REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-006011
ASUNTO : IP11-P-2012-006011

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES

Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano LARRY ENRIQUE MATA CHIRINOS, por el presunto delito de : ROBO GENERICO, previstos y sancionados en el artículo 455 del Código penal, en perjuicio de BERTILIA CRUZ CONTRERAS, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Lunes Seis (6) de Agosto de 2012, siendo las 5:57 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: LARRY MATA, efectuado por los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. DILIA GUTIERREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, así la ABG. LORELBIS BALBAS, en su condición de Defensor Publico Primero, así como el imputado LARRY MATA. Seguidamente se pasó a interrogar a los imputados sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera LARRY ENRIQUE MATA CHIRINOS, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad (No posee cédula de identidad), de 27 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio ayudante de albañil, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 10-08-1985, Domiciliado en: sector Libertador, calle el Papagayo, casa sin número, casa color anaranjada, al lado abajo del modulo cubano, de esta ciudad de Punto Fijo, hijo de Bonifacio Mata y Niria Chirinos, teléfono Nº 0269-5111479. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial a los imputados, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. DILIA GUTIERREZ, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, precalificando el delito de: ROBO GENERICO, previstos y sancionados en los artículos 455 del Código penal, solicitando la aplicación de unas medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en la presentaciones cada 8 días. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal penal, de igual manera consigna ante este Tribunal constante de (7) folios útiles recaudos complementarios. De igual manera considera esta representación Fiscal que la medida solicitada obedece a que se desprende del contenido de las actas que acompañan la presente causa, que no existen fundados y suficientes elementos de convicción, para solicitar una Medida privativa de Libertad, ya que consta acta de denuncia de la ciudadana Carla Bertilia Cruz Contreras, quien de manera muy sucinta refiere haber sido víctima de un atraco y que la persona que presuntamente se encuentra incurso en la comisión del delito es un ciudadano apodado el Larry sin embargo al momento de practicar la aprehensión del referido ciudadano no se incautó objetos de interés criminalísticos ni de los denunciados como despojados a la víctima, de igual modo se desprende el acta policial donde se produjo la aprehensión que al momento de pasar la comisión militar se apersonaron varios ciudadanos señalando al sujeto apodado el Larry quien se encontraba en estado de ebriedad y molestando a los invitados, ahora bien no riela en la presente causa acta de entrevista que sustente tal afirmación, por todo lo antes expuesto considera esta representante Fiscal que la medida antes citada se ajusta a derecho y que durante el transcurso de la investigación se llegará al esclarecimiento de la verdad. Es todo. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados, los hechos por los cuales han sido presentados por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el ciudadano: LARRY ENRIQUE MATA CHIRINOS, que “NO” deseaban declarar.
ALEGATOS DE LA DEFENSA

En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. LORELVIS BALBAS, quien señala: “Revisadas como han sido las actuaciones que comprenden el presente asunto penal, por el cual está siendo presentado mi defendido ante este Tribunal, por parte de la Representación de la Vindicta Pública, por la presunta comisión del delito que precalifico, y en vista de la insuficiencia de elementos de convicción necesarios, que deben prevalecer conforme a lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, para imputarle comisión de delito alguno, a mi defendido solicito al Tribunal con el debido respeto, Acuerde la Libertad Plena y sin Restricciones para el mismo y en el supuesto negado que este Tribunal no acuerde la presente solicitud se decrete para mi defendido la medida cautelar menos gravosa a la Privativa de Libertad conforme al articulo 256 del COPP, que pudieran consistir en presentaciones periódicas ante este Tribunal, Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos: LARRY ENRIQUE MATA CHIRINOS, sea el presunto autor del delito de ROBO GENERICO, pero tal y como lo afirma la Fiscal del Ministerio Publico, no existen fundados y suficientes elementos de convicción, para solicitar por ahora una Medida privativa de Libertad, ya que consta acta de denuncia de la ciudadana Carla Bertilia Cruz Contreras, quien de manera muy sucinta refiere haber sido víctima de un atraco y que la persona que presuntamente se encuentra incurso en la comisión del delito es un ciudadano apodado el Larry sin embargo al momento de practicar la aprehensión del referido ciudadano no se incautó objetos de interés criminalísticos ni de los denunciados como despojados a la víctima, de igual modo se desprende el acta policial donde se produjo la aprehensión que al momento de pasar la comisión militar se apersonaron varios ciudadanos señalando al sujeto apodado el Larry quien se encontraba en estado de ebriedad y molestando a los invitados, ahora bien no riela en la presente causa acta de entrevista que sustente tal afirmación. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta al ciudadano: LARRY ENRIQUE MATA CHIRINOS, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad (No posee cédula de identidad), de 27 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio ayudante de albañil, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 10-08-1985, Domiciliado en: sector Libertador, calle el Papagayo, casa sin número, casa color anaranjada, al lado abajo del modulo cubano, de esta ciudad de Punto Fijo, hijo de Bonifacio Mata y Niria Chirinos, teléfono Nº 0269-5111479, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previstos y sancionados en los artículos 455 del Código penal, la Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 8 días por ante este Tribunal. SEGUNDO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem TERCERO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta dentro del lapso del artículo 177 del Código Organito Procesal Penal, quedando las partes notificadas de la misma.
Remítase el asunto a la Fiscalia 6° del Ministerio Publico en su oportunidad. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS




LA SECRETARIA

ABG. LUCIBEL LUGO