REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 14 de Diciembre de 2012
Año 202º y 153º
ASUNTO: IP21-N-2012-000097.
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil FERRETERÍA PEPINO, S. A., inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 25 de junio de 1990, bajo el No. 209, Folios del 53 al 57, Tomo XIII.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado JOSÉ HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-7.478.241 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.658.
MOTIVO: Recurso de Nulidad Contra Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en el Oficio No. 0678-2011, de fecha 01 de febrero de 2011, donde consta Certificación de Accidente de Trabajo dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón (DIRESAT-FALCÓN).
I) NARRATIVA:
Visto el Recurso de Nulidad presentado en fecha 20 de mayo de 2011 ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, interpuesto por el abogado José Humberto Guanipa Van Grieken, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FERRETERÍA PEPINO, S. A., en contra del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en el Oficio No. 0678-2011, de fecha 01 de febrero de 2011, donde consta una Certificación de Accidente de Trabajo; dicho Juzgado Contencioso Administrativo la recibió en esa misma fecha. Sin embargo, el 26 de mayo de 2012 el mismo Juzgado Superior Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual declaró INADMISIBLE este recurso contencioso administrativo. Ante esa decisión, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil recurrente apeló en fecha 01 de junio de 2011, siendo remitidas las actuaciones el 07 de junio de 2011 a la Unidad de Recepción de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Luego, en fecha 24 de mayo de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró nula la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón y declinó la competencia en este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Así las cosas, este asunto fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de este Circuito Judicial Laboral en fecha 26 de octubre de 2012 y este Juzgado Superior del Trabajo le dio entrada al presente asunto en fecha 07 de diciembre de 2012, habida consideración de que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el viernes 18 de junio de 2010, hasta el jueves 06 de enero de 2011 y desde entonces, este Juzgador le ha venido dando entrada a todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” de este Tribunal, en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.), de este Circuito Judicial Laboral, atendiendo a la Resolución No 2011-01, del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional, asignándosele la nomenclatura IP21-N-2012-000097.
II) MOTIVA:
II.1) DE LA COMPETENCIA.
A los efectos de determinar la competencia de este Juzgado Superior del Trabajo para conocer el presente Recurso de Nulidad Contra Acto Administrativo emanado de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial No. 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a qué Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Sin embargo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27, de fecha 26 de julio de 2011 (Caso: Agropecuaria Cubacana, C. A.), determinó que corresponde a los Órganos de la Jurisdicción Laboral conocer y decidir los recursos contencioso administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Ahora bien, siendo que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el numeral 3 de su artículo 25, excluyó expresamente de la competencia atribuida a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” (Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo), este Tribunal, atendiendo al criterio citado y muy especialmente, de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia del trabajo, conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); y observando este Tribunal que la presente demanda fue incoada contra un Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón (DIRESAT-FALCÓN), específicamente contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en el Oficio No. 0678-2011, de fecha 01 de febrero de 2011, donde consta la Certificación de Accidente de Trabajo; y visto que este es un Tribunal Superior del Trabajo con competencia territorial sobre todo el Estado Falcón, es por lo que se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Y así se decide.
II.2) DE LA ADMISIBILIDAD.
Pues bien, este Tribunal ante la inexistencia de un procedimiento expreso en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención de los principios constitucionales y con la finalidad de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que debe imperar en las actuaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para el conocimiento y resolución del presente asunto, procede a la aplicación de las normas previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables. Y así se establece.
Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad, atendiendo a las causas de inadmisión contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello de conformidad con el artículo 77, en concordancia con el 76 y 31, todos de la misma Ley.
Así las cosas, observa este Tribunal Superior del Trabajo, que el acto administrativo recurrido, está fechado el 01 de febrero de 2011, sin embargo, no consta de forma alguna la fecha en la cual fue recibida la notificación del mismo por parte de la accionante, muy a pesar de indicar en su escrito libelar (entre los folios 14 y 15 de este asunto), que fue notificada el 22 de febrero de 2011. Asimismo se puede observar que el 30 de marzo de 2011, la Ingeniera Francis Pirela, en su condición de Directora de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón (DIRESAT-FALCÓN), realizó un Auto de Reparo en el cual indicó que por error material e involuntario se escribió “en la última línea, después de la firma, Exp. N° FAL-21-IA-01-0007, siendo el correcto FAL-21-IA-11-0068”, debiendo ser notificada de tal corrección la FERRETERÍA PEPINO, S. A., pero es el caso que tampoco consta en las actas procesales, muy especialmente de los instrumentos aportados por la parte recurrente como es su obligación, la fecha en la cual fue recibida dicha notificación. No obstante, a pesar de esta omisión de la parte recurrente, este Tribunal puede deducir que dicha notificación de la empresa accionante se debió realizar entre el 01 de febrero de 2011 y el 20 de mayo de 2012, fecha en la cual la parte recurrente intentó el presente Recurso de Nulidad ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo. De modo que, a los efectos de establecer si ha operado o no la caducidad de la acción como primera causa de inadmisibilidad de todo Recurso de Nulidad, observa este Tribunal que entre la Certificación que se pretende impugnar y la interposición de este Recurso de Nulidad, transcurrieron íntegramente ciento siento (107) días continuos, lapso de tiempo éste evidentemente inferior al lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos que dispone el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que a juicio de quien aquí decide, en el caso concreto no resulta indispensable que conste la notificación del acto administrativo recurrido a la parte accionante para determinar la existencia o inexistencia de la caducidad, toda vez que, aún habiéndose practicado la notificación del acto administrativo el mismo día de su elaboración (en el mejor de los casos), la interposición del presente Recurso de Nulidad se encuentra dentro del lapso que dispone el numeral 1 del artículo 32 de la mencionada Ley, como antes se dijo, por lo que no ha operado la caducidad en el presente asunto. Y así se declara.
En otro orden de ideas y como quiera que la admisibilidad de este Recurso de Nulidad depende del examen de todos y cada uno de los supuestos que obran en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del estudio de las actas procesales se evidencia que la parte recurrente acompañó los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de su recurso respecto del resto de los requisitos. Igualmente se observa que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. Asimismo se observa que este recurso no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, que no contiene conceptos irrespetuosos y que no existe cosa juzgada respecto de él. Finalmente, también se evidenció el cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el escrito de demanda. Y así se declara.
En consecuencia, SE ADMITE cuanto ha lugar en Derecho el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Contra Acto Administrativo de Efectos Particulares y por tanto, se ordena la práctica de las notificaciones a que se contrae el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.
Finalmente, en relación con la suspensión de los efectos del acto impugnado solicitada, este Tribunal se pronunciará en Cuaderno Separado dentro del lapso que dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.
III) DISPOSITIVA:
Con fundamento en los hechos analizados, los elementos probatorios que obran en actas, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial procedente y todos los razonamientos y motivos que preceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por el abogado en ejercicio José Humberto Guanipa Van Grieken, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 23.658, obrando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FERRETERÍA PEPINO, S. A., en contra del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en el Oficio No. 0678-2011, de fecha 01 de Febrero de 2011, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN), en la persona de su Director o Directora, quien deberá remitir a este Tribunal dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, copia certificada del Expediente Administrativo y/o antecedentes de la Certificación de Accidente de Trabajo contenida en el Oficio No. 0678-2011, de fecha 01 de febrero de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 79 de la misma Ley.
TERCERO: NOTIFÍQUESE a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el numeral 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 37 de la misma Ley y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: NOTIFÍQUESE a la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, por intermedio de la ciudadana FISCAL EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA PARA LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, de conformidad con el numeral 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
QUINTO: APERTÚRESE CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual, este Tribunal se pronunciará sobre la suspensión solicitada de los efectos del acto impugnado, dentro del lapso que dispone dicha norma.
Queda entendido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, procederá la ciudadana Secretaria a certificar las mismas y al día de despacho siguiente comenzará a transcurrir la suspensión de la causa por noventa (90) días continuos, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, salvo que la Procuraduría General de la República renuncie a lo que quede de dicho lapso. Una vez transcurrido el referido lapso de suspensión, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fijará por auto separado, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados, oportunidad en la cual las partes podrán promover los medios de prueba que consideren pertinentes, con el apercibimiento que en caso de incomparecencia de la parte demandante, se entenderá desistido el procedimiento. La Audiencia de Juicio se desarrollará de conformidad con las previsiones del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En atención a lo decidido, la Secretaría de este Circuito Judicial del Trabajo dará cumplimiento a lo ordenado aquí.
Publíquese, regístrese, agréguese y cúmplase con las notificaciones ordenadas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.
ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES VILLASMIL.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 14 de diciembre de 2012, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES VILLASMIL.
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