMINAS DE PAPEL, LA CUALES SE UTILIZAN PARA LA ELABORACION DE CIGARRILLOS, seguidamente en el área de la cocina se incautó en UNA (01) BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL UN (01) COLADOR Y UNA (01) CUCHARA DE METAL COLOR PLATA.
7) Experticia de Reconocimiento Legal N° 0327, de fecha 16 de Agosto de 2012, Suscrita por la Funcionaria YOSELIN CARRERA, adscritA al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a las evidencias fisicas incautadas en el procedimiento a los imputados de autos.
7) Acta de inspección N° 9700-060 552, suscrita en fecha 16 de agosto de 2012, por la experta NERVIS ROMERO, adscrita al departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a la sustancia incautada, en la cual deja constancia de la presentación, características, peso bruto y peso neto de la sustancia incautada en el procedimiento.
8) Acta de Experticia Química N° 9700-060 552, suscrita por la experta NERVIS ROMERO, adscrita al departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a la sustancia incautada, en fecha 16 de agosto de 2012, en la cual deja constancia que la misma se trata de la Sustancia Ilícita, denominada COCAINA, con un peso neto de dieciséis coma cero ocho gramos (16,8 gramos)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa y la declaración de los imputadas este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones: el procedimiento en el presente asunto se inicia por la solicitud que hiciere el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, al Ministerio Público a fin que le tramitase por ante el Tribunal de Control, una orden de allanamiento a la vivienda ubicada en la Calle Comercio, sector la Bosta de las Piedras, Municipio Carirubana del Estado Falcón, donde habita o pernocta el ciudadano “Oswaldo el mocho” dicha orden de allanamiento fue expedida por el tribunal primero de control en fecha 11-08-2012, con una vigencia de siete días desde el momento en que se otorgó la misma, es de hacer notar que cuando un cuerpo policial solicita que se expida una orden de allanamiento es porque los funcionarios del mencionado cuerpo ya han realizado una investigación de campo, y en la cual se presume o se tienen serías sospechas de que en esa vivienda puedan existir evidencia de interés criminalistico, debido a la comisión de un delito o que en dicha vivienda se expendan sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En el presente asunto los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, practican la orden de allanamiento y según el acta policial en presencia de dos personas que aparecen como testigos siendo identificados como ROBERT JULIAN GARCIA LUQUE, y ROBERTI RAMON GARCIA LUQUE, proceden a realizar una revisión del inmueble allanado y logran incautar los funcionarios Agentes YOSELIN CARRERA y HENDERSON ALFONZO, en presencia de los testigos antes nombrados en la primera habitación, ubicada en la parte derecha de la vivienda específicamente suspendido en la pared UN BOLSO COLOR NARANJA CON VERDE DONDE SE LEE MOVILNET A SALVAR EL PLANETA, DONDE SE OBSERVO, UNA (01) BALANZA COLOR NEGRO, MARCA TANITA, UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR VERDE, SIN NUDO, EL CUAL POSEIA EN SU INTERIOR DOS (02) DE ELLOS ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL EN FORMA DE CEBOLLA, ANUDADO EN SU EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO, UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR AMARILLO EN FORMA DE CEBOLLA, ANUDADO EN SU EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO, UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN ANUDADO EN SU EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO, TODOS CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, DE OLOR PENETRANTE, PRESUMIBLEMENTE DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA, que según el acta de Experticia química suscrita por la Experta NERVIS ROMERO, resulto ser Cocaina, con un peso neto de dieciséis coma cero ocho gramos (16,8 gramos). De manera que una orden de allanamiento que se solicita a un tribunal de control no es solicitada nunca al azar sino porque existen serias sospechas que en esa vivienda se encuentren evidencias de elementos o evidencias de hechos punibles, los imputados han manifestado que no conocen a los funcionarios, que nunca han tenido problemas con ellos, sin embargo la investigación de campo arrojó que en la vivienda reside “Oswaldo el mocho”, siendo este una de las personas que se encontraban en ese momento en el inmueble. Con respecto a la nulidad de las actas solicitada por la defensa, por cuanto las mismas no coinciden en relación a las horas, el acta establece textualmente lo siguiente: siendo las 7:30 horas de la mañana fui comisionado para trasladarme con los funcionarios omissis… el funcionario deja constancia que esa es la hora en la se trasladan al sitio para realizar el acta de visita domiciliaria y esta establece que la hora fue a las 7:30 de la mañana coincidiendo la misma con la declaración de los testigos que dicen que fue como a las 6:30 de la mañana. Por todo lo antes expuesto vistas las circunstancias señaladas en autos analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, por otra parte considera quien aquí decide que existe una razonada presunción de Peligro de Fuga u Obstaculización en virtud de la magnitud del daño causado y el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, que existe un peligro de obstaculización por cuanto los ciudadanos han manifestado conocer a los testigos que participaron en el hecho, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los referidos ciudadanos anteriormente señalados Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien; pasemos analizar los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen que Para que se decrete la Medida Privativa de Libertad de un imputado, tienen que concurrir los requisitos siguientes:
1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo reciente de su data, por cuanto a los imputados de autos los funcionarios Agentes YOSELIN CARRERA y HENDERSON ALFONZO, en presencia de los testigos antes nombrados en la primera habitación, ubicada en la parte derecha de la vivienda específicamente suspendido en la pared UN BOLSO COLOR NARANJA CON VERDE DONDE SE LEE MOVILNET A SALVAR EL PLANETA, DONDE SE OBSERVO, UNA (01) BALANZA COLOR NEGRO, MARCA TANITA, UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR VERDE, SIN NUDO, EL CUAL POSEIA EN SU INTERIOR DOS (02) DE ELLOS ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL EN FORMA DE CEBOLLA, ANUDADO EN SU EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO, UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR AMARILLO EN FORMA DE CEBOLLA, ANUDADO EN SU EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO, UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN ANUDADO EN SU EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO, TODOS CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, DE OLOR PENETRANTE, PRESUMIBLEMENTE DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA, que según el acta de Experticia química suscrita por la Experta NERVIS ROMERO, resulto ser Cocaina, con un peso neto de dieciséis coma cero ocho gramos (16,8 gramos).
2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que los ciudadanos OSWALDO JOSE ZAMBRANO, y DILEIDY ISABEL ATACHO RUIZ, sean los presuntos autores de la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 Nº 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto los funcionarios Agentes YOSELIN CARRERA y HENDERSON ALFONZO, en presencia de los testigos antes nombrados en la primera habitación, ubicada en la parte derecha de la vivienda específicamente suspendido en la pared UN BOLSO COLOR NARANJA CON VERDE DONDE SE LEE MOVILNET A SALVAR EL PLANETA, DONDE SE OBSERVO, UNA (01) BALANZA COLOR NEGRO, MARCA TANITA, UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR VERDE, SIN NUDO, EL CUAL POSEIA EN SU INTERIOR DOS (02) DE ELLOS ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL EN FORMA DE CEBOLLA, ANUDADO EN SU EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO, UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR AMARILLO EN FORMA DE CEBOLLA, ANUDADO EN SU EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO, UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN ANUDADO EN SU EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO, TODOS CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, DE OLOR PENETRANTE, PRESUMIBLEMENTE DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA, que según el acta de Experticia química suscrita por la Experta NERVIS ROMERO, resulto ser Cocaina, con un peso neto de dieciséis coma cero ocho gramos (16,8 gramos).
3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado se sustraiga de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, estipula una pena de Ocho a Doce años de prisión en su limite máxima.
4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el imputado, Obstaculice la búsqueda de la verdad, por cuanto los testigos del procedimiento, son personas que habitan en el mismo sector donde habitan los imputados de autos y se presume que los mismos traten de influir en ellos, para que se comporten de manera desleal en el transcurso del Proceso.
5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un delito de peligro, que atenta contra la salud del colectivo y contra la seguridad económica del País, y esta establecido en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como un delito imprescriptible y al cual le están vedados por ley, cualquier clase de beneficios procesales.
Al respecto la sala constitucional en fecha 26 de Junio de 2012, en la sentencia N° 875, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA DE LAMUÑO, estableció lo siguiente:
“ La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.
“Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución”.
De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle a los imputados OSWALDO JOSE ZAMBRANO, y DILEIDY ISABEL ATACHO RUIZ, la Medida Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Decreta LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos, DILEIDY ISABEL ATACHO RUIZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.806.051, nacido en fecha 12-02-1981, de 31 años de edad, de estado civil concubina, de profesión u oficio del hogar, grado de instrucción académica segundo año bachillerato, Hija de Pastor Ramón Atacho y Paula Rosa de Atacho (+), y residenciada en: Bajada las piedras, sector Nuevo Barrio, Calle el Carmen, casa N° 10 de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, número de teléfono (No posee) y OSWALDO JOSE ZAMBRANO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.496.546, nacido en fecha 05-02-1976, de 37 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio marino, grado de instrucción académica cuarto grado nivel primario, Hijo de William Romero (+) y Rosa Zambrano (+), y residenciado en: Bajada las piedras, sector Nuevo Barrio, Calle el Carmen, casa Nº 10 de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, número de teléfono (No posee), por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 Nº 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro con relación al ciudadano OSWALDO JOSE ZAMBRANO. TERCERO. Se establece como sitio de reclusión la Zona Policial N° 02 de esta ciudad de Punto Fijo con relación al la ciudadana DILEIDY ISABEL ATACHO RUIZ. CUARTO Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se incauta preventivamente la vivienda objeto del allanamiento. QUINTO Se decreta la Flagrancia y se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario SEXTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
La presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el Articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 13º del Ministerio Público. Ofíciese lo conducente a la ONA,
El JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO