REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-005079
ASUNTO : IP11-P-2012-005079

AUTO ADMITIENDO QUERELLA
Revisado como ha sido el presente asunto penal, se observa escrito de fecha 6 de Julio de 2012, interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO JOSE RON, Venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 16.777.604, domiciliado en la Avenida Monagas, urbanización las Lomas, Quinta Tía Maria, San Cristóbal, Municipio San Juan Bautista, Estado Táchira, debidamente asistido por el abogado JESÚS ALBERTO DICORU, Inscrito en el Impreabogado bajo el N° 73.581, con domicilio Procesal el la Prolongación de la Avenida Jacinto Lara, Sector Caja de Agua, Centro Empresarial Premier, piso 1, Oficina 9, Punto Fijo Estado Falcón, el cual presenta Formal Querella de conformidad con lo dispuesto en los artículos 293, 294 y 295 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Ciudadanos Diego Armando León Ramírez, de nacionalidad venezolana, de veintisiete (27,) anos de edad, titular de la cédula de identidad número V 16.778.391, residenciado en la Urbanización Las Acacias, Calle 4, Casa N° 2-50, San Cristóbal, Estado Táchira; Nicolás Enrique Castellanos Sánchez, de nacionalidad venezolana, de veintisiete (27) anos de edad, titular de la cédula de identidad número V.16.410.158, residenciado en la Urbanización Los Naranjos, Calle 4, N° 58, Sector Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira; Enrique Miguel Aguirre Figarella, de nacionalidad venezolana, de veintisiete (27) años de edad, titular de la cédula de identidad número V. 16.460.328, domiciliado en la Avenida Universidad, Residencias Miura, Apartamento 4G del Sector Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira; Marcos Enrique Castellanos Sánchez, de nacionalidad venezolana, de veintisiete (27) años de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.351.377, residenciado en la Urbanización Bello Monte, Centro Polo, Caracas, Distrito Capital; con quienes no tiene ningún parentesco familiar, por el presunto delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal.
DE LOS HECHOS
Los hechos según el querellante sucedieron de la siguiente manera: En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil doce (2.012), me encontraba en las playas de la población de Adícora, Estado Falcón, en donde se estaba realizando el Mundial de Kitesurf con un grupo de amigos entre los cuales se encontraban los ciudadanos Diego Armando León Ramirez, Nicolás Enrique Castellanos Sánchez, Enrique Miguel Aguirre Figarella y Marcos Enrique Castellanos Sánchez, a quienes conozco desde hace bastante tiempo por ser vecinos de San Cristóbal. Diego Armando León Ramirez, Nicolás Enrique Castellanos Sánchez, Enrique Miguel Aguirre Figarella y Marcos Enrique Castellanos Sánchez, días previos al Mundial de Kitesurf estuvieron en San Cristóbal, invitando a todos los conocidos al referido evento en donde ellos estarían en un kiosco en la playa, que consiguieron alquilar para vender licores, igualmente alquilaron una casa para compartir en las noches con todos los invitados, como yo soy propietario de una discoteca en la ciudad de San Cristóbal y estas personas además de vecinas son del medio igual nocturno, me anime a ir al evento. El día señalado aproximadamente a las dos (2) de la madrugada, ya en la playa reunidos con todos los amigos y conocidos en el Kiosco de los ciudadanos anteriormente mencionados, estábamos jugándonos de palabras con ellos, en virtud que las expectativas que tenían de ventas no habían sido las que resultaron en realidad, tampoco así la convocatoria de gente, ya que la mayoría de las personas se encontraban en los negocios que con el mismo fin habían montado los comerciantes que venían de Caracas. Al parecer las cosas que yo estaba diciendo bromeándome con ellos, con respecto a esa situación, los enfureció bastante y los ciudadanos Diego Armando León Ramirez, Enrique Miguel Aguirre Figarella y Marcos Enrique Castellanos Sánchez, en el momento en que me disponía a orinar me emboscaron y me dieron una golpiza que me dejaron desmayado en el suelo, a la media (1/2) hora aproximadamente me desperté todo golpeado y como pude me dirigí a la casa que habían alquilado los ya tantas veces mencionados supuestos amigos, en virtud de encontrase mis partencias en dicha residencia la cual se encuentra ubicada exactamente en la Calle Bajarigua, Casa Sin N°, población de Adicora, Municipio Estado Falcón. Una vez encontrándome en la parte de afuera de la Nicolás Enrique Castellanos Sánchez, a quienes le dije que no quería problema que solo quería sacar mis cosas del lugar, sin embargo, estos se me encimaron y Yo, para evitar que me agarraran y se alejaran de mí, hice (2,) disparos contra la tierra con un arma de fuego que tengo con su porte reglamentario y con las siguientes características. Revolver Modelo 60 Corto, Marca Smith Wesson, Calibre 38, Serial 15994, no obstante los dos (2) disparos que realice contra el suelo los ciudadanos Diego Armando León Ramírez, Nicolás Enrique Castellanos Sánchez, Enrique Miguel Aguirre Figarella y Marcos Enrique Castellanos Sánchez, no se pararon, claro está ellos me conocen y saben que no sería capaz de dispararle a ellos ni a nadie, en consecuencia me agarraron y cargado me metieron en la casa en donde me amarraron por los pies y las manos, una vez inmovilizado me dieron entre los cuatro (4), patadas por todas partes del cuerpo, con el arma de fuego que me quitaron me la metían en la boca y me decían que me iban a matar a la vez que me seguían golpeando y diciendo cualquiera cantidad de improperios hasta que debido a la golpiza que estaba recibiendo quede nuevamente inconsciente. Como consecuencia de la golpiza recibida de parte de los ciudadanos Diego Armando León Ramírez, Nicolás Enrique Castellanos Sánchez, Enrique Miguel Aguirre Figarella y Marcos Enrique Castellanos Sánchez, estuve hospitalizado en el Hospital Calles Sierra y posteriormente en la Clínica Familia, ambas ubicada en la ciudad de Punto Fijo, desde el diecisiete (17) hasta el veinte (20) de junio del presente año, en donde se me diagnosticaron las siguientes lesiones:1. Traumatismos Múltiples (Cabeza, Tórax, Abdomen y Miembros Superiores) 2. Traumatismo Craneal Complicado con Hematoma Periorbitario Bilateral 3. Traumatismo Torácico Cerrado no Complicado 4. Traumatismo Abdominal Cerrado Complicado con Hematoma Renal 5. Heridas Cortantes en Dedo Meñique de Mano Izquierda y Dedo Medio de Mano Derecha, con aumento de volumen e impotencia funcional para la extensión de ambas muñecas. Ciudadano Juez, esta conducta realizada por los ciudadanos Diego Armando León Ramirez, Nicolás Enrique Castellanos Sanchez, anteriormente descritas y que evidentemente su tiempo de curación aun no se tiene precisado pero que sin lugar a dudas son más de veinte (20) días, el mismo numero de días que han transcurridos desde estos lamentables hechos en contra de mi persona y que me han privado o incapacitado las referidas lesiones a realizar mis ocupaciones habituales; no queda duda que se encuadra en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVES que se encuentra tipificado en el artículo 415 del Código Penal Vigente.
Este Tribunal una vez analizado el escrito acusatorio observa:

PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 120 en su ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código se considere víctima, aún que no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
Omissis Ordinal 4to: Adherirse a la acusación Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública, o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte”.

SEGUNDO: La presente querella fue interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del texto adjetivo penal, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 294 ejusdem relativos a:
Omissis:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4. una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de QUERELLA, así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en los artículos 292, 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar si el mismo cumplía con los requisitos exigidos en dichas disposiciones, y siendo que los hechos antes narrados en la Querella, su acción reviste carácter penal, no se encuentra evidentemente prescrita y tales hechos presumiblemente cometidos por el querellado, se corresponde con el tipo penal de acción pública y perseguibles de oficio, como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVES que se encuentra tipificado en el artículo 415 del Código Penal Vigente.
En consecuencia se declara admisible la presente Querella y se confiere a la victima ciudadano: ALEJANDRO JOSE RON, la condición de parte querellante en la presente causa. Y así se declara.-
Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de QUERELLA, así como la pretensión de los solicitantes, a tenor de lo pautado en los artículos 292, 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar si el mismo cumplía con los requisitos exigidos en dichas disposiciones, y siendo que los hechos antes narrados en la Querella, su acción reviste carácter penal, no se encuentra evidentemente prescrita y tales hechos presumiblemente cometidos por el querellado, se corresponde con el tipo penal de acción pública y perseguibles de oficio, como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVES que se encuentra tipificado en el artículo 415 del Código Penal Vigente.
En consecuencia se declara admisible la presente Querella y se confiere a la victima ciudadano: ALEJANDRO JOSE RON, la condición de parte querellante en la presente causa. Y así se declara.-
TERCERO: Por cuanto en los hechos por los cuales se presenta el Escrito de Querella, ha sido conocida por el Tribunal Primero de Control DE ESTA extensión Judicial Penal, el cual realizo audiencia de presentación de imputados en fecha 19 de Junio de 2012, a solicitud de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico, en la causa N° IP11-P-2012-4173, se ordena su remisión a la mencionada Fiscalía, de conformidad con el Articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA; PRIMERO: Se admite la presente QUERELLA, interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO JOSE RON, Venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 16.777.604, domiciliado en la Avenida Monagas, urbanización las Lomas, Quinta Tía Maria, San Cristóbal, Municipio San Juan Bautista, Estado Táchira, debidamente asistido por el abogado JESÚS ALBERTO DICORU, Inscrito en el Impreabogado bajo el N° 73.581, con domicilio Procesal el la Prolongación de la Avenida Jacinto Lara, Sector Caja de Agua, Centro Empresarial Premier, piso 1, Oficina 9, Punto Fijo Estado Falcón, en contra de los ciudadanos Diego Armando León Ramírez, de nacionalidad venezolana, de veintisiete (27,) anos de edad, titular de la cédula de identidad número V 16.778.391, residenciado en la Urbanización Las Acacias, Calle 4, Casa N° 2-50, San Cristóbal, Estado Táchira; Nicolás Enrique Castellanos Sánchez, de nacionalidad venezolana, de veintisiete (27) anos de edad, titular de la cédula de identidad número V.16.410.158, residenciado en la Urbanización Los Naranjos, Calle 4, N° 58, Sector Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira; Enrique Miguel Aguirre Figarella, de nacionalidad venezolana, de veintisiete (27) años de edad, titular de la cédula de identidad número V. 16.460.328, domiciliado en la Avenida Universidad, Residencias Miura, Apartamento 4G del Sector Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira; Marcos Enrique Castellanos Sánchez, de nacionalidad venezolana, de veintisiete (27) años de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.351.377, residenciado en la Urbanización Bello Monte, Centro Polo, Caracas, Distrito Capital, por el presunto delito de de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVES que se encuentra tipificado en el artículo 415 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Se confiere a la víctima ciudadano ALEJANDRO JOSE RON, la condición de PARTE FORMAL EN EL PROCESO. TERCERO: Se remite la presente querella a la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se tenga al Querellante como PARTE FORMAL DEL PROCESO PENAL, y que el mismo puedan solicitar al Ministerio Publico, la practica de las diligencias que estime convenientes y necesarias en la investigación de los hechos en el presente asunto. Regístrese, Diarícese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión.-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abg. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS

LA SECRETARIA
Abg LUCIBEL LUGO