REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-006375
ASUNTO : IP11-P-2012-006375
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado a la ciudadana NELVYS ISABEL ARIAS GARABAN, por el presunto delito de LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal, en perjuicio de la ADOLECENTE MARIA GRACIELA SMITH CUBA., procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, 18 de Agosto de 2012, siendo las 4:15 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. GLORIANA MORENO y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadana NELVYS ISABEL ARIAS GARABAN, efectuado por Funcionarios de policia del estado falcón zona policial N°2. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. DILIA GUTIERREZ, en su condición de Fiscal 6° del Ministerio Público, y finalmente la imputada NELVYS ISABEL ARIAS GARABAN. Seguidamente el ciudadano Juez paso a preguntar a la imputada si tenia defensor de confianza que lo asistiera en presente acto, a lo cual respondió que SI Quien designa como sus defensores de confianza a los ABG. FRANKLIN GONZALEZ, ABG SAUL AÑEZ inpreabogados 154.352 Y 154.419 titulares de la cedulas de identidad Nº 5.720.868 Y 3.394.220. De conformidad con lo previsto en el artículo 139 del COPP, prestaron el respectivo juramento de ley y aceptaron su designación como defensores de confianza de la ciudadana NELVYS ISABEL ARIAS GARABAN. De seguida se pasó a interrogar a la imputada sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: NELVYS ISABEL ARIAS GARABAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.495.604 de 28 años de edad, estado civil soltero, de ocupación comerciante, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 04/10/1973, Domiciliario: Via Santa Ana sector el paraíso calle la paz casa sin numero, Municipio Carirubana Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, numero de teléfono: 0416-0265044. De seguido el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. DILIA GUTIERREZ, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal la ciudadana NELVYS ISABEL ARIAS GARABAN quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a); a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal, en perjuicio de la ADOLECENTE MARIA GRACIELA SMITH CUBA. Asimismo solicito medida cautelar sustitutiva de libertad en este caso en especifico la contemplada en el articulo 256 °9 Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de acercarse a la victima y de no agresión y se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Visto Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece medida cautelar de presentación de igual manera solicito, se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, al lo cual respondió QUE NO DESEA DECLARAR.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABGS. FRANKLIN GONZALEZ Y SAUL AÑEZ, Quienes estuvieron de acuerdo con la medida solicitada por la fiscalia”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que la imputada de autos NELVYS ISABEL ARIAS GARABAN, sea la presunta autora del delito de comisión del delito LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal, en perjuicio de la ADOLECENTE MARIA GRACIELA SMITH CUBA, por cuanto fue denunciada por la Madre de la Adolescente, de haberle causado lesiones. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: se le impone a la imputada NELVYS ISABEL ARIAS GARABAN, debidamente identificada en actas, la medida cautelar sustitutiva de libertad en este caso en especifico la contemplada en el articulo 256 °9 Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de acercarse a la victima y de no agresión a la misma. SEGUNDO: Se decreta la Flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem, TERCERO: La presente publicación se dictara en el lapso del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
La presente publicación se dicta dentro del lapso del artículo 177 del Código Organito Procesal Penal, quedando las partes notificadas de la misma.
Remítase el asunto a la Fiscalia 6° del Ministerio Publico en su oportunidad. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO