REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 20 de diciembre de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO No. IP21-R-2012-000005.

PARTE DEMANDANTE: EBER ERNESTO RAMOS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-11.879.841, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados JOSÉ DELGADO PELAYO, JUAN MEDICI GOITIA y LISBETH DIAZ PETIT, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 60.212, 123.650 y 64.360, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDADES MERCANTILES IMPORTADORA EL BOMBAZO C.A., DISTRIBUIDORA BAZ DAG I C.A, INVERSIONES ANAMAR 3.000 C.A., INVERSIONES F.L.M. 3.000 C.A., INVERSIONES SUECIA 3.000 C.A., TIENDA EL BOMBAZO C.A. y el ciudadano: JAMAL ABDUL AMITR DAGHER, identificado con la Cédula de identidad No.12.224.654.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR SANTA CRUZ, RAFAEL THOMAS GALÍNDEZ, LUIS RONDÓN, PATRICIA GRUS y MINDI DE OLIVEIRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 11.512, 39.919, 1.584, 50.552 y 97.907, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I) NARRATIVA:
I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

De la Demanda: Indica la parte actora, que en fecha 14 de octubre del año 1.994 ingresó a prestar sus servicios personales en un horario corrido de lunes a domingo de 8:30 a.m. a 7:00 p.m., devengando un ultimo salario mensual de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00) y según la reconversión monetaria vigente para la fecha la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00), más de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (700.000,00) en viáticos que según la reconversión monetaria vigente para la fecha da la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs 700,00), cumpliendo cabal y eficazmente su trabajo, desempeñando varias funciones entre las cuales tenia: trabajar en el deposito, surtir las tiendas y ayudar al personal de ventas, hasta el día 08 de mayo del 2007, es decir la relación de trabajo de mi representado duro doce (12) años, seis (06) meses y veinticuatro (24) días, vale destacar que mi represento en todos los años nunca se le cancelo utilidades, vacaciones ni fideicomiso. En fecha 08 de mayo de 2007, el Sr. Ángelo supervisor de la empresa le indicó a mi representado que debía dirigirse a la ciudad de Punto Fijo ya que el Sr. JAMAL ABDUL AMIR DAGHER, quien es el propietario lo había mandado a llamar para retirarlo de la tienda donde prestaba sus servicios. Luego mi representado se dirigió a la ciudad antes mencionada y Sr. el. JAMAL ABDUL AMIR DAGHER no lo atendió, le mandó a decir con el supervisor que estaba retirado de la compañía, sin ninguna explicación, siendo un despido injustificado, en razón que mi representado no dio motivo alguno para ello, incumpliéndose con lo pautado en la Ley Orgánica del Trabajo. Tiendas en las cuales mi representado presto servicios con las funciones antes mencionadas:

DISTRIBUIDORAS BAZ DAG I, C.A. Caracas Distrito Capital 01/10/94 – 28/04/00
BOMBAZO. Maturín del Estado Monagas; 03/05/00 – 31/03/02: 1749 horas extras, 98 domingos trabajados y 10 días feriados.
INVERSIONES ANAMAR. RIF: J-31007214-0. Punto Fijo del Estado Falcón; 05/04/02 – 13/05/03: 1323 horas extras, 58 domingos trabajados y 8 días feriados.
INVERSIONES SUECIA. Maturín, Estado Monagas; 16/05/03 – 08/05/04: 861 horas extras, 56 domingos trabajados y 6 días feriados.
INVERSIONES F.L.M 3.000 C.A. RIF: J-31003766-3-0. Valera del Estado Trujillo; 11/05/04 – 27/04/05: 882 horas extras, 46 domingos trabajados y 5 días feriados.
TIENDA EL BOMBAZO. RIF: J-31231828-7. Valle de La Pascua, Estado Guárico. 04/05/05 – 08/05/07: 1848 horas extras, 103 domingos trabajados y 12 días feriados.

De los Montos y los Conceptos Demandados.

a) La cantidad de Bs. 36.800.226,85 por concepto de antigüedad más los intereses. b) La cantidad de Bs. 26.943.735,56, por concepto de intereses de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
c) Vacaciones: Periodos: 1994 – 1995; Periodo 1995 – 1996; Periodo 1996 – 1997); Periodo 1997 – 1998; Periodo 1998 – 1999; Periodo 1999 – 2000; Periodo 2000 – 2001; Periodo 2001 – 2002; Periodo 2002 – 2003; Periodo 2003 – 2004; Periodo 2004 – 2005; Periodo 2005 – 2006; Periodo 2006 – 2007; d) Vacaciones Fraccionadas; e) Bono Vacacional; Periodos: 1994 – 1995; Periodo 1995 – 1996; Periodo 1996 – 1997); Periodo 1997 – 1998; Periodo 1998 – 1999; Periodo 1999 – 2000; Periodo 2000 – 2001; Periodo 2001 – 2002; Periodo 2002 – 2003; Periodo 2003 – 2004; Periodo 2004 – 2005; Periodo 2005 – 2006; Periodo 2006 – 2007; f) Bono Vacacional Fraccionado; g) Utilidades; Periodos: 1994 – 1995; Periodo 1995 – 1996; Periodo 1996 – 1997); Periodo 1997 – 1998; Periodo 1998 – 1999; Periodo 1999 – 2000; Periodo 2000 – 2001; Periodo 2001 – 2002; Periodo 2002 – 2003; Periodo 2003 – 2004; Periodo 2004 – 2005; Periodo 2005 – 2006; Periodo 2006 – 2007; h) Utilidades Fraccionadas; i) Horas Extras; j) Días Feriados; k) Despido Injustificado; Todos los conceptos de lo anteriormente expuesto por el actor en su escrito libelar arrojan la cantidad total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON CUARENTA CENTIMOS. (Bs.255.675.448, 53).

De la Contestación a la Demanda: La parte demandada niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, por las siguientes razones:

1.- Por estar prescrita la acción desde el periodo comprendido de 16 de mayo de 2003 hacia atrás. 2.- Niega una serie de pretensiones del demandante por ser un empleado de confianza, tal como lo señalamos anteriormente. 3.- Solicitó que la reforma interpuesta por el demandante se tenga sin lugar, por cumplirse el despacho saneador a posterior. 4.- Niego, rechazo y contradigo las pretensiones del trabajador, haciéndolo en los siguientes términos: 4.1.- Niego, rechazo y contradigo, que el trabajador comenzara a prestar sus servicios laborales el 14 de octubre del año 1994, y que la relación de trabajo durara doce años, seis meses y veinticuatro días; si bien es cierto que el trabajador empezó a prestar servicios el 14 de octubre del año 1994 en la distribuidora BAZ DAG I, C. A, del 01 de octubre de 1994 al 28 de abril del 2000: para el Bombazo del 03 de mayo de 2000 al 31 de marzo del 2002 fecha esta en que el trabajador deja de prestar sus servicios personales y vuelve a trabajar en la empresa INVERSIONES SUECIA, C. A., en fecha 16 de mayo de 2003, el trabajador tuvo un periodo de más de un año sin prestar servicios para ninguna de las empresas mencionadas en el libelo, como se explicó anteriormente. 4.2.-Niego, rechazo y contradigo, que el trabajador devengara el salario mensual de BOLIVARES UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES, mas SEISCIENTOS MIL de viáticos; lo cierto es que el trabajador tenía como salario mensual la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES, y no recibía ningún concepto de viáticos. 4.3.-Niego rechazo y contradigo que se le deba la suma por concepto de antigüedad de BOLIVARES SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.988.585,35) lo cierto es que para durante el periodo de 16 de mayo de 2003 al 08 de mayo de 2007, lo que le corresponde por este concepto es la cantidad de Bs. 8.950.698,42. 4.4.-Niego rechazo y contradigo que se le deba al trabajador por intereses la cantidad de BOLIVARES VEINTISEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 26.943.735,56), lo cierto es que en base al tiempo real de prestación de servicio del trabajador se le debe la suma de Bs. 8.950.698,42 por antigüedad y en base a eso es que se deberían de calcular los intereses sobre Prestaciones Sociales. 4.5.-Niego rechazo y contradigo que se le deba al trabajador por vacaciones en los Periodos: 1994 – 1995, Periodo 1995 – 1996, Periodo 1996 – 1997, Periodo 1997 – 1998, Periodo 1998 – 1999, Periodo 1999 – 2000, Periodo 2000 – 2001, Periodo 2001 – 2002, Periodo 2002 – 2003, Periodo 2003 – 2004, Periodo 2004 – 2005, Periodo 2005 – 2006 y Periodo 2006 – 2007. 4.6.-Niego rechazo y contradigo que se le deba al trabajador por vacaciones fraccionadas. 4.7.-Niego rechazo y contradigo que se le deba al trabajador por bono vacacional en los Periodos: 1994 – 1995, Periodo 1995 – 1996, Periodo 1996 – 1997, Periodo 1997 – 1998, Periodo 1998 – 1999, Periodo 1999 – 2000, Periodo 2000 – 2001, Periodo 2001 – 2002, Periodo 2002 – 2003, Periodo 2003 – 2004, Periodo 2004 – 2005, Periodo 2005 – 2006 y Periodo 2006 – 2007. 4.8.-Niego rechazo y contradigo que se le deba al trabajador por bono vacacional fraccionado. 4.9.-Niego rechazo y contradigo que se le deba al trabajador por utilidades en los Periodos: 1994 – 1995, Periodo 1995 – 1996, Periodo 1996 – 1997, Periodo 1997 – 1998, Periodo 1998 – 1999, Periodo 1999 – 2000, Periodo 2000 – 2001, Periodo 2001 – 2002, Periodo 2002 – 2003, Periodo 2003 – 2004, Periodo 2004 – 2005, Periodo 2005 – 2006 y Periodo 2006 – 2007. 4.10.-Niego rechazo y contradigo que se le deba al trabajador por utilidades fraccionadas. 4.11.-Niego rechazo y contradigo que se le deba al trabajador horas extras trabajadas y no pagadas. 4.12.-Niego rechazo y contradigo que se le deba al trabajador 402 domingos y días feriados. 4.13.-Niego rechazo y contradigo que se le deba la cantidad de 90 días por indemnización sustitutiva de preaviso. 4.14.-Niego rechazo y contradigo que se le deba al trabajador la cantidad total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 255.675.448,53). 4.15.-Niego rechazo y contradigo que se le deba al trabajador la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 43.832.487,64).

De la Sentencia Recurrida: En fecha 18 de noviembre de 2011, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, dictó Sentencia Definitiva mediante la cual declaró:

“Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION DE TRABAJO, incoara el ciudadano EBER ERNESTO RAMOS contra la Sociedades Mercantiles IMPORTADORA EL BOMBAZO C.A., DISTRIBUIDORA BAZ DAG I C.A, INVERSIONES ANAMAR 3.000 C.A., INVERSIONES F.L.M. 3.000 C.A., INVERSIONES SUECIA 3.000 C.A., TIENDA EL BOMBAZO C.A. y el ciudadano: JAMAL ABDUL AMITR DAGHER, identificado con la Cédula de identidad No.12.224.654. ASI SE DECIDE.
Segundo: En consecuencia se ordena a las Sociedades Mercantiles IMPORTADORA EL BOMBAZO C.A., DISTRIBUIDORA BAZ DAG I C.A, INVERSIONES ANAMAR 3.000 C.A., INVERSIONES F.L.M. 3.000 C.A., INVERSIONES SUECIA 3.000 C.A., TIENDA EL BOMBAZO C.A. y el ciudadano: JAMAL ABDUL AMITR DAGHER, a cancelar al ciudadano EBER ERNESTO RAMOS, la cantidad de BOLIVARES CIENTO CATORCE MIL NOVECIENTOS UNO CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 114.901,83). ASI SE DECIDE. Tercero: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo. ASI SE DECIDE. Cuarto: Se ordena el pago de los intereses generados sobre la cantidad ordenada a pagar por concepto de antigüedad, desde el momento de terminación de la relación laboral hasta el pago definitivo de la misma, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se ordena la Indexación, se ordena una Experticia Complementaria del Fallo…”.

I.2) ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la apelación interpuesta por el abogado Rafael Galíndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.919, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de las parte demandada; contra la Sentencia Definitiva de fecha 18 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo; este Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente asunto en fecha 30 de julio de dos mil doce, habida consideración que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el 18 de junio de 2010, hasta el 06 de enero de 2011 y desde la toma de posesión del cargo hasta el presente, este Juzgador le ha venido dando entrada a todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” de este Tribunal, en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.), de este Circuito Judicial Laboral, atendiendo a la Resolución No. 2011-01, del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional. En consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente se libró el Auto donde se fijó el día 25 de septiembre de 2012, para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II) MOTIVA:
II.1) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA

CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar Sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcrita al presente caso, puede apreciarse que el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, admite que la demandante prestó servicios para su representada INVERSIONES SUECIA C.A, desde la fecha 16 de mayo de 2003, negando que él mismo haya laborado para ninguna de las empresas donde el ciudadano JAMAL ABDUL AMIR DAGHER era presidente antes de dicho lapso, e indica que el lapso anterior al periodo del 16 de mayo de 2003, esta prescrito conforme a lo indicado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual forma, niega y rechaza que su representada le adeude a la demandante de autos, suma alguna por los conceptos reclamados, alegando que este era un empleado de confianza y que los mismos no están sometidos a las limitaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte, solicita la parte demandada que la reforma de la demanda interpuesta por el demandante se tenga sin lugar. Igualmente alega que el demandante tuvo un período de más de un año sin prestar servicios para ninguna de las empresas mencionadas en el libelo, niega que el demandante devengara un salario mensual de Un millón Seiscientos Mil Bolívares más Setecientos de Viáticos, e indica que lo cierto es que devengaba la cantidad de Un Millón de Bolívares y no recibía ningún concepto de viáticos. Siendo así, quedó plenamente admitida la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba hacia la demandada, pues bien, al admitir la relación de trabajo, se invirtió la carga de la prueba en lo que se refiere al resto de los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, así como los nuevos hechos alegados por la parte demandada, excepto aquellos que constituyen hechos extraordinarios o exhorbitantes a la relación de trabajo. Y así se establece.

Observa este Tribunal que de la forma como se dio contestación a la demanda, se consideran hechos admitidos y por consiguiente no entran en el debate probatorio, los siguientes:

1.- La existencia de la relación de trabajo entre el demandante y las codemandadas y que le adeuda a este la antigüedad generada.

2.- Que el demandante laboró para las empresas codemandadas bajo las órdenes del ciudadano Jamal Abdul Amitr Dagher, quien funge como Presidente del referido grupo de empresas.

En este sentido y por consecuencia, se tienen como hechos controvertidos los siguientes:
1.- Si hay o no, prescripción de la acción en el presente caso.
2.- Si el trabajador era empleado de confianza o no.
3.- Si la demandada le adeuda a la parte actora cantidad alguna por concepto de vacaciones, utilidades fraccionadas, indemnizaciones por despido y sustitutiva de preaviso e intereses moratorios.

Para demostrar estos hechos controvertidos se evacuaron los siguientes Medios Probatorios:

II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA ACTORA.

II.2.1) Documentales:

II.2.1.1) Copia fotostática simple de documento Público Administrativo, relativo a cuenta individual emanado del Ministerio Popular para el Trabajo y Seguridad Social Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero de fecha 27 de septiembre de 2.007. Este instrumento corre inserto en el folio No 156 de la I pieza y constituye un documento Público Administrativo, respecto del cual existe una presunción desvirtuable de validez en relación con su contenido y por tanto, debe considerársele cierto hasta prueba en contrario. Asimismo, observa esta Alzada que la parte demandada no lo impugnó en ningún momento y por cuanto está relacionado con la inscripción ante el Sistema de Seguridad Social, por una de las codemandada que conforman el grupo de empresa como lo es Distribuidora Baz Dag I C. A, que es un hecho controvertido en el presente asunto, esta Alzada ratifica el valor probatorio otorgado por el Tribunal A Quo, y por consiguiente le otorga valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

II.2.1.2) Copia fotostática simple de documento Público Administrativo, relativo a Acta Constitutiva de la Firma Mercantil Distribuidora Baz Dag I C. A. Este instrumento se encuentra inserto en los folios del 37 al 46 de la I pieza del presente expediente de dicho instrumento se evidencia la razón social de la referida Sociedad Mercantil, la cual es de compra, venta, importación al mayor y detal, representación de toda clase de productos textiles, ropa para damas, caballeros y niños, entre otros, con un capital suscrito para la fecha de dos millones de bolívares, de los cuales fueron suscritos un millón ochocientos bolívares por el ciudadano JAMAL ABDUL AMIR DAGHER y doscientos mil bolívares por el ciudadano GHASSAN DAGHER BAZZI, para un total de doscientas acciones, por un valor unitario cada una de mil bolívares. En relación con este documento observa esta Alzada que el Tribunal A Quo, lo corroboró con la prueba de informe requerida al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, certificando que el mismo se correspondía con el contenido del mismo y que corre inserta en el folio 107 de la II Pieza.

Observa esta Alzada que este instrumento efectivamente constituye copia cerificada de documento público administrativo, de cuyo análisis se evidencia que el contenido del mismo que el ciudadano hoy demandado formaba parte de la Junta Directiva de dicha Sociedad Mercantil. Por lo cual éste Tribunal de Alzada le da el justo valor probatorio que del mismo se desprende, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

II.2.1.3) Copia certificadas de documento Público Administrativo, relativo a Acta Constitutiva de la Firma Mercantil Importadora el Bombazo C. A. Este instrumento fue debidamente corroborado a través de la prueba de informe se encuentra inserto en los folios del 18 al 35 de la III pieza del presente expediente, del mismo se desprende la personalidad jurídica de la referida Firma Mercantil y las personas que conforman la Junta Directiva, de la cual se observa que aparece como accionista el demandado en auto, por lo que se evidencia que están dados los elementos característicos de un grupo de empresas en el caso de auto, punto este que este sentenciador procederá a sustanciar más adelante, razón por la cual esta alzada comparte la apreciación conferida al referido medio probatorio por el A quo, en consecuencia le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones contenidas en el articulo 77 anteriormente citado. Y así se decide.

II.2.1.4) Copia fotostática simple de documento Público Administrativo, relativo a Acta Constitutiva de la Firma Mercantil Inversiones Anamar 3.000 C. A. Este instrumento se encuentra inserto en los folios del 240 al 250 de la I pieza del presente expediente, observándose que los mismos fueron confrontados por el Tribunal A Quo, a través de la prueba de informe y de la misma se evidencia la participación accionaria del ciudadano JAMAL ABDUL AMIR DAGHER, por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como copia fotostática simple de documento público administrativo. Y así se decide.

II.2.1.5) Copia fotostática simple de documento Público Administrativo, relativo a Acta Constitutiva de la Firma Mercantil Inversiones Suecia 3.000 C. A. Este instrumento se encuentra inserto en los folios 64 al 68 de la I pieza del presente expediente, observándose que dicha prueba documental concuerda con la información suministrada por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo cual el Tribunal de Primera Instancia procedió a otorgarle valor probatorio el cual es ratificado por esta Alzada bajo las disposiciones contenidas en el artículo 77 de la citada ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

II.2.1.5) Copia fotostática simple de documento publico administrativo, relativo a Acta Constitutiva de la firma mercantil Tienda El Bombazo C.A. Este instrumento se encuentra inserto en los folios 72 al 83 de la I pieza del presente expediente, dicho instrumento fue debidamente confrontado a través de la prueba de informe requerida al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y por cuanto el mismo no fue atacado en ninguna forma valida en derecho por las codemandadas de autos, es por lo que este Sentenciador le otorga el justo valor probatorio que de la misma se desprende, como lo es la demostración del capital accionario de la referida firma mercantil y los socios que la integran entre los cuales aparece el demandado de auto ciudadano JAMAL ABDUL AMIR DAGHER, todo ello de conformidad a las disposiciones conferidas en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

II.2.1.6) Copia fotostática simple de documento Público Administrativo, relativo a Acta Constitutiva de la Firma Mercantil Inversiones F.L.M 3000 C. A. Este instrumento se encuentra inserto en los folios 93 al 100 de la I pieza del presente expediente y goza del pleno valor probatorio todo ello de conformidad a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no haber sido atacada en ninguna forma valida en derecho por parte de las codemandadas de auto y de las mismas se evidencia el capital accionario de la referida Firma Mercantil, así como los socios que la integran, entre los cuales aparece el ciudadano JAMAL ABDUL AMIRT DAGHER, como presidente. Y así se decide.

II.2.2) Testimoniales:

Promueve las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Ángel Fernández Antonio José, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cedula de identidad No. V- 10.263.956, domiciliado en el Barrio Alto Naranjal No. 44 de Petare Estado Miranda; Alfredo Enrique Coro Acevedo, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cedula de identidad No. V- 16.162.056, domiciliado en la Avenida Bolívar Edificio Bomba apartamento 01 de Valera, Estado Trujillo; Andry Raúl Marín Centeno, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cedula de identidad No. V- 15.632.340, domiciliado en la Urbanización Los Guaritos 6 C/09 casa No. 23, Maturín, Estado Monagas; Adalid Milagro Ramos Alvarado, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cedula de identidad No. V- 18.895.807, domiciliada en la Urbanización en la Olivo No. 2 C/Monagas No. 21, La Pascua del Estado Guárico; Roxsannys Pereira, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cedula de identidad No. V- 15.982.635, domiciliada en la Avenida Ollarvides, de la Puerta Maraven, Quinta Cristina del Estado Falcón; Carmen Estela Sánchez, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cedula de identidad No. V- 7.538.430, domiciliada en Avenida Principal El Cementerio Edificio Castaño, apartamento 5 de la Ciudad de Caracas; Jairo Yelamo Simosa, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cedula de identidad No. V- 16.045.514, domiciliado en laS Garcitas, Calle Principal casa 4, de la Ciudad Valle de la Pascua; Eleazar José Vásquez, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cedula de identidad No. V- 15.550.046, domiciliado en la Calle Cedeño, Mercado Viejo, casa 18 de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas; Guillermo Sánchez, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cedula de identidad No. V- 4.439.552, domiciliado en la Ciudad de Punto Fijo del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón

Analizado el referido medio probatorio, se observa que los testigos no comparecieron a la celebración de la Audiencia de Juicio a exponer sus deposiciones por lo cual el Tribunal A Quo, procedió a declarar desierta la prueba testimonial, por lo que esta Alzada una vez realizado la verificación de la reproducción audiovisual sobre el contenido de la indicada audiencia de juicio, comparte el criterio del Tribunal de Primera Instancia en desechar dicho medio probatorio, vista la incomparecencia de los referidos testigos promovidos. Y así se establece.

II.2.3) Prueba de Informes:

1.- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del Municipio Carirubana del Estado Falcón, sobre lo siguiente: a) si el demandante de autos EBER ERNESTO RAMOS, antes identificado fue inscrito ante la seguridad social de los venezolanos (I.V.S.S) por la empresa Distribuidora Baz Dag I C.A. b) informe al tribunal de la causa la fecha de inscripción y fecha de retiro del asegurado EBER ERNESTO RAMOS.

En relación con este medio probatorio se observa Oficio No. 056 (folios 32 y 33 de la II pieza), emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), que obra en actas como respuesta a la solicitud de Informe realizada por el Tribunal Quinto de Juicio ante la promoción del actor y que evidencia que el demandante de auto se encontraba inscrito ante el Sistema de Seguridad Social Venezolano desde el 01 de enero de 1995, por la Empresa Distribuidora Baz Dag I C. A., numero patronal D-15977901.

Así las cosas, este juzgador, una vez analizada detenidamente la referida prueba de informe, le otorga valor probatorio a este medio de prueba, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, aporta a la resolución de las causa, los elementos de convicción expresados, como lo es la prestación de servicios para una de las codemandadas de auto que forman el referido grupo de empresas. Y así se decide.

2.- Al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital con sede en la Ciudad de Caracas sobre lo siguiente: a) Si en sus archivos reposa documento relativo al Acta Constitutiva de la Firma Mercantil Distribuidora Baz Dag I C. A. b) si el ciudadano JAMAL ABDUL AMITR DAGHER, venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de identidad No. 12.224.654, aparece como accionista de la misma y miembro de su Junta Directiva.

3.- Al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con sede en la Ciudad de Maturín sobre lo siguiente: a) si en sus archivos reposa documento relativo al Acta Constitutiva de la Firma Mercantil Importadora Bombazo C. A. b) si el ciudadano JAMAL ABDUL AMITR DAGHER, venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de identidad No. 12.224.654, aparece como accionista de la misma y miembro de su Junta Directiva.

4.- Al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Punto Fijo sobre lo siguiente: a) si en sus archivos reposa documento relativo al Acta Constitutiva de la Firma Mercantil Inversiones Anamar 3.000, C. A. b) si el ciudadano JAMAL ABDUL AMITR DAGHER, venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de identidad No. 12.224.654, aparece como accionista de la misma y miembro de su Junta Directiva.

5.- Al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con sede en la Ciudad de Maturín sobre lo siguiente: a) si en sus archivos reposa documento relativo al Acta Constitutiva de la Firma Mercantil Inversiones Suecia 3.000, C. A. b) si el ciudadano JAMAL ABDUL AMITR DAGHER, venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de identidad No. 12.224.654, aparece como accionista de la misma y miembro de su Junta Directiva.

6.- Al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en Valle la Pascua sobre lo siguiente: a) si en sus archivos reposa documento relativo al Acta Constitutiva de la Firma Mercantil Tienda El Bombazo C. A. b) si el ciudadano JAMAL ABDUL AMITR DAGHER, venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de identidad No. 12.224.654, aparece como accionista de la misma y miembro de su Junta Directiva.

En relación con estos medios probatorios referidos a los particulares del 2 al 6, de las actas procesales se observa: a) Oficio No 6390-01-0025, (folio 107 de la II pieza), emanado del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital con sede en la Ciudad de Caracas; b) Oficio S/N (folio 17 al 44 de la III pieza), emanado del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con sede en la Ciudad de Maturín; c) Oficio No. 08-00-132 (folio 239 al 250 de la II pieza), emanado del Al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Punto Fijo; d) Oficio No. 071 (folio 52 de la II pieza), emanado del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en Valle la Pascua, lo cuales obran en actas como respuesta a la solicitud de Informe realizada por el Tribunal Quinto de Juicio ante la promoción del actor.

En relación con estos medios de pruebas referidos a diferentes informes de las Sociedades Mercantiles DISTRIBUIDORA BAZ DAG I C. A, IMPORTADORA EL BOMBAZO C. A, INVERSIONES ANAMAR 3.000, C. A, INVERSIONES SUECIA 3.000, C. A, TIENDA EL BOMBAZO C. A., observa esta Alzada que dichos medios de pruebas no fueron atacados en ninguna forma valida en derecho, por lo que este sentenciador procede a valorarlas en forma conjunta toda vez, que del contenido de las mismas coincide y resultan coherentes con las documentales consignadas en copias fotostáticas simples anteriormente analizadas tanto por el A Quo, como por esta Alzada, quedando evidenciado que efectivamente el ciudadano JAMAL ABDUL AMITR DAGHER, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad No. 12.224.654, aparece como accionista de la misma y miembro de su Junta Directiva, y por consiguiente queda demostrado la existencia de un grupo de empresas en el presente asunto, criterio éste que más adelante será debidamente desarrollado por lo que en definitiva deben otórgaseles valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA.

II.3.1) Documentales:

Copia certificada del documento Constitutivo de Registro de INVERSIONES ANAMAR 3.000, C. A. Analizado en referido medio probatorio, observa este sentenciador que dichas instrumentales fue consignada marcada “C” y corre inserta en los folios 163 al 169 de la I pieza, del presente expediente, del cual se evidencia que este instrumento efectivamente constituye copia cerificada de documento público administrativo y por cuanto no fue impugnado en forma alguna por la parte contra quien obra. Ahora bien, el mismo ya fue debidamente analizadas tanto por el Tribunal A Quo, como por esta Alzada, es por lo que se ratifica en valor probatorio otorgado en actas de conformidad a lo establecido por el principio de la Comunidad de la Prueba, y a las disposiciones contenida en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Copia simple de denuncia penal marcada con la letra “D”. Analizado la referida instrumental, esta Alzada observa, que se trata de una denuncia interpuesta ante el Ministerio Público en fecha 27 de septiembre del 2007 por parte del ciudadano JAMAL ABDUL AMIR DAGHER en contra del demandante de auto (actor) ciudadano EBER ERNESTO RAMOS, con sede la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, por la supuesta comisión de unos de los delitos de acción pública (hurto).

Ahora bien, no consta en las actas procesales resultas que guarden relación con la conclusión de la denuncia de auto, tampoco se observa que la misma, incida sobre la pretensión del actor o los hechos debatidos, la cual es por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios por la prestación de servicios que unió a las partes en litigio por más de diez años, aunque las mismas no fueron objetadas en ninguna forma de derecho por el demandante de auto, forzoso es para esta Alzada desechar del presente juicio por impertinente, toda vez que no aportan a los autos indicios que permitan resolver la presente controversia. Y así se decide.

II.3.2) Informe: Promueve la Solicitud de Informe al siguiente órgano:

A la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, Valle la Pascua para que informe sobre los siguientes particulares: a) Si la empresa Tiendas El Bombazo, C. A., ha cumplido con los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, participando ante esa Inspectoría el horario de trabajo que tiene establecido; b) Si fue emanado de esa Inspectoría del Trabajo, el horario de trabajo establecido en la empresa Tiendas El Bombazo, C. A.

Al respecto, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, emitió Oficio No. J5J-CJLPF-2007-199, en fecha 16 de mayo del 2008, dirigido a la Inspectorìa del Trabajo del Estado Guárico, con sede en Valle la Pascua, a los fines de que informara sobre la referida prueba, el cual riela en el folio 48 de la II Pieza. Igualmente se observa que en fecha 22 de abril del 2009, se ratificó el oficio antes indicado bajo el No J5J-CJLPF-2009-000065, toda vez que hasta esa fecha no se había dado respuesta a la información requerida, (folio 109 de la II Pieza).

Ahora bien, esta Alzada al momento de realizar el análisis sobre la referida prueba de informe concluye que no constan en las actas procesales resultas alguna que guarden relación con la misma, toda vez que la Inspectoria del Trabajo del Estado Guarico con sede en Valle de la Pascua, no dio respuesta a los oficios remitidos por el tribunal A Quo. En este sentido, se realizó una revisión de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, observándose que cuando la misma marca (48 minutos con 30 segundos), se realizó a medias la lectura por parte de la secretaria de dicho medio probatorio, dándole el Tribunal el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte promovente de la prueba, quien procedió a solicitar al Tribunal que le indicara el folio donde se encontraba el horario de trabajo de la empresa, llegándose así al tiempo de (52 minutos con 50 segundo), sin que se haya realizado valoración alguna de dicho medio probatorio de informe, por lo que esta Alzada se aparta del motivo expuesto por el Tribunal de primera instancia, al indicar que la misma no aportaba nada al controvertido, toda vez, que no hay constancia en auto de la resulta de dicho medio probatorio. Ahora bien, por cuanto la misma no fue efectivamente evacuada, es por lo que este Sentenciador le resulta forzoso desecharla del presente juicio. Y así se decide.

II.3.4.) Prueba de Inspección Judicial:

Promueve se acuerde la Inspección Judicial en la sede de la empresa “TIENDAS EL BOMBAZO C. A,” (Domiciliada en Valle de la Pascua, Estado Guárico) a objeto de dejar constancia de los siguientes hechos: a) Si se encuentra en dicha sede exhibido horario de trabajo, debidamente emanado de la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua.

Pues bien, se observa de las actas procesales que dicha Inspección Judicial fue evacuada y que las resultas de la misma rielan insertas en los folios 39 y 40 de la segunda pieza del presente expediente, donde se evidencia que en fecha 04 de agosto de 2018, el Tribunal Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua se trasladó hasta la sede de la empresa “TIENDAS EL BOMBAZO C. A,”, dejándose constancia en la respectiva Acta lo siguiente:
“se notifico de la misma del Ttribunal a la ciudadana: Mayra Carolina Valera Lara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 14.893.732, quien manifestó ser la encargada de la Tienda objeto de esta inspección; seguidamente el Tribunal, deja constancia de que en la tienda El Bombazo, se encuentra publicado en la pared detrás de él mesón donde se encuentran las cajas registradoras, el horario de Trabajo, donde se lee “Tiendas El Bombazo, C.A. Horario de trabajo, Lunes a Sábado, Mañana de 8:30 A.M a 11:30 A.M; tarde de 2:30 P.M a 6:30 P.M, Nota: cada trabajador goza de un día de descanso semanal remunerado los domingos”; tiene sello húmedo de fecha: 24 de agosto 2005, República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Trabajo, Unidad de Supervisión de Valle de la Pascua; …”.

En relación con esta Inspección Judicial, realizada el 04 de Agosto de 2008, observa este Juzgador que la misma fue promovida y evacuada conforme a Derecho. Por lo tanto, siendo que la misma constituye prueba fehaciente a los fines de esclarecer los hechos controvertidos en el presente caso, como lo es la reclamación por concepto de horas extras, esta Alzada se aparte del criterio establecido por el Tribunal A Quo, quien la desechó y en consecuencia este Sentenciador adminicula la referida inspección con la prueba de informe requerida a la Inspectoria del Trabajo con sede en Valle la Pascua Estado Guárico y le otorga valor probatorio. Y así se decide.

II.5.) Testimoniales:

En relación con los testimonios de los ciudadanos: Tovar Ángel Alberto, Retamero Bermejo Carlos Félix y Perdomo Delgado Duglas, este Tribunal considera útil y oportuno aplicar el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: Larry Dwight Coe Vs. Supercable Alk Internacional, C. A.), el cual resulta conteste con lo expresado por la misma Sala en la Sentencia del 22 de marzo de 2000, en el Expediente No. 99-235, ratificado en Sentencia No. 829, de fecha 23 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Exp. No AA60-S-2008-001116, del cual se transcribe el siguiente extracto:
“Esta Sala de Casación Social, considera que al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues es su deber indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad”. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Igualmente, para analizar el dicho de estos testigos, es menester traer a colación el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Así las cosas, en relación con el testimonio del ciudadano Tovar Ángel Alberto, se observa de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, que este ciudadano no está inhabilitado y su testimonio es digno de credibilidad, por cuanto no presenta contradicciones en sí mismo y al adminicularlo con otros medios de prueba que obran en actas, especialmente con la declaración testifical de los ciudadanos Retamero Bermejo Carlos Félix y Perdomo Delgado Yonny Duglas, que serán analizadas más adelante resulta conteste. Así, este testigo afirmó conocer suficientemente al actor, porque tiene trabajando bastante tiempo para el Sr. Yimi, (así le decían al demandado de auto) e indicó que le constaba que trabajó para la empresa demandada BAZ DAG I C. A, ANAMAR, EL BOMBAZO, como encargado de la seguridad del negocio. En consecuencia, este Tribunal le otorga al presente testimonio todo el valor probatorio que se desprende del mismo, por cuanto merece total credibilidad y confianza. Y así se decide.

Sobre la deposición del ciudadano Retamero Bermejo Carlos Félix, observa este Jurisdicente que el testigo alegó de forma precisa, conocer al demandante, ciudadano EBER RAMOS y que por ese conocimiento le consta que laboró para las empresas ANAMAR, INVERSIONES SUECIA, EL BOMBAZO, y que desempeñaba el cargo de Gerente de una de las tiendas. Igualmente manifestó el testigo que tiene conocimientos de los hechos por haber laborado para la empresa demandada por más de dieciséis (16) años. Dicha testimonial no presenta contradicciones en sí misma, resultando conteste con las afirmaciones rendidas por el también testigo Tovar Ángel Alberto, razones por las cuales este Tribunal concluye que dicha declaración testifical merece total credibilidad y confianza y se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

Acerca de la declaración del ciudadano Perdomo Delgado Yonny Duglas, se observa que el testigo alegó de forma precisa, conocer al demandante, ciudadano EBER RAMOS y que por ese conocimiento que dice tener, le consta que laboró para las empresas ANAMAR, INVERSIONES SUECIA, EL BOMBAZO ya que le despachaba mercancía, en las tiendas del Sr. Yimi, donde el demandante de auto le chequeaba y firmaba si estaba todo bien. Señaló igualmente el testigo que conoció al actor en una tienda del Sr. Yimi, y que no tiene conocimiento hasta cuando trabajo el ciudadano EBER RAMOS en la empresa. Dicha testimonial no presenta contradicciones en sí misma, resultando conteste con las afirmaciones rendidas por los también testigos Tovar Alberto y Carlos Félix, así como también con otros medios de prueba que obran en actas, que evidencian que el demandante de auto laboró en cada una de las empresas codemandadas razones por las cuales éste Tribunal concluye que dicha declaración testifical merece total credibilidad y confianza y se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

En relación con los testimonios de los ciudadanos Orcasitas Mena Alexander, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cedula de identidad No. V- 12.202.375, domiciliado en la ciudad de Caracas; Pérez Gutiérrez Antonio José, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cedula de identidad No. V- 16.343.058, domiciliado en la Ciudad de Caracas; Moncada Torrealba Natalix, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cedula de identidad No. V- 14.894.941, domiciliada en la Ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico y Masri Elías, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cedula de identidad No. V- 13.233.640, domiciliado en la Ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, puede apreciarse del Acta de Audiencia que dichos testigos no fueron evacuados en la Audiencia de Juicio, declarándose DESIERTO el Acto, por cuanto tales testigos no comparecieron. En consecuencia, quedan desechados del presente litigio. Y así se decide.

Finalmente el Tribunal haciendo uso de las atribuciones conferidas en los artículos 6 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a tomar la declaración de parte del ciudadano EBER ERNESTO RAMOS, (parte actora) venezolano, identificado con la cédula de identidad Nº 11.879.841. Procediendo el Juez de este despacho a preguntar lo siguiente: ¿Sr. EBER ERNESTO RAMOS, indique a este tribunal como desarrollaba su actividad que funciones o servicios prestaba? Respondiendo la misma lo siguiente” comencé trabajando en Caracas, en si comencé trabajando como carretillero, cargando bultos y de allí trabajé en deposito, cargando bultos y bajando conteiner, durante seis meses, luego me dijeron que fuera a trabajar en depósito con un señor que cargaba llaves y eso, ayudando a los muchachos a sacar los pedidos, allí trabaje como tres o cuatro años, aproximadamente, entonces el jefe me dijo que me iba a enviar para Maturín para que allá trabaje un poquito más calmado, recibiendo la mercancía, vas a trabajar con los muchachos ya que tu conoces de depósitos, la vas a sacar, para armar la mercancía en el negocio. Luego el encargado mando un árabe o chino para allá. Luego me indicaron que iba a ir para Punto Fijo, entonces ya en Punto Fijo realizaba el mismo trabajo, sobre la mercancía que llegaba de caracas, recibíamos, acomodábamos en las mesas y mesones, luego me informaron que iba a otra ciudad donde realizaba el mismo trabajo, tales como Valera, Valle de la Pascua, Maturín y en Punto Fijo. Seguidamente el Juez de este despacho pregunto. ¿Si durante su relación de trabajo con estas empresas, alguna vez tuvo o llegó a tener personal bajo su dirección? Manifestando el mismo lo siguiente “no yo nunca manejé personal en los negocios, siempre había un encargado, ellos enviaban un árabe encargado del negocio, quien manejaba las llaves. Asimismo el Tribunal le preguntó al demandante ¿si realizaba llamado de atención, verbal o escrita algún personal? Respondió “para nada allí estaba un señor que ellos enviaban, estaba el gerente y un jefe de zona a nivel nacional que siempre supervisaba, como un gerente general. Este sentenciador procederá adminicularlas con los demás medios probatorios que obran en actas procesales a fin de dilucidar el hecho hoy debatido en la presente causa. Y así se decide.

II.4) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SU RESOLUCIÓN.

Corresponde ahora analizar cada uno de los motivos objeto de la presente apelación. Debe advertirse que en el presente asunto solamente recurrió la parte demandada y en tal sentido, su apoderado judicial esgrimió cinco (05) motivos de apelación expresados oralmente, durante la audiencia que a tales efectos se realizó bajo la suprema y personal dirección de este Juzgado Superior del Trabajo, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Primero: “Solicita la parte recurrente a esta Alzada revise la prescripción de la acción que fue declarada Sin Lugar por el Tribunal A Quo”.

Ciertamente en la Audiencia de Apelación, la representación de la parte demandada recurrente que en relación con los conceptos laborales desde el inicio de la relación de trabajo desde 1994 hasta el año 2002, están prescrito, al indicar que hubo un lapso según su apreciación, que durante un año el actor no trabajó para ninguna de las empresas dirigidas por el ciudadano JAMAL ABDUL AMIR DAGHER y que de conformidad con el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las obligaciones con su representada para con el demandante de auto se encontraban prescritas. Indicando además, que según los estatutos constitutivos de la empresa INVERSIONES ANAMAR 3000 C. A., la cual fue constituida en fecha el 05 de mayo del 2003 el actor comenzó a laborar efectivamente en fecha 16 de mayo del 2003 en la empresa “INVERSIONES SUECIA 3000 C. A”, por lo cual negó que el demandante haya laborado para ninguna de las codemandadas.

Así las cosas, este Tribunal Superior observa que ciertamente, obra en actas un documento privado en copia cerificada que este Tribunal tiene absolutamente por cierto en su contenido, el cual puede apreciarse efectivamente al folio 163 al 169 de la I pieza, del presente expediente. Dicho instrumento constituye un documento publico administrativo reconocido judicialmente, por lo que se le otorga todo el valor probatorio y del cual se desprende que en fecha 05 de mayo del 2003, fue protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la Firma Mercantil anteriormente descrita. De hecho, observa esta Alzada que la parte actora ratificó su contenido en la Audiencia de Juicio. Sin embargo, el Tribunal hace las siguientes observaciones respecto de los nuevos hechos traídos al presente juicio por el apoderado judicial de la parte demandada, al indicar que el actor estuvo por más de un año sin prestar servicios para ninguna de las empresas donde el ciudadano JAMAL ABDUL AMIR DAGHER, era su presidente.

Así las cosas, observa esta alzada, que para realizar el análisis al primer punto objeto de apelación, se observa que el apoderado judicial realiza la negación de la prestación continua de trabajo entre el actor y las codemandadas de auto, pero realiza tal negación trayendo a los autos hechos nuevos, toda vez, que indica que la prestación de servicio estuvo interrumpida por más de un año, anterior a la fecha de 16 de mayo del 2003, por lo que alegó la prescripción en el referido lapso. En este estado y tal y como lo dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Jurisprudencia reiterada entre las cuales se cita Sentencia No 419, de fecha 11 de mayo del 2004, la cual ha sido estudiada en el caso de auto conforme al cual, siempre la carga de la prueba le corresponderá a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos como es el caso de auto. En este orden de ideas, se transcribe a continuación el texto íntegro de esta norma:

“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Subrayado del Tribunal).

Luego, como puede apreciarse de la norma in comento, el legislador adjetivo del trabajo, al momento de establecer la carga probatoria del empleador en el proceso laboral, utilizó como fórmula vinculante e inequívoca, dos palabras que unidas imponen un deber ineludible y permanente, como lo son el verbo tener en futuro indefinido (“corresponde”), “cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal”, la carga de la prueba pertenece a quien afirme hechos en su favor o a quien los contradiga y para tal contradicción alegue hecho nuevos en su favor”.

Por su parte, en relación con su deber de demostrar el medio liberatorio de la terminación de la relación de trabajo antes del 16 de mayo del 2003, no se evidencia de los medios probatorios que se acompañaron, como lo fueron las testimoniales traídas a juicio, por cuanto no se constató la certeza de la afirmación del hecho nuevo traído a juicio por parte de la demandada de auto, conforme al cual durante más de un año el actor no laboró para ninguna de las empresas.

Igualmente observa esta Alzada, que de acuerdo a las máximas de experiencias, nos informan que se puede realizar una actividad de dependencia de subordinación y bajo una remuneración e ajenidad para una sociedad de hecho, toda vez, que las máximas de experiencias también nos indican que desde el momento en que un grupo de socios toman la decisión de constituirse, en asamblea, en muchos casos transcurre un lapso superior al momento de darle vida jurídica a las sociedades mercantiles, para que estas a su vez, obtengan los diferentes permisos o licencias de las autoridades competentes para su cabal funcionamiento. Sin embargo las máximas de experiencia indican que a pesar de que pudiera no estar constituida desde el punto de vista jurídico de hecho funcionan y se generan circunstancia de dependencia, de pago de remuneración y ajenidad más la prestación del servicio que constituyen la existencia de la relación de trabajo. De tal modo, no se puede presumir ese hecho cuando se viene manejando una presunción de laboralidad aceptada expresamente por la parte demandada y que por el solo hecho que se haya constituido esa empresa formalmente unos días después, vale decir el 16 de mayo de 2003, necesariamente esta sea prueba suficiente para considerar que el demandante no trabajó para ningunas de la empresas del grupo. Bajo todas estas consideraciones, es por lo que esta Alzada declara la improcedencia de este primer motivo objeto de apelación, el cual guarda relación con el punto previo decidido por el A Quo, por cuanto no quedó demostrado el hecho nuevo alegado por la representación judicial de la parte demandada. Y así se decide.

Segundo: “La condición de empleado de confianza del Actor”.

Al respecto, el apoderado judicial de la parte demandada indicó que ante esta Alzada, que no comparte el criterio del Tribunal de Primera Instancia quien declaró que el actor EBER ERNESTO RAMOS, no es un trabajador de confianza, alegando que el demandante de auto se encargaba de la gerencia y seguridad de la empresa.

En relación con este punto objeto de apelación, esta Alzada considera útil y oportuno, citar el artículo 45 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es la norma aplicable al caso de autos en razón del tiempo y la cual establece los supuestos establecidos para considerar cuando estamos en presencia o no un empleado de confianza y el cual se pasa a señalar:

Articulo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores. (Subrayado y resaltado del Tribunal)

Así las cosas, este Tribunal luego de realizar un análisis pormenorizados sobre los medios probatorios traídos a los autos, específicamente las testimoniales de los ciudadanos Ángel Alberto Tovar, Carlos Félix Retamero y Perdomo Delgado Yonny, de los cuales no se puede deducir luego de realizado la revisión de la reproducción audiovisual, que estén demostrados los supuestos, para considerar que el ciudadano EBER ERNESTO RAMOS, haya tenido a su disposición secretos comerciales o de supervisión o alguna actividad de administración o finalmente de tener personal bajo subordinación de algunas de las codemandadas de auto que integran el grupo de empresas, por lo que al no existir en actas procesales algún medio probatorio que soporte tal alegación indicada por la representación judicial de la demandada, forzoso es para esta Alzada declarar improcedente este segundo motivo de de apelación. Y así se decide.

Tercero: “Solicita la recurrente a esta Alzada, revise la valoración realizada por el Tribunal A Quo sobre la testimonial del ciudadano Retamero Carlos Félix”.

En relación con esta solicitud, este Tribunal procedió a realizar la revisión de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio así como también lo analizado por el Tribunal de Juicio en su sentencia y muy especialmente en lo que respecta a la afirmación indicada por el apoderado judicial de la parte demandada, sobre los testimonios indicado por el citado testigo sobre si conocía al ciudadano EBER RAMOS y que a su decir fueron tomadas por la recurrida, toda vez, que si el testigo conocía al trabajador por más de diez años, suponía que este estaba laborando para la demandada durante dicho lapso.

Al respecto, este Sentenciador, luego de realizar el análisis de las actas, de manera detallada y pormenorizada, así como de la sentencia recurrida y concluye que en ningún momento el Tribunal A Quo realizara tal afirmación como erradamente lo alega la representación judicial de la demandada de auto, toda vez, que del análisis realizado por el Juez de Primera Instancia en su sentencia, se observan dos momentos al respecto; el primero de ellos lo encontramos en los folios 64 y 65 de la III pieza, donde el Tribunal indica que no existe limitación alguna para valorar dichas testimoniales. Posteriormente, mas adelante, específicamente en el folio 67 de la III Pieza, realiza un análisis sobre las respectivas testimoniales, pero que al concluir no establece el Tribunal de Primera Instancia aseveración alguna sobre las deposiciones expresadas por los testigos, por lo que, al no encontrar el hecho denunciado forzoso es para esta Alzada declarar improcedente este tercer motivo de apelación. Y así se decide.

Cuarto: “No esta de acuerdo con la parte de la sentencia recurrida en la cual, se llega a la conclusión que el ciudadano JAMAL ABDUL AMIR DAGHER, conformaba estas empresas con la intención de eludir sus responsabilidades laborales.”

Al respecto, esta Alzada igualmente procedió a realizar el análisis pormenorizado y detallado tanto de la sentencia recurrida como de la reproducción audiovisual, contenida en el disco compacto anexo al presente asunto y se concluye que en ningún momento bien sea de forma expresa en la recurrida como de la reproducción audiovisual, el Tribunal A Quo, llega a tal conclusión, toda vez, que consta en auto que tal aseveración es realizada por la misma parte actora y así fue transcrito por la recurrida específicamente en el folio 66 de la III Pieza. Por otra parte, este Tribunal llega a la conclusión que sí está configurada la figura del grupo de empresas o unidad económica hecho que no fue apelado y que a todas luces indistintamente de que no haya sido apelado, se considera admitido y aceptado por la demandada por lo que esta Alzada, encuentra que es absolutamente conteste con lo que hay en las actas, al respecto no hay dudas que estamos en presencia de un grupo de empresa y que en consecuencia todas ellas, su presidente y director son responsables solidarios de las obligaciones laborales que se derivaron del vinculo de trabajo que los unió en este caso con el ciudadano EBER ERNESTO RAMOS. Por todas esta razones se declara improcedente este penúltimo motivo objeto de apelación. Y así se declara.

Quinto: “Que en la sentencia recurrida existe Ultrapetita o Incongruencia Negativa.” Ciertamente la representación de la parte demandada indicó que la sentencia recurrida había declarado la existencia de actos fraudulentos sin que existiese prueba alguna de los mismos o peor aun sin que los mismos hubiesen sido solicitados.

Al respecto este sentenciador luego de una revisión detallada y pormenorizada de la sentencia recurrida, no encontró el hecho denunciado por la representación de parte demandada por lo cual, ratifica lo dicho en el cuarto motivo de apelación, al no evidenciarse en las actas procesales que el Tribunal de Primera Instancia haya concluido en tales aseveraciones, por lo que se declara improcedente este quinto motivo de apelación. Y así se decide.

En consecuencia siendo declarados improcedentes todos y cada uno de los cinco motivos de apelación traídos a esta Alzada por la representación de la parte demandada lo forzoso e declarar sin lugar la presente apelación. Y así se decide.

Por otra parte, en relación a la oposición de la reforma a la demanda, por parte de la representación judicial de la demandada, este Sentenciador deja expresa constancia que aunque no fue un motivo de apelación en esta alzada, comparte lo acordado por el Juez A Quo en la recurrida, al establecer a todas luces extemporánea, por cuanto la representación judicial de la empresa en todas las fases del proceso ha estado a derecho y no ejerció en la oportunidad debida oponerse a la admisión de la reforma a la demanda, por lo que se traduce que dicha representación, convalido con sus actuaciones posteriores a la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar, cada uno de los momentos procesales, y los cuales se declara valido ante esta instancia. Y así se establece.

Una vez establecido como ha sido en la parte que antecede de esta Sentencia, la procedencia de la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, contempladas ambas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a favor del ciudadano EBER ERNESTO RAMOS, toda vez que la parte demandada solo se limito a negar pura y simple e indicar que el trabajador era un empleado de confianza, y de acuerdo a la distribución de la carga de la prueba, el hecho del despido recae siempre en hombros de la parte demandada y al no haber sido probado tal aseveración realizada por la parte demandada, se declaran procedente las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como fueron establecidas por el Tribunal de Primera Instancia, por lo que pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los montos que corresponde por estos conceptos.

En relación a los diferentes documentos relacionados con las distintas actas constitutivas, de cada una de las empresas, donde aparece el ciudadano JAMAL ABDUL AMITR DAGER, como director, Presidente entre otros, esta Alzada, comparte el criterio del A Quo, quien estableció que existe aspectos comunes entre las distintas sociedades mercantiles, como lo es el objeto social y principalmente la participación accionaría del ciudadano JAMAL ABDUL AMITR DAGER, los cuales quedaron evidenciados en los medios probatorios aportados por ambas partes al presente juicio y al haber sido reconocido por la representación judicial, quien admitió que el demandante de auto trabajó para las distintas empresas donde el ciudadano JAMAL ABDUL AMITR DAGHER era accionista mayoritario, queda evidenciado la responsabilidad solidaria del referido ciudadano y del grupo de empresas que este representa, tal y como fue acertadamente declarado por el Tribunal de juicio competente, quien fundamento dicho criterio conforme a Sentencia No 203 del 13 de febrero del 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, la cual estableció la responsabilidad solidaria a los patronos que integran un grupo de empresas como lo es el caso de auto.

En relación con la pretensión del pago de horas extras diurnas y nocturnas y días feriados laborados, así como la incidencia de dichos conceptos en el salario para el cálculo de las respectivas Prestaciones Sociales de los demandantes, éstos alegan únicamente un total de seis mil seiscientas sesenta y tres (6.663) como único alegato para demostrar tales circunstancias, el “sin indicar los días y la cantidad de horas extras laboradas durante el mes ni el año respectivo”, de donde pretenden demostrar que el (demandante), en consecuencia laboraba todos los sábados, todos los domingos y todos los días feriados, así como también, que generaban horas extras.

Ahora bien, en primer lugar debe destacarse que estos conceptos (horas extras diurnas y nocturnas, sábados, domingos y días feriados), constituyen hechos extraordinarios o exorbitantes a la relación de trabajo, razón por la cual, corresponde a la parte demandante la carga de probarlos para su procedencia, más aún cuando han sido negados de manera contundente por la parte accionada en la contestación de la demanda, como ocurrió en el caso de autos. Así lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre cuyos fallos destaca el del 16 de Diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, que a la letra dice:

“Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple. En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre …”. (Subrayado de este Tribunal).

Criterio éste ratificado a través de sentencia emanada de la misma Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 10 de Abril de 2008, distinguida con el No. 406, donde igualmente señala que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, la carga de la prueba corresponde al trabajador, quien debe demostrar a través de medios probatorios pertinentes y eficaces, que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.

Ahora bien, del estudio pormenorizado de las actas procesales no se evidencia medio probatorio alguno que permita a este sentenciador establecer, que el demandante de auto haya trabajado bajo las circunstancias extraordinarias o exorbitantes que alega, pues solamente promovió actas constitutivas de las distintas sociedades mercantiles, cuenta individual de asegurado, e incluso promovió copia fotostática simple marcada “B”, y que riela en el folio 161 de la I pieza, referida al horario de trabajo llevado por una de las codemandadas de auto Sociedad Mercantil TIENDAS EL BOMBAZO, C. A., el cual establece el horario de trabajo legalmente permitido por la legislación venezolana, en materia de jornada de trabajo, con indicación expresa que cada trabajador tiene un día de descanso remunerado, el cual es el día domingo, donde se refleja que no quedó demostrado la ocurrencia de horas extras, o días feriados trabajados. Así pues, como quiera que la carga probatoria de este reclamo corresponde a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto por la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente, al establecer que las condiciones exorbitantes como las horas extraordinarias, deben ser probadas por la parte demandante cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada y visto que en este juicio la parte demandante no satisfizo dicho extremo, es por lo que las mismas resultan improcedentes en el presente caso. Y así se decide.

En relación a la Medida Cautelar solicitada en la Reforma a la Demanda, por parte del demandante de auto, esta Alzada, observa que por cuanto no hubo pronunciamiento alguno por los Juzgados de Primera Instancia sobre tal pedimento, y aunque no es objeto de apelación ante esta Segunda Instancia, se declara la improcedencia de dicho pedimento. Y así se establece.

II.5) DE LOS CONCEPTOS CONFIRMADOS Y CONDENADOS POR ESTA ALZADA.

Como corolario de lo expuesto, al no haber prueba en contrario y en sintonía con lo peticionado una vez que fueron revisados e igualmente verificados en derecho los conceptos y montos a cancelar por las sociedades mercantiles demandadas y el demandado ciudadano JAMAL ABDUL AMITR DAGHER son los siguientes:

Antigüedad por 12 años, seis meses y 24 días (735 días) = Bs. 36.800.226,85.
Días adicionales Art. 108. = Bs. 11.075.777,78.
Años 1.994/1.995:
Vacaciones vencidas (15 días) = Bs. 1.150.000,00.
Bono Vacacional (7 días) = Bs. 536.666,67.
Años 1.995/1.996:
Vacaciones vencidas (16 días) = Bs. 1.226.666,67.
Bono Vacacional (8 días) = Bs. 613.333,33.
Años 1.996/1.997:
Vacaciones vencidas (17 días) = Bs. 1.303.333,33.
Bono Vacacional (9 días) = Bs. 690.000,00.
Años 1.997/1.998:
Vacaciones vencidas (18 días) = Bs. 1.380.000,00.
Bono Vacacional (10 días) = Bs. 766.666,67.
Años 1.998/1.999:
Vacaciones vencidas (19 días) = Bs. 1.303.333,33.
Bono Vacacional (11 días) = Bs. 690.000,00.
Años 1.998/1.999:
Vacaciones vencidas (19 días) = Bs. 1.456.666,67.
Bono Vacacional (11 días) = Bs. 843.333,33.
Años 1.999/2.000:
Vacaciones vencidas (20 días) = Bs. 1.533.333,33.
Bono Vacacional (12 días) = Bs. 920.000,00.
Años 2.000/2.001:
Vacaciones vencidas (21 días) = Bs. 1.610.000,00.
Bono Vacacional (13 días) = Bs. 996.666,67.
Años 2.001/2.002:
Vacaciones vencidas (22 días) = Bs. 1.686.666,67.
Bono Vacacional (14 días) = Bs. 1.073.333,33.
Años 2.002/2.003:
Vacaciones vencidas (23 días) = Bs. 1.763.333,33.
Bono Vacacional (15 días) = Bs. 1.150.000,00.
Años 2.003/2.004:
Vacaciones vencidas (24 días) = Bs. 1.840.000,00.
Bono Vacacional (16 días) = Bs. 1.226.666,67.
Años 2.004/2.005:
Vacaciones vencidas (25 días) = Bs. 1.916.666,67.
Bono Vacacional (17 días) = Bs. 1.303.333,33.
Años 2.005/2.006:
Vacaciones vencidas (26 días) = Bs. 1.993.333,33.
Bono Vacacional (18 días) = Bs. 1.380.000,00.
Años 2.006/2.007:
Vacaciones Fraccionadas (15,75) = Bs. 1.207.500,00.
Bono Vacacional Fraccionado (11,08) = Bs. 849.722,22.
Utilidades Año 1.995 (15 días) = Bs. 1.150.000,00.
Utilidades Año 1.996 (15 días) = Bs. 1.150.000,00.
Utilidades Año 1.997 (15 días) = Bs. 1.150.000,00.
Utilidades Año 1.998 (15 días) = Bs. 1.150.000,00.
Utilidades Año 1.999 (15 días) = Bs. 1.150.000,00.
Utilidades Año 2.000 (15 días) = Bs. 1.150.000,00.
Utilidades Año 2.001 (15 días) = Bs. 1.150.000,00.
Utilidades Año 2.002 (15 días) = Bs. 1.150.000,00.
Utilidades Año 2.003 (15 días) = Bs. 1.150.000,00.
Utilidades Año 2.004 (15 días) = Bs. 1.150.000,00.
Utilidades Año 2.005 (15 días) = Bs. 1.150.000,00.
Utilidades Año 2.006 (15 días) = Bs. 1.150.000,00.
Utilidades Año 2.007 (fraccionadas – 8,75 días) = Bs. 670.833,33.
Indemnización de Antigüedad Art. 125 – 150 días = Bs. 12.586.111,11.
Indemnización Sustitutiva de Preaviso Art 125 – 90 días = Bs. 7.551.666,67.

Los montos anteriores alcanzan la suma de BOLIVARES CIENTO CATORCE MILLONES NOVEIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.114.901.837,06), bajo la antigua denominación monetaria, y siendo que en nuestro país entro en vigencia a partir del 1ero de enero del año 2008 la política pública de la reconversión monetaria; esta Alzada deja constancia que el monto condenado bajo la actual expresión monetaria es BOLIVARES CIENTO CATORCE MIL NOVECIENTOS UNO CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 114.901,84). Así se decide.

De igual modo se observa de la recurrida, que el Juez A Quo se pronunció acerca de las Indemnizaciones peticionadas por el demandante, tal como lo establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en su numeral 2 y literal b, condenando el pago por este concepto, criterio que comparte esta Alzada. Y así se decide.

En lo que respecta a los Intereses Moratorios, se observa que el Juez A Quo condenó los mismos, criterio que comparte esta Alzada, cuyos parámetros serán señalados más adelante. Y así se decide.

Del mismo modo, por todo lo anteriormente expuesto, este Sentenciador declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la Sentencia de fecha 18 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Sentencia ésta que se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

En consecuencia, se condena a pagar los siguientes conceptos establecidos en la recurrida, los cuales son confirmados por esta Alzada, teniéndose como fecha del despido injustificado que culminó con la relación laboral entre las partes, el 08 de mayo de 2007, que es la fecha indicada por la actora en el célebre documento privado y judicialmente reconocido, que obra al folio 198 de la I pieza del expediente:

Igualmente se condenan los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, los Intereses de Mora y de la Indexación o Corrección Monetaria, ordenadas por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, por considerarlos ajustados a derecho. Tal confirmación se hace en los siguientes términos:

Se CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora, los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, los cuales se pagarán de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir “del tercer mes ininterrumpido de servicio”. Y así se establece.

Asimismo se CONDENA a pagar sobre los montos prestacionales condenados, los Intereses de Mora, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éste un concepto que se generó por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar oportunamente las prestaciones sociales de la demandante de autos, una vez culminada la relación de trabajo (08 de mayo de 2007). Los mismos deberán ser calculados desde la fecha cuando terminó la relación laboral, hasta la fecha de su pago definitivo y por cuanto para esta fecha, ya estaba vigente el actual Texto Constitucional, se calcularán conforme a la tasa promedio entre la activa y la pasiva de los seis principales bancos comerciales y universales del país. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de Noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa. Y así se decide.

Asimismo, en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo por la demandada, se ordena adicionalmente el pago de los Intereses de Mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Del mismo modo, se acuerda la Indexación o Corrección Monetaria sobre los montos condenados a pagar, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el 08 de mayo de 2011, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, para lo cual se deberán tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela. Del mismo modo se establece que, a los fines del cómputo de la Indexación acordada, se deberán excluir los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como los lapsos en los que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, en casos fortuitos o de fuerza mayor. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de Noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa. Y así se decide.

Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, los Intereses Moratorios y la Indexación, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la ciudad de Punto Fijo que resulte competente por distribución, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2) Los Intereses Moratorios se calcularán de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por los seis principales bancos comerciales y universales del país.

3) Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales se calcularán tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, computados desde cuando comenzó a generarse la antigüedad, hasta su definitivo pago.

4) Para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora e Intereses Sobre Prestaciones Sociales, no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses.

5) La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela.

6) El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos narrados, las razones expuestas, los criterios jurisprudenciales expresados y conforme a las normas delatadas en la parte motiva de esta sentencia, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada contra la Sentencia de fecha 18 de noviembre 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION DE TRABAJO, tiene incoado el ciudadano EBER ERNESTO RAMOS, contra las Sociedades Mercantiles IMPORTADORA EL BOMBAZO, C.A; DISTRIBUIDORA BAZ DAG I C.A; INVERSIONES ANAMAR 3000, C.A; INVERSIONES FLM 3000 C.A.; INVERSIONES SUECIA 3000 C.A. y TIENDA EL BOMBAZO C.A.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

TERCERO: Se ORDENA notificar de la presente decisión al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo.

CUARTO: Se ordena remitir el presente asunto a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esa Circunscripción Judicial para su prosecución procesal, una vez que transcurra el lapso legal sin que se interponga recurso alguno.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese agréguese y notifíquese a las partes.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, veintitrés (20) del mes de diciembre de dos mil doce (2012), a las cinco y treinta de la tarde (05:30 p.m.). Se dejó copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste. Coro. Fecha señalada.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.