REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-006009
ASUNTO : IP11-P-2012-006009

AUTO DECRETANDO PROCEDIMIENTO POR CONSUMO

Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ DAVILA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Lunes Seis (6) de Agosto de 2.012, siendo las 3:02 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2012-006009, seguida contra del ciudadano: JOSE GREGORIO DIAZ DAVILA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 3 ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la Secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. PEDRO PRADO, en su condición del Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Seguidamente solicita la palabra los imputados de la presente causa al ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ DAVILA y quien designa en sala al ABG. GUSTAVO JOSE CHIRINOS PRIMERA, Impreabogado 64.658, domicilio procesal ubicado en: Calle Escondida con Dabajuro, sector Puerta Maraven, Casa Nº 11 de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Acepto el cargo de defensor privado del ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ DAVILA y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en nuestra persona, en razón de determinar la solicitud del Ministerio Publico. De seguidas se le concede la palabra al ABG. PEDRO PRADO, Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público y solicita de conformidad con el Artículo 141 de la Ley de Droga, se aplique el procedimiento de consumo a favor del ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ DAVILA, en virtud que durante el procedimiento policial en que resultó detenido dicho ciudadano poseía en su poder envoltorios tipo cebolla contentivos en su interior de presunta Cocaína, y conforme a llamada telefónica recibida por parte de la inspector Merlys Hernández adscrita al Laboratorio de toxicología, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalísticas, el examen toxicológico en vivo practicado al referido ciudadano Nº 430, de fecha 05-08-2012, resultó positivo para Cocaína y negativo para MARIHUANA, en la muestra de orina tomada al ciudadano detenido, por lo que nos encontramos en presencia de ciudadano consumidor de sustancias ilícitas y es por lo que se solicita la aplicación de dicho procedimiento y en consecuencia la libertad plena y la asistencia a un Centro de Rehabilitación especializado, en tratamiento de drogas como lo es el Centro Ambulatorio Simón Bolívar II. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó a los ciudadanos JOSE GREGORIO DIAZ DAVILA, que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “SI” deseaban hacerlo, procediendo a pasar al estrado quedando identificado de la siguiente manera: JOSE GREGORIO DIAZ DAVILA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.647.167, nacido en fecha 21-10-1988, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, grado de instrucción académica primer año Bachillerato, Hijo de Mirtha Dávila y José Ramón Díaz y residenciado en: Vía santa Ana, Sector la Rinconada, calle Mi Casita, casa sin Número, a 20 metros del Restaurt Mi Casita, Municipio Falcón del estado Falcón, Nro de teléfono 0426-3618052. Quien manifestó: “Soy consumidor. Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido este se le concede la palabra a la Defensa Técnica a fin de exponer sus alegatos de la siguiente manera “solicito se trate a mi defendido como un ciudadano enfermo ya que el consumidor y sea remitido al centro especializado para su tratamiento en cuanto a la adicción y se le dé el tratamiento especial de la ley. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa este Tribunal, verifica que efectivamente nos encontramos en un presunto procedimiento por consumo, por cuanto el Imputado de autos se ha declarado consumidor, y según el ciudadano Fiscal el mismo recibió llamada telefónica por parte de la inspector Merlys Hernández, adscrita al Laboratorio de toxicología, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalísticas, en la cual le manifestó que los exámenes toxicológicos en vivo practicados al referido ciudadano Nro 430, de fecha 05-08-2012, resultó positivo para Cocaína y negativo para MARIHUANA, en las muestra de orina, motivo por el cual se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y Decreta la de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional la LIBERTAD PLENA para el ciudadano: ALEXANDER JESUS MEDINA NARVAEZ y la obligación de ASISTIR A UN CENTRO DE REHABILITACION ESPECIALIZADO SIMON BOLIVAR II, EN TRATAMIENTO DE DROGAS HASTA QUE SE LE PRACTIQUE LOS EXAMENES MEDICOS PSIQUIATRICOS, PSICOLOGICOS Y SOCIALES, DEBIENDO ESTABLECER UN PLAZO PRUDENCIAL DE OCHO (08) DIAS PARA QUE ESTE CIUDADANO CERTIFIQUE EL CUMPLIMIENTO DE ESTA OBLIGACION. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: La LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela del ciudadano: JOSE GREGORIO DIAZ DAVILA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.647.167, nacido en fecha 21-10-1988, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, grado de instrucción académica primer año Bachillerato, Hijo de Mirtha Dávila y José Ramón Díaz y residenciado en: Vía santa Ana, Sector la Rinconada, calle Mi Casita, casa sin Número, a 20 metros del Restaurt Mi Casita, Municipio Falcón del estado Falcón, Nro de teléfono 0426-3618052. SEGUNDO: Se decreta el Procedimiento por consumo establecido en el Artículo 141 de la Ley de Droga y se le impone al mencionado ciudadano la obligación de ASISTIR A UN CENTRO DE REHABILITACION ESPECIALIZADO “SIMON BOLIVAR II” PARA RECIBIR TRATAMIENTO DE DROGAS HASTA QUE SE LE PRACTIQUE LOS EXAMENES MEDICOS PSIQUIATRICOS, PSICOLOGICOS Y SOCIALES, DEBIENDO ESTABLECER UN PLAZO PRUDENCIAL DE OCHO (08) DIAS PARA QUE ESTE CIUDADANO CERTIFIQUE EL CUMPLIMIENTO DE ESTA OBLIGACION. ASI SE DECIDE. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario. CUARTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta dentro del lapso del artículo 177 del Código Organito Procesal Penal, quedando las partes notificadas de la misma.
Remítase el asunto a la Fiscalia 13° del Ministerio Publico en su oportunidad. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS




LA SECRETARIA

ABG. LUCIBEL LUGO