REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000169
ASUNTO : IP11-S-2003-000169
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
De conformidad con los artículos 26, 49.3 y 51 del Postulado Constitucional y 6 del Código Adjetivo Penal, y visto el escrito en fecha 08 de junio de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión Judicial, escrito presentado por el Defensor Publico Primero Abogado Jesús Tadeo Morales, defensor publico del acusado JOSE GREGORIO DAVILA SANCHEZ, identificado ampliamente en la causa que nos ocupa, y a quien se le instruye la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD Y LESIONES GRAVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 376, en concordancia con el articulo 99 y el 416 todos del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del menor MARCO ANTONIO DAVILA SANCHEZ, consistiendo tal solicitud en el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la privación de libertad de su representado esta desde el día 13 de marzo de 2010, y hasta la presente fecha se encuentra extendido por mas de dos (2) años sin haberse efectuado sentencia definitiva; recibida como fue la presente solicitud, este Tribunal pasa a decidir conforme con las siguientes consideraciones:
En fecha 11-04-2003, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión Judicial, del Fiscal Sexto del Ministerio Público, escrito constante de TRES (3) folios útiles, solicitando Orden de Aprehensión en contra del ciudadano JOSE GREGORIO DAVILA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad No V-7.526.689, soltero, de 44 años de edad, de oficio indefinido, nacido en fecha 21-03-1.958, por la comisión del presunto delito de el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD Y LESIONES GRAVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 376, en concordancia con el articulo 99 y el 416 todos del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del menor MARCO ANTONIO DAVILA SANCHEZ, y se acuerda lo solicitado por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico y en consecuencia se decreta la Aprehensión de conformidad con los artículos 250, 251.3º y 252 del Código Orgánico Penal que rige esta materia, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO DAVILA SANCHEZ (…) por el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD Y LESIONES GRAVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 376, en concordancia con el articulo 99 y el 416 todos del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del menor MARCO ANTONIO DAVILA SANCHEZ..
En fecha 13-03-2010, se llevo a efecto la Audiencia Oral de Presentación del acusado de autos, donde el Tribunal acogió la precalificación jurídico dada por la representación Fiscal, por el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD Y LESIONES GRAVISIMAS (…), asimismo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 252 y 253 del COPP, se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado, al igual que el procedimiento se ventile de conformidad con el artículo 373 Ibidem, y ordena su sitio de reclusión en la Comandancia Policial No. 02, de Punto Fijo, Estado Falcón, asimismo en esa misma fecha se realiza el auto de la Medida de Privación Judicial de Libertad.
En fecha 12 de abril de 2010, la representación Fiscal a cargo del Abogado Juan Manuel Campos Gutiérrez, presenta su Acto Conclusivo, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO DAVILA SANCHEZ , por la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD Y LESIONES GRAVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 376, en concordancia con el articulo 99 y el 416 todos del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del menor MARCO ANTONIO DAVILA SANCHEZ.
En fecha 16 de agosto de 2010, se efectúa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico que rige esta materia Penal, en vista del escrito presentado por la representación Fiscal, en contra del acusado de marras, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD Y LESIONES GRAVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 376, en concordancia con el articulo 99 y el 416 todos del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del menor MARCO ANTONIO DAVILA SANCHEZ.
En fecha 31 de agosto de 2010, se dicta el Auto de Apertura a Juicio en contra del acusado de autos, donde se admite Totalmente la acusación Interpuesta en contra del imputado JOSE GREGORIO DAVILA SANCHEZ, por los hechos antes narrados y se Ordena la Apertura a Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente para la fecha.-
En fecha 19 de enero de 2011, a los fines de constituir un tribunal Mixto, tal y como lo consagra la ley, se fija Sorteo Ordinario para el día martes 25 de enero de 2011, a las 11:50 de la mañana. El día 25 de enero de 2011, a las 09:00 a.m. se realiza Sorteo Ordinario de selección de escabinos, y se fija el acto de instrucción para los mismos el día 21 de febrero de 2011, a las 9:30 de la mañana y a las 10:00 de la mañana queda fijada la audiencia Oral y Publica de Depuración y Constitución del Tribunal Mixto que conocería del presente asunto.-
En fecha 21 de febrero de 2011, siendo las 10:45 de la mañana, siendo la hora y fecha pautada, se constituyo el Tribunal, verificada como fue la presencia de las partes, se deja constancia de la incomparecencia de escabinos suficientes para constituir el tribunal mixto, es por lo que se acuerda Diferir el presente acto y fijar un sorteo extraordinario para el día 24 de febrero de 2011, a las 09:00 de la mañana. En fecha 24 de febrero de 2011, siendo las 09:00 de la mañana, se dio inicio al sorteo extraordinario y se acuerda fijar el auto de instrucción de escabinos para el día 23 de marzo de 2011, a las 09:30 de la mañana y a las 10:00 de la mañana la Audiencia Oral y Publica de Depuración y constitución del Tribunal Mixto que conocería del presente asunto.-
Llegado el día 23 de marzo de 2011, siendo las 12:29 de la tarde, verificada como fue la presencia de las partes en la sala, se dejo constancia de la incomparecencia de la Fiscal Sexto del Ministerio Publico Abg. GrisetteVivien De Plata, quien se encontraba en la continuación del juicio oral y publico en el asunto IP11P2009000077, con el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Penal, es por lo que se acuerda diferir la audiencia y fijarla nuevamente para el día 04 de abril de 2011, a las 09 de la mañana. En fecha 04 de abril de 2011, se deja constancia que previa verificación de las partes, no se verifico la presencia de la Fiscal Sexto del Ministerio Publico, Abg. Grisette Vivien De Plata, quien se encontraba en la continuación del juicio oral y publico en el asunto IP11-P-2009-0000177, con el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Penal, ni se encuentro presente la victima en el presente asunto, es por lo que se acuerda diferir el presente acto y fijarlo nuevamente para el día 13 de abril de 2011, a las 09:00 de la mañana.-
En fecha 13 de abril de 2011, verificada como fue la presencia de las partes, se dejo expresa constancia de la incomparecencia en sala de la Fiscal Sexto del Ministerio Publico, Abg. Grisette Vivien De Plata, quien se encontraba debidamente notificada, y de la incomparecencia de la victima, es por lo que se acuerda diferir la audiencia y fijarla nuevamente para el día 27 de abril de 2011, a las 11 de la mañana. Siendo el día 27 de abril de 2011, a las 11 de la mañana, se deja constancia, previa verificación de las partes de la incomparecencia en sala de la Fiscal Sexto del Ministerio Publico, Abg. Grisette Vivien De Plata, quien se encontraba debidamente notificada, y de la incomparecencia de la victima, es por lo que el tribunal acuerda Diferir el acto y fijarlo nuevamente para el día 10 de mayo de 2011, a las 9:30 de la mañana.
El día 10 de mayo de 2011, siendo las 10:00 de la mañana, se verifica, que no se encuentra en sala la Fiscal Sexto del Ministerio Publico, Abg. Grisette Vivien De Plata, quien se encontraba debidamente notificada, ni tampoco se evidencia la presencia de la victima, es por lo que se acuerda diferir la audiencia y fijarla nuevamente para el día 19 de mayo de 2011, a las 09:30 de la mañana.
Llegado el día 19 de mayo de 2011, siendo las 10:30 de la mañana, queda constituido el tribunal de forma Mixta, y en consecuencia se fija el juicio oral y publico para el día jueves 09 de junio de 2011, a las 10:00 de la mañana.
Para el día 09 de junio de 2011, siendo las 10:40 de la mañana, verificada como fue la presencia de las partes en sala, se dejo constancia de la no comparecencia de la Fiscal Sexto del Ministerio Publico, Abg. Grisette Vivien De Plata, dejándose constancia que se recibió oficio No. FAL-6-1254-11, suscrito por la Fiscal Sexto del Ministerio Publico, mediante el cual solicita el diferimiento del juicio fijado para el día de hoy, motivado a que la misma se trasladaría a la ciudad de Coro, en virtud de que tiene fijado la continuación de otro juicio oral y publico relacionado con el asunto Penal No. IP11P-09-5454., tampoco se observo la comparecencia de la victima. Es por lo que este tribunal acordó diferir el presente acto y fijarlo nuevamente para el día 28 de junio de 2011, a las 10:00 de la mañana.
El día 28 de junio de 2011, previa verificación de la comparecencia de las partes, el tribunal deja expresa constancia de incomparecencia de la Fiscal Sexto del Ministerio Publico, Abg. Grisette Vivien De Plata, es por lo que se acuerda, diferir la presente audiencia para el día 19 de julio de 2011, a las 02:00 de la tarde.
El día 19 de julio de 2011, siendo las 2:45 de la tarde, posterior a la verificación de las partes, no se evidencia en sala la presencia del escabino Titular 01, ni del escabino Titular 02, y tampoco se evidencia la presencia de la victima, es por lo que la Fiscal del Ministerio Publico solicita que por cuanto la victima no ha sido notificada , tal y como consta en las boletas de notificación, las cuales han sido consignadas, se proceda a publicar la boleta de la victima en la cartelera de este Circuito Penal, de conformidad con lo establecido en el 181, del COPP, lo cual es acordado por el tribunal. Del mismo modo, se acuerda diferir la presente audiencia para el día 12 de agosto de 2011, a las 11:00 de la mañana.
Llegado el día 12 de agosto de 2011, y como quiera que en la mencionada fecha, el acusado JOSE GREGORIO DAVILA SANCHEZ, se recibió en estado de embriaguez y con una conducta agresiva, tal y como consta en el acta levantada por el alguacil asignado a la supervisión de los detenidos, lo cual impidió la celebración del juicio oral y publico, acuerda el tribunal diferirlo para el día 30 de septiembre de 2011, a las 11:00 de la mañana, fecha esta en virtud del receso judicial previsto desde el día 15-08-2011.
En fecha 30 de septiembre de 2011, siendo las 11:50 de la mañana, por cuanto se ha retirado del circuito el escabino Titular 02, exponiendo razones personales, y no ha comparecido tampoco, ni la victima, ni el escabino Titular 02, es por lo que el tribunal acuerda diferir el presente acto y fijarlo nuevamente para el día 11 de octubre a las 10:00 de la mañana.
El día 11 de octubre de 2011, por cuanto no hubo despacho en este tribunal, ya que el juez Ramiro García, se encontraba de permiso otorgado por la Rectoría del Estado Falcón, es por lo que el tribunal acuerda reprogramar el presente juicio oral y publico para el día 16 de noviembre de 2011 a las 10:00 de la mañana.
En fecha 16 de noviembre de 2011, siendo las 11:16 de la mañana, oportunidad fijada por este tribunal, previo lapso de espera, no se verifica en sala la presencia de los escabinos Titular 01 y Titular 02, ni de la victima en el presente asunto, es por lo que se acuerda diferir la presente audiencia para el día 01 de diciembre de 2011, a las 09:00 de la mañana.
Llegado como fue el día 01 de diciembre de 2011, a las 10:26 de la mañana, no se verifica en sala, la presencia de la victima, y en este estado, la defensa del ciudadano Acusado manifiesta que su defendido no se encuentra en buen estado de salud y por tanto solicita se difiera la presente audiencia, es por lo que el Ministerio Publico no se opone a tal solicitud garantizándole al acusado el derecho a la salud, del mismo modo el tribunal a solicitud de la defensa, autoriza el traslado medico desde la Comandancia de las Fuerzas Armadas de Punto Fijo, hasta el Hospital Calles Sierra, como quiera que sea para garantizar los preceptos constitucionales contentivos del derecho a al salud, y es por lo que se acuerda diferir la presente audiencia para el día 16 de enero de 2012 a las 09:30 de la mañana.
Llegado el día 16 de enero de 2012, siendo las 10:20 de la mañana, previa verificación de las partes, se deja constancia de la incomparecencia de los escabinos Titulares 01 y 02, al igual que de la incomparecencia de la victima y del ciudadano acusado JOSE GREGORIO DAVILA SANCHEZ, quien no fue trasladado desde la zona policial No. 02, debido a la situación de huelga que se vive en ese recinto policial, es por lo que se acuerda diferir el acto y fijarlo nuevamente para el día 03 de febrero de 2012, a las 11:00 de la mañana.
Siendo el día 03 de febrero, a las 11:55 de la mañana, previo lapso de espera, la ciudadana secretaria procedió a la verificación de la presencia de las partes en la sala de audiencias, y no se verifica la presencia de la victima del presente asunto. En este estado el defensor publico Jesús Tadeo Morales, expone: “Solicito se difiera la presente audiencia por cuanto esta pendiente la evaluación medico psiquiatra de mi defendido……” es por lo que solicita la defensa publica al tribunal, que una vez que una vez realizada la respectiva evaluación medico psiquiatra a su defendido se fije la audiencia para el juicio oral y publico. De seguida el ciudadano Juez, vista la solicitud de la defensa, el Tribunal acuerda Diferir el presente juicio y fijarlo nuevamente, una vez se realice la evaluación medico forense y se reciba las resultas de dicha evaluación. Del mismo modo este tribunal informa alas partes que en la presente fecha se libro nuevamente la boleta de notificación al experto designado Dr. Juan Carlos Robertis, a los fines de su juramentación para la practica de la evaluación medico psiquiatra.
En fecha 03 de febrero de 2012, este tribunal a los fines de garantizar el derecho a la salud que tiene el acusado, consagrado en la Carta Magna de la republica de Venezuela, así como en los Tratados, pactos y Convenios Internacionales suscritos por la Republica; siendo obligación de los administradores de justicia, velar por el derecho a la salud de los ciudadanos, y no existiendo en la localidad un medico psiquiatra forense, ACUERDA, notificar al Medico Psiquiatra Dr. Héctor José Arenas Fernández, Titular de la Cedula de Identidad No. 9.808.975, quien labora en la sede de la Policlínica Paraguana de esta ciudad de Punto Fijo,, a los fines de que comparezca a la brevedad posible a este tribunal para su respectiva juramentación y posterior evacuación del acusado.-
En fecha 15-11-2011, se acuerda ratificar la notificación al profesional de la medicina Dr. Héctor Arenas, a los fines e que comparezca a la debida juramentación para la practica de la evaluación medico psiquiatra del acusado.
En fecha 22-11-2011, presento escrito el defensor Publico Primero, Abg. Jesús Tadeo Morales, en su carácter de defensor publico del ciudadano JOSE GREGORIO DAVILA, mediante el cual solicita se oficie a otro experto profesional en la materia de psiquiatría, de los pocos que existen en el estado Falcón, como puede ser el Dr. Juan Carlos Rovertis, a los fines de que comparezca a la brevedad posible y sea juramentado como medico experto para que realice la valoración medica psiquiatra al acusado JOSE GREGORIO DAVILA.
En fecha 16-01-2012, este tribunal acuerda librar nuevamente boleta de notificación al Dr. Juan Carlos Rovertis, a los fines de que comparezca a la juramentación como experto medico y proceda ala evacuación medico forense del acusado.
En fecha 18-01-2012, se libro boleta de notificación a ya antes indicado medico psiquiatra, a la espera de que compareciera al tribunal.
Del mismo modo, en fecha 03- 02-2012, se libro nuevamente la boleta de notificación al Dr. Juan Carlos Rovertis, a los fines antes señalados.
En fecha 15 de marzo de 2012, siendo las 09:48 de la mañana, oportunidad fijada por este tribunal para llevar a efecto la audiencia oral y publica a los fines de escuchar la opinión del experto y determinar la patología que presenta el acusado de autos, ciudadano JOSE GREGORIO DAVILA, y resolver la situación procesal del mismo. De seguidas, el ciudadano juez instruye a la ciudadana secretaria de la sala para que se sirva verificar la presencia de las partes y de tal manera, se deja expresa constancia de que no se verifica la presencia en la sala de los expertos, Dr. Juan C. Robertis, en su carácter de medico jefe del departamento de salud mental y psiquiatra del HUAVG, quien realizo la evaluación medico psiquiatra y el experto forense Dr. Carlos Aponte. De seguida, el ciudadano juez, vista la incomparecencia de los médicos expertos notificados para el presente auto, acuerda diferir el presente acto y fijarlo nuevamente para el día lunes 19 de marzo de 2012, a las 09 de la mañana.
Llegado el día 19 de marzo de 2012, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada por este tribunal para llevar a efecto la audiencia oral y publica a los fines de escuchar la opinión del experto y determinar la patología que presenta el acusado de autos, ciudadano JOSE GREGORIO DAVILA, y resolver la situación procesal del mismo, se deja constancia de la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico, Abg. Grisette Vivien De Plata, del acusado JOSE GREGORIO DAVILA, y de los médicos expertos Dr. Juan Carlos Robertis, y del experto forense Dr. Carlos Aponte. Es por lo que, por cuanto su presencia se hace indispensable para la realización del acto oral y publico, se acuerda diferir dicho acto para el día martes 27 de marzo de 2012, a las 2:30 de la tarde.
El día 27 de marzo de 2012, fecha para la cual se encuentra fijada la audiencia oral y publica, a los fines de oír la opinión de los expertos y determinar la patología del acusado de autos, ciudadano JOSE GREGORIO DAVILA, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD Y LESIONES GRAVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 376, en concordancia con el articulo 99 y el 416 todos del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del menor MARCO ANTONIO DAVILA SANCHEZ, y no fueron librados los correspondientes actos de comunicación de las partes, este Tribunal acordó diferir el presente acto y por cuanto el juzgador considero que se hacia necesario la practica de una nueva valoración medico Psiquiatrita y Psicológica del acusado, a los fines de determinar de manera definitiva la situación procesal del acusado de autos, es por lo que este tribunal acordó oficiar a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del área metropolitana de Caracas, para que se sirva designar un medico psiquiatra y un psicólogo forense; quienes deberán trasladarse hasta el Departamento de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Punto Fijo, el día 26 de abril de 2012, a las 10:00 de la mañana, para realizar un peritaje al acusado JOSE GREGORIO DAVILA SANCHEZ, y una vez se realice el peritaje requerido y se remita a este tribunal el informe respectivo, el tribunal procederá a fijar la audiencia oral para escuchar la opinión de los expertos, en consecuencia ofíciese lo conducente a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del área Metropolitana de Caracas.
En fecha 17 de abril de 2012, se aboca a la presente causa quien suscribe, luego de haber sido designada por la Comisión Judicial del tribunal Supremo de Justicia como Juez Provisorio del Estado falco, según Oficio No. CJ-0749, de fecha 30-03-2012 y debidamente juramentada ante la Presidenta del Circuito Penal del Estado Falcón, en fecha 11 de abril de 2012, según acta No. 13-2012.
En fecha 18 de mayo de 2012, se deja constancia que por cuanto el día 27 de marzo de 2012, se encontraba fijada la audiencia para oír la opinión de los expertos y determinar la patología que presenta el acusado JOSE GREGORIO DAVILA, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD Y LESIONES GRAVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 376, en concordancia con el articulo 99 y el 416 todos del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del menor MARCO ANTONIO DAVILA SANCHEZ. Y no fueron librados los correspondientes autos de notificación a las partes, la cual fue diferida, considerando este tribunal que se hacia necesario la practica de una nueva valoración medico psiquiatra y psicológica del acusado, a los fines de determinar de manera definitiva la situación procesal del mencionado acusado, es por lo que se acuerda oficiar a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del área metropolitana de Caracas, para que se sirva designar un medico psiquiatra y un psicólogo forense; quienes deberán trasladarse hasta el Departamento de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Punto Fijo, y siendo que se observa de la consignación de oficio No. 2J-1187-2012, remitido a dicho departamento, cuyo resultado fue negativo, tal como deja constancia el Alguacil Alexander Rodríguez, motivado a que no se pudo enviar vía fax al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas MEDICATURA FORENSE CARACAS, AL NUMERO 0212-7531393, POR CUANTO EN COMUNICACIÓN VIA TELEFONICA NCON LA FUNCIONARIA Isnari Pinos, Experta Técnica, siendo las 9:50 a.m. del 26-04-2012, quien manifestó que el fax estaba dañado y no tenia como recibir el oficio, este Tribunal acordó RATIFICAR EL OFICIO No. 2J-1187-2012, a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas del área Metropolitana de Caracas para que se sirva designar un medico psiquiatra y un psicólogo forense; quienes deberán trasladarse hasta el Departamento de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Punto Fijo, el día 30 de mayo de 2012, a las 10:00 a.m. para realizar un peritaje al acusado JOSE GREGORIO DAVILA, una vez recibido el correspondiente informe se procederá a fijar audiencia oral y publica para escuchar a los expertos forenses, en consecuencia , ofíciese lo conducente.
En fecha 09 de julio de 2012 por cuanto este Tribunal ha librado Oficios N° 2J-1187-2012, Nº: 2J-1531-2012 y 2J-2987-2012 y hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta alguna de parte de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del área Metropolitana de Caracas, para que se sirva designar un médico Psiquiatra y un Psicólogo forense, quienes deberán trasladarse hasta el Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Punto Fijo, en relación a la designación de los expertos medico Psiquiatra y psicólogo forense, en el presente asunto, es por lo que este Tribunal acuerda RATIFICAR los Oficio N° 2J-1187-2012, Nº: 2J-1531-2012 y 2J-2987-2012, a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del área Metropolitana de Caracas, para que se sirva designar un médico Psiquiatra y un Psicólogo forense, quines deberán trasladarse hasta el Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Punto Fijo, para realizar un peritaje al acusado JOSE GREGORIO DAVILA SANCHEZ, y una vez se realice el peritaje requerido, y se reciba en este Tribunal el informe respectivo, se procederá a fijar la audiencia oral para escuchar la opinión del experto Forense, en consecuencia Ofíciese lo conducente a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del área Metropolitana de Caracas, y remítase vía fax al teléfono 0212-7531393. Asimismo remítase con Oficio a la Sub Delegación del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS de Punto Fijo a los fines de que se sirva prestar la colaboración para hacer efectivo el traslado de los expertos solicitados. Ofíciese lo conducente.
En fecha 09 de julio de 2012, por cuanto de la revisión del presente asunto seguido contra el ciudadano JOSE GREGORIO DAVILA SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD Y LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos 376 en concordancia con el 99 y el 416, todos del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos (2002), en perjuicio del menor MARCO ANTONIO DAVILA SANCHEZ, se observa que en fecha 03 de febrero de 2012, el defensor del acusado de autos Abg. Jesús Tadeo Morales, solicito el diferimiento de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por cuanto estaba pendiente la evaluación medico psiquiatrita de su defendido, la cual es necesaria a los fines de garantizarle su efectivo y sagrado derecho a la defensa la cual le corresponde, destacando que dicha solicitud ha sido manifestada a dicho defensor por parte de su defendido quien le indicó que así se lo hiciera saber a este tribunal a los efectos de su correspondiente pronunciamiento, por lo que una vez realizada la respectiva evaluación medico psiquiatrita se fije la fecha del juicio oral y publico, y siendo que cursan solicitudes de la defensa para que se fije el juicio oral y Público, no obstante cursa en el presente asunto informes psiquiátricos del acusado de los médicos Héctor Arenas y Juan Carlos Robertis, mas no consta en el presente asunto, que hayan comparecido los expertos Psiquiátricos y psicológicos, cuya designación se ha solicitado mediante oficio a Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del área Metropolitana de Caracas, quienes deberán trasladarse hasta el Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Punto Fijo, y siendo que cursan solicitudes de la defensa y de la ciudadana Marly Dávila, de fijación del juicio oral y público en el presente asunto, en virtud que hasta la presente fecha no se ha fijado el juicio, es por lo que este Tribunal ACUERDA fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto para el día 18 DE JULIO DE 2012 A LAS 03:00 DE LA TARDE.
Llegado el día 18 de julio , siendo las 03:54 de la tarde, no se verifica la presencia ni de la victima en el presente asunto, quienes no fueron notificados, de los escabinos ciudadanos HERNANDEZ PAULA MADELENE (titular 01) y ANDRIN GOITIA (titular 02), quienes no pudieron ser notificados, tal como consta de la consignación de las boletas de notificación, dejándose constancia que el presente Juicio fue fijado mediante auto de fecha 09-07-2012, siendo que las boletas de notificación fueron libradas el día de hoy en virtud que desde el día 10-07-2012, hasta el día de hoy 18-07-2012, no hubo despacho en este Tribunal motivado a que la jueza de este despacho se encontraba de reposo medico, por lo que se procedió el día de hoy a librar las respectivas boletas de notificación. En este estado la Fiscal del Ministerio Publico expone: Se evidencia de la revisión del presente asunto que hay una solicitud del tribunal al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Caracas, para que se trasladen a esta ciudad un experto psiquiatra y un Psicológico Forense, a los fines de que practiquen el acusado de autos una valoración medico forense Psiquiatra y Psicológica, para determinar el estado de salud mental del acusado, en virtud que la defensa ha manifestado que el acusado no puede realizarse el juicio por su condición de enfermo, en base al derecho a la defensa y el debido proceso esta representación puede coadyuvar a lograr el traslado de los expertos, ya que hay que realizar ciertos tramites porque ellos no tiene recursos para trasladarse a esta ciudad, y se hace a través del Ministerio Publico, y visto que el CICPC no ha dado respuesta alguna, la fiscalía se compromete a realizar los tramites necesarios. La defensa expone: consta suficientemente en autos constancias de expertos médicos psiquiátricos que han rendido informes, los cuales constan en el expediente a los efectos de hacer valer la condición de salud mental de mi defendido, destacando y a todo evento que los expertos médicos psiquiátricos han sido contestes y coincidentes en el dictamen y en las conclusiones que arrojan su respectivos informes, ya que han dictaminado que estamos en presencia de una persona de acentuado incapacidad y retardo mental, por lo que por tales consideración ciudadana juez, solicito le sea revisada de manera inmediata la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad la cual le fue decretada desde hace ya mas de dos años, solicitando la defensa oportunamente en reiteradas oportunidades la revisión de la medidas, a igualmente el correspondiente decaimiento de la misma conforme a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo orden, de conformidad con lo establecido por el constituyente de 1999, en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 19, 83, y 51, solicita el pronunciamiento por parte del tribunal en atención a la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el antes citado articulo 244 de nuestra legislación procesal vigente. Ahora bien ciudadana juez y es el caso, que causa suma preocupación a esta defensa que se le haya acordado la practica de una nueva valoración medico psiquiatra a mi defendido habiendo ya constado suficientes valoraciones de esta naturaleza en el expediente, es por lo que solicito de igual manera se pronuncie el tribunal en atención a los informes que constan ya en autos, situación esta que evidentemente dilataría la consecución de este proceso penal. Es todo.- La ciudadana jueza informa a los presentes que cuando se solicitan los expertos a Caracas esta juzgadora no estaba la frente de este Tribunal. En este estado, la Fiscal se opone a la solicitud de que se le otorgue al acusado una medida al ciudadano, ya que como bien lo alega la propia defensa el ciudadano no se encuentra en condiciones mentales para enfrentar el juicio, en caso tal que el acusado tenga una condición mental que no le permita lucidez en el juicio esta representación fiscal solicita la tribunal se aplique lo preceptuado en al articulo 419 y 420 ordinal 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las medidas de seguridad, ya que no esta apto para enfrentar un juicio, el ciudadano seria un peligro para la familia y para el mismo, y se le debe aplicar el procedimiento de medida seguridad y lo procedente seria internarlo en un hospital psiquiátrico, el juicio debe realizarse sin la presencia del acusado por medidas de seguridad y la sentencia será absolutoria o condenatoria con la medida de seguridad, esta representación fiscal, manifiesta la inconformidad de lo planteado por la defensa, y esta representación fiscal se encargara de traer a los expertos de Caracas para determinar si el acusado es o no imputable, el juicio debe darse y una vez que se determine la culpabilidad o no del mismo se procederá a otorgar la libertad o se le impondrá las medidas de Seguridad, en virtud de la gravedad de los delitos acusados solicita a este tribunal que no otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad. En este estado la ciudadana juez expone: por cuanto me avoque al presente asunto en fecha 17-04-2012, considero improcedente la revisión de la medida o el decaimiento de la medida de privación judicial de libertad por cuanto, los elementos legales y competentes correspondientes que determinen el verdadero estado de salud mental del individuo, no sustentan de manera contundente si el acusado es imputable o no, es decir se debe determinar previamente la imputabilidad o inimputabilidad del mismo, como se apertura un juicio siendo inimputable el acusado, es por lo que este Tribunal, acuerda fijar la próxima audiencia para el día 08 de Agosto de 2012 a las 09:00 de la mañana, para evacuar a los expertos, tanto los que el Ministerio Publico se compromete a traer así como los expertos Dr. Héctor Arenas y Dr. Juan Carlos Robertis que suscriben los informes forenses que rielan en el asunto a los fines de esclarecer las dudas que persisten sobre la situación mental del acusado. En este estado el Defensor solicita copia simple de la pieza N° 03 del presente asunto y Copia certificada de la presente acta. Quedan los presentes debidamente notificados. Se ordena el reingreso del acusado hasta la Comandancia de las Fuerzas Armadas y su posterior traslado para la fecha antes señalada.
Ahora bien, siendo el momento oportuno para decidir con respecto a la solicitud hecha por la Defensa Pública Primera, del acusado, JOSE GREGORIO DAVILA SANCHEZ, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Es importante resaltar el artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela refiere un derecho fundamental de especial interés para el procesamiento penal como lo es la inviolabilidad de la libertad personal, derecho que deviene de una concepción sociológica a su vez mas trascendental para la humanidad como lo es la Declaración de los Derechos del hombre y del ciudadano en el marco de la Revolución Francesa que reconoció entre otros derechos naturales o básicos inherentes al hombre, la libertad individual. Sin embargo, la precitada disposición constitucional en su ordinal 1º. Contempla excepciones a ese juzgamiento en libertad, expresándose en los siguientes términos: “...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”
Por su parte la ley procesal penal desenvuelve esa premisa constitucional y fundamental, evidenciando o ratificando el carácter restrictivo de las medidas de coerción personal de manera expresa a través de los artículos 9 y 247 y de manera indirecta en los artículos 243, 244 y 246.
Dentro de este grupo de normas tiene especial interés la contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se expresa textualmente de la manera siguiente:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Resaltado del Tribunal)
Por su parte la Doctrina vinculante impuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de diversos fallos dictados hasta la fecha, ha establecido de manera inequívoca cual es la interpretación y el alcance de la disposición contemplada en la norma trascrita anteriormente, siendo categórico el criterio de la Sala en afirmar que luego que una medida coercitiva exceda el límite de dos años sin que haya recaído decisión definitivamente firme la misma debe cesar. Siendo oportuno invocar en este momento una de ellas que han servido para nutrir el mencionado criterio, distinguida con el número 46 de fecha 30-01-2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, que ratifica el criterio establecido mediante decisión número 1626, del 17 de julio de 2002 la cual se pronunció a favor del otorgamiento de libertad a favor del procesado que ha estado por dos años o mas sometido a una medida de privación preventiva de libertad, pero sin embargo esclarece de una vez por todas lo que había sido hasta cierto punto un aspecto oscuro dentro de las previsiones del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y del criterio expresado al respecto por la Sala Constitucional, que es la posibilidad de imponer al procesado una medida cautelar que garantice la finalidad del proceso, ésta situación se advierte de manera suficientemente expresa en un fragmento del fallo que ratifica el criterio, el cual seguidamente se transcribe:
Estima la Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías); ello, con relación al principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal:
“Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme”.
En cuanto a la obligatoriedad en el acatamiento de la Doctrina sustentada con respecto a este particular por parte de los Tribunales de la República, resulta igualmente oportuno acotar que conforme a las previsiones del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República...”, habiéndose pronunciado igualmente la sala constitucional del máximo Tribunal de la República en cuanto al carácter vinculante de las decisiones emitidas por la misma mediante decisión número 187 de fecha 18 de Junio de 2003 en los siguientes términos:
“...La denuncia planteada lleva a esta Sala a distinguir como refiere la doctrina (Cfr. Aulis Aarnio “Derecho, Racionalidad y Comunicación Social”, México, Fontamara, 2000) que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera, de iure, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales (artículo 335 eiusdem); en relación con la segunda, se debe decir que la fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.
La distinción en uno u otro caso del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional.
Desde el punto de vista externo, los precedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto solo es directiva; significa ello, que en caso de ser inobservado el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle a la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aun cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.
Esta conceptualizaciòn del precedente judicial cobra plena vigencia en el derecho patrio a partir de la Constitución de 1999, y su integración al sistema jurídico procesal es función que compete a la jurisdicción constitucional. De allí la pertinencia de su esclarecimiento para el funcionamiento armonioso del sistema judicial.
La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional...”
Ahora bien, tomando en cuenta los anteriores criterios doctrinales y jurisprudenciales expresados por el máximo Tribunal en casos similares, es fuerza concluir que habiendo estado el procesado JOSE GREGORIO DAVILA SANCHEZ, detenido desde el día 12 de marzo de 2010, hasta la presente fecha, ( 01-08-2012) evidenciándose que ha transcurrido un lapso superior a los dos (2) años, que contempla el trascrito artículo 244 del Código Orgánico Penal que rige esta materia, sin que se haya producido en ese lapso una decisión definitivamente firme con respecto a la culpabilidad o no en relación al delito que se les atribuye, sin embargo debe este despacho tomar en cuenta las dilaciones injustificadas en virtud de los diferimientos de las audiencias imputables a las partes y al acusado, por la incomparecencia a los actos pautados por el Tribunal, lo cual repercute en el desarrollo del proceso, lo cual se evidencia que no son imputables a este órgano jurisdiccional; así lo ha sostenido reiteradamente la Sala en la sentencia Nº 2627/120805, la cual se transcribe;
“…Ahora bien, no comparte la Sala el criterio sustentado por el A quo, ya que si bien es cierto, y así lo ha sostenido reiteradamente la Sala, que cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.
“Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido”.(En ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte)
En tal sentido, acota la Sala, que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es un derecho de configuración legal. En consecuencia, dicho derecho contiene un mandato al legislador para que ordene “el proceso de forma que se alcance el difícil equilibrio entre su rápida tramitación y las garantías de la defensa de las partes”, proporcionando los medios legales para que el Juez pueda evitar las maniobras dilatorias.
El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas plantea como principal problema el determinar qué debe entenderse por “dilación indebida”. Al respecto, el Tribunal Constitucional Español, en sentencia No. 36/1984, estableció: “El concepto de dilaciones indebidas es manifiestamente un concepto indeterminado o abierto que ha de ser dotado de contenido concreto en cada caso atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico”.
Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.
En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron –en su mayoría- por la falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio Público.
Por otra parte, observa igualmente la Sala, que el referido Juzgado Vigésimo Primero de Juicio, no negó al hoy accionante la posibilidad de ser juzgado en libertad, ya que mediante decisión del 29 de enero de 2004, vencido el plazo de los dos años de detención, le otorgó una medida cautelar sustitutiva de libertad a tenor de lo establecido en los numerales 3, 4, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que resultó, en cuanto a la fianza impuesta, de imposible cumplimiento, en razón de lo cual la defensa ejerció el recurso de apelación correspondiente.
Por ello, a juicio de la Sala, la acción de amparo interpuesta resulta sin lugar, motivo por el cual pasa a revocar la sentencia apelada, y así se declara.
No obstante la anterior declaratoria, quiere la Sala acotar, que los efectos de esta decisión revocarían la libertad decretada por la Sala No. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por ello, y considerando que la libertad es uno de los valores sobre los cuales se fundamenta el Estado Social de Derecho y de Justicia que pregona nuestra Constitución, y que el amparo es el tutor por excelencia de ésta, la Sala ordena al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, o en su caso, al Juzgado de Juicio ante el cual curse, para ese momento, la causa en referencia, imponga al ciudadano Danny Francisco Jaimes Yánez, una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento. Asimismo, la Sala, ante la tardanza en la constitución del Tribunal de Juicio con escabinos, quiere reiterar lo dicho en sentencia número 3744 del 22 de diciembre de 2003 (Caso: Raúl Mathinson), donde apuntó:
“(…) Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos”.
Acogiendo este órgano jurisdiccional todos los aspectos del fallo inicialmente trascrito de manera parcial y no solo en cuanto favorece al acusado, considera esta juridiciente, que no opera el decaimiento de la Medida de Coerción personal impuesta al acusado de autos, por cuanto los diferimientos y el posible retardo procesal no son imputables al Tribunal. Y Así se decide.
Debe este juzgador, también tomar en consideración la gravedad del delito, es del entender de todos los ciudadanos y ciudadanas que La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 43 dispone que “El derecho a la vida es inviolable…..; además amparado con la Legislación Internacional previstas en la Declaración universal de los derechos humanos (ONU,1948) en su artículo 3 y en la Convención americana sobre derechos humanos (Pacto de San José,1969), artículo 4, en el Pacto Internacional de derecho civiles y políticos en su artículo 6, todos ellos relacionados con “ El derecho a la vida”…”
En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22 de junio de 2005, emitió pronunciamiento al respecto:
“… No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser examinado por el Juez de Juicio…”.
Considera este tribunal que es menester probar, a través de médicos forenses expertos en la materia que el ciudadano Acusado JOSE GREGORIO DAVILA SANCHEZ, padece de una enfermedad Grave de locura, para proceder a ser enjuiciado o no, según los resultados emanados de los órganos judiciales.
Y como ya se ha demostrado a lo largo del presente escrito, este tribunal, a cumplido en todo momento con los requerimientos necesarios para proceder a determinar el estado de salud mental actual del Acusado de marras. Y por cuanto dicho estado mental se ha puesto en duda por la defensa y por sus mismos familiares, es demás acotar el estado de peligrosidad inminente del individuo acusado de autos.
Asimismo cabe resaltar que los derechos consagrados a la víctima nacen por un lado del mandato establecido en el artículo 30 del Postulado Constitucional referido a la obligación del estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, cuando prevé entre otras cosas: “ La protección de las víctimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”.
De igual manera, cabe destacar de lo antes enunciado, que no puede operar el decaimiento de la medida de coerción personal cuando el imputado y las demás partes han contribuido con el retardo procesal por diferimientos ante su falta de comparecencia a los actos del proceso judicial. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional, bajo el Nº 3.060 del 4-11-2003, lo que infiere la misma “… debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firma condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quién así actúa…”
A este respecto observa éste juzgador que una vez analizadas, estudiadas y revisadas minuciosamente las actuaciones que conforman la presente causa en marras, se evidencia que los constantes diferimientos sucedido no han sido por causa imputables a este Tribunal, sino exclusivamente a la defensa, acusado de autos, escabinos, víctimas, representación fiscal y los traslados que no se hacen efectivo, y además no hay que dejar pasar por alto la conducta contumaz en el proceso penal proveniente de la rebeldía del acusado de autos, por cuanto en ese aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia bajo el Nº 730/07, se ha pronunciado bajo los siguientes términos “(…) Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, la cual es contraria a los dispuesto en el artículo 257 del Postulado Constitucional que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así como al artículo 26 ididem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrarse un juicio sin dilaciones indebidas..”.
Cabe destacar también éste órgano jurisdiccional que en su momento oportuno el Ministerio Público interpuso escrito formal de acusación Fiscal en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO DAVILA SANCHEZ, a quien se le instruye la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD Y LESIONES GRAVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 376, en concordancia con el articulo 99 y el 416 todos del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del menor MARCO ANTONIO DAVILA SANCHEZ, asimismo observa este Juzgador que el delito por el cual esta siendo acusado el ciudadano ut-supra, son delitos graves, y que contemplan una pena de prisión máximo de dieciocho años de prisión, además que los delitos por los cuales esta siendo procesado el ut-supra, se equiparan a la Categoría de Crímenes Majestatis, o delitos de Lesa Humanidad tal y como lo han referido en reiteradas oportunidades Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de marzo de 2008, todo ello tienen una estrecha relación con los artículos 29 y 271 del Postulado Constitucional y artículo 7.1.”a” del Estatuto de Roma-Corte Penal Internacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.507, Extraordinario del 13 de Diciembre de 2000; instrumento legal internacional que bajo circunstancias especificas, en visto los artículos 22 y 23 del Postulado Constitucional, en virtud de ello al no haber variado las circunstancias de hecho y de derecho que observó el Juez de Control para decretar la privación preventiva judicial de libertad en su contra, así lo ha dejando sentado sentencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República donde entre otras cosas infiere cito: “… El juez puede negar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad, cuando considere que no han cambiado las circunstancias que ameritaron que fuera procedente…” ( Sent.499/21-3-07, Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero), es por lo que se considera procedente revisar la medida privativa impuesta, se examina la misma, y como quiera que no han variado las circunstancias que dieron origen a su decreto, y que en fecha 08 de agosto de 2012, a las 09 :00 de la mañana esta pautado el Juicio Oral y Público en el presente asunto penal, en consecuencia se declara improcedente la sustitución de la Medida de Privación impuesta, por una menos gravosa y en consecuencia niega el decaimiento, ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE.
ÙNICO: Conforme a lo previsto en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara SIN LUGAR la solicitud hecha por el abogado JESUS TADEO MORALES, Defensor Público Primero del Estado Falcón, en ocasión al decaimiento de la Medida de Coerción personal, a favor del acusado JOSE GREGORIO DAVILA SANCHEZ a quien se le instruye la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD Y LESIONES GRAVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 376, en concordancia con el articulo 99 y el 416 todos del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del menor MARCO ANTONIO DAVILA SANCHEZ. ASÍ SE DECIDE. Registrase. Notifíquese la presente decisión a las partes del presente asunto. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
Abg. CARMEN ANA LOPEZ M.
SECRETARIA
MARIA VALLES