REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002805
ASUNTO : IP11-P-2011-002805

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
POR CASO DISTRIBUCION DE DROGAS

JUEZ: CARMEN ANA LOPEZ MEDINA
ACUSADO: JESUS DANIEL RODRIGUEZ VASQUEZ.
VICTIMA. EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
FISCAL: ABG. JOSE RAFAEL CABRERA, FISCAL 13º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA: ABG. JESUS TADEO MORALES. DEFENSOR PUBLICO PRIMERO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
SECRETARIA: ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO.

Celebrada como ha sido, en fecha 23 DE MAYO DE 2012, siendo las 11:50 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Juez, BG. Carmen Ana López Medina y la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. Yraima Paz de Rubio, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia del Juicio Oral y Pública, en el asunto signado con el IP11-P-2011-002805, seguido en contra el acusado JESUS DANIEL RODRIGUEZ VASQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.082.829, nacido en fecha 08/12/1986, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Albañil, Hijo Oswaldo García y Amarilys Rodríguez, teléfono de su esposa: 0412-7683298, residenciado Punta Cardón casa que están ubicada al frente del Cementerio de Punta Cardón, casa en construcción, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte, con el agravante previsto en el ordinal 7º del articulo 163 de la ley orgánica de Drogas. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: El Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. JOSE RAFAEL CABRERA, el Defensor Público Primero, Abg. JESUS TADEO MORALES, y el acusado de autos JESUS DANIEL RODRIGUEZ VASQUEZ.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 23 de mayo de 2012, siendo las 11:50 de la mañana oportunidad fijada por este Despacho Judicial, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez Abg. Carmen Ana López Medina y la Secretaria de Sala Abg. Yraima Paz, en la Sala N° 02 de este Circuito Judicial Penal a los fines de llevar a efecto la Audiencia Oral a fin de Resolver sobre las Inhibiciones, Recusaciones y Excusas en el presente asunto seguido contra el ciudadano JESUS DANIEL RODRIGUEZ VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, con la agravante prevista en el ordinal 7º del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De seguidas la ciudadana Jueza instruye a la Secretaria de Sala se sirva verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja expresa constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias, el Fiscal 13° del Ministerio Publico ABG. JOSE RAFAEL CABRERA, el defensor publico primero ABG. JESUS TADEO MORALES, el acusado JESUS DANIEL RODRIGUEZ VASQUEZ, y la escabina ciudadana HEIDY YASMIR GUANIPA MARIN. En este estado el acusado expone al Tribunal su deseo de admitir los hechos antes de que se constituya el tribunal. Seguidamente la ciudadana juez de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la manifestación del acusado de querer admitir los hechos, procede a retirar de la sala a la escabina presente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del COPP, pasa a imponer al acusado JESUS DANIEL RODRIGUEZ VASQUEZ, del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y le explica en términos claros la acusación que se ha planteado en su contra y se le preguntó al ciudadano acusado si deseaba declarar, manifestando el mismos, que no deseaba declarar, pero que si va a admitir los hechos, por lo que se paso al estrado y se identificó como: JESÙS DANIEL RODRIGUEZ VASQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.082.829, nacido en fecha 08/12/1986, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Albañil, Hijo Oswaldo García y Amarilys Rodríguez, teléfono de su esposa: 0412-7683298, residenciado Punta Cardón casa que están ubicada al frente del Cementerio de Punta Cardón, casa en construcción. Seguidamente de conformidad con lo previsto en artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la manifestación del acusado que desea admitir los hechos procede la ciudadana juez a explicar al acusado de una manera clara y precisa las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, explicándole que son, *el principio de oportunidad, que es potestad del Ministerio Público ejercerla, *la suspensión condicional del proceso, *los acuerdos reparatorios y *el procedimiento especial de admisión de hechos y en virtud de la aplicación del mismo la condena es inmediata, se suprime la etapa de juicio y el imputado obtiene la rebaja de un tercio a la mitad de la pena, por el delito acusado, dictando la sentencia correspondiente. Acto seguido se le pregunta al acusado, si desea hacer uso de los modos alternativos a la prosecución del proceso, que previamente se le ha explicado, manifestando el acusado JESUS DANIEL RODRIGUEZ VASQUEZ: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE.” Seguidamente la ciudadana Juez procedió a concederle la palabra al Defensor Público ABG. JESUS TADEO MORALES, quien manifiesta: vista la admisión de hecho realizada por mí defendido de manera voluntaria, solicito al tribunal proceda a la aplicación de la pena con las correspondientes rebajas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se le concede la palabra a fiscal del Ministerio público quien expone: la representación Fiscal, no tiene ninguna objeción a la admisión de hecho realizada por el acusado, solicita se le imponga la pena correspondiente y se ordene la confiscación de la vivienda objeto del procedimiento, de conformidad con el articulo 183 de la ley Orgánica de Drogas. Seguidamente este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, en base a la Admisión de los Hechos realizada por el acusado JESUS DANIEL RODRIGUEZ VASQUEZ, lo condena a cumplir la pena de de NUEVE (9) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, así como las accesorias de Ley establecida en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, con la agravante prevista en el ordinal 7º del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se mantiene la privación Judicial de Libertad.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al defensor público Abogado JESUS TADERO MORALES, quien expuso: “Vista la admisión de hechos realizada por mi defendida, solicito la aplicación de la pena en forma inmediata”

DE LOS ARGUMENTOS DEL FISCAL DÈCIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. JOSE RAFAEL CABRERA, quien expuso “La representación Fiscal, no tiene ninguna objeción a la admisión de hecho realizada por la acusada”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro Texto Constitucional en su artículo 257, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo este el principio de la eficacia procesal, cuyo propósito del legislador fue la eliminación de trabas procesales y los formalismos inútiles. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia. O sea que el verdadero Estado de justicia es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela efectiva y del acceso a la justicia.; Del dispositivo Constitucional señalado, se observa claramente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, de lo que consecuencialmente se deriva que el proceso tiene un fin sustancial realizador de la justicia.

Así mismo se observa que el acusado admitió los hechos de forma libre y espontánea por los cuales fue acusado por la Vindicta Pública, donde se acogió al procedimiento de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha admisión en esta fase con ocasión de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, este Juzgador señala Sentencia Nº 120 de Sala Constitucional, Expediente Nº 04-2804 de fecha 01/02/2006 con Ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN señala: “…Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”.

De acuerdo a las reiteradas jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, las cuales han establecido que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, teniendo como finalidad prescindir del juicio oral y público; y poner fin al proceso, y estando regulado por la norma adjetiva penal, le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara su culpabilidad de forma anticipada al aceptar los hechos que le son atribuidos por el Ministerio Público, acarreando como consecuencia una justicia expedita, y un ahorro para el Estado, por la no celebración del juicio.

En tal sentido, del análisis del artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero es la admisión por parte del juez de juicio en el caso del procedimiento abreviado y el segundo requisito es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

Ahora bien, quien decide no se pronuncia sobre la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público ni por las pruebas ofrecidas en razón de que las mismas fueron admitidas por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial en fecha 17 de febrero de 2012 y siendo que el presente asunto estaba en la fase de constitución de Tribunal Mixto y había sido infructuosa la convocatoria de los posibles candidatos a escabinos, ocasionando un grave retardo procesal y dilaciones indebidas en contra del acusado de autos, siendo violatorio a los principios establecidos en nuestra carta magna y a la norma adjetiva penal, ahora bien, en fecha 04 de Septiembre de 2009 el Código Orgánico Procesal Penal sufre una reforma parcial publicada en gaceta oficial extraordinaria N° 5.930 donde establece en el artículo 376 reformado lo siguiente: “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal…”.

Así pues con la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de 2009, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público e igualmente antes de la constitución del tribunal en caso de que se trate de tribunal mixto de juicio.

Por todas las anteriores consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el ciudadano JESUS DANIEL RODRIGUEZ VASQUEZ, admitió su participación y responsabilidad en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, con la agravante prevista en el ordinal 7º del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.

PENALIDAD APLICABLE

Nuestro máximo tribunal ha establecido de forma reiterada, la aplicación inmediata de la pena en los procedimientos especiales por admisión de los hechos, como es el caso en comento, por lo que se señala Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007 con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, el cual establece:

“…...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo…”.

En el caso en estudio donde el acusado admitió los hechos, el tribunal observa que se trata de un delito cuyo bien jurídico protegido es la vida, por lo que se procede a establecer la penalidad del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, con la agravante prevista en el ordinal 7º del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por tanto , luego de la respectiva sumatoria aplicada, la pena a imponer al acusado de autos es de Nueve (09) años y cuatro meses de prisión y las accesorias ley previstas en el artículo 16 de Código Penal Venezolano. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECRETA: CONDENA al ciudadano JESÙS DANIEL RODRIGUEZ VASQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.082.829, nacido en fecha 08/12/1986, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Albañil, Hijo Oswaldo García y Amarilys Rodríguez, teléfono de su esposa: 0412-7683298, residenciado Punta Cardón casa que están ubicada al frente del Cementerio de Punta Cardón, casa en construcción, a cumplir la pena de de NUEVE (9) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, con la agravante prevista en el ordinal 7º del articulo 163 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como las accesorias de Ley establecida en el articulo 16 del Código Penal, pena que cumplirá en el establecimiento penal que a bien tenga designar el Juez de ejecución respectivo, en virtud de haberse acogido dicho acusado al Procedimiento especial de Admisión de los hechos. Se Mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad del acusado. Se fija provisionalmente la culminación de la presente condena el día 23-09-2021, en atención todo ello a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 367 del COPP y ASÍ SE DECIDE. Se decreta la Confiscación del inmueble objeto del procedimiento. Se deja constancia que este Tribunal Segundo de Juicio, se acoge al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución una vez sea declarada definitivamente firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. Remítase a la Dirección de Antecedentes Penales la Sentencia definitivamente firme que se dicte en el presente asunto. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión. Ofíciese a la oficina de participación ciudadana informando el resultado de la presente audiencia. Se ordena la encarcelación del acusado al internado judicial de Coro, a los fines de que permanezca en su sitio de reclusión. Y ASI SE DECIDE. De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico que rige esta materia, se fija provisionalmente la culminación de la presente condena el 23-09-2021. ASI SE DECIDE.
No se condena en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 del Postulado Constitucional (gratuidad del servicio de administración de justicia), en estrecha relación con Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14-06-2004, expediente 1135, caso IRMA TERESA LARA. ASI SE DECIDE. La presente sentencia se publica dentro del lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución. Publíquese, registrase, notifíquese y Diarícese la presente decisión. CÚMPLASE.



LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO
ABG. CARMEN ANA LÓPEZ MEDINA

Secretaria

Yraima Paz de Rubio