REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-002416
ASUNTO : IP11-P-2012-002416

AUTO ORDENANDO LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Visto el escrito acusatorio presentado por ante este despacho, por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, en contra del ciudadano WILMER RAFAEL PINEDA AULAR, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y Sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RUBEN DARIO SALAS ROBLES y por cuanto en fecha Treinta y uno (31) de Julio de Dos Mil doce (2012), se celebro audiencia preliminar en el presente asunto en el cual se ordeno la Apertura a juicio, procede este Tribunal a publicar la resolución motivada de la siguiente manera: En el día de hoy, Martes Treinta y uno (31) de Julio de Dos Mil doce (2012), siendo las 11:13 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, para llevarse a efecto Audiencia Preliminar en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2012-002416, seguido contra el Ciudadano: WILMER RAFAEL PINEDA AULAR, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y Sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RUBEN DARIO SALAS ROBLES. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control a cargo de la Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la Secretario de Sala ABG. LUCIBEL LUGO, en la Sala N 3, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo. Seguidamente la Secretaria procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal 15 del Ministerio Público ABG. CARLOS COLMENARES, la Defensora Pública Quinta Abg. DENA JIMENEZ, el Imputado WILMER RAFAEL PINEDA AULAR. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima RUBEN DARIO SALAS ROBLES, quien fue notificada de manera positiva. En este acto el Tribunal procede a verificar la causa observando que existe un defecto de forma en la Acusación por cuanto las pruebas documentales fueron ofrecidas de conformidad con los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal para ser exhibidas en el debate oral y público cuando deben ser ofrecidas para su incorporación por su lectura la debate oral y público de conformidad con el artículo 339 del Código orgánico Procesal Penal. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. CARLOS COLMENARES, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano: WILMER RAFAEL PINEDA AULAR, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y Sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RUBEN DARIO SALAS ROBLES. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto, asimismo procedo a subsanar el error de forma observado por el ciudadano juez en el escrito acusatorio de la manera siguiente: Ofrezco para que sean incorporados en el juicio por su lectura de conformidad con lo estipulado en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Primero: La experticia de Reconocimiento legal N° 9700-175-ST-0189, practicada por el funcionario Ercides Low, adscrito al CICPC, en fecha 07-05-2012, Segundo: La inspección técnica Nro 0862 de fecha 05-05-2012, practicada por los funcionarios González Derwis, José Games y María Rodríguez, adscritos al CICPC; de fecha 05-05-2012. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBETAD, impuesta al ciudadano: WILMER RAFAEL PINEDA AULAR, por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarles a los ciudadanos imputados si desean declarar, manifestando el ciudadano; WILMER RAFAEL PINEDA AULAR Que: NO DESEABA HACERLO. Seguidamente se pasa al estrado al primero de los ciudadanos: WILMER RAFAEL PINEDA AULAR, a fin de que aportara sus datos, siendo los siguientes: WILMER RAFAEL PINEDA AULAR, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.843.274, nacido en fecha 18-10-1985, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio peluquero, grado de, Hijo de Hilda Pineda Aular y Wilmer Pineda residenciado en: Antiguo aeropuerto sector 3 calle Nº 1 casa Nº 18, teléfono 0414-350-39-84 de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra a la Defensora ABG. DENA JIMENEZ, a los fines de ejercer la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Esta defensa ratifica el escrito de descargo consignado en su oportunidad y ratifica en este acto la solicitud de revisión de medida y que se admita la comunidad de la prueba. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Privada, "Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Privada. Este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: La Audiencia Preliminar en todo proceso, tiene por objeto depurar el escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Publico, las Pruebas ofrecidas por el mismo, así como también depurar el escrito de descargo y las pruebas ofrecidas por la defensa y las posibles solicitudes que se hayan realizado en el asunto. Ahora Bien, El tribunal garante de esa depuración y en consonancia con la igualdad de las partes, puede en determinado momento, ejercer el control Formal y el control Material de la acusación y de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Publico y: Se asume el Control Formal, cuando la acusación presenta defectos de forma, los cuales pueden ser subsanados por la Vindicta Publica, en el mismo momento o difiriendo la audiencia y dándole un plazo prudencial, para que subsane los errores u omisiones de carácter Formal en el escrito. Se asume el control Material de la acusación, cuando el Juez de control, garante de la Constitucionalidad, verifica que el escrito acusatorio, adolece de tales vicios en su ejercicio o promoción, que no pueden ser subsanado, por cuanto los mismos tocan el fondo del asunto y es aquí donde el Juez esta Facultado para no admitir ese escrito acusatorio, decretar la nulidad del mismo y consecuencialmente decretar el sobreseimiento de la causa en la Audiencia Preliminar. De manera que si el escrito de acusación, llena los extremos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, valga decir requisitos formales y materiales, al Juez de Control, solo le esta dado en la audiencia Preliminar, admitir la misma, admitir las pruebas de las partes una vez depuradas y ordenar la apertura a Juicio Oral y Publico. Ahora bien y por cuanto de la Revisión del escrito, acusatorio se evidencia que el mismo cumple con lo requisitos del articulo 326 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la representación Fiscal, identifica a los imputados, hace una relación clara y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al mismo, realizando una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, Establece los Fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción qué la motivan, establece cuales son los preceptos Jurídicos aplicables a los delitos imputados, ofrece los medios probatorios que utilizara en el debate Oral y Publico, y subsana en este acto la promoción de las pruebas documentales que utilizara en juicio de conformidad con el Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita el enjuiciamiento del ciudadano WILMER RAFAEL PINEDA AULAR, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y Sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RUBEN DARIO SALAS ROBLES.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la represtación del Ministerio Público en contra del ciudadano: WILMER RAFAEL PINEDA AULAR, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y Sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RUBEN DARIO SALAS ROBLES, por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten las Pruebas presentadas por la Fiscalia del Ministerio Publico, las cuales son las siguientes:
EXPERTOS:
1) TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS MARIA RODRIGUEZ, DERWIS GONZALEZ Y JOSE GAMEZ, adscritos a la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Útil por cuanto realizaron el Acta de Inspección Técnica N° 0862, de fecha 5 de mayo de 2012, al sitio del suceso. Y necesario, para demostrar la materialidad del delito y la presunta responsabilidad penal del imputado de autos en el presente asunto.
2) TESTIMONIO DEL Funcionario ERCIDES LOW, adscrito a la Sub-delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Pertinente por haber suscrito la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-175-ST-0189, al dinero en efectivo que le fuera despojado a la victima. Y necesario para demostrar la materialidad del delito y la responsabilidad penal del imputado de autos en el presente asunto.
3) TESTIMONIO de los funcionarios LEONARDO ORTEGA Y ALEXANDER DELGADO, adscritos a la Coordinación Policial N° 2, de la Policía del Estado Falcón. Útiles y Necesarios por cuanto los mismos son los funcionarios que practicaron el procedimiento en el cual quedo detenido el imputado de autos, e incautaron el dinero despojado a la victima.
4) TESTIMONIO de los ciudadanos RUBEN DARIO SALAS ROBLES Y OMAR JOSE CORONEL HERNANDEZ, Pertinente por ser la victima y un testigo referencial de los. Y necesario para demostrar la materialidad del delito y la responsabilidad penal del imputado de autos en el presente asunto.
DOCUMENTALES:
1) Para su incorporación por su lectura al debate, LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-175-ST-0189, al dinero incautado y practicada por el funcionario ERCIDES LOW, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 07-05-2012.
2) Para su incorporación por su lectura al debate, LA INSPECCIÓN TÉCNICA NRO 0862, al sitio del suceso, de fecha 05-05-2012, practicada por los funcionarios GONZÁLEZ DERWIS, JOSÉ GAMES Y MARÍA RODRÍGUEZ, adscritos al al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 05-05-2012.
TERCERO: Se admite la comunidad de la prueba invocada por la defensa, haciendo suyas las pruebas Fiscales, aun aquellas a las cuales la vindicta publica renunciare.
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

En esta oportunidad procede el ciudadano Juez, a explicar al ciudadano imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismos Jurídicos, el delito por el cual se presento acusación en su contra, la pena que pudiese llegar a imponérsele y en cuanto le quedaría la pena en caso se admitir los hechos, preguntándole en este mismo acto si desea acogerse a dicha medida, manifestando de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz el imputado: “No Admito los hechos que se me Imputan.” CUARTO: Escuchado la negativa del ciudadano imputado de no acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso, este Tribunal Tercero de Control ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano: WILMER RAFAEL PINEDA AULAR, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.843.274, nacido en fecha 18-10-1985, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio peluquero, grado de, Hijo de Hilda Pineda Aular y Wilmer Pineda residenciado en: Antiguo aeropuerto sector 3 calle Nº 1 casa Nº 18, teléfono 0414-350-39-84 de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón. por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y Sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RUBEN DARIO SALAS ROBLES. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de revisión de medida solicita por la defensa pública a favor del imputado de autos, por cuanto las circunstancias de modo, tiempo y lugar no han variado desde el momento de su aprehensión. SEXTO: Se insta a las partes a concurrir en un plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio respectivo. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez publicado el Auto Motivado. SEPTIMO: Se establece como sitio de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de coro al imputado WILMER RAFAEL PINEDA AULAR. OCTAVO: La presente resolución será publicada de conformidad a lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente publicación se dicta dentro del lapso del artículo 177 del Código Organito Procesal Penal, quedando las partes notificadas de la misma.
Remítase el asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS




LA SECRETARIA

ABG. LUCIBEL LUGO