REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000612
ASUNTO : IP11-P-2012-000612

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Por cuanto en fecha Veinte (20) de Agosto de 2.012, se celebro audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido al imputado RENNY JESUS CHIRINOS GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGELO PEREZ JURADO y en cuanto el identificado imputado admitió los hechos y se procedió a dictarle la pena correspondiente al delito acusado, procede en este acto este Tribunal a publicar la resolución motivada de dicha sentencia y lo hace de la siguiente manera: En el día de hoy, Lunes Veinte (20) de Agosto de 2.012, siendo las 10:52 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cardo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, y la secretaria de sala ABG. LUCIBEL LUGO, a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar en el Asunto, seguida contra del ciudadano: RENNY JESUS CHIRINOS GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGELO PEREZ JURADO. Seguidamente el Juez instruye a la Secretaria de sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado Falcón ABG. DILIA GUTIERREZ, el defensor Publico Segundo de la Defensa Publica Penal Punto Fijo ABG. OSCAR GOMEZ, el acusado RENNY JESUS CHIRINOS GONZALEZ y la víctima ANGELO PEREZ JURADO. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. DILIA GUTIERREZ, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano Imputado: seguida contra del ciudadano: RENNY JESUS CHIRINOS GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGELO PEREZ JURADO. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano RENNY JESUS CHIRINOS GONZALEZ, por cuanto las circunstancias no han variado. Es todo”. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a la imputada que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando el Ciudadano: RENNY JESUS CHIRINOS GONZALEZ, que NO deseaba hacerlo, solo desea Admitir los Hechos que me imputa el Ministerio Publico, identificándose de manera separada y quedando como queda escrito: RENNY JESUS CHIRINOS GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.010.128 de 19 años de edad, estado civil soltera, de profesión obrero, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 16-04-1992, Domiciliario: Creolandia, Calle Principal, Sector Los Caobos, casa de Bloques sin Frisar, Municipio Los Taques Estado Falcón.
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, el ciudadano Juez concede la palabra al ABG. OSCAR GOMEZ, defensor quien manifiesta “ Vista lo manifestado por mi defendido a pesar de que esta defensa insiste en la posibilidad de irse a juicio y al garantizarle una buena defensa técnica en el debate oral y público el ciudadano imputado manifiesta sin ningún tipo de presión o apremió querer admitir los hechos se le dijo que él debe manifestarlo en esta audiencia ante el juez de este Tribunal y como quiera que la pena le corresponde a 5 años y al tener conocimiento que en ejecución según esta pena aplica una suspensión condicional de ejecución de la pena el ciudadano en mención insistió en la admisión de los hechos, igualmente esta defensa visto la pena aplicar ratifica escrito interpuesto de fecha 02-07-2012 de descargo en el cual se solicita de conformidad con el 264 del COPP, la revisión de la medida y se le aplique una medida menos gravosa por la pena aplicar en este acto y solicito la expedición de copias simples de la presente causa. Es todo”.

INTERVENCION DE LA VICTIMA

Solicita la víctima “yo quiero decir no quisiera vine con pánico afecto mi formación profesional y psicológicamente quisiera estar seguro de que mi familia no me tire punta y el papa del ciudadano me dijo que quitara la denuncia yo quiero estar seguro”. En este Estado el imputado RENNY CHIRNOS, manifiesta “Yo me comprometo a que mi familia no se meta con usted es todo”.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Los hechos según el escrito acusatorio, sucedieron de la forma como quedo plasmada en el Acta Policial de fecha 16 de marzo del año 2012, suscritas por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde señalan: “Siendo aproximadamente las 11:45 horas de la noche del día de ayer jueves 15 de marzo de 2012, en momentos en que me encontraba realizando labores de recorrido y patrullaje, en la unidad motorizada siglas M-303 conducida por mi persona, acompañado del OFICIAL: JOSE WLADIMIR COLINA CHIRINO, quien se desplazaba a bordo de la unidad motorizada M-288, bajo mi mando; por la Intercomunal Ali Primera en sentido sur-norte, adyacente a la Panadería Virgen del Valle; cuando recibimos un llamado por el equipo de radio de parte del OFICIAL JEFE: ALEXANDER MUÑOZ; quien para el momento se desempeñaba como Jefe de los Servicios de este Centro de Coordinación Policial Nro. 08 y nos informa que en la Calle Principal del sector Los Caobos; llamado o conocido como Las Invasiones; había un conglomerado de personas que tenían rodeado una casa en donde se encontraba un ciudadano, el cual acababa de robar a dos ciudadanos; por lo que de inmediato nos trasladamos al lugar antes indicado en donde al llegar pudimos observar un aproximado de treinta (30) personas entre hombres mujeres y adolescentes quienes rodeaban una casa hecha en bloque de color gris, sin frisar ni pintar; y manifestaban a viva voz de que dentro de dicho inmueble se encontraba un ciudadano a quien apodaban EL GORDO, el cual acababa de cometer un robo en perjuicio de un ciudadano de nombre ANGELO y un adolescente que lo acompañaba en ese momento. Procedimos a desabordar las unidades motos y fuimos abordados por un ciudadano quien dijo ser y llamarse: ANGELO PEREZ JURADO (demás datos se reservan a derecho del Ministerio Público); quien manifestó que había sido víctima de un robo por parte de un ciudadano de tez morena, conjetura robusta de estatura mediana, a quien apodaban EL GORDO, el cual se encontraba en el interior de la vivienda antes descrita; haciéndole entrega dicho ciudadano igualmente al OFICIAL: JOSE WLADIMIR COLINA CHIRINO, de los siguientes objetos: 1.- UN PAR DE ZAPATOS DEPORTIVOS DE COLOR BLANCO CON ALGUNOS BORDES DE COLOR AZUL MARCA ASICS MODELO TN829 TALLA 43.5 CON SUS RESPECTIVOS CORDONES DE COLOR BLANCO; 2.-) UNA CHEMISE MANGA CORTA DE COLOR NEGRO CON UN ESTAMPADO EN HILO DE COLOR BLANCO EN LA PARTE DE ATRÁS EN DONDE SE PUEDE LEER DEPORTE PARA TODOS Y EN LA PARTE DELANTERA UN ESTAMPADO EN HILO DE COLOR BLANCO EN LA PARTE PECTORAL DEL LADO DERECHO LE OBSERVA U.N.E.F.M. P.E.F.R.E.D. CON EL LOGOTIPO DE LA UNIFERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, MIENTRAS QUE EN EL LADO IZQUIERDO UN ESTAMPADO EN HILO DE COLOR BLANCO EN DONDE SE LEE Angelo P.; 3.- UNA CHEMISE DE COLOR BLANCO MANGA CORTA CON UN ESTAMPADO HECHO EN HILO NEGRO EN LA PARTE TRASERA EN DONDE SE LEE EDUC. FISICA RECREACION Y ENTRENAMIENTO Y OTRO ESTAMPADO PERO EN HILO DE COLOR ROJO EN DONDE SE LEE U.N.E.F.M., MIENTRAS QUE EN LA PARTE DELANTERA, ESPECIFICAMENTE EN LA REGION PECTORAL EN EL LADO DERECHO UN ESTAMPADO HECHO EN HILO DE COLOR. NEGRO QUE DICE EN FORMA CIRCULAR CIENCIAS DE LA EDUCACION PRACTICA PROFESIONAL Y EN EL CENTRO UN ESTAMPADO FABRICADO EN HILO DE COLOR ROJO QUE DICE U.N.E.F.M.; MIENTRAS QUE EN EL LADO IZQUIERDO TIENE UN ESTAMPADO EN HILO DE COLOR NEGRO QUE DICE: Anqelo. 4.-) UNA (01) TOALLA O PAÑO DE COLOR AZUL DE FORMA RECTANGULAR DE TAMAÑO MEDIANO MARCA KONKORD DE FABRICACION COLOMBIANA; 5.-) UN (01) PANTALON DEPORTIVO TIPO MONO DE COLOR AZUL, CON UNA LINEA VERTICAL DE COLOR BLANCO TALLA M; 6.-) UNA (01) CARTERA TIPO MASCULINA DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN UNO DE SUS COMPARTIMENTOS UNA TARJETA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO POR UN LADO Y ROJO Y BLANCO POR EL OTRO; DESTINADA A PASAJE ESTUDIANTIL, PROPIEDAD DE FONTUR, A NOMBRE DE: ANGELO PEREZ, CI. 20.607.125-0, INSTITUTO: UNEFM, CODIGO: E00000001BF28; 7.- UN CUADERNO MARCA CARIBE TIPO LIBRETA DE REGULAR TAMAÑO TIPO ESPIRALES MODELO CARIBE SPORT (CS) DE VARIAS MATERIAS 8- UN (01) PORTALENTE DE COLOR VERDE OSCURO MARCA KENNETH COLOR REACTION Y 9-) UN (01) PORTALENTES DE COLOR AZUL MARCA FIVE 5, manifestando que los zapatos deportivos y la cartera le habían sido devueltos por el ciudadano que había cometido el robo; mientras que el resto había sido localizado en una zona enmontada que se encontraba aproximadamente a las cien (100) metros sentido este, del lugar donde se encuentra la residencia del presunto autor del robo; procediendo a acercarme hasta la puerta de la vivienda en mención, en donde fui atendido por un ciudadano quien manifestó llamarse RENZO CHIRINOS, y dijo ser el propietario de la vivienda; indicándonos que su hijo de nombre RENNY CHIRINOS y apodado EL GORDO había cometido un robo; y que deseaba que al mismo lo sacaran de su casa; ya que no aguantaba más tenerlo allí y además debía ser castigado por lo que había hecho; autorizándonos a ingresar a la casa; en donde pudimos ubicar en el área conocida como sala, al referido ciudadano; el cual era de contextura robusta, piel morena, estatura mediana; vestía un pantalón de color azul tipo jean y un suéter de color verde con rayas horizontales de colores amarilla, negro y blanco; a quien de inmediato procedimos a efectuarle una requisa personal de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del COPP; no logrando colectarle entre sus prendas o adheridos a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico; siendo informado de los derechos que le confiere el articulo 125 del mencionado texto legal. Seguidamente procedimos a efectuar un llamado a los integrantes de la unidad radio patrullera siglas P-297; la cual se hizo presente en muy pocos minutos, conducida por el OFICIAL: WUIRFRE GOMEZ; procediendo a poner bajo custodia al ciudadano aprehendido; y trasladándolo conjuntamente con las evidencias hasta el Comando de Los Taques, en donde el detenido fue identificado como: RENNY JESUS CHIRINOS GONZALEZ, cédula de identidad N° 25.010.128, venezolano, nacido en fecha 16 de Abril de 1992, de 19 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción sexto grado, de profesión u oficio indefinido, hijo de Fanny González y Renzo Chirinos y domiciliado en Creolandia, calle Principal del Sector Los Caobos, casa hecha en bloques sin frisar ni pintar; Municipio Los Taques del Estado Falcón; a quien se le informó que sería puesto a disposición de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
Ahora bien; los hechos antes acreditados se demuestran con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Fiscal en su acusación y debidamente admitidos por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, los cuales son del tenor siguiente:
EXPERTOS:
1) Testimonio de los funcionarios DERWIN GONZALEZ Y GIOVANNY CALDERA, adscritos a la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Punto Fijo, las mismas son útiles, necesarias y pertinentes en el debate Oral y Publico, por cuanto suscribieron el ACTA DE INSPECCION N° 0466, de fecha 15 de marzo de 2012.
2.- Testimonio del funcionario RAFAEL MOTA, adscrito a la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. la misma es útil necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, por cuanto suscribió EL ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-175-ST-0093 de fecha 16 de marzo de 2012, a las evidencias incautadas.
3.- Testimonio de los funcionarios HENDRY CASTILLO Y DERWIS GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo. El mismo es útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, por cuanto los mismos suscribieron actas de investigación el presente asunto.
4.- Testimonios de los Funcionarios FREDDY OLIVERA Y JOSE COLINA, adscritos a la Zona Policial N° 8 de la Policía de Falcón. Los mismos son útiles, necesarios y pertinentes en el debate Oral y Publico, por cuanto depondrán de manera oral, el conocimiento que tienen de los hechos y sobre las actuaciones que realizaron como aprehensores en el presente asunto.
5.- Testimonio de la victima ANGELO PEREZ JURADO, La misma es útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, por cuanto depondrá de manera oral, el conocimiento que tiene de los hechos por cuanto se trata de la Victima en el presente asunto.
5.- Testimonio del ciudadano JULIO CESAR QUERO, La misma es útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, por cuanto depondrá de manera oral, el conocimiento que tiene de los hechos por cuanto se trata de la Victima en el presente asunto

DOCUMENTALES
6) ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0466, de fecha 15 de marzo de 2012, al sitio del suceso, suscrita por DERWIN GONZALEZ Y GIOVANNY CALDERA, adscritos a la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
7) ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 9700-175-ST-0093 de fecha 16 de marzo de 2012, suscrita por RAFAEL MOTA, adscrito a la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
DETERMINACION DEL DERECHO

El artículo 455 del Código Penal establece lo siguiente:

"Quien por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito, a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis a doce años”

En el presente asunto se logro demostrar con los elementos de convicción presentados por la Fiscal del Ministerio Publico que la conducta asumida por los imputados al despojar por medio de violencias y amenazas a la vida a los ciudadanos ANGELO PEREZ JURADO y JULIO CESAR QUERO, de sus pertenencias lo cual constituyen el delito de Robo Genérico, haciéndose acreedor de la sanción estipulada para tal delito. Y así se decide.
PENALIDAD

Ahora bien el delito de ROBO GENERICO, contempla una pena de Seis (6) a Doce (12) años de prisión, cuyo termino máximo aplicar es de Dieciocho (18) años de prisión, según lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, nos da una media de Nueve (9) años de Prisión. Ahora bien visto que el acusado plenamente identificado en autos, Admitio los hechos, se les rebaja un Tercio de la pena aplicable quedando la pena en Seis (6) años de prisión, y se le rebaja la pena a Cinco (5) años de Prisión, por cuanto el imputado es menor de 21 años, de conformidad con el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, quedando la pena aplicar en (5) años, quedando la pena aplicar en CINCO (5) AÑOS DE PRISION que es en definitiva la pena aplicar en el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS

Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa, el Imputado, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido los mismos, Considera este Juzgador que la Acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación al delito de : ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: ANGELO PEREZ JURADO y JULIO CESAR QUERO, por lo que se Admite Totalmente la Acusación Fiscal. En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión. En cuanto a las Pruebas Testimoniales presentadas por el Ministerio Público y la Defensa se admiten por estar presentadas conforme a derecho, en consecuencia: Se Admite Totalmente Acusación interpuesta contra del ciudadano: RENNY JESUS CHIRINOS GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de ANGELO PEREZ JURADO y JULIO CESAR QUERO. Admitida la Acusación y las Pruebas se procede a explicar al ciudadano Acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole al mismo si desea acogerse a dicha medida, manifestando de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz el ciudadano: RENNY JESUS CHIRINOS GONZALEZ: “Admito los hechos y la responsabilidad penal que se me imputan y solicito se me imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley.”

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Público y la Defensa. SEGUNDO: En virtud de la Admisión de los Hechos SE CONDENA al ciudadano: RENNY JESUS CHIRINOS GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.010.128 de 19 años de edad, estado civil soltera, de profesión obrero, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 16-04-1992, Domiciliario: Creolandia, Calle Principal, Sector Los Caobos, casa de Bloques sin Frisar, Municipio Los Taques Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ANGELO PEREZ JURADO a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente y se condena a las accesorias de Ley. TERCERO: Se absuelve al acusado de las costas procesales por cuanto la justicia penal es gratuita, según nuestra Carta Magna, CUARTO En este Estado en cuanto a la solicitud formulada por la defensa de la revisión de la medida este Tribunal la niega por la admisión de la acusación y la sentencia condenatoria dictada en esta sala en contra del imputado de autos aumenta el peligro de fuga y que el imputado se pueda sustraer a la mencionada sentencia dictada por este Tribunal en todo caso la pena aplicar al mismo le permite optar de inmediato y previo al cumplimiento de los requisitos exigidos por el COPP a la suspensión condicional de la ejecución de la pena. QUINTO: Se mantiene la Medida de Privativa de Libertad hasta que el Tribunal de Ejecución Correspondiente determine la forma de cumplimiento de pena del acusado. SEPTIMO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
La presente publicación se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificada las partes de la misma.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria. Cúmplase.


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS





SECRETARIA DE SALA

ABG. LUCIBEL LUGO