REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-005801
ASUNTO : IP11-P-2012-005801
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano DIEGO ANTONIO TROMPIZ ANTEQUERA, por la presunta comisión del delito de: AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: HIDALGO DE NAVAS EYILDA ESTER, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Miércoles Primero (01) de Agosto de 2.012, siendo las 2:46 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2012-005801, seguida contra del ciudadano: DIEGO ANTONIO TROMPIZ ANTEQUERA, por la presunta comisión del delito de: AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: HIDALGO DE NAVAS EYILDA ESTER, a fin de determinar la procedencia o no de la Solicitud Fiscal realizada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Falcón. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 5, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la Secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. JESUS ALBERTO CRESPO, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: DIEGO ANTONIO TROMPIZ ANTEQUERA y la Víctima HIDALGO DE NAVAS EYILDA ESTER, titular de la cédula de identidad Nº V-4.791.492. Seguidamente este Tribunal le pregunta al imputado de la presente causa el ciudadano DIEGO ANTONIO TROMPIZ ANTEQUERA y tiene un defensor de confianza o desea que le sea designado un defensor Publico, manifestando el mismo “Deseo me designen un defensor Publio, es todo”, Acto seguido este Tribunal hace llamar al Defensor Publico de Guardia, haciendo acto de presencia la ABG. OSCAR GOMEZ, quien asumirá la defensa del prenombrado ciudadano. De seguidas se le concede la palabra a la ABG. JESUS CRESPO, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación por el delito de: AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio del ciudadano: DIEGO ANTONIO TROMPIZ ANTEQUERA y manifestó “en razón del delito que por el cual esta siendo imputado el ciudadano, este representante Fiscal solicita a este Tribunal le imponga una Medida de Protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 87 numeral 5º y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo la Prohibición de acercarse a la víctima a su lugar de trabajo y de residencia, La prohibición de ejercer actos de intimidación y acoso u hostigamiento en contra de la víctima y su familia, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento especial, Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: DIEGO ANTONIO TROMPIZ ANTEQUERA, que si deseaba declarar, manifestando los mismos que “NO”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al imputado para identificarse de la siguiente manera: DIEGO ANTONIO TROMPIZ ANTEQUERA, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 28 años de edad, nacido en fecha 01-10-1983, soltero, de profesión u oficio obrero, con residencia en: Urbanización Antiguo Aeropuerto, sector 5, calle 26, casa 1 de esta ciudad de Punto Fijo, titular de la cedula de identidad numero V-17.309.374, hijo de CARMEN ANTEQUERA y DIEGO TROMPIZ, número de teléfono 0412-7696952. Seguidamente se le concede la palabra a la víctima ciudadana HIDALGO DE NAVAS EYILDA ESTER, quien procede a manifestar lo siguiente “Mi hija le dijo eso porque le dijo que me iba cortar la cabeza y que me la iba guindar en la casa, tengo una nieta y el quiso responsabilizarse por la niña y la agredió no se porque yo siempre he respetado las decisiones de mis hijos, la relación termino y el esta acosando con llamadas y mensajes, tengo una presión muy grande. Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra la Defensa Publica ABG. OSCAR GOMEZ, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “De la revisión efectúa por esta defensa observa que nos encontramos en presencia de un presunto delito tipificado en la Ley Orgánica contra un mundo libre de violencia contra la mujer y la familia, delito este que no se encuentra evidentemente prescrito, pero que de modo alguno observa esta defensa suficientes elementos de convicción para establecer que mi defendido sea responsable del delito que nos ocupa, razón por la cual de conformidad con el artículo 44 Constitucional solicito la Libertad sin ningún tipo de restricciones, es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos DIEGO ANTONIO TROMPIZ ANTEQUERA, sea el presunto autor del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: HIDALGO DE NAVAS EYILDA ESTER, por cuanto consta en la causa experticia y vaciado de contenido un teléfono celular 014-6941176 de la víctima, en la cual de la trascripción de los mensajes de texto se evidencia que efectivamente existen mensajes que contienen amenazas en contra de la ciudadana EYILDA HIDALGO. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO: declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y acuerda en contra del imputado: DIEGO ANTONIO TROMPIZ ANTEQUERA, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 28 años de edad, nacido en fecha 01-10-1983, soltero, de profesión u oficio obrero, con residencia en: Urbanización Antiguo Aeropuerto, sector 5, calle 26, casa 1 de esta ciudad de Punto Fijo, titular de la cedula de identidad numero V-17.309.374, hijo de CARMEN ANTEQUERA y DIEGO TROMPIZ, número de teléfono 0412-7696952, por la presunta comisión del delito de: AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: HIDALGO DE NAVAS EYILDA ESTER, se decreta la Medida de Protección consistentes en la Prohibición de acercarse a la víctima a su lugar de trabajo y de residencia, La prohibición de ejercer actos de intimidación y acoso u hostigamiento en contra de la víctima y su familia, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 87 numeral 5º y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento especial de la Ley. TERCERO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Y ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta dentro del lapso del artículo 177 del Código Organito Procesal Penal, quedando las partes notificadas de la misma.
Remítase el asunto a la Fiscalia 16° del Ministerio Publico en su oportunidad. Cúmplase.
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO