REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 14 de Diciembre de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO No. IP21-R-2011-000072.

PARTE DEMANDANTE: GEORGE JOSE DONQUIZ PEREZ y ANTONIO JOSE OLLARVES, venezolanos, mayor de edad, identificados con la cédula de identidad Nros. V-3.614.799 y 4.642.356, respectivamente.

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: ALIRIO PALENCIA DOVALE y AMILCAR ANTEQUERA LUGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.018 y 103.204, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el día 27 de Octubre de 1958, bajo el No. 20, Tomo 33-A, cuyos estatutos en un solo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 52 del Tomo 3-A- Cto., en fecha 17/01/2007.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROSELYN GARCIA y NOREYMA MORA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 89.768 y 77.124, respectivamente.

MOTIVO: COBRO POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES DERIVADOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Y LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO.

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la apelación interpuesta por la abogada Carmen Reyas Atacho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.122, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, y vista igualmente la apelación interpuesta por el abogado Amilcar Antequera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204, en su carácter de Apoderado Judicial de los demandantes, ambas apelaciones contra la Sentencia Definitiva de fecha 31 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, mediante la cual se declaró: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos GEORGE JOSE DONQUIZ PEREZ y ANTONIO JOSE OLLARVES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.614.799 y 4.642.356, domiciliados en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓNY FOMENTO ELÉCTRICO, (CADAFE), filial de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), antes identificada; en el procedimiento incoado por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas”.

Este Tribunal de Alzada le dio entrada en fecha 07 de mayo de 2012, atendiendo a la Resolución No. 001 del 08 de febrero de 2011, habida consideración de la cantidad de “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” que existen en este Tribunal Superior del Trabajo, ya que estuvo sin Juez a cargo desde el viernes 18 de junio de 2010, hasta el jueves 06 de enero de 2011 y desde la toma de posesión de quien suscribe, se han venido recibiendo los mencionados asuntos estrictamente en el orden de llegada a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral. Así las cosas, una vez recibido este asunto, al quinto día se fijó la Audiencia de Apelación, como lo dispone el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrándose la misma en fecha 26 de junio de 2012, difiriéndose el dispositivo correspondiente para el quinto día de despacho siguiente, oportunidad en la cual además de pronunciarse el dispositivo, se explicaron las razones y motivos que llevaron a este Tribunal a tomar la presente decisión.

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) De la Demanda: Con fecha 05 de junio del año 2007, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, formal demanda incoada por los ciudadanos GEORGE JOSE DONQUIZ PEREZ y ANTONIO JOSE OLLARVES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.614.799 y 4.642.356, representados por sus apoderados judiciales, abogados ALIRIO PALENCIA DOVALE y AMILCAR JAVIER ANTEQUERA LUGO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 62.018 y 103.204, contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMISNISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE). De los alegatos: 1.1) GEORGE JOSE DONQUIZ PEREZ: a) Que en fecha 07 de febrero del año 1994, comenzó a prestar servicios personales por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado, para la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓNY FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE); posteriormente y de manera ininterrumpida siguió prestando servicios para una de las empresa filiales de CADAFE, denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), luego por absorbida CADAFE, actualmente la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC); b).- Que el último cargo ejercido fue de Supervisor de Líneas Energizadas, devengando un último salario normal variable mensual de Bs. 12.836.82,00; c) Que fue suspendida la relación de trabajo en fecha 11 de mayo de 2006, debido a que le fue acordado el beneficio de jubilación por incapacidad total y permanente derivada de enfermedad ocupacional, con un monto mensual de Bs. 1.659.541,17; d) Que laboró para la empresa demandada por un tiempo de 12 años, 03 meses y 04 días; e) Que la empresa le pagó el 27 de diciembre del año 2006, la cantidad de Bs. 252.941.529,16, por indemnización doble de antigüedad; la suma de Bs. 13.972.500, por preaviso doble; y Bs. 11.643.750 por la indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; pero que le pagó de manera parcial la cantidad de días de salario a que se hizo acreedor, aplicando la Contratación Colectiva de CADAFE 2003-2005, por lo que le adeuda una diferencia de sus derechos laborales, f) Que la empresa le adeuda la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; el doble Antigüedad del artículo 108 eiusdem; el doble correspondiente al Preaviso; y un 5%, por cada año de servicios contados a partir del año siguiente al quinquenio de labores ininterrumpidas; por lo que reclama dichos conceptos tal como lo señala la citada Convención Colectiva, y los estima en la suma de Bs. 252.977,25. 1.2) ANTONIO JOSE OLLARVES GONZALEZ: a) Que en fecha 17 de noviembre de 1981, comenzó a prestar servicios personales por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado para la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓNY FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE); posteriormente y de manera ininterrumpida siguió prestando servicios para una de las empresa filiales de CADAFE, denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), luego fue absorbida por CADAFE, actualmente la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC); b) Que el último cargo ejercido fue de Jefe de Líneas Energizadas, devengando un salario variable promedio mensual de Bs. 13.249.225,25; c) Que fue suspendida la relación de trabajo en fecha 11 de mayo de 2006, debido a que la Comisión Estadal para la Incapacidad del Estado Falcón, lo evaluó colocándole un 67% de incapacidad total y permanente derivada de accidente laboral, dándose así terminada la relación laboral con la empresa; d) Que laboró para la empresa demandada por un tiempo de 24 años, 05 meses y 24 días; e) Que la empresa le pagó el 27 de diciembre del año 2006, la cantidad de Bs. 476.250.870,72, por indemnización doble de antigüedad; la suma de Bs. 13.972.500, por preaviso doble; y Bs. 11.643.750 por la indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; pero que le pagó de manera parcial la cantidad de días de salario a que se hizo acreedor, en aplicación de la Contratación Colectiva de Cadafe 2003-2005, por lo que le adeuda una diferencia de sus derechos laborales; f) Que la empresa le adeuda la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; mas el doble Antigüedad del artículo 108 eiusdem; mas el doble correspondiente al Preaviso; mas un 5%, por cada año de servicios contados a partir del año siguiente al quinquenio de labores ininterrumpidas; por lo que reclama dichos conceptos tal como lo señala la citada Convención Colectiva, y los estima en la suma de Bs. 904.920,07.

2) De la Contestación de la Demanda: El Apoderado Judicial de la parte demandada alega lo siguiente: a) Punto Previo: Prescripción de la Acción. b) Niega los siguientes hechos: b.1) Niega, rechaza y contradice, que se les adeude cantidad alguna, a los ex trabajadores José DONQUIZ y Antonio Ollarves, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, b.2) Niega, rechaza y contradice, que se les adeude cantidad alguna por el concepto previsto en el articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; b.3) Niega, rechaza y contradice, que a los demandantes de autos se les adeude cantidad alguna por concepto de pago adicional del 5% sobre las prestaciones sociales b.4) Niega, rechaza y contradice, que a los demandantes de autos se les adeude cantidad alguna por causa de la relación de trabajo que los unió hasta el día 11 de mayo de 2006.

II) MOTIVA:

II.1) PUNTO PREVIO.

En relación con la Prescripción de la Acción alegada por la parte demandada, como punto previo en su contestación de demanda, se evidencia de la reproducción audiovisual de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio que la propia representación de la parte demandada desistió de la defensa de perención.

Al respecto, el Juez A Quo en la sentencia recurrida aprueba el desistimiento y se tiene dicha defensa como no opuesta. En este sentido, este Juzgador de Alzada comparte lo alegado por el Juez A Quo procediendo a analizar lo referente al fondo de la controversia judicial en los siguientes términos:

II.2) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a las actas, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, negó y rechazó expresamente que su representada adeude cantidad alguna a los extrabajadores José DONQUIZ y Antonio Ollarves por concepto de diferencia de prestaciones sociales, que le adeude cantidad alguna por el concepto referente a un 5% adicional. Igualmente negó y rechazó el pago doble de la indemnización por concepto de antigüedad, ni el equivalente de la indemnización que le corresponde por concepto de preaviso, ni el concepto de la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No obstante, habida consideración que los apoderados judiciales de los demandantes, en el desarrollo de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio manifestaron que a sus mandantes ya les fue pagada la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a la vez desistieron de la pretensión del 5%, por cada año de servicios prestados, y que dichos desistimientos fueron aprobados por el Juez de Primera Instancia. Luego, los Hecho Controvertidos que aún subsisten son la existencia o inexistencia de diferencia alguna por Indemnización Doble de Antigüedad y Doble de Preaviso.

Siendo así, quedó plenamente admitida la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba hacia la demandada, pues al admitir la relación laboral, corresponde a la parte accionada desvirtuar el resto de los hechos alegatos por el actor y conectados con dicha relación, que no resulten extraordinarios o exorbitantes.

II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LOS DEMANDANTES.

GEORGE JOSE DONQUIZ PEREZ

1.- Documentales:

1.1. Promueve fotocopia simple del Certificado, anexada y marcada con la letra “A”, emanado de la Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez del Estado Falcón, de fecha 15 de mayo de 2006.

En relación con este instrumento, el cual se encuentra inserto al folio 147 de la primera pieza del presente expediente, se observa que se trata de la fotocopia simple de un documento público administrativo, el cual, no fue impugnado de forma alguna durante su evacuación en la audiencia de juicio, como se desprende de la grabación audiovisual de la misma. Adicionalmente, de este documento se desprende que en fecha 15 de mayo de 2006, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, Centro Hospital Cardón del Estado Falcón, emitió Certificación donde hace constar que al ciudadano Ollarves González Antonio, hoy codemandante, le fue calificada una Enfermedad Profesional en un porcentaje de 67%. Luego, siendo que tal información resulta útil a los efectos de resolver los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

1.2. Promueve en original, Oficio No. 0178-2006, dirigido al ciudadano GEORGE JOSÉ DONQUIZ PEREZ, referido a la Certificación de Discapacidad, emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y Falcón, de fecha 10 de octubre del 2006, firmado por el Dr. Raniero E. Silva F., Médico Especialista de Salud Ocupacional. 1.3. Promueve en original Acta Administrativa, suscrita en fecha 30 de agosto del 2007, ante la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, suscrita por las partes en litigio.

En relación con estos instrumentos, los cual se encuentran insertos en los folios 148 y 149 de la primera pieza del presente expediente, este Juzgador lo considera un documento público administrativo, otorgado por un funcionario público competente y contra el cual, no resulta suficiente para su impugnación el simple desconocimiento o negación (que tampoco los hubo en el presente caso), ya que está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad respecto de su contenido y por tanto, debe considerársele cierto hasta prueba en contrario, conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

De dicho documento se evidencia el Reclamo planteado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, por el ciudadano GEORGE JOSÉ DONQUIZ PEREZ, contra la demandada CADAFE, así como la Certificación de Enfermedad Ocupacional, la cual le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, que hiciere el Médico Especialista en Salud Ocupacional, adscrito al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y Falcón. Luego, siendo que constituye información útil a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

1.4. Promueve fotocopia simple del Comprobante de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, debidamente sellado y firmado por la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa ELEOCCIDENTE, filial de CADAFE, de fecha 01 de diciembre de 2006, a nombre de GEORGE JOSE DONQUIZ PEREZ, por la suma de Bs. 286.208.451,68.

En relación con este instrumento, el cual se encuentra inserto al folio 150 de la primera pieza del presente expediente, este Sentenciador le otorga valor probatorio como Documento Privado. Observa quien aquí decide que el mismo presenta el membrete y sello de la empresa demandada ELEOCCIDENTE filial de CADAFE y a pesar de haber sido producido en fotocopia simple, no fue impugnado por la parte demandada en forma alguna, por lo cual, surte sus efectos como Documento Privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Dicha Hoja de Cálculo demuestra los cómputos y los conceptos que utilizó la empresa demandada para pagar al accionante GEORGE JOSE DONQUIZ PEREZ, la cantidad de Bs. 286.208.451,68., por concepto de Antigüedad Doble, Preaviso, Vacaciones y otros beneficios. Siendo que esta Planilla constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

1.5 Promueve fotocopia simple de Memorando No. 16050-GBS-492, de fecha 27 de julio de 2006, emitida por la Gerencia de Bienestar Social. Casa Matriz. -Comisión Mixta Empresa y Fetraelec- Evaluadora de Incapacidades Totales y Permanentes.

En relación con este instrumento, el cual se encuentra inserto en el folio 151 de la primera pieza del presente expediente, este Juzgador le otorga valor probatorio como Documento Privado Proveniente de la Parte Contraria, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado analógicamente por permitirlo el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral. Dicha valoración obedece al hecho que el mencionado documento es claramente inteligible, está suscrito por la demandada y a pesar de haber sido producido en fotocopia simple, no fue impugnado en forma alguna por la demandada.

De la fotocopia de este documento privado se desprende que al ciudadano GEORGE JOSÉ DONQUIZ, hoy demandante, se le notifico que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le otorgó el 67% de Incapacidad. Luego, siendo que este documento constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

2.- Exhibición de Documentos: Promueve la Exhibición de los siguientes documentos:

2.1. Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, debidamente sellada y firmada por la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa ELEOCCIDENTE, filial de CADAFE, de fecha 01 de diciembre de 2006, a nombre de GEORGE JOSE DONQUIZ PEREZ, por la suma de Bs. 286.208.451,82; 2.2. Memorando No. 16050-GBS-492, de fecha 27 de julio del año 2006, emitido por la Gerencia de Bienestar Social. Casa Matriz. -Comisión Mixta Empresa y Fetraelec- Evaluadora de Incapacidades Totales y Permanentes; 2.3 Nómina de Pago de Salarios perteneciente al trabajador GEORGE JOSE DONQUIZ PEREZ, correspondiente al período abril-mayo de 2006, llevada por la empresa CADAFE.

En relación con la solicitud de estas tres exhibiciones, este Juzgador observa que la parte demandada no cumplió con la exhibición solicitada. Asimismo aprecia quien suscribe, que dichos documentos son de los que el empleador (parte demandada), está obligado a llevar en sus archivos y que adicionalmente, la parte demandante promovente cumplió con su obligación legal de acompañar a su solicitud, una fotocopia simple de cada documento solicitado en exhibición. Por lo que resulta forzoso declarar procedente (coincidiendo con la recurrida), la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, este Tribunal “tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante”. Vale destacar que dicho criterio ha sido establecido por la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social entre otras decisiones, en la Sentencia No. 501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, la cual a su vez ratifica el mismo criterio, establecido en la Sentencia No. 1.245 del 12 de Junio de 2006. Y así se declara.

3.- Informe:

3.1.- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) Dirección de Salud. Centro Hospital Cardón, Comisión Evaluadora de Discapacidad del Estado Falcón, sobre: A) las actas, documentos o escritos que tengan relación con la Historia Médica del ciudadano GEORGE JOSE DONQUIZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.614.799. B) Si el mencionado ciudadano fue evaluado por esa Comisión y de resultar cierto, cual porcentaje de discapacidad laboral le fue indicado. C) Indique para cual empresa laboraba el mencionado ciudadano.

Al respecto, este Juzgador observa que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, el contenido de la resulta no arroja elemento útil alguno a los efectos de resolver los hechos controvertidos en el presente caso. En consecuencia, se desecha del presente juicio. Y así se decide.

3.2.- A la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; relacionado con el reclamo interpuesto por el ciudadano GEORGE DONQUIZ PEREZ, en contra de ELEOCCODENTE, C.A., absorbida por CADAFE. Por cuanto la pertinencia de esta prueba era demostrar la interrupción de la prescripción, defensa que fue desistida por la demandada, así como igualmente se observa que el Juez a quo, aprobó dicho desistimiento, razón por la cual esta Alzada desecha del presente juicio dicha promoción. Y así se decide.

ANTONIO JOSE OLLARVES GONZALEZ

1.- Documentales:

1.1. Promueve en copia fotostática simple de la Certificación emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, Centro Hospital Cardón del Estado Falcón, de fecha 11 de mayo del año 2006, firmado por los integrantes de la Comisión Evaluadora.

En relación con este instrumento, el cual se encuentra inserto al folio 121 de la primera pieza del presente expediente, se observa que se trata de la fotocopia simple de un documento público administrativo, el cual, no fue impugnado de forma alguna durante su evacuación en la audiencia de juicio, como se desprende de la grabación de la misma. Adicionalmente, de este documento se desprende que en fecha 11 de mayo de 2006, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, Centro Hospital Cardón del Estado Falcón, emitió Certificación donde hace constar que al ciudadano Ollarves Gonzalez, Antonio, hoy actor, le fue calificado Accidente Laboral en un porcentaje de 67%. Luego, siendo que tal información constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

1.2. Promueve en original comprobante de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, debidamente sellado y firmada por la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa ELEOCCIDENTE, filial de CADAFE, de fecha 01 de diciembre de 2006, a nombre de OLLARVES ANTONIO, por la suma de Bs. 515.387.892,69.

En relación con este instrumento, el cual se encuentra inserto al folio 122 de la primera pieza del presente expediente, este Sentenciador le otorga valor probatorio como Documento Privado. Observa quien aquí decide que el mismo presenta el membrete y sello húmedo de la empresa demandada ELEOCCODENTE, C.A., absorbida por CADAFE, por lo cual, surte sus efectos como Documento Privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Dicha Hoja de Cálculo demuestra los cómputos y los conceptos que utilizó la empresa demandada para pagar al accionante OLLARVES ANTONIO, la cantidad de Bs. 515.387.892,69, por concepto de Antigüedad Doble, Preaviso Doble, Vacaciones y otros beneficios. Siendo que esta Planilla constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

1.3 Promueve original del Memorando No. 41025-2000-291, de fecha 03 de noviembre del 2005, emitido por la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa ELEOCCIDENTE, filial de CADAFE, dirigida al ciudadano ANTONIO OLLARVES, mediante el cual le notifica sobre su ascenso al cargo de Jefe de Líneas, a partir del día 21 de septiembre de 2005.

En relación con este instrumento, el cual se encuentra inserto al folio 123 de la primera pieza del presente expediente, por no aportar ningún elemento al controvertido del presente asunto, se desecha. Y así se decide.

2.- Exhibición de Documentos: Promueve la Exhibición de los siguientes documentos:

2.1. Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, sellada y firmada por la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa ELEOCCIDENTE, filial de CADAFE, de fecha 01 de diciembre del año 2006, a nombre de OLLARVES ANTONIO, por la suma de Bs. 515.387.892,69.

En relación con esta solicitud se evidencia de las actas procesales que la propia parte demandante consignó un ejemplar en original del documento solicitado en exhibición, cuyo valor probatorio no está debatido en juicio, por tal razón resulta inoficiosa su exhibición. Así se decide.

2.2. Nómina de Pago de Salario del trabajador ANTONIO JOSE OLLARVES, correspondiente al período abril-mayo de 2006, llevada por la empresa CADAFE.

Este documento no fue exhibido por la demandada, en consecuencia se aplican las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se tiene como fidedignos los datos aportados por el demandante de la nomina de pago de salario correspondiente al período abril-mayo de 2006, los cuales se dan por reproducidos; quedando demostrado el último salario variable promedio mensual devengado de Bs. 13.249.225,65. Así se establece.

3.- Informe:

A la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; a los efectos de que remita copias del expediente relacionado con reclamo interpuesto por el ciudadano ANTONIO JOSE OLLARVES GONZALEZ, en contra de la sociedad mercantil ELEOCCODENTE, C.A., absorbida por CADAFE. Como quiera que la pertinencia de esta prueba era demostrar la interrupción de la prescripción, defensa que fue desistida por la parte demandada durante la audiencia oral de juicio, y que el Juez a quo, aprobó dicho desistimiento, razón por la cual esta Alzada desecha del presente juicio dicha promoción. Y así se decide.

II.4) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA.

1.- Promueve el Principio de Comunidad de la Prueba.

Esta promoción no fue admitida por el Tribunal A Quo en el Auto de Admisión de Pruebas y al respecto, debe destacarse, que el Principio de Comunidad de la Prueba no constituye un medio probatorio y reiteradamente ha sostenido esta Alzada, siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la Comunidad de la Prueba constituye un Principio del Derecho Procesal conforme al cual, el Juez está obligado a valorar todas las pruebas, indistintamente de la parte quien las promueve, extrayendo de ellas todo el valor y mérito que las mismas aportan para la solución del litigio y no necesariamente, el valor que la parte promovente sugiere, por lo tanto, el Principio de Comunidad de la Prueba no es susceptible de valoración alguna como medio probatorio. Y así se decide.

II.5) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SUS CONCLUSIONES.

En el presente asunto, ambas partes apelaron de la Sentencia Definitiva emitida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio y en su orden, expusieron sus motivos de apelación primero la parte actora y luego la parte demandada.

MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE:

PRIMERO: “No estamos de acuerdo con la parte de la sentencia que negó el reconocimiento y pago de una diferencia por Doble Preaviso”. Efectivamente, en su exposición oral realizada durante la Audiencia de Apelación, el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, solicitó al Tribunal la modificación de la sentencia recurrida sobre la improcedencia de la “diferencia del doble del preaviso”, por considerar que la recurrida cometió un error al declarar sin lugar la pretensión del pago por concepto de preaviso.

Al respecto debe analizarse en primer lugar si el concepto de Preaviso por sí solo, es un concepto de las prestaciones sociales que correspondía pagar a los trabajadores demandantes, o por el contrario no les correspondía.

En este sentido, estudiada esta figura jurídica se tiene que el preaviso es un concepto que corresponde al trabajador única y exclusivamente cuando la relación de trabajo ha terminado por “despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos”, conforme lo establece el encabezamiento del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. En otras palabras, la procedencia del preaviso como parte de las prestaciones sociales de un trabajador es privativa de los casos de finalización de la relación de trabajo por “despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos”.

Luego, se observa de autos como un hecho no controvertido inclusive, que la relación de trabajo entre las partes en juicio terminó por “enfermedad profesional en el caso del ciudadano George José Donquiz Pérez y Accidente de Trabajo en el caso del ciudadano Ollarves González, Antonio”, lo cual no es una de las causas de terminación de la relación de trabajo contempladas en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y por tanto, a este motivo de terminación de la relación de trabajo no le corresponde el preaviso.

En consecuencia, resulta forzoso concluir que a los trabajadores demandantes, dado el motivo por el cual terminó la relación de trabajo (“enfermedad profesional y accidente de trabajo”), no le correspondía el concepto de preaviso al momento de pagarle sus prestaciones sociales y por tal motivo, mucho menos le corresponde actualmente una diferencia por el “pago doble” de dicho concepto, llamado por su representación judicial “doble preaviso”, como erróneamente lo ha solicitado en su demanda y en la Audiencia de Apelación. Por tanto, se declara improcedente la existencia de una diferencia por un supuesto “doble preaviso” y en consecuencia, la improcedencia de la obligación de la demandada a pagarlo. Y así se decide.

SEGUNDO: “La recurrida no condenó los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, con lo que no estamos de acuerdo”. Efectivamente, durante su exposición oral, el Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente, alegó que no fueron condenados por la recurrida los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, los cuales, a su juicio, son procedentes.

Pues bien, de una revisión exhaustiva de la sentencia recurrida, este Sentenciador observa que el Juez A Quo al condenar la existencia de una diferencia en las prestaciones sociales y específicamente del concepto de prestación de antigüedad, por considerar que el mismo se pagó a los trabajadores con un salario distinto al que verdaderamente les correspondía, omitió condenar los intereses de las prestaciones sociales conforme lo dispone la Ley, razón por la cual se declara procedente este segundo motivo de apelación. Y así se decide.

En este sentido, cabe destacar que los actores respectivamente comenzaron a prestar servicios para la empresa demandada, la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) así: En el caso de GEORGE JOSÉ DONQUIZ PÉREZ a partir del 07 de febrero de 1994 y en el caso de ANTONIO OLLARVES, a partir 17 de noviembre de 1981, tal como quedó demostrado de las pruebas traídas a juicio y valoradas por esta Alzada. Por lo que el cuerpo normativo aplicable al presente asunto ratione tempus, es la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y por cuanto dicha Ley en su artículo 108 señala expresamente que, “cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa después de tres (3) meses de servicio, el patrono deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a diez (10) días de salario si la antigüedad no excede de seis (6) meses, y de un (1) mes de salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año mayor a seis (6) meses”, entonces los Intereses Sobre las Prestaciones Sociales del actor, en el presente asunto, serán calculados a partir del tercer (3er) mes ininterrumpido de servicio, es decir, a partir del 07 de febrero de 1994 en el caso de GEORGE JOSÉ DONQUIZ PÉREZ y a partir del 17 de noviembre de 1981, en el caso de ANTONIO OLLARVES, ya que el mencionado artículo 108 de la derogada Ley Sustantiva Laboral, disponía que lo acreditado mensualmente por concepto de la Prestación de Antigüedad “devengará intereses”, según las disposiciones de la misma norma, correspondiendo aplicar en el caso de autos el literal c) del delatado artículo. Finalmente, debe señalarse expresamente que dichos intereses generados por la Indemnización de Antigüedad, deben calcularse en el presente caso hasta la oportunidad del pago efectivo. Y así se decide.

TERCERO: “El Juez A Quo condenó erróneamente los Intereses Moratorios de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”. Efectivamente, durante su exposición oral, el Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente, solicitó “que se modifique la sentencia recurrida en cuanto a los Intereses Moratorios en razón de que en la sentencia definitiva, el Juez A Quo condenó a la parte demandada a pagar los Intereses Moratorios, pero de conformidad con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y la pasiva tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, errando al condenar de ese modo porque dichos intereses se deben condenar de conformidad con la cláusula 63 Convención Colectiva de CADAFE 2003-2005”.

Respecto a lo alegado por el recurrente en la Audiencia de Apelación sobre la Cláusula 63, de la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2003-2005, este Sentenciador de Alzada estima conveniente transcribir la citada norma, a fin de facilitar su análisis y justa interpretación. En este sentido, la mencionada disposición establece lo siguiente:

“CLÁUSULA No. 63. OPORTUNIDAD Y FORMA DE PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES Y/O PRESTACIONES CON OCASIÓN DE LA TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO.
La Empresa se compromete a pagar a los Trabajadores que dejen de prestarle servicio por cualquier causa, el monto de las indemnizaciones sociales que le correspondiere, dentro del lapso de treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el caso contario, las cantidades debidas al trabajador devengarán intereses de mora, calculados a la tasa activa promedio de los seis (6) principales Bancos del país”.

En relación con este tercer motivo de apelación, se desprende de la sentencia recurrida, específicamente en el folio 26 de la tercera pieza de este expediente, que el Juez A Quo estableció lo siguiente:

“se declara procedente el pago de los intereses de conformidad con lo establecido en el Art. 108, tercer aparte del literal ”C” de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre las sumas que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 11 de mayo de 2006 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; y para efectuar el respectivo cómputo, éste se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto”. (Subrayado de este Tribunal Superior).

De lo anterior se evidencia que no solamente corresponden los intereses de mora, sino que adicionalmente deben ser calculados a la tasa activa promedio de los seis (6) principales Bancos del país y no como erróneamente fue declarado por el Tribunal de Primera Instancia, calculados con la tasa promedio entre la tasa activa y la tasa pasiva, lo cual resultaría indefectiblemente en un monto inferior al lo previsto en la mencionada Convención Colectiva Laboral. Por tales razones, esta Alzada encuentra absolutamente procedente la solicitud del apoderado judicial de la parte demandante recurrente, en relación con esta sanción adicional por la demora en el pago de las prestaciones sociales del actor, transcurridos como han sido, más de treinta (30) días desde la culminación de la relación de trabajo, de conformidad con la Cláusula 63 de la Convención Colectiva de CADAFE 2003-2005. Y así se declara.

CUARTO: “El Juez A Quo ordenó pagar la Indexación o Corrección Monetaria, pero sólo en Fase de Ejecución”. Efectivamente, durante su exposición oral, el Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente, en cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria alegó que “el Juez A Quo incurrió nuevamente en error y violación de la doctrina jurisprudencial, antes citada, por cuanto condenó a pagar dicho concepto solamente en fase de ejecución y no lo condenó en cuanto a la Prestación de Antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta su pago definitivo y en cuanto a los demás conceptos laborales, desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha en que se haya realizado el pago efectivo”.

En relación con este cuarto y último motivo de apelación, de una revisión exhaustiva de la sentencia recurrida, específicamente al folio 26 de la tercera pieza de este expediente, se puede observar que el Juez A Quo ordenó lo siguiente:

“Igualmente en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a pagar; se condena al pago Intereses Moratorios y la Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme dispone el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ….” (Subrayado de este Tribunal Superior).

Tal y como puede apreciarse, se desprende de lo establecido por el Juez A Quo en la recurrida, que éste condenó el pago de la Indexación o Corrección Monetaria, pero a partir de la Fase de Ejecución del Fallo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Desde luego, este aspecto de la recurrida desconoce el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre este particular, el cual dispone que la Indexación o Corrección Monetaria, debe ser calculada en caso de la Prestación de Antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, que en el caso de autos es el 11 de mayo de 2006 y respecto de los demás conceptos laborales, desde la notificación de la demanda, hasta cuando la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa se ha paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Así lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en la Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010, la cual acoge la Sentencia emanada de la misma Sala de fecha 11 de noviembre de 2008, distinguida con el No. 1.841 y que señala lo que a continuación se transcribe:

“Para decidir, la Sala observa:
La sentencia Nº 1841 dictada por esta Sala en fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), estableció:
(Omissis).
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(Omissis)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Del criterio jurisprudencial transcrito, se colige que la prestación de antigüedad, constitucionalmente está definida como una deuda de valor, por tanto, genera el pago de intereses de mora e indexación judicial, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo; asimismo, se estableció el pago de la corrección monetaria de los demás conceptos laborales (vacaciones, utilidades, etc), contados a partir de la fecha de citación o notificación de la demandada -nuevo régimen o régimen derogado-, ambos conceptos hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, toda vez que en ambos casos puede discurrir un período considerable que afecte los intereses del trabajador; y finalmente, se establece que en caso de no cumplimiento voluntario, el juez aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por su parte, la sentencia objeto del recurso de casación, en su motiva estableció:
De la lectura detallada de los párrafos que preceden, advierte la Sala que el Juez de Alzada, ordenó el pago de la corrección monetaria de la prestación de antiguedad y demás conceptos laborales, contadas a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo y de la fecha de notificación de la demandada -respectivamente-, “hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral” y no “hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme”.
En tal sentido, advierte la Sala que entre la fecha de la lectura del dispositivo oral del fallo y la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme -agotamiento de la vía recursiva-, ciertamente puede discurrir un período considerable que afecte los intereses del trabajador.
Ahora bien, observa la Sala que el Juez de Alzada ordenó que en caso de no cumplirse voluntariamente la sentencia, se deberá pagar la corrección monetaria de conformidad con los términos establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, desde el decreto de ejecución hasta su materialización, ordenando calcular el monto correspondiente a la corrección monetaria transcurrida “entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo”, período que comprende el tiempo transcurrido en que la sentencia quedó definitivamente firme, con lo cual colige esta Sala que el ad quem subsanó en su propia motiva el vicio denunciado por la parte actora recurrente, empero, bajo una redacción ambigua -que la parte habría podido subsanar mediante la solicitud de aclaratoria-, y que eventualmente podría generar incidencias en fase de ejecución del fallo.
Consecuente con lo expuesto, y en aplicación del principio finalista de la casación, advierte esta Sala, que la corrección monetaria de los conceptos ordenados a pagar serán computados en lo que respecta a la prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo -31 de mayo de 2005- y los demás conceptos desde la fecha de notificación de la demandada -8 de diciembre de 2006- hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme y en caso de no cumplimiento voluntario se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece”. (Subrayado de este Tribunal).

En consecuencia, con fundamento en el criterio jurisprudencial que precede, la Indexación en Fase de Ejecución, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede sólo cuando existiere incumplimiento voluntario del condenado, la cual operará desde el Decreto de Ejecución, hasta su cumplimiento efectivo. No obstante, en lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será en cuanto a la Prestación de Antigüedad, desde la fecha de culminación de la relación laboral, a saber, el 11 de mayo de 2006 en el presente asunto y respecto a los demás conceptos laborales, desde la fecha de notificación de la demandada hasta cuando la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Y así se decide.

Por tanto, se declara procedente este cuarto y último motivo de apelación de la parte demandante recurrente y por lo tanto, este Sentenciador ordena pagar la Indexación o Corrección Monetaria de los conceptos condenados, mediante Experticia Complementaria del Fallo, cuyos parámetros se determinarán más adelante y a partir de la fecha de culminación de la relación de trabajo en el caso de la Antigüedad y respecto a los demás conceptos laborales, desde la notificación de la demandada, hasta la fecha cuando quede definitivamente firme la sentencia, exceptuando del cálculo del mencionado concepto, los lapsos durante los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes o por causas de fuerza mayor o casos fortuitos. Y en caso de no cumplimiento voluntario, se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

MOTIVO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE:

ÚNICO: “Debe revocarse toda la sentencia del A Quo”. Efectivamente, en la oportunidad de exponer sus motivos de apelación, la apoderada judicial de la parte demandada recurrente expresó un único motivo, basado en dos argumentos. El primero de ellos conforme al cual, la recurrida erró al no valorar las nóminas que aportó su representada en el legajo probatorio, por lo que le solicitó al Tribunal que las valore, para lo cual las consignó nuevamente. En segundo lugar indicó, que con ocasión de la valoración de tales nóminas, esta Alzada debía revocar la sentencia recurrida porque estos medios de prueba demostraban que no existía la diferencia de prestaciones sociales que reclamaban los actores y que bajo ningún concepto eran procedentes sus pretensiones.

De una revisión exhaustiva de cada uno de los razonamientos expuestos en la recurrida, este Tribunal Superior coincide absolutamente con el Tribunal de Primera Instancia al no valorar las nóminas consignadas por la parte demandada, toda vez que si bien es cierto fueron promovidas oportunamente y que su promoción fue admitida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, no es menos cierto que obran en actas procesales en fotocopias simples, las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora, impugnación ante la cual la parte demandada promovente no presentó los instrumentos originales, ni se auxilió con otro medio de prueba que demuestre la existencia de tales documentos. Es decir, ante la impugnación hecha por los actores de los instrumentos bajo análisis, la demandada no insistió en dicha prueba documental a través de los medios procesales que permite la Ley, dirigidos a demostrar o verificar la certeza de dichos documentos. Luego, en esta Segunda Instancia, cuando hizo la consignación de tales documentos durante la Audiencia de Apelación, desde luego que dicha presentación resulta absolutamente extemporánea, no existiendo prerrogativa procesal alguna que le permita a la parte demandada de autos, aún considerando su especial condición de ente público del Estado venezolano, promover o evacuar medios de prueba fuera de los lapsos procesales que contempla la Ley, salvo las excepciones igualmente legales, pues en Segunda Instancia, tal y como lo dispone el Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por permitirlo el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como lo ha venido ratificando la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, únicamente pueden promoverse documentos públicos y en este sentido, el Tribunal revisó minuciosamente los instrumentos que acompañó en la Audiencia de Apelación la representación de la parte demandada y pudo determinar que dichos instrumentos no tienen esa condición, pues se trata de documentos privados producidos en fotocopias simples, los cuales fueron agregados en el Cuaderno de Apelación y rielan del folio 15 al 18.

De modo que, este Tribunal Superior coincide con el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, en el sentido de no valorar esos instrumentos y adicionalmente, esta Alzada tampoco los valora porque siendo impugnados por la parte contraria, la demandada de autos no pudo –de hecho ni siquiera lo intentó-, comprobar su certeza como lo exige la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 78, por lo que este primer argumento utilizado para sostener el único motivo de apelación de la demandada recurrente, es declarado improcedente. Y así se decide.

En relación con el segundo argumento del único motivo de apelación de la parte demandada, conforme al cual resulta improcedente la pretendida diferencia de prestaciones sociales de los actores basada en la supuesta diferencia salarial que reclaman (según afirmaciones de la apoderada de la demandada), el Tribunal realizó una revisión pormenorizada de las actas que conforman el presente asunto, observando lo siguiente:

El tipo de infortunio laboral que padece el codemandante GEORGE JOSÉ DONQUIZ, es una enfermedad ocupacional que le produce una Discapacidad Total Permanente Para el Trabajo Habitual, debidamente certificada en las actas procesales, la cual adicionalmente fue expresamente indicada así en el libelo de demanda y reconocida como tal (enfermedad ocupacional), por la parte demandada, observándose también que no obra en las actas procesales ningún elemento que desvirtúe esa afirmación.

Así las cosas, observa el Tribunal que a la luz de la normativa contemplada en la Convención Colectiva de CADAFE 2003-2005 -aplicable al presente asunto ratione tempus-, en la cual el A Quo fundamentó su decisión de condenar la indemnización doble del concepto de antigüedad, no puede ser aplicada al caso específico del actor GEORGE JOSÉ DONQUIZ, pues las circunstancias fácticas del sub judice no se subsumen en los dispositivos convencionales que la conforman. Y así se declara.

Sobre este particular el apoderado judicial de los actores, cuando expresó sus observaciones y opinión ante el único motivo de apelación presentado por la apoderada judicial de la demandada, indicó que en el caso de autos no estaba en discusión la procedencia de los conceptos demandados, ya que a su juicio priva el hecho de que la parte demandada reconoció y pagó a ambos trabajadores demandantes los conceptos de antigüedad y preaviso de forma doble, por lo cual la procedencia de tales conceptos y su indemnización (pago doble), no está en discusión y que (continuó indicando el apoderado de los demandantes), lo único que está en discusión es la diferencia de sus prestaciones sociales por cuanto se les pagó (según afirma), con un salario base de cálculo inferior al que según su opinión es el que verdaderamente les corresponde.

Al respecto, este Tribunal deja establecido que no comparte ni en lo más mínimo la afirmación precedente alegada por el representante judicial de la parte demandante, pues contrariamente, esta Alzada de conformidad con la mencionada Convención Colectiva de CADAFE y en estricta aplicación de la misma, está persuadida que al codemandante GEORGE JOSÉ DONQUIZ, no le correspondía la indemnización doble de su antigüedad, por cuanto el infortunio laboral que lo discapacita total y permanentemente para el trabajo habitual, obedece a una enfermedad ocupacional y no a un accidente de trabajo y es el caso que la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2003-2005 no le otorga el mismo tratamiento a ambos infortunios laborales, siendo que en materia del pago de prestaciones sociales e indemnizaciones correspondientes al término de la relación laboral, el pago doble de la prestación de antigüedad únicamente está dispuesto para casos derivados de accidentes de trabajo, más no para casos de enfermedades ocupacionales.

A juicio de esta Alzada, los pagos que llegan a realizarse o los acuerdos que hagan las partes y que resulten contrarios a las normas, como es el caso de haber reconocido y pagado la demandada al trabajador GEORGE JOSÉ DONQUIZ, una indemnización doble de su antigüedad, no generan un derecho adquirido como lo afirma el apoderado judicial de los demandantes, pues su origen es contrario a lo que convencionalmente han pactado las partes, por lo que mal pudiera quien suscribe, condenar a la parte demandada a pagar una presunta diferencia cuando es evidente que la indemnización doble de antigüedad reconocida y pagada por la empresa demandada, además de indebida, es muy superior a la pretendida diferencia de prestaciones que reclama el codemandante GEORGE JOSÉ DONQUIZ, aún ante la posibilidad de que tales prestaciones e indemnizaciones que ya percibió, hayan sido calculadas con un salario inferior al que verdaderamente le correspondía. Y es que en efecto, insiste este Tribunal que el carácter ilegal -por ser contrario a derecho- e ilegítimo –por no corresponder-, del pago doble de la prestación de antigüedad del codemandante GEORGE JOSÉ DONQUIZ, obedece al hecho de que, la Convención Colectiva Laboral que regula la relación de trabajo entre las partes en litigio, solo reconoce dicha indemnización (el pago de la prestación de antigüedad como si se tratara de un despido injustificado), a casos derivados de accidentes de trabajo, mientras que el caso específico de este actor obedece a una enfermedad laboral (no a un accidente de trabajo), que le produce una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, por lo que dicha indemnización nunca le correspondió y por tanto, de ella no puede derivarse diferencia alguna. Y así se declara.

Ahora bien, en relación con el ciudadano ANTONIO JOSÉ OLLARVES, observa el Tribunal que este codemandante también sufrió un infortunio laboral, pero con ocasión de un accidente de trabajo sobre el cual nunca hubo controversia en el presente juicio, por lo que no hay dudas para quien suscribe, que a este actor si le correspondía como indemnización el pago doble de su antigüedad, como en efecto lo reconoció y pagó la parte demandada. Luego, habiendo reconocido la demandada en su contestación la existencia de la relación de trabajo, le correspondía entonces demostrar el pago liberatorio de las obligaciones derivadas del vínculo laboral (artículo 72 de la LOPT), lo que involucra la demostración de una correcta base de cálculo de las prestaciones sociales del demandante, es decir, en el caso concreto le correspondía demostrar que el salario que utilizó como base de cálculo de las prestaciones sociales de este codemandante, es el salario que realmente le correspondía al actor de marras. Luego, del análisis de las actas se desprende que la demandada no logró demostrar tal extremo, puesto que las fotocopias simples de las nóminas de pago que promovió, fueron impugnadas por los trabajadores demandantes a través de su apoderado judicial y ante la falta de insistencia de su promovente (la parte demandada), trayendo a juicio los originales o algún otro medio que demostrara su existencia, conforme lo exige el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser fotocopias simples de documentos privados, no pudieron ser valoradas por el A Quo ni por esta Alzada y siendo que, no existiendo medio de prueba alguno que desvirtúe el salario alegado por el actor como salario base de cálculo de sus prestaciones sociales, es forzoso reconocer que dicho salario afirmado por este actor en su libelo de demanda, es el que efectivamente corresponde para el cálculo de sus prestaciones sociales, el cual resulta ser superior al utilizado por la demandada de autos para tales efectos, como puede apreciarse de la hoja de liquidación de prestaciones sociales de este trabajador especifico. De modo que, en relación con el codemandante ANTONIO JOSÉ OLLARVES, esta Alzada estima procedente el pago de su prestación de antigüedad indemnizada de manera doble y calculada con el salario indicado en su libelo de demanda, por lo que se declara que existe una diferencia a su favor, visto que los conceptos prestacionales e indemnizatorios que le corresponden, fueron pagados con un salario distinto al que de conformidad con las actas procesales se le pagó. Y así se decide.

En consecuencia, resultando este segundo argumento del único motivo de apelación de la demandada procedente en uno de los trabajadores demandante, se declara parcialmente con lugar dicha apelación y parcialmente con lugar la pretensión de la parte demandante. Y así se decide.

Finalmente, conforme a todo lo antes expuesto, se MODIFICA la sentencia recurrida en lo que respecta al pago doble de la antigüedad del codemandante GEORGE JOSÉ DONQUIZ, el cual es improcedente y en consecuencia, improcedente también la diferencia que reclama derivada de su pago. Asimismo, se MODIFICA la sentencia recurrida en lo que respecta a la fecha de inicio para el cálculo de la Indexación o Corrección Monetaria, en relación con el establecimiento de la fecha de inicio y de finalización para el cálculo de los Intereses Sobre Prestaciones Sociales y en relación con la tasa de interés correspondiente para el cálculo de los Intereses de Mora. Se CONFIRMA el resto de la sentencia recurrida. Y así se decide.

II.6) DE LOS MONTOS CONDENADOS A PAGAR A LA EMPRESA DEMANDADA.

Se condena a la parte demandada a pagar al ciudadano ANTONIO JOSÉ OLLARVES, únicamente los conceptos establecidos por la recurrida y confirmados por esta Alzada. Así las cosas, deberá pagar la Diferencia de Indemnización de Antigüedad Doble, establecida en el monto de Bs. 159.711, 95.

Igualmente se CONDENA a la parte demandada a pagar al actor, los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, los cuales se pagarán de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre los montos condenados a pagar, a partir “del tercer mes ininterrumpido de servicio”, hasta la oportunidad del pago efectivo.

Asimismo, se condena a pagar sobre dicha cantidad, los Intereses de Mora de las Prestaciones Sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éste un concepto que se generó por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar oportunamente las prestaciones sociales, una vez culminada la relación de trabajo. La misma deberá ser calculada desde la fecha en que terminó la relación laboral, hasta la fecha de su pago definitivo, tomando en cuenta la tasa activa promedio de los seis (6) principales bancos del país, tal y como lo dispone la Cláusula 63 de la Convención Colectiva de CADAFE 2003-2005. Para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora e Intereses Sobre Prestaciones Sociales, no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses. Del mismo modo, en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo por la demandada, se ordena adicionalmente el pago de los Intereses de Mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de Noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porra. Y así se decide.

De igual forma, siendo que en la presente causa sólo se demandó y fue acordado por la recurrida, el pago de la diferencia de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, concepto éste confirmado por esta Alzada, se acuerda la Indexación o Corrección Monetaria sobre dicho concepto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el 11 de mayo de 2006, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, para lo cual se deberán tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela. A los fines del cómputo de este concepto, se deberán excluir los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como los lapsos en los que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, en casos fortuitos o de fuerza mayor. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de Noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porra. Y así se decide.

Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios y la Indexación, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Santa Ana de Coro que resulte competente, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicables al caso concreto, los criterios jurisprudenciales expresados y conforme a todas las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado Amilcar Antequera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la Sentencia Definitiva de fecha 31 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada Carmen Reyes Atacho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 23.122, sostenida en la Audiencia de Apelación por la abogada Roselyn García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.768, ambas en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada recurrente.

TERCERO: Se MODIFICA la sentencia recurrida por las razones y motivos que se exponen en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GEORGE JOSÉ DONQUIZ PÉREZ, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓNY FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ OLLARVES GONZÁLEZ, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

SEXTO: Se ordena REMITIR el presente asunto a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, para su prosecución procesal, transcurrido que sea el lapso legal sin que las partes recurran la presente decisión.

SÉPTIMO: Se ordena NOTIFICAR de la presente sentencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.

OCTAVO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 14 de diciembre de 2012, a las cuatro y cuarenta y cinco de la tarde (04:45 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.