REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Santa Ana de Coro, 21 de diciembre de 2012.
Años: 202º y 153º


ASUNTO No. IP21-R-2011-000122

Visto el anuncio de Recurso Extraordinario de Casación formulado por el Abogado NUMA MIRANDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.748, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, RUBÉN ANTONIO GUTIÉRREZ, contra la Sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2012, por este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y mediante la cual se declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante, en la persona de su apoderada judicial, abogada Stephanie Carolina Parra Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 154.319, sostenida en la Audiencia de Apelación por el abogado Numa Miranda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.748, en contra de la decisión de fecha 06 de octubre de 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en el juicio que por Cobro de Indemnizaciones por Daño Material y Moral Derivado de Accidente de Trabajo, tiene incoado el ciudadano RUBEN ANTONIO GUTIÉRREZ, contra la Sociedad Mercantil GERENPRO, S. A. SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia recurrida en cuanto a la Diferencia Salarial a que se contrae la Cláusula 48 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009, la cual se declara procedente. TERCERO: Se CONFIRMA el resto de la sentencia recurrida. CUARTO: Se ORDENA REMITIR el presente asunto al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, para su prosecución procesal, una vez transcurra el lapso legal sin que las partes interpongan recurso alguno. QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo., en el Juicio que por Daño Material y Moral derivado de Accidente de Trabajo sigue el ciudadano RUBÉN ANTONIO GUTIÉRREZ en contra de la Sociedad Mercantil GERENPRO, S. A., este Juzgador se pronuncia de la siguiente manera:

En fecha 21 de noviembre de 2012 se dictó decisión, ordenándose la notificación a las partes de la misma, por cuanto la sentencia se publicó de manera extemporánea, vista la acumulación de causas en este Tribunal Superior Primero del Trabajo, dado el prolongado espacio de tiempo sin Juez a su cargo. Todo ello con el objeto de garantizar el derecho al la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

En fecha 06 de diciembre de 2012, se recibió exposición del alguacil LUÍS FREITES, mediante la cual informa que practicó notificación dirigida a la parte demandada, Sociedad Mercantil GERENPRO, S. A., en fecha 05 de diciembre de 2012, en la persona de la ciudadana Edith Álvarez, en su condición de secretaria de la empresa; En esa misma fecha expone el alguacil que practicó la notificación al ciudadano Numa Miranda, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante en fecha 05 de diciembre de 2012, librándose la correspondiente certificación por Secretaria el 13 de diciembre de 2012, actuación con la cual comenzó a transcurrir el lapso procesal para que las partes ejercieran los recursos que considerasen pertinentes contra dicha sentencia.

Ahora bien, los días de Despacho transcurridos, para el vencimiento del lapso legal para interponer algún recurso, fueron los siguientes: Viernes 14 de Diciembre, Lunes 17 de Diciembre, Martes 18 de Diciembre, Miércoles 19 de Diciembre y Jueves 20 de Diciembre, todos del presente año.

Así, se deja constancia que el Abogado NUMA MIRANDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.748, actuando como Apoderado Judicial de la parte demandante, anuncio Recurso de Casación extemporáneo por anticipado, en dos oportunidades de fecha 6 y 13 de diciembre de 2012 y de forma tempestiva en fecha 19 de diciembre de 2012.

En este sentido, sobre la validez del anuncio anticipado del Recurso Extraordinario de Casación ya se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo que aún en el supuesto de haberse presentado dicho recurso antes de comenzar a computarse el lapso legal para su anuncio, dicha actividad no perjudica de forma alguna a la parte contraria, ni invalida el acto, por cuanto éste igualmente cumpliría su fin, que es manifestar el desacuerdo de la parte recurrente contra la decisión proferida, lo cual resulta coherente con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto puede analizarse la Sentencia de fecha 02 de Mayo de 2002, Expediente R. H. No. 2002-000088, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, la cual, está basada a su vez en decisión de la misma Sala de Casación Social del 1° de Junio de 2000 y en los criterios doctrinarios de los autores patrios Dr. Arístides Rangel-Romberg y Dr. Ricardo Henríquez La Roche, quienes respectivamente en sus obras “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Ex Libris, Caracas 1991, Página 403 y “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, al comentar el artículo 198 del Código Adjetivo Civil, expresan opiniones conteste con el criterio expuesto.
En consecuencia, con fundamento en los razonamientos precedentes, se tiene como válido el anuncio del Recurso de Casación de la parte demandante, realizado anticipadamente. Y así se decide.

Ahora bien, observa este Juzgador que la demanda que inició el presente asunto tiene una cuantía de QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 532.202,75). Luego, el numeral 1 del artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que el recurso de casación puede proponerse “contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso”, como es el caso que nos ocupa. No obstante, agrega el legislador adjetivo laboral en la misma norma, “cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.)”. Es decir, que constituye un requisito de procedibilidad para proponer un Recurso de Casación, que la cuantía del asunto principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).

Así las cosas, igualmente se observa que el valor de la Unidad Tributaria para la fecha cuando fue presentada la demanda que ha dado lugar al presente juicio, el 27 de Junio de 2011, era la cantidad de BOLÍVARES SETENTA Y SEIS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 76,00), tal y como se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.623, de fecha 24 de febrero de 2011, emanada del SENIAT. En consecuencia, para la fecha cuando se inició este proceso laboral, la suma del valor de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U. T.), ascendía a la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL EXACTOS (Bs. 228.000,00), suma ésta que entonces constituye la cantidad mínima a la cual debe ascender el interés principal de este asunto, para poder proponerse el Recurso de Casación contra la sentencia de este Tribunal que se pretende impugnar.

Así lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en la Sentencia No. 741, de fecha 28 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, cuyo contenido parcial es del siguiente tenor:

“Al respecto, es necesario destacar que en sentencia Nº 1573 de fecha 12 de julio de 2005, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, estableció que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe examinarse conforme a la que regía para el momento en que se interpuso la demanda, señalando:
“(…) aún cuando las leyes procesales son de aplicación inmediata, las mismas no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía; es decir, la ley no debe establecer correcciones en el iter procedimental salvo que sólo sean aplicables a futuro, pues de aceptarse así las partes estarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, más aún, cuando el artículo 24 de la Carta Magna prevé que las leyes de procedimiento son de aplicación inmediata a los procesos en curso, no así deben ceder en su aplicación ante el supremo derecho a la justicia y de la tutela judicial efectiva, cuando la cuantía fue estimada bajo la vigencia de una ley anterior. (Omissis)”.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía, y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 (sic) lo siguiente: ‘(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)’.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del criterio citado ut supra, mediante sentencia Nº 580 de fecha 4 de abril de 2006, estableció:
Conteste con los argumentos precedentes, y con la finalidad de adaptar los parámetros establecidos por la Sala Constitucional, a las vías recursivas previstas en el proceso laboral, esta Sala de Casación Social considera que el nuevo criterio sobre la cuantía que ha de examinarse para admitir o no el recurso de casación, debe aplicarse de acuerdo con la fecha en que se ejerza el medio recursivo correspondiente, de tal manera, que los recursos que hayan sido interpuestos antes del 12 de agosto de 2005 –fecha de publicación en Gaceta Oficial de la citada sentencia de la Sala Constitucional–, deberán decidirse conforme con el criterio entonces imperante; por el contrario, el nuevo criterio será aplicable para aquellos interpuestos con posterioridad a la fecha supra indicada (12 de agosto de 2005). Así se establece”. (Subrayado de este Tribunal).

Así las cosas, observa este sentenciador que siendo la suma de dinero demandada por la parte actora el 27 de junio de 2011 QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 532.202,75), cantidad ésta que supera el valor de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U. T.) para la fecha, resulta forzoso declarar el presente Recurso de Casación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, ADMISIBLE por la cuantía, ya que el interés principal en este asunto supera el valor de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U. T.), como lo exige el numeral 1 del artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.
(JPAR/ cc)