REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004561
ASUNTO : IP11-P-2010-004561

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ: ABG. CARMEN ANA LOPEZ M.
MINISTERIO PÙBLICO: FISCAL ABG. GRISETTTE VIVIEN DE PLATA
ACUSADO: ALBEY CAMPOS
ESCABINOS: MIRIAN JOSEFINA GOITIA DE MEDINA Y LILIANA ELYBETH ZAVALA
DEFENSA PRIVADA: ABG. AGUSTIN CAMACHO
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FURSTRACION
VÌCTIMA: EUGENIO RAMON BLANCHARD, JOSE RAFAEL LUGO FLORES Y EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO.


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, publicar el texto en extenso de la Sentencia Condenatoria por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en Audiencia de Juicio Oral y Público, en asunto incoado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra el ciudadano (acusado) ALBEY EDUARDO CAMPOS RUIZ, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 14-11-88, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.944.908, de estado civil Soltero, profesión u bachiller, hijo de Albey Eduardo Campos Reyes y Ana Natalia Ruiz González, residenciado en el sector Bolívar, calle Miranda , casa No. 60 de Punto Fijo, , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el articulo 458, concatenado con el articulo 83 en GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, en concordancia con el articulo 84, ordinal 3º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos EUGENIO RAMON BLANCHARD, JOSE RAFAEL LUGO FLORES Y EL ESTADO VENEZOLANO.-

A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia se deja constancia de la presencia en sala de la Fiscal Sexto del Ministerio Publico, Abg. GRISETTTE VIVIEN DE PLATA, del Defensor Privado Abg. AGUSTIN CAMACHO, del acusado ALBEY EDUARDO CAMPOS RUIZ, y de conformidad con los Artículos 364, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, lunes 25 de junio de 2012, siendo las 10:35 de la mañana, oportunidad fijada por este Despacho, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, de forma mixta a cargo del Juez ABG. CARMEN ANA LOPEZ MEDINA, MIRIAN JOSEFINA GOITIA DE MEDINA, (titular 01), LILIANA ELYBETH ZAVALA (suplente) y la Secretaria de Sala ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO, en la Sala Nº 02 de este Circuito Judicial Penal a los fines de llevar a efecto la Audiencia Oral a fin de continuar con el Juicio Oral y Público de forma Mixta, en el presente asunto seguido en contra del ciudadano ALBEY EDUARDO CAMPOS RUIZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio de los Ciudadanos EUGENIO RAMÓN BLANCHARD, JOSE RAFAEL LUGO FLORES y EL ESTADO VENEZOLANO. Se deja constancia que no compareció el día de hoy el escabino ASDRUBAL ALEXIS MARTINEZ (titular 02), por lo que asume su lugar el día de hoy como titular 02 la escabino suplente ciudadana LILIANA ELYBETH ZAVALA. De seguidas el ciudadano Juez instruye a la Secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja expresa constancia que se encuentran en la sala, la Fiscal 6° del Ministerio Publico ABG. GRISETTE VIVIEN, el acusado ALBEY EDUARDO CAMPOS RUIZ, el defensor privado ABG. AGUSTIN CAMACHO y los escabinos ciudadanos MIRIAN JOSEFINA GOITIA DE MEDINA, LILIANA ELYBETH ZAVALA y ASDRUBAL ALEXIS MARTINEZ, más no se verifica la presencia de las victimas en el presente asunto. Asimismo se deja constancia que no han comparecido expertos promovidos para el presente Juicio Oral y Público. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 332 y siguientes del COPP, dio inicio al acto, explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el ciudadano juez advierte al público y a los presentes evitar cualquier manifestación de desacato, y que en el caso que tal advertencia sea contrariada, el Tribunal se vera en la obligación de aplicar los correctivos disciplinarios tendientes a establecer el respeto y decoro en la sala de audiencia y procede de seguidas de conformidad con el articulo 336 de COPP, a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad. En este estado el defensor privado ABG. AGUSTIN CAMACHO, solicita al tribunal se le imponga a su defendido de la entrada en vigencia anticipada de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el cual de conformidad con el artículo 375, le permite admitir los hechos antes de la apertura de la recepción de las pruebas por efecto de la retroactividad de la Ley, es aplicable a mi defendido. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expone que de conformidad con la entrada en vigencia anticipada de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en su articulo 375, establece la admisión de los hechos por parte del acusado antes de la recepción de la pruebas e el Juicio Oral y Público, y en virtud de la retroactividad de la ley, esta representación Fiscal informa la tribunal en este acto el cambio de la Acusación presentada en contra del acusado por los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio de los Ciudadanos EUGENIO RAMÓN BLANCHARD, JOSE RAFAEL LUGO FLORES y EL ESTADO VENEZOLANO, quedando dicha acusación en contra del hoy acusado por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 en GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO en concordancia con el articulo 83 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos EUGENIO RAMÓN BLANCHARD, JOSE RAFAEL LUGO FLORES y EL ESTADO VENEZOLANO, y en cuanto al delito de Agavillamiento esta Fiscalía desiste del mismo, por cuanto no quedo demostrado en la investigación tal delito, quedando la acusación solo por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 83 del Código Penal y COMPLICE NO NECESARIO previsto en el articulo 83 ordinal 3° del Código Penal, toda vez que la conducta desplegada por el hoy acusado encuadra en los delitos antes descritos, asimismo en virtud del cambio de calificaron esta representación fiscal, solicita la revisión de la medida de privación judicial que tiene el acusado, en virtud que las circunstancias que motivaron la privación han cambiado, con la modificación de la calificación jurídica realizada el día de hoy. Acto seguido el Tribunal procede a imponer al acusado de la vigencia anticipada de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, la cual entro en vigencia el día 15-06-2012, siendo que establece en su artículo 375. Seguidamente la ciudadana juez procede de conformidad con lo previsto en artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Reformado en fecha 15-06-2012, a explicar al acusado de una manera clara sobre la modificación de la acusación realizada el día de hoy por el Ministerio Publico y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, explicándole el procedimiento especial de admisión de hechos, que con la entrada en vigencia de forma anticipada de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aplicación del mismo la condena es inmediata, se suprime la etapa de juicio y el imputado obtiene la rebaja de un tercio a la mitad de la pena siendo el aplicable en el presente asunto, dictando la sentencia correspondiente, asimismo procede de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del COPP, a imponer al acusado del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y le explica en términos claros la acusación que se ha modificado en su contra y se le pregunto a la ciudadano acusado si deseaba declarar, manifestando el mismo, que no deseaba declarar, pero que si va a admitir los hechos, por lo que se paso al estrado y se identificó como: ALBEY EDUARDO CAMPOS RUIZ, venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, nacido en fecha 14-11-88, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-19.944.908, de estado civil Soltero, profesión bachiller, hijo de Albey Eduardo Campos Reyes y Ana Natalia Ruiz González, y residenciado sector Bolívar calle Miranda casa N° 60 de Punto Fijo. Acto seguido el tribunal le pregunta al acusado, si desea hacer uso de los modos alternativos a la prosecución del proceso, que se le han explicado, manifestando el acusado ALBEY EDUARDO CAMPOS RUIZ, “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO EN ESTE ACTO Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE.” Seguidamente el ciudadano Juez procedió a concederle la palabra a la Defensor Privado ABG. AGUSTIN CAMACHO, quien manifiesta: vista la admisión de hecho realizada por mi defendido, solicito la aplicación de la pena en forma inmediata, con la rebaja correspondiente, y visto el cambio de calificación realizada por la Fiscal del Ministerio Publico siendo que es la titular de la acción penal, esta defensa al igual que el Ministerio Publico y de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la revisión de medida sustentado en dos factores, el primero de ellos el cambio de calificación jurídica de cooperador Inmediato a cómplice no necesario efectivamente produce una rebaja de la pena aplicable que trae como consecuencia un cambio de circunstancias manifestando que no fue fácil, tampoco la admisión de los hechos, solo que por cuestiones de economía procesal invocamos el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quiero agregar, que mi representado jamás había estado detenido, habían pocos elementos que comprometieran su responsabilidad penal para el momento de su detención, mi defendido se desempeñaba como empleado de la empresa IPOSTL, de hecho le pido al tribunal que observe que están cuatro compañeros dándole su apoyo, consideramos que la solicitud hecha por el fiscal y la defensa no es un momento, ni formulamos impunidad solo es un acto de justicia y de apego a la ley, esta defensa estaría conforme con una presentación periódica cada ocho días ya que en este momento cesa el peligro de fuga por la pena aplicable, entiendo que el derecho no es un asunto de sentimientos, pero tengo que tocar la parte humana, en esta sala esta el padre y madre del ciudadano con 23 meses sumergidos, en una latente preocupación porque todos sabemos lo riesgoso en que se encuentran tanto los Internados Judiciales como los Comandos Policiales, es por ello que solicito la revisión de lo planteado y se le otorgue la revisión de la medida. En este estado se le concede la palabra al fiscal del Ministerio público quien expone: la representación fiscal, no tiene ninguna objeción a la admisión de hecho realizada por el acusado. En consecuencia el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, en base a la admisión de los Hechos realizada por el acusado ALBEY EDUARDO CAMPOS RUIZ en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto no habiendo necesidad de continuar con el Juicio Oral y Público, lo condena a cumplir la pena de cuatro (04) años y seis (6) meses de Prisión, así como las accesorias de Ley establecida en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 en GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos EUGENIO RAMÓN BLANCHARD, JOSE RAFAEL LUGO FLORES y EL ESTADO VENEZOLANO.


DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano ALBEY EDUARDO CAMPOS RUIZ, venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, nacido en fecha 14-11-88, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-19.944.908, de estado civil Soltero, profesión bachiller, hijo de Albey Eduardo Campos Reyes y Ana Natalia Ruiz González, y residenciado sector Bolívar calle Miranda casa N° 60 de Punto Fijo, a cumplir la pena de cuatro (04) años y seis (6) meses de Prisión, así como las accesorias de Ley establecida en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 en GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos EUGENIO RAMÓN BLANCHARD, JOSE RAFAEL LUGO FLORES y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de haberse acogido dicho acusado al Procedimiento especial de Admisión de los hechos. Se fija provisionalmente la culminación de la presente condena el día 05-04-17, sin perjuicio del cómputo que realice el juez de ejecución, en atención todo ello a lo preceptuado en Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. En cuanto a la Solicitud de Revisión de Medida el tribunal se pronunciará. El Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución una vez sea declarada definitivamente firme la presente decisión. Remítase a la Dirección de Antecedentes Penales la Sentencia definitivamente firme que se dicte en el presente asunto. No se condena en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (gratuidad del servicio de administración de justicia), en estrecha relación con Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14-06-2004, expediente 1135, caso IRMA TERESA LARA. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión. Se termino el acto siendo las 12:20 de la mañana, se leyó y conformen firman.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro Texto Constitucional en su artículo 257, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo este el principio de la eficacia procesal, cuyo propósito del legislador fue la eliminación de trabas procesales y los formalismos inútiles. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia. O sea que el verdadero Estado de justicia es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela efectiva y del acceso a la justicia. Del dispositivo Constitucional señalado, se observa claramente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, de lo que consecuencialmente se deriva que el proceso tiene un fin sustancial realizador de la justicia.
Así mismo se observa que el acusado ut-supra admitió los hechos de forma libre y espontánea por los cuales fue acusado por la Vindicta Pública, donde se acogió al Procedimiento de Admisión de Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha admisión en esta fase con ocasión de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador señala Sentencia Nº 120 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 04-2804 de fecha 01/02/2006 con Ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN señala: “…Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”.
Del mismo modo en Doctrina más reciente la sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de hecho lo siguiente cito: “ (…) el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso… la admisión de los hechos supone la renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso (…)” (Sala Constitucional, sent.,. Nº 242/2007).
De acuerdo a las reiteradas jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, las cuales han establecido que el procedimiento por Admisión de los Hechos es una de las formas de autocomposición procesal, teniendo como finalidad prescindir del juicio oral y público; y poner fin al proceso, y estando regulado por la norma adjetiva penal, le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara su culpabilidad de forma anticipada al aceptar los hechos que le son atribuidos por el Ministerio Público, acarreando como consecuencia una justicia expedita, y un ahorro para el Estado, por la no celebración del juicio.
En tal sentido, del análisis del artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero es la admisión por parte del juez de juicio en el caso del procedimiento abreviado y el segundo requisito es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
Ahora bien, quien decide no se pronuncia sobre la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público ni por las pruebas ofrecidas en razón que las mismas fueron admitidas por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, y a objeto que no siga ocasionando un grave retardo procesal y dilaciones indebidas en contra del acusado de autos, siendo violatorio a los principios establecidos en nuestra carta magna y al texto adjetivo penal, ahora bien, en fecha 04 de Septiembre de 2009 el Código Orgánico Procesal Penal sufre una reforma parcial publicada en gaceta oficial extraordinaria N° 5.930 donde establece en el artículo 376 reformado lo siguiente: “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal…”.
Así pues con la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia Preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público e igualmente antes de la constitución del tribunal en caso de que se trate de tribunal mixto de juicio. Por todas las anteriores consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el ciudadano ALBEY EDUARDO CAMPOS RUIZ admitió su participación y responsabilidad en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 en GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos EUGENIO RAMÓN BLANCHARD, JOSE RAFAEL LUGO FLORES y EL ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por Admisión de Hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.

PENALIDAD APLICABLE

Nuestro máximo Tribunal ha establecido de forma reiterada, la aplicación inmediata de la pena en los procedimientos especiales por Admisión de los Hechos, como es el caso en comento, por lo que se señala Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007 con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, el cual establece: “ (…) el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo…”.
En el caso de estudio donde el acusado ut-supra Admitió los Hechos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 en GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos EUGENIO RAMÓN BLANCHARD, JOSE RAFAEL LUGO FLORES y EL ESTADO VENEZOLANO, sancionado con una pena corporal de prisión que oscila entre Diez (10) y Diecisiete (17) Años de prisión, nos da una pena de Veintisiete (27) años de prisión, siendo que de su sumatoria y su división de por mitad, a tenor de lo pautado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, nos da una pena de TRECE AÑOS Y SEIS MESES de prisión y por el grado de participación previsto en el articulo 84 del Código Penal Venezolano, se le rebaja la mitad de la pena a imponer, que nos da un total de SEIS (6) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION, menos la rebaja del un tercio (1/3) de la pena, debido a la admisión de los hechos, establecida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, da como resultado que la pena a imponer es de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES, porque según lo establecido en el 375 del ya mencionado instrumento legal venezolano, que establece en su segundo aparte lo siguiente: En estos casos, el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. “ Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo y en los casos de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y a la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, Legitimación de capitales contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiciplidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.
Tenemos entonces que en el presente asunto hay una restricción cuando la pena exceda de ocho (8) años de prisión en el presente caso, es por lo que en la presente Sentencia de Admisión de Hecho, se debe aplicar el segundo aparte de dicho articulo en mención y rebajar un tercio, dando como resultado que la pena a imponer al penado será de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES, por el delito que se le imputa y las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal. Y así se Decide.-.

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 375 y 349 del Código Orgánico Procesal (reformado) que rige esta materia CONDENA Al CIUDADANO: ALBEY EDUARDO CAMPOS RUIZ , venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, nacido en fecha 14-11-88, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-19.944.908, de estado civil Soltero, profesión bachiller, hijo de Albey Eduardo Campos Reyes y Ana Natalia Ruiz González, y residenciado sector Bolívar calle Miranda casa N° 60 de Punto Fijo, Estado Falcón, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES, así como las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, penas que serán cumplidas conforme lo disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se le Revisa la Medida y mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del fallo condenatorio que hoy recae en su contra, desde esta misma Sala de Audiencias, y su remisión a los fines del cumplimiento del citado fallo recaído, en las Fuerzas Armadas Policiales de esta Ciudad de Punto Fijo, Zona Policial No. 2, hasta tanto el Juez de Ejecución decida lo pertinente, de conformidad con lo pautado en el quinto aparte del artículo in commento, en relación con lo dispuesto en el artículo 471 Ibidem. ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad al artículo 349 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Pernal, se fija provisionalmente la culminación de la presente condena el día 05-04-17. ASI SE DECIDE.
CUARTO: De conformidad al artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal firme el fallo, y adminiculado con el artículo 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales se ordena remitir copia certificada de la presente Sentencia Condenatoria a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO. Se conformidad con el artículo 254 del Texto Adjetivo Penal, se exime al acusado y al Estado Venezolano, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 252 Ibidem, en virtud del principio de GRATUIDAD DE LA JUSTICIA consagrado en el artículo 26 del Protocolo Constitucional, y que tiene estrecha relación con la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14/06/04, expediente 1135. ASI SE DECIDE.
SEXTO: La presente sentencia se Publica dentro del lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el artículo 471 Ibidem, una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución. ASI SE DECIDE.
Publíquese, registrase, notifíquese y diarícese la presente decisión.




LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. CARMEN ANA LOPEZ M.

SECRETARIA
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO