REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 19 de diciembre de 2012
Años: 202º y 153º


ASUNTO No.: IP21-R-2011-000130.

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: VÍCTOR JOSÉ GARCÍA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-9.808.935, domiciliado en el sector Azaro, vía Jadacaquiva, Municipio Falcón del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: FREDDY E. GOITÍA LUQUEZ, SOMAIRI CAROLINA PEREIRA HOYER, ELEODORO DE JESÚS GOITÍA SÁNCHEZ Y DOUGLAS LUQUES SARMIENTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 53,281, 82.884, 16.129 y 125.537, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Empresas HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES, C. A., inscrita por ante el Registro de Comercio que en otrora llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 15 de marzo de 1988, anotado bajo el No 43, Tomo C, como Acta de Asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 30 de diciembre del 2003, bajo el No. 53, Tomo 13-A; y COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 25 de abril de 2005, bajo el No. 07, Tomo 13-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: RUBÉN JESÚS VILLAVICENCIO NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.618.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

En fecha 07 de junio de 2011, el abogado Freddy E. Goitia Luquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.281, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VÍCTOR JOSÉ GARCÍA GONZÁLEZ venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 9.808.935, comparece por ante la sede del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los fines de consignar escrito contentivo de DEMANDA en contra de las empresas HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C. A., Y COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C. A, empresas que conforman el CONSORCIO PARAGUANÁ por Accidente de Trabajo.

En fecha 09 de junio de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó auto mediante el cual ADMITE la presente demanda, y en consecuencia ordena emplazar mediante Cartel de Notificación a la parte demandada empresas HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C. A., Y COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C. A.

En fecha 12 de agosto de 2011 el abogado Rubén Villavicencio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.618, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C. A, comparece por ante la sede del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los fines de consignar escrito mediante la cual solicita la Intervención de Tercero de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S. A, La Sociedad Mercantil CONSORCIO PARAGUANA y el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). Asimismo, en fecha 16 de septiembre del 2011, éste abogado consigna diligencia original mediante la cual solicita la Intervención adhesiva en condición de tercero de la Sociedad Mercantil CONSORCIO PARAGUANA.

En fecha 27 de septiembre de 2011, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo dictó sentencia mediante el cual declaró INPROCEDENTE la solicitud de llamamiento de tercería de las empresas que conforman el CONSORCIO PARAGUANÁ, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S. A. Dicha sentencia fue apelada por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C. A., abogado Rubén Villavicencio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 14.618.

En fecha 17 de octubre del 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución con sede en Punto Fijo, vistas las diligencias de fecha 04 y 06 de octubre de 2011, suscrita por el apoderado judicial de la codemandada HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES, C. A., dictó auto mediante el cual oye el recurso de apelación en ambos efectos y ordena remitir el presente asunto al Tribunal Superior del Trabajo del Estado Falcón.

I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la apelación interpuesta por el abogado Rubén Villavicencio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.618, en contra de las sentencias de fechas 27 y 30 de septiembre de 2011, dictados por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Punto Fijo, este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente asunto en fecha 04 de julio de 2012, habida consideración que este Despacho estuvo sin juez a cargo desde el viernes 18 de junio de 2010 hasta el jueves 06 de enero del 2011 y desde la toma de posesión este Sentenciador, se han estado recibiendo los “Asuntos Distribuidos sin Aceptar” en el estricto orden de su llegada a la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo, conforme lo dispone la Resolución No. 2011-001, del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional. En consecuencia al quinto (05) día hábil siguiente, este Tribunal fijó por auto expreso al 25 de julio de 2012, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II) MOTIVA:

Corresponde ahora analizar los motivos objeto de la presente Apelación, en este sentido, debe advertirse que en el presente asunto solo recurrió la parte demandada En este sentido, la parte demandada recurrente fundamentó su apelación en un único motivo de apelación, expresando oralmente durante la Audiencia de Apelación, lo que a continuación se indica:

Único “Que se Alza contra parte de la sentencia que niega la solicitud de llamamiento como terceros de las empresas CONSORCIO PARAGUANA, y la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S. A,. así como el A INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIEALES (IVSS).

Ciertamente la representación judicial de la parte demandada basó su único motivo de apelación en tres aspectos que a continuación se mencionan:

1.- Alega el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, que no esta de acuerdo con que no se haya admitido la adhesión del CONSORCIO PARAGUANA, toda vez que, éste es quien efectivamente funge como patrono y no las sociedades mercantiles que individualmente lo constituyen como de manera expresa y voluntaria lo indicó en su solicitud de adhesión. Adicionalmente indicó, que la relación de trabajo a su juicio se cumplió bajo la modalidad de un contrato de trabajo para la ejecución de una obra determinada el cual se basa en un contrato suscrito entre el CONSORCIO PARAGUANA y Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S. A, por lo que a su juicio considera, que el CONSORCIO PARAGUANA efectivamente si tiene personalidad jurídica la cual adquirió en el momento que fue registrado su documento constitutivo por ante el Registro Mercantil y que no solamente adquirió personalidad jurídica sino que el propio estado venezolano le reconoció esta personalidad jurídica al establecer un contrato para ejecución de una obra a través de la estatal petrolera PDVSA PETRÓLEO, S. A. Asimismo indicó, que obra en actas procesales el documento constitutivo del Consorcio, por lo cual insiste que si tiene personalidad jurídica, por lo que efectivamente es una persona jurídica distinta a las sociedades mercantiles que individualmente lo conforman, por lo que considera que esta justificado el hecho que se debió admitir al Consorcio como adherido al asunto como parte demandada y como patrono.

Sobre este particular el Tribunal se separa considerablemente de la apreciación de la representación de la judicial de la parte demandada. Luego del estudio de la actas procesales y atendiendo muy especialmente al criterio sostenido de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación a que los Consorcios no tienen personalidad jurídica en strictu sensu; de conformidad con el concepto técnico jurídico de personalidad jurídica tienen existencia en el mundo de los hechos, es decir, es una figura aceptada en el mundo jurídico pero que no tienen personalidad jurídica. Inclusive, cuando un consorcio es registrado ante un Registro Mercantil, solo adquiere vida en el mundo jurídico pero no personalidad jurídica propia.

Ahora bien, cuando se estudia pormenorizadamente del documento constitutivo del CONSORCIO PARAGUANA llamado así por las partes y el cual corre inserto del folio 92 al 115 de la I pieza del expediente, puede verificarse que en fondo no estamos en presencia de una nueva persona jurídica sino que estamos en presencia del inicio de una relación que han decidido sostener dos sociedades mercantiles, es decir, la intención que tienen esas sociedades mercantiles de trabajar en conjunto para la consecución de un fin especifico; inclusive en ese documento se indica el fin especifico de ese consorcio y que su periodo de duración esta determinada por la consecución de ese fin especifico que es un contrato de obra con la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S. A,

En tal sentido, como bien lo estableció el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en Punto Fijo, el denominado CONSORCIO PARAGUANÁ está conformado por las dos (2) mismas empresas codemandadas por el actor y siendo que un consorcio es una figura asociativa aceptada en el mundo jurídico, pero que no tiene personalidad jurídica, lo ajustado a derecho y conveniente para el proceso, es que los efectos de la demanda (con lugar, parcialmente con lugar o sin lugar), recaigan sobre sujetos procesales con personalidad jurídica, es decir, sujetos procesales capaces de generar derechos y obligaciones y no sobre figuras asociativas carentes de tal personalidad. Por lo tanto, resulta apropiado que la demanda se dirija contra las empresas (personas jurídicas) que conforman el CONSORCIO PARAGUANÁ y no tiene ningún sentido el llamamiento de tal Consorcio, cuando en este juicio, las Sociedades Mercantiles que lo integran y que en definitiva, son las que ostentan la condición de personas jurídicas, ya son parte demandada. Y así se establece.

En definitiva, declarado como ha sido el apego a derecho de la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2011, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Punto Fijo, este Juzgado Superior del Trabajo la CONFIRMA en todas y cada una de sus partes. Por lo cual declara improcedente este primer particular del único motivo de apelación Y así se decide.

2.- Alegó la representación de la parte demandada que le fue negada la solicitud de que participara como tercero interviniente en este asunto por hacer causa común a las pretensiones del actor la Sociedad Mercantil PDVSA PETÓLEO, S. A.

En relación con este aspecto, indicó la parte demandada recurrente que la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S. A, si tiene causa común con el CONSORCIO PARAGUANA en el presente asunto, por que el accidente de trabajo que denuncia el actor se produjo en las instalaciones del Centro Refinador Paraguaná que es un activo de la Estatal Petrolera, que además hace causa común porque de conformidad con el contrato colectivo de la industria petrolera, PDVSA se convierte en solidariamente responsable de las pretensiones que efectivamente esta reclamando el actor. Igualmente, considera que esta dada la solidaridad a que se contrae la LOPCYMAT específicamente en su articulo 127, por el tipo de reclamaciones que hace la parte actora. Asimismo indicó que obra en actas procesales un contrato de obra entre el CONSORCIO PARAGUANA y PDVSA, que el accidente ocurre con ocasión a la ejecución de esa obra y que PDVSA es la beneficiaria de la obra. Finalmente alegó que para demostrar esa causa común también obran en actas procesales sendos contratos de seguros que establece como beneficiaria de esa póliza a la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S. A,

En relación con este particular el cual fue negado por el Tribunal A Quo, este Jurisdicente de Alzada observa que dicho Juzgado decidió conforme a derecho, por las razones que a continuación se explican:

Del estudio pormenorizado del extenso escrito libelar (folios del 1 al 33 de la pieza principal de este expediente), observa este Tribunal que todas las reclamaciones del actor, están dirigidas a obtener indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva del patrono, por el supuesto incumplimiento de normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en cuyo artículo 127 se dispone la existencia de una responsabilidad solidaria entre la empresa contratista y la empresa contratante, respecto de las obligaciones que se derivan en caso de producirse el mencionado incumplimiento, como bien lo alegó el apoderado judicial de la codemandada HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES, C. A.

Sin embargo, sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido y reiterado en varias oportunidades, que las obligaciones laborales derivadas del incumplimiento de las normas de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo contenidas en la Ley del mismo nombre (LOPCYMAT), son de carácter personalísimo, toda vez que atienden a la llamada responsabilidad subjetiva del patrono. En este orden de ideas conviene citar un extracto de la Sentencia No. 1.022, Caso: Fermín Alfonsa Sayazo contra SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S. R. L. y PDVSA PETRÓLEO, S.A., emanada de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, con ponencia de su Presidente, Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 01 de julio del 2008 –por cierto, acertada e igualmente transcrita por el Tribunal A Quo-, la cual es del siguiente tenor:

“En el procedimiento que por indemnización por accidente de trabajo, sigue el ciudadano FERMIN ALFONSO SAYAGO, representado judicialmente por las abogadas Mireya Josefina Carrillo y Margge Elena Montilla Mileno, contra las empresas SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L. Y PDVSA PETRÒLEO, S.A…
No opera, en el presente caso, la responsabilidad solidaria de la empresa PEDVSA PETRÒLEO, S.A., al ser criterio de esta Sala que, las indemnizaciones por concepto de accidentes o enfermedades, se tratan de resarcimientos intuito personae”. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Así las cosas, el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia implica, que en casos como el presente, no existe la posibilidad de establecer solidaridad alguna entre la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S. A. (actuando como empresa contratante) y las codemandadas HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES, C. A. y COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C. A. (actuando como empresas contratadas), por cuanto la totalidad de las indemnizaciones reclamadas por el actor, están referidas a la responsabilidad subjetiva de tales empresas codemandadas, derivadas del presunto incumplimiento de normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), las cuales generan una responsabilidad intuitu personae, es decir, una responsabilidad de carácter personalísimo y en consecuencia, resulta improcedente establecer que la empresa llamada como tercero, pueda hacer causa común con las codemandadas o pueda afectarle la sentencia en el presente asunto. Y así se declara.

En conclusión, este Juzgado Superior del Trabajo declara SIN LUGAR el llamado de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S. A. como tercero en la presente controversia y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia de fecha 27 de abril de 2011 que negó dicha tercería, la cual obra inserta del folio 13 al 17 de la pieza IV de este expediente. Y así se decide.

3.- Finalmente alegó la representación de la parte demandada, que el Instituto venezolano de los Seguros Sociales tiene causa común y que debió admitirse su solicitud de intervención de tercero en el presente asunto, por cuanto obra en las actas procesales la planilla de inscripción de trabajador por parte del CONSORCIO PARAGUANA, vale decir, Planilla 14-02, por lo cual, pudiera responder por las pretensiones del actor eventualmente dicho instituto. Además indicó, que no le parece que sea el Juez de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución quien indique si debe comparecer o no el Instituto venezolano de los Seguros Sociales, sino que sean los propios representantes judiciales.

En relación con este particular, esta Segunda Instancia también lo ha considerado improcedente por cuanto, se observa de la inteligencia del libelo de la demanda que, ninguna de las pretensiones del actor está basada en alguna Ley o cuerpo de normas que no sea la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil Venezolano, por lo tanto, ninguna de las indemnizaciones que reclama el demandante está referida a la responsabilidad objetiva derivada de los artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

Luego, como consecuencia de lo anterior, no existe la posibilidad de que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en el presente caso pueda responder patrimonialmente de las consecuencias derivadas de este juicio o le resulte común esta controversia. Es decir, en el asunto bajo estudio, por la naturaleza de las indemnizaciones pretendidas (todas derivadas de la responsabilidad subjetiva del patrono y por tanto de carácter personalísimo), no es posible que se pueda activar la responsabilidad supletoria que dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica del Trabajo, en perjuicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Por lo tanto, es forzoso declarar la improcedencia del llamado como tercero de dicho Instituto en la presente causa. Y así se decide.

Adicionalmente, considera útil y oportuno esta Alzada establecer, que lejos de la afirmación de la representación judicial de la demandada, no es cierto que el llamamiento de un tercero a la causa, por ser un derecho de la demandada conforme al artículo 54 de la Ley Orgánica del trabajo, no exija del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo (y en caso de apelación de esta Superioridad Jurisdiccional), un examen sobre su procedencia, pertinencia, legalidad y desde luego, constitucionalidad. Todo lo contrario, este examen no sólo es profiláctico para el proceso laboral, sino indispensable para decidir sobre la procedencia de tal llamamiento, toda vez que al igual que ocurre con todos los elementos traídos al proceso por las partes –e inclusive por el propio Tribunal-, la pertinencia y el sentido de utilidad en el proceso, en concordancia con la economía procesal, el debido proceso y hasta la celeridad, privan sobre un mal interpretado derecho a la defensa. En otras palabras, no le está dado al Juez que conoce de la solicitud de tercería, basada en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizar una “admisión automática” de la misma, declarando su procedencia sin realizar cuando menos, un examen sobre su pertinencia en el proceso y desde luego, sobre su constitucionalidad y su legalidad, sin que tal examen pueda considerarse en forma alguna, pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, por cuanto el alcance del mismo sólo involucra la procedencia o improcedencia de una tercería, cuya decisión no afecta el mérito de la causa. Y así se establece.

En definitiva, en relación con el llamamiento del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), como tercero en la presente controversia, el mismo fue acertadamente negado por la Juez A Quo en la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2011, la cual obra inserta del folio 13 al 17 de la pieza IV de este asunto. Y así se decide.

Por último, observa esta Alzada del estudio minucioso de las actas procesales, que hasta la fecha no existe acreditación alguna en autos de la codemandada COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C. A., pues el instrumento poder aportado por el abogado Rubén Villavicencio mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2011 (folios del 155 al 158 de la Tercera pieza de este asunto), lo acredita, (junto a los profesionales del derecho Carlos Jesús Villavicencio Navarro, Nathaly Raquel Villavicencio Queipo y Marlis Yadira Clemente Escala) como apoderado judicial del denominado CONSORCIO PARAGUANÁ, el cual no tiene personalidad jurídica, de modo que es procedente a los efectos de representar los derechos, obligaciones e intereses que en esta controversia pudieran asistirle o generarse a favor o en contra de las Sociedades Mercantiles que lo integran. Y así se decide.

Ahora bien, el Tribunal observa que siendo la Sociedad Mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C. A parte directamente demandada y que estando presente en la audiencia de apelación el apoderado judicial de lo que se denominó CONSORCIO PARAGUANA, y que en la practica y en la realidad de los hechos y del derecho este Consorcio esta integrado tanto por la Sociedad Mercantil HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C. A y la Sociedad Mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C. A, desde luego, en efecto es parte demandada en este juicio y así lo considera esta Alzada. Y sobre el particular especifico de su notificación el Tribunal observa, que ha sido asumida de manera tacita por cuanto el representante legal de dicha empresa de conformidad con su acta constitutiva efectivamente es una de las personas que confiere poder para la representación del CONSORCIO PARAGUANA al mismo abogado a quien le ha entregado poder la otra empresa demandada HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C. A. Por lo que, esta alzada en relación con este particular, también considera ajustada a derecho la decisión del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Y así se decide.

En consecuencia, es forzoso para este Tribunal Superior del Trabajo remitir el presente asunto al Tribunal A Quo para su prosecución procesal, ésta es, que dicho Tribunal fije nueva fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto el actor y la codemandada HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES C. A, se encuentran expresamente notificados y la codemandada COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C. A, se tiene tácitamente por notificada por cuanto el actor y las codemandadas se encuentran expresamente notificados. Y así se declara.

Así las cosas, se declara SIN LUGAR la presente apelación. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos juzgados, el acervo probatorio analizado, las normas aplicadas, la jurisprudencia estudiada y los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Rubén Villavicencio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.618, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la Sentencia de fecha 27 de septiembre de 2011, y su ampliación del 30 de mismo mes y año, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO tiene incoado el ciudadano VÍCTOR JOSÉ GARCÍA GONZÁLEZ, contra las Sociedades Mercantiles HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES C. A. y COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C. A, quienes conforman el CONSORCIO PARAGUANA.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida en toda y cada una de sus partes.

TERCERO: Se ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que se le de prosecución procesal al presente asunto, sin necesidad de notificar a ninguna de la partes, por cuanto el actor y la codemandada HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES C. A, se encuentran expresamente notificados y la codemandada COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C. A, se tiene tácitamente por notificada por las razones que se explican en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO: Se CONDENA en Costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese agréguese y notifíquese a las partes.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 19 de diciembre de 2012, a las cinco y treinta de la tarde (05:30 p.m.). Se dejó copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste. En Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.