REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-006012
ASUNTO : IP11-P-2012-006012

AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA

Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los los ciudadanos: LUIS ALBERTO PELAYO QUINTERO y EDISSON RAMÓN VELAZCO DÍAZ, por el presunto delito de el delito LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano, en perjuicio: RICHARD GALICIA, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Lunes Seis (06) de Agosto de 2012, siendo las 4:54 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: LUIS ALBERTO PELAYO QUINTERO y EDISSON RAMÓN VELAZCO DÍAZ, efectuado por los Funcionarios adscritos a la Policía zona 02 de Punto Fijo. Acto seguido la ciudadana Jueza, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. DILIA GUTIERREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la ABG. LORELVIS BALBAS, en su condición de defensor Público Cuarta y finalmente de los ciudadanos: LUIS ALBERTO PELAYO QUINTERO y EDISSON RAMÓN VELAZCO DÍAZ. Seguidamente se pasó a interrogar a los imputados sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera el primero de los mencionados: LUIS ALBERTO PELAYO QUINTERO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5-752.333, de 53 años de edad, estado civil casado, de ocupación comerciante, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 09-11-1959, Domiciliario: Punta Cardón, Calle Miranda, frente a la casa Nº 10, casa sin número, grado de instrucción académica Bachiller, casa color verde con blanco, una cuadra antes de la Estación de Servicio Unión Cumarebo, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, hijo de María Luisa Quintero y Camilo Rafael Pelayo (+) teléfono 0416-0620350. Pasa al estrado el segundo de los imputados quien quedó identificado como EDISSON RAMÓN VELAZCO DÍAZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.156.211, de 26 años de edad, estado civil soltero, de ocupación operador de telecomunicaciones, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 08-01-1986, hijo de Dámaso Velasco y Hervía de Velasco, Domiciliario: Punta Cardón Sector Santa Rosa, Calle Perú casa sin número, a 200 metros de la cancha, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0416-0620415. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. DILIA GUTIERREZ, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, solicitando la aplicación de unas medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 256 numeral 9° del Código Orgánico Procesal penal, consistente en la prohibición de agresión y acercamiento a la víctima, por la presunta comisión del delito de con relación los ciudadanos: LUIS ALBERTO PELAYO QUINTERO y EDISSON RAMÓN VELAZCO DÍAZ, el delito LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano, en perjuicio: RICHARD GALICIA. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal penal. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó a los imputados si deseaba declarar, manifestando los ciudadanos LUIS ALBERTO PELAYO QUINTERO y EDISSON RAMÓN VELAZCO DÍAZ, que NO deseaban declarar.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien señala: “Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el expediente solicito la libertad plena de mis defendidos por cuanto de las entrevistas, que rielan a partir del folio 10 y siguientes se evidencia que la presunta víctima fue quien generó la situación inclusive los testimonios son contestes cuando señalan que mi defendido Luís Pelayo fue agredido por la presunta víctima y que a pesar de ello mi defendido no respondió en su contra sino que las presuntas lesiones presentadas por la víctima fueron el resultado de un accidente al salir de la licorería por lo que mal podría resultar señalados como los responsables de tales lesiones, es importante resaltar que el informe médico presentado por la víctima carece de valor probatorio por cuanto proviene de una clínica y no del médico forense quien es el único acreditado en este tipo de delito. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Según se desprende de las actas procesales en el presente asunto y de las entrevistas realizadas a los ciudadanos Reinely González y Liseth del Carmen Leal, los hechos se originaron motivado a que el denunciante Richard José Galicia, se encontraba en un fondo de comercio tipo licorería de nombre la Trinidad, en el cual presuntamente dicho ciudadano bajo los efectos de las bebidas alcohólicas, empezó a orinar en unas de las paredes del negocio, motivo por el cual llamaron al propietario del negocio quien hizo acto de presencia y la presunta víctima lo invitó a pelear, a lo que el ciudadano propietario del negocio se negó y la víctima le propinó un golpe en la boca, posteriormente cuando esta salió del inmueble al tratar de montarse en su vehículo pelo la acera cayendo al pavimento y ocasionándose la herida en la cara, motivo por el cual no se evidencia que los imputados de autos hayan incurrido en algún ilícito penal, ni mucho menos en el delito de lesiones en contra del denunciante, ya que según los testigos presénciales en el presente asunto, el hecho lo provoco la misma victima al estar de grosero en el local y después el mismo se cayo, producto del estado en el cual se encontraba, a consecuencia de la ingesta presuntamente de bebidas alcohólicas. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta a favor de los ciudadanos LUIS ALBERTO PELAYO QUINTERO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5-752.333, de 53 años de edad, estado civil casado, de ocupación comerciante, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 09-11-1959, Domiciliario: Punta Cardón, Calle Miranda, frente a la casa Nº 10, casa sin número, grado de instrucción académica Bachiller, casa color verde con blanco, una cuadra antes de la Estación de Servicio Unión Cumarebo, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, hijo de María Luisa Quintero y Camilo Rafael Pelayo (+) teléfono 0416-0620350 y EDISSON RAMÓN VELAZCO DÍAZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.156.211, de 26 años de edad, estado civil soltero, de ocupación operador de telecomunicaciones, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 08-01-1986, hijo de Dámaso Velasco y Hervía de Velasco, Domiciliario: Punta Cardón Sector Santa Rosa, Calle Perú casa sin número, a 200 metros de la cancha, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0416-0620415, la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto no se evidencia que los imputados de autos hayan incurrido en algún ilícito penal. SEGUNDO: Se decreta que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. TERCERO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta dentro del lapso del artículo 177 del Código Organito Procesal Penal, quedando las partes notificadas de la misma.
Remítase el asunto a la Fiscalia 6° del Ministerio Publico en su oportunidad. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS




LA SECRETARIA

ABG. LUCIBEL LUGO