REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 17 de Diciembre de 2012
Años 202º y 153º

ASUNTO No. IP21-R-2012-000052

PARTE DEMANDANTE RECURENTE: ALIRIO JOSÉ BOLÍVAR BOLÍVAR, HILARIO RAFAEL BOLÍVAR BOLÍVAR, JOSÉ RAMÓN BERMÚDEZ ARCAYA y JESÚS ALBERTO TUA PACHANO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V-9.805.074, V-7.574.681, V-5.588.117 y V-12.789.939.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JOSÉ GREGORIO DELGADO PELAYO, FREDDY E. GOITIA LUQUEZ, JUAN MEDICI GOITIA y LISBETH DÍAZ PETIT, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 60.212, 53.281, 123.650 y 64.360.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO ERIPE-LAMILARA, CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY YUCAL PALCER-HTE, ERIPE C. A., GRUPO HARD WELL TECHNOLOGIES, C. A., GRUPO ORBIS, C. A., LAMINAS LARA, C. A (LAMILARA), PACIFIC RIM ENERGY, y como tercero interviniente SEGUROS QUALITAS, C. A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY YUCAL PALCER-HTE: NELSON DARIO MEDINA CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.036.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA CONSORCIO ERIPE-LAMILARA: abogado VÍCTOR DANIEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.307.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE SEGUROS QUALITAS, C. A: abogado VÍCTOR DANIEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.307.

MOTIVO: Daños y Perjuicios.

1) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la Apelación interpuesta por el abogado Juan Medici Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 123.650, en su carácter apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos ALIRIO JOSÉ BOLÍVAR BOLÍVAR, HILARIO RAFAEL BOLÍVAR BOLÍVAR, JOSÉ RAMÓN BERMÚDEZ ARCAYA y JESÚS ALBERTO TUA PACHANO, en contra del Auto de fecha 16 de febrero de 2012, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, recibida en fecha 27 de abril de 2012, este Tribunal le dio entrada al presente asunto en fecha 08 de noviembre de 2012, habida consideración de que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el viernes 18 de junio de 2010, hasta el jueves 06 de enero de 2011 y desde entonces, este Juzgador le ha venido dando entrada a todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” de este Tribunal, en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial Laboral, atendiendo a la Resolución No 2011-01, del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional. En consecuencia al quinto día hábil siguiente, por auto de fecha 15 de noviembre de 2012, se fijó la mencionada audiencia para el 06 de diciembre de 2012, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando efectivamente se llevó a cabo la misma, dictándose de forma inmediata el dispositivo del fallo con la explicación oral de todos los motivos y razonamiento que llevaron al Tribunal a tomar la presente decisión.

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1.- En fecha 22 de junio de 2009 se interpone por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D) de Punto Fijo, demanda ejercida por los ciudadanos ALIRIO JOSÉ BOLÍVAR BOLÍVAR, HILARIO RAFAEL BOLÍVAR BOLÍVAR, JOSÉ RAMÓN BERMÚDEZ ARCAYA y JESÚS ALBERTO TUA PACHANO contra las empresas demandadas, donde se solicitó que se notificara para el CONSORCIO ERIPE LAMILARA, y a todos sus integrantes en la persona de ENRIQUE LANDER y del CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY YUCAL PALCER-HTE y a todos sus integrantes en la persona de OSWALDO CORDOBA.

2.- En fecha 16/11/2009 el abogado Nelson Darío Medina Contreras actuando como apoderado del CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY-YUCAL PALCER-HTE, solicita la notificación como tercero en garantía de la Sociedad Mercantil SEGUROS QUALITAS, C. A.

3.- En fecha 05/04/2010 se dio prolongación de la Audiencia Preliminar donde fueron consignados poderes de las empresas LAMINAS LARA C. A., ERIPE, C. A., CONSORCIO ERIPE LAMILARA, y del tercero interviniente Sociedad Mercantil SEGUROS QUALITAS, C. A., los cuales constan en los folios del 39 al 50, del presente asunto, donde aparece como apoderado judicial el abogado Víctor Daniel Rodríguez Ramírez.

4.- En fecha 24/05/2010, se dio prolongación de la Audiencia Preliminar, donde las empresas LAMINAS LARA C. A., ERIPE, C. A., CONSORCIO ERIPE LAMILARA, y del tercero interviniente Sociedad Mercantil SEGUROS QUALITAS, C. A., fueron representadas por el abogado Víctor Daniel Rodríguez Ramírez.

5.- En fecha 30/05/2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo dictó auto mediante el cual la Juez se ABOCA al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes.

6.- En fecha 15/07/2011, el alguacil Asdrúbal Gómez, expone por ante la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, donde consigna la boleta de notificación dirigida a las Sociedades Mercantiles ERIPE, C. A., y LAMINAS LARA (LAMILARA) C. A., la cual no fue entregada porque en fecha 11/07/2011, se trasladó a la dirección Centro Seguros La Paz, piso 3, oficina81, Avenida Francisco de Miranda, La California Caracas, donde se entrevistó con el ciudadano Antonio Machado quien le manifestó que las empresas hace un año que no funcionaban en el piso.

7.- En fecha 16/11/2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, el Tribunal niega la notificación del apoderado Víctor Rodríguez por cuanto no se evidencia de manera expresa la facultad para que pueda darse por notificado, y ordena librar nuevas notificaciones de las mismas en la cartelera del Tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

8.- En fecha 17/11/2011, se libró Boleta de Notificación, a las empresas ERIPE, C. A y LAMINAS LARA (LAMILARA) C. A., que conforman el CONSORCIO ERIPE-LAMILARA, en la persona del ciudadano Enrique Lander, donde notifica del abocamiento de la Juez Yorkys del Valle Loyo López, donde consta que por auto de fecha 16/11/2011 se ordenó su notificación por cartel.

9.- En fecha 21/11/2011, el alguacil Ernesto López, expuso que en esa misma fecha fijó y publicó en la cartelera del Tribunal el cartel de notificación librado a las Sociedades Mercantiles ERIPE, C. A y LAMINAS LARA (LAMILARA) C. A.

10.- En fecha 22/11/2011, la secretaria abogada Yuleyma Perdomo, dejo constancia que recibió y agregó a las actas procesales la Notificación Positiva librada a las empresas ERIPE, C. A y LAMINAS LARA (LAMILARA) C. A.

11.- En fecha 12/02/2012, los abogados José Gregorio Delgado Pelayo y Juan Miguel Medici, presentan escrito ante el cual indican que el órgano controlante del grupo de empresas CONSORCIO ERIPE LAMILARA es la Sociedad Mercantil ERIPE, C. A., y que esta ultima tiene como apoderado judicial al ciudadano Víctor Daniel Rodríguez Ramírez, y que de igual forma es apoderado del Consorcio, por lo que se solicita que se notifique a dicho consorcio y sus integrantes en la persona de su apoderado judicial.

12.- En fecha 16/02/2012 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo dicta auto mediante el cual niega lo solicitado.

Ahora bien, en fecha 23 de febrero de 2012, el abogado Juan Medici Gotilla, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante presenta diligencia mediante la cual interpone recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal A Quo en fecha 16/02/2012.

Así las cosas, este Juzgador procede a publicar íntegramente el texto de la sentencia, en los siguientes términos:

II) MOTIVA:

II.1) DEL ÚNICO MOTIVO DE APELACIÓN Y SUS CONCLUSIONES.

Seguidamente corresponde analizar el único motivo objeto de la presente apelación, el cual fue expuesto oralmente durante la audiencia que a tales efectos se realizó bajo la suprema y personal dirección de este Juzgado Superior del Trabajo, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el apoderado judicial de la parte demandante y única recurrente, con fundamento en los argumentos que a continuación se exponen:

ÚNICO: “Solicito que se revoque el auto de fecha 16/02/2012 y se ordene la notificación en la persona del abogado Víctor Rodríguez Ramírez o que en su defecto, se de cumplimiento al auto de fecha 16/11/2011”.

Durante su exposición oral en la Audiencia de Apelación, el apoderado judicial de la parte demandante indicó que recurría contra el Auto de fecha 16 de febrero de 2012 que negó la notificación de una de las empresas codemandadas, por considerarlo contrario a derecho, ya que afirmó que la Juez A Quo en primer lugar había señalado antes, en fecha 16 de noviembre de 2011, que no podía practicar la notificación de la codemandada en la persona de su apoderado judicial abogado Víctor Daniel Rodríguez Ramírez, por cuanto este último no tenía la facultad para darse por notificado, por lo que ordenó la notificación de una de las codemandadas mediante cartel fijado en la sede del Tribunal, conforme lo determina el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, lo cual efectivamente se realizó. No obstante, indicó el apoderado recurrente que luego, en fecha 12 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte demandante solicitó la notificación de la demandada en la persona del mismo apoderado judicial Víctor Daniel Rodríguez Ramírez, pero es el caso que el Tribunal, mediante el Auto recurrido negó tal solicitud, indicando que dicho apoderado judicial no es la misma persona quien había sido indicada inicialmente en la demanda y que por tanto, dicha solicitud resultaba contradictoria, razón por la cual apela el apoderado judicial de la parte demandante, ya que a su juicio, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución debió tener válida la notificación que practicó mediante cartel fijado en la sede del Tribunal o en su defecto, ordenar la notificación en la persona del apoderado judicial Víctor Daniel Rodríguez Ramírez.

Al respecto observa este Tribunal, que mediante auto de fecha 16 de febrero de 2012, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tomó una decisión que esta Alzada no comparte, ya que resulta en si misma contradictoria, pues primero indica que niega lo solicitado por cuanto la parte demandada había pedido antes notificar a una persona natural como representante legal de una persona jurídica y que luego de eso, solicitó que se notifique a un apoderado judicial, lo cual era según criterio del A Quo, contradictorio. Luego, en las dos últimas líneas del mismo auto indica la Juez de Primera Instancia, que en virtud de la celeridad procesal y de la tutela judicial efectiva, se procede a actuar según lo solicitado. En otras palabras, en el mismo auto recurrido se niega y se acuerda lo solicitado, lo que a todas luces es contradictorio.

La contradicción denunciada no solo hace difícil de comprender y de ejecutar el auto recurrido, sino que adicionalmente genera serias dudas a las partes sobre cual de las dos órdenes es la que será cumplida. No obstante, a todo evento esta Alzada supone que la decisión asumida por el Tribunal de Primera Instancia fue no practicar la notificación de la demandada, toda vez que fue presentada y escuchada una apelación al respecto y las actuaciones llegaron en efecto a esta Alzada.

Ahora bien, obran en las actas procesales suficientes elementos que demuestran que el abogado Víctor Daniel Rodríguez Ramírez funge como apoderado judicial de la empresa cuya notificación se solicita como “ente controlante”, indistintamente que la condición de la empresa señalada por los actores como controlante del grupo e inclusive, la existencia de un grupo económico, en caso de ser negado por la demandada, constituye materia sobre la cual deberá pronunciarse el Tribunal en la sentencia de mérito. También está demostrado suficientemente que el abogado Víctor Daniel Rodríguez Ramírez igualmente actúa como apoderado judicial de las empresas que en una oportunidad estuvieron agrupadas a través de la figura del consorcio, inclusive consta que se le otorgó poder sobre uno de esos consorcios. De igual forma, no solamente consta la cualidad del abogado Víctor Daniel Rodríguez Ramírez en las actas procesales que conforman el presente asunto, sino que en el asunto IP21-R-2011-000012, resuelto por este Tribunal y traído al presente asunto por notoriedad judicial, del mismo modo consta que el mencionado abogado ha actuado como apoderado judicial de las empresas CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY YUCAL-PLACER-HTE y CONSORCIO ERIPE-LAMILARA, C. A., así como también ha actuado como apoderado del tercero interviniente Sociedad Mercantil SEGUROS QUALITAS, C. A., por lo que se evidencia sin lugar a dudas, la facultad del mencionado profesional del derecho para darse por notificado en el presente juicio.

Sobre este último aspecto en particular, es decir, sobre la aplicación de la Notoriedad Judicial para el aprovechamiento de la información que el Tribunal obtenga exclusivamente en el ejercicio de su actividad jurisdiccional, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 27 de febrero del 2003, Caso: Ángel Benito Zambrano, citando la Sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, Caso: José Gustavo Di Mase y otro, define con razonamientos que comparte este Sentenciador, el concepto de la “Notoriedad Judicial”, en los siguientes términos:

“La Notoriedad Judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en el ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al Juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos …”. (Subrayado de este Tribunal Superior del Trabajo).

De igual modo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1.342, de fecha 18 de noviembre de 2010, con Ponencia del Magistrado, Dr. Omar Mora Díaz, ratificó este criterio de la Sala Constitucional, en los siguientes términos:

“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como Juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los Jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias Leyes de la República permiten al Juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el Tribunal sobre esos fallos.
(…) en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella -que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la Ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el Juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su Tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido (…)”. (Subrayado de este Juzgado Superior).

Asimismo, esta Alzada comparte el criterio expresado por el apoderado judicial de la parte demandante recurrente conforme al cual, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución debió tener por notificada de su abocamiento a la parte demandada, cuando se cumplió la formalidad de la publicación de los respectivos carteles en la sede del Tribunal, dada la omisión de señalar un domicilio procesal en su contestación. Es decir, si el Tribunal de Primera Instancia señaló que la demandada no señaló un domicilio procesal, debió considerar satisfecha su notificación del abocamiento con la publicación de los carteles en la sede del Tribunal, como lo dispone el Código de Procedimiento Civil en su artículo 174, aplicado analógicamente por permitirlo el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, a pesar de haberse practicado dicha diligencia y de constar en las actas procesales que en efecto su resultado fue positivo, se tuvo como no notificada la parte demandada, específicamente la Sociedad Mercantil ERIPE, C. A., por lo que no se ha dado continuidad a la Audiencia Preliminar.

En este orden de ideas, esta Alzada considera útil y oportuno llamar la atención de la Juzgadora de Primera Instancia, en el sentido de precaver en el futuro este tipo de situaciones que han producido en el presente asunto desorden y retardo procesal, obrando en las actas elementos que permiten practicar la notificación de la demandada en la persona de sus apoderados judiciales, como es el caso bajo estudio, donde consta fehacientemente que el abogado Víctor Daniel Rodríguez Ramírez, es el apoderado judicial de la empresa señalada como “ente controlante” de los consorcios demandados, Sociedad Mercantil ERIPE, C: A., sino que además lo es del consorcio del cual forma parte dicha empresa y del tercero interviniente. Y así se establece.

Por las razones anteriormente descritas, a juicio de quien decide, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la apelación presentada por la parte demandante en el presente asunto, como en efecto lo declara. En tal sentido, se ordena al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que realice las actuaciones correspondientes para dar continuidad al proceso, practicando la notificación de las empresas codemandadas en la persona del apoderado judicial de la empresa que los demandantes han señalado como “ente controlante”, la Sociedad Mercantil ERIPE, C. A., es decir, en la persona del abogado Víctor Daniel Rodríguez Ramírez. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante en la persona de su apoderado judicial, abogado Freddy Goitía, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.281, contra la decisión de fecha 16 de febrero de 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo.

SEGUNDO: Se ORDENA al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, librar la notificación de la co-demandada CONSORCIO ERIPE, LÁMINAS DE LARA (LAMILARA, C. A.), en la persona de su apoderado judicial abogado Víctor Daniel Rodríguez Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.307.

TERCERO: Se ordena REMITIR el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, para su prosecución procesal.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA
LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 17 de diciembre de 2012, a las cinco en punto de la tarde (05:00 p.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL
(JPAR/LV)