REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 04 de Diciembre de 2012.
Año 202º y 153º

Expediente No. IP21-R-2012-000029.

PARTE DEMANDANTE: ALI JOSÉ MARÍN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-3.683.249, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JANNETH ARIAS COLINA y NOHIRIA COLINA PRIMERA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 104.554 y 56.599, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA NASR, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 12 de junio de 2007, anotada bajo el No. 45, Tomo 21-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROSSY FRANCY CAZORLA CHIRINOS y MANUEL ESCOBAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 78.776 y 154.261, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1.- En fecha 01 de Julio de 2011, la parte actora, debidamente asistida por abogado, comparece por ante la sede del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los fines de consignar escrito contentivo de DEMANDA en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NASR, C. A., por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

2.- En fecha 06 de julio de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó auto mediante el cual ADMITE la demanda y en consecuencia, ordena emplazar mediante Cartel de Notificación a la parte demandada, la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NASR, C. A., a fin de que comparezca por ante ese Tribunal al décimo (10) día hábil siguiente, contados a partir de la constancia en autos hecha por la Secretaria del Tribunal de su notificación, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

3.- En fecha 08 de agosto de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró: “IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO”.

4.- En fecha 24 de octubre de 2011, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, en el presente juicio y se dejó constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandante y de la parte demandada, siendo ésta audiencia prolongada en varias oportunidades.

5.- En fecha 08 de febrero de 2012 se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial del actor, a través de la cual en nombre de su mandante desistió expresamente del procedimiento incoado en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NASR, C. A.

6.- En fecha 10 de febrero de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva en la cual declaró: “PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y LA TERMINACION DEL PROCESO. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Coordinación Judicial para el archivo definitivo del presente expediente una vez vencido el lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes interpongan el recurso que consideren”.

I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ALÍ JOSÉ MARÍN, debidamente asistido por la abogada Janneth Arias Colina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.554, contra la Sentencia de fecha 10 de febrero de 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo; éste Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente asunto en fecha 10 de octubre de 2012, habida consideración del hecho que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el viernes 18 de junio de 2010 hasta el jueves 06 de enero del 2011, fecha en la cual este Sentenciador tomó posesión del cargo como Juez Superior Primero del Trabajo del Estado Falcón y desde entonces, se ha venido dando entrada a todos los “Asuntos Recibidos y Sin Aceptar” en el orden cronológico que fueron recibidos en la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo, conforme a la Resolución No. 2011-001 del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional. En consecuencia, por auto de fecha 25 de octubre de 2012 se fijó pare el día 07 de noviembre de 2012 la oportunidad para celebrar la audiencia de apelación. No obstante, en acatamiento de la Resolución 2012-02 de fecha 29 de octubre de 2012, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional, éste Tribunal por auto de fecha 30 de octubre de 2012, suspendió dicha audiencia y acordó su inmediata reprogramación, quedando fijada para el 27 de noviembre de 2012, cuando efectivamente se llevó a cabo la misma, dictándose de forma inmediata el dispositivo del fallo con la explicación oral de todos los motivos y razonamiento que llevaron al Tribunal a tomar la presente decisión.

II) MOTIVA:

Observa el Tribunal que en el presente asunto, estando en plena fase de mediación en el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la entonces representante judicial del actor ALÍ JOSÉ MARÍN, de manera expresa mediante diligencia de fecha 08 de febrero de 2012, desistió del procedimiento, siendo homologado dicho desistimiento por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo. Luego, en contra de esa decisión el actor introduce su apelación de manera oportuna, la cual conoce este Tribunal.

A tales efectos, la nueva representación judicial del actor recurrente indicó en la Audiencia de Apelación que a tales efectos se realizó bajo la suprema y personal dirección de este Juzgado Superior del Trabajo, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, un único motivo de apelación, en los siguientes términos:

ÚNICO: “El Tribunal de Primera Instancia no verificó que el demandante ALÍ JOSÉ MARÍN haya tenido conocimiento del desistimiento y que haya expresado conscientemente su voluntad para que su entonces representante judicial, desistiera del procedimiento como lo hizo”.

Ciertamente, las actuales apoderadas judiciales del actor recurrente han indicado que su representado no tenía conocimiento acerca de que su entonces representante judicial desistiría del procedimiento, inclusive aseguran en nombre de su poderdante, que esa actuación de quien les precedió en su representación, fue una actuación unilateral, inconsulta y de mala fe. Adicionalmente, las actuales apoderadas judiciales del demandante recurrente han mencionado para sostener su apelación, dos decisiones que a su juicio consideran precedentes judiciales del caso de marras. Una de ellas emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada bajo el No. 442 de fecha 23 de mayo de 2000, con Ponencia del Magistrado, Dr. José Manuel Delgado Ocando y otra más reciente, emitida por el Tribunal Superior Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto indicaron que la sentencia de la Sala Constitucional es de carácter vinculante en esta materia y en ese sentido afirmaron, que la mencionada decisión estableció como requisito para que proceda el desistimiento del procedimiento, la constatación por parte del Tribunal del conocimiento y consentimiento del trabajador manifestado de forma expresa, asegurando que dicha exigencia fue establecida por la Sala Constitucional únicamente en materia laboral y que no lo ha decidido así la misma Sala en otras materias o asuntos.

Pues bien, para decidir el Tribunal observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla la figura del desistimiento expreso, tal y como fue presentado en el caso de autos, es decir, dicha forma de desistimiento no está regulado en nuestra Ley Adjetiva Laboral, la cual sólo regula los casos de desistimientos tácitos por incomparecencias a las diferentes audiencia, en diferentes estados del proceso. En consecuencia, para la resolución de este caso debe aplicarse por analogía, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo dispuesto para esta materia en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Subrayado del Tribunal).

Como puede apreciarse de la norma íntegramente transcrita, así como de todo el Capítulo del Código de Procedimiento Civil que la contiene, que no se exige en forma alguna -como lo afirman las apoderadas judiciales del actor-, que el Tribunal al cual corresponda homologar el desistimiento del procedimiento deba constatar que el actor conoce y está de acuerdo con el mismo. Tampoco se exige que se deba notificar a las partes y especialmente al actor, para preguntarle y así constatar si está de acuerdo con el desistimiento planteado por su apoderado judicial, ni a la parte demandada, como erróneamente lo asegura la representación judicial del actor. Cabe destacar que en relación con el consentimiento de la parte contraria, conforme al artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, éste sólo es necesario cuando el desistimiento se ha producido después de la contestación de la demanda, circunstancia de hecho que no se corresponde con el caso de autos. Y así se establece.

Ahora bien, en relación con el desistimiento expreso del procedimiento, la Ley si dispone que el apoderado judicial quien desiste en nombre de su demandante, cuente con poder expresamente otorgado para ejercer dicha facultad, tal y como lo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, exigencia que si es obligación del Juez quien deba homologar el acto del desistimiento expreso, verificar fehacientemente. En tal sentido, la norma indicada dispone lo siguiente:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Subrayado del Tribunal).

Al respecto observa esta Alzada, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Punto Fijo, hizo la revisión del instrumento poder con el cual actuaba la entonces apoderada judicial del actor, el cual junto a todos sus anexos riela inserto del folio 28 al 32 de este Expediente en fotocopia debidamente certificada por la Secretaria del Tribunal, constatando dicho Juzgado, al igual que lo hace esta Instancia Superior, que el indicado instrumento poder faculta expresamente a la abogada María Alejandra Carrillo Colina, entre otras profesionales del derecho que en él se identifican, para desistir del procedimiento, satisfaciéndose cabalmente de ese modo, el requisito que exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Asimismo conviene advertir, que la Sentencia No. 442 del 23/05/2000, con Ponencia del Magistrado, Dr. José Manuel Delgado Ocando, emanada de la Sala Constitucional, no tiene el carácter vinculante que afirman las apoderadas judiciales del actor recurrente, pues no se trata de una decisión en la cual la Sala Constitucional haya establecido una interpretación “sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales”, en los términos que lo dispone el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La mencionada norma constitucional es del siguiente tenor:

“Articulo 335.- El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Ahora bien, del estudio minucioso que hizo esta Alzada de las decisiones indicadas por la representación de la parte demandante recurrente en su escrito de apelación, ratificadas en la audiencia, pudo constatar que las mismas y especialmente la decisión emanada de la Sala Constitucional, no contiene interpretación alguna de normas o principios constitucionales, como antes se dijo, pues las interpretaciones que contiene son de normas eminentemente legales, aplicadas analógicamente a un caso laboral. Por lo que carecen del requisito fundamental para tener el carácter vinculante erróneamente aludido. Adicionalmente observa esta Alzada, que la decisión bajo análisis está basada en un caso cuyas circunstancias de hecho son diferentes a las que aquí se deciden, pues en aquél caso hubo un desistimiento de la acción y así fue homologado por el Tribunal competente, lo cual resulta a todas luces improcedente, con fundamento en el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el desistimiento de la acción impide el ejercicio de la misma en el futuro, haciendo nugatorios los derechos del trabajador; mientras que en el caso de autos estamos en presencia de un desistimiento del procedimiento, conforme al cual, el demandante puede volver a intentar su demanda transcurridos que sean noventa (90) días continuos, de conformidad con el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Desde luego, la circunstancia de hecho descrita no permite aplicar el criterio jurisprudencial al caso de autos, alegado por las apoderadas judiciales del actor recurrente como un precedente vinculante, por cuanto ha quedado demostrado que no tiene el carácter obligante referido y ni siquiera se corresponde con la circunstancia de hecho descrita en las actas procesales. Y así se declara.

Del mismo modo observa esta Alzada, que las actuales apoderadas judiciales del actor recurrente han indicado, que en este caso lo que está en tela de juicio es el hecho conforme al cual la actuación de la primera apoderada del actor, fue una actuación mal intencionada y de mala fe, en el sentido de ser inconsulta y unilateral, inclusive contraria a la verdadera intención de su mandante de continuar el juicio, según afirmaron. No obstante, se observa en primer lugar, que a los efectos del desistimiento del procedimiento, la Ley exige un poder con facultad especial expresa para realizarlo, así como dispone el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que “las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica”, de donde se deduce claramente la intención del legislador de permitir que aún el desistimiento del procedimiento, sea un acto que cumplidas las exigencias que garantizan el conocimiento del actor –a través del otorgamiento del poder con facultad expresa para desistir-, pueda ser realizado legal y legítimamente por el apoderado o apoderada judicial del demandante, como ocurre en el caso bajo estudio. Y así se establece.

En segundo lugar observa este Tribunal que, considerando la naturaleza jurídica de los mandatos, que no es otra que la de ser un contrato, el presente caso necesariamente debe vincularse con el principio de buena fe en la ejecución de éstos (los contratos), establecido en el artículo 1.160 del Código Civil, según el cual: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”. Así las cosas, no hay dudas que esta es una presunción legal de conformidad con el encabezamiento del artículo 1.395 ejusdem, el cual reza lo siguiente: “La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos”. Luego, de conformidad con el artículo 1.397 de la misma Ley Sustantiva Civil, “La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor”, de donde se deduce que en el caso bajo estudio, la presunción legal favorece a la apoderada judicial quien obrando con un poder expreso para ello –ejecutando el contrato del mandato conferido-, desistió del procedimiento. En consecuencia, corresponde a la parte que alega la actuación de mala fe, en este caso al actor recurrente, la demostración de dicha actuación mal intencionada a través de medios de prueba que logren desvirtuar la presunción que obra en favor de la ejecutante del mandato, lo cual no consta en actas de forma alguna. Y así se declara.

En efecto, esta Alzada igualmente parte del hecho de presumir la buena fe en la actuación de las actuales apoderadas judiciales del actor, quienes proceden en esta Segunda Instancia por medio de un instrumento poder otorgado por el actor ALÍ JOSÉ MARÍN, ya que no obra en actas ningún elemento que demuestre lo contrario o que al menos lo haga poner en duda (la buena fe de las actuales apoderadas), por lo que de igual forma, esta Alzada, salvo prueba en contrario que no existe en los autos, presume que la actuación de la entonces apoderada judicial del actor, quien obrando con un poder especial en cuyo contenido está expresamente otorgada la facultad para desistir del procedimiento, actuó de buena fe. De donde resulta improcedente exigir al Tribunal de Primera Instancia que homologó el desistimiento de marras, que debió constatar que el actor recurrente estaba en conocimiento y de acuerdo con el desistimiento realizado por su mandante expresamente facultada para ello, pues dicha exigencia no solo resulta ilegal, sino que tampoco es una exigencia jurisprudencial -como erróneamente lo afirman las apoderadas judiciales del actor- y adicionalmente, pretende invertir la presunción legal de buena fe reconocida a la ejecución de los contratos. Y así se declara.

Para mayor abundancia de los razonamientos precedentes, mutatis mutandi observa el Tribunal que en el caso del desistimiento tácito, aquél que se produce con ocasión de la incomparecencia del actor o sus apoderados a la Audiencia Preliminar por ejemplo (bien sea al acto de instalación o a cualquiera de sus prolongaciones), conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la consecuencia procesal es el desistimiento del procedimiento. Luego, nótese que en esos casos la Ley es menos rigurosa aún, en el sentido de bastar la incomparecencia del apoderado o de la apoderada judicial del actor, sin necesidad de un poder con facultad expresa para desistir y desde luego, sin comprobarse si el trabajador está de acuerdo o no con la inasistencia de su representación judicial a la audiencia, o sin constatarse de algún modo su consentimiento, irremediablemente el procedimiento se considera desistido y “el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos”, salvo que en apelación demuestre la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor que le haya impedido a él o a sus apoderados judiciales, asistir a dicha audiencia.

Adicionalmente observa este Tribunal Superior, que la entonces apoderada judicial del actor no sólo contaba con un poder especial contentivo de la expresa facultad para desistir, sino que obró a través de una declaración expresa, indubitable e inequívoca, respecto de la cual no hay dudas ni puede confundirse con alguna otra figura procesal, lo que sumado al hecho de “tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”, conforme lo dispone el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso concluir que la decisión del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución recurrida no omitió el estudio de ningún requisito para homologar el desistimiento formulado por la apoderada judicial del actor recurrente y en consecuencia, se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.

Sin embargo, en este caso esta Alzada fue aún más allá y aunque no fue alegado por la actual representación judicial de la parte actora apelante, el Tribunal revisó inclusive la posibilidad de alguna violación del derecho a la defensa del actor, observándose que con esta decisión, ni con la decisión del Tribunal de Primera Instancia, se violenta el derecho a la defensa del trabajador demandante, por cuanto como es sabido, en casos como el de autos, donde se ha desistido del procedimiento, el trabajador conserva incólume su derecho a intentar nuevamente la demanda, es decir, su derecho de accionar para reclamar los derechos laborales que le asisten, lo cual ha podido hacer desde el mes de mayo del presente año, por cuanto la decisión recurrida es del mes de febrero del año en curso, siendo un hecho conocido la circunstancia de atraso en que se encuentra el este Tribunal Superior en el recibimiento de los asuntos de su competencia, con ocasión del prolongado periodo de tiempo que estuvo sin Juez a cargo. No obstante, lo cierto es que desde entonces (mayo de 2012), el trabajador demandante ALÍ JOSÉ MARÍN tiene a su disposición el derecho de accionar nuevamente en caso de considerarlo procedente, sin esperar siquiera el lapso de cinco (05) días para la publicación de esta sentencia o el lapso para que esta decisión quede definitivamente firme. Y así se declara.

Finalmente y en sintonía con la declaración precedente, esta Alzada advierte que el tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda hasta la publicación de la presente decisión, no puede computarse a los efectos de la prescripción del derecho de accionar que le asiste al trabajador demandante, toda vez que muy a pesar del desistimiento del procedimiento, la demanda de autos satisface los efectos interruptivos de la prescripción anual del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como lo dispone el literal a del artículo 64 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 64.- La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Omisis…
c) Omisis…
d) Omisis…”. (Subrayado del Tribunal).

Así lo ha establecido igualmente la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en la Sentencia No. 1.099 de fecha 08 de julio de 2008, Caso: Alfredo Montaño A. contra Lloyd Aéro Boliviano, S. A., con ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, basada a su vez en el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia No. 199 del 07/02/2006 (Caso: Luis Alfonso Valero Jerez contra Augusto Ramón Fernández Armada y otros), estableció lo siguiente:
“Del citado criterio jurisprudencial, se colige que aún en los casos de extinción de la instancia por desistimiento del procedimiento, la demanda incoada y la citación verificada dentro del lapso útil, tiene efectos interruptivos de la prescripción, la cual no comenzaría a correr nuevamente mientras esté pendiente el proceso, por lo que el nuevo lapso de prescripción principiaría en el momento en que se declare mediante decisión definitivamente firme la extinción de la instancia. Sin embargo, el tiempo de la prescripción no comenzaría a computarse de inmediato, cuando por efecto del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el trabajador se vea impedido de proponer nuevamente la demanda antes del transcurso de noventa (90) días, ya que en dicho período se suspende el transcurso de la prescripción, tal como se estableció en sentencia de esta Sala Nº 1222 del 7 de agosto de 2006 (caso: José Miguel Linares Serrano contra Corporación Hotelera Halmel, C. A.)”. (Subrayado de esta Alzada).

De modo que, con fundamento en las razones que preceden, el lapso transcurrido desde la interposición de la demanda hasta la publicación de este fallo que declara firma la decisión apelada, la cual homologó el desistimiento del procedimiento presentado por la apoderada judicial del demandante, no ha obrado en desmedro del derecho de accionar del trabajador. Y así se declara.

Por todas las razones antes expuestas, se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación y se CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida. Y así se decide.

Por último, en relación con las costas procesales, a pesar de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al cual “se condenará en costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes”, esta Alzada no condena al pago de las mismas al actor apelante, por cuanto se evidencia de las actas procesales que devenga “menos de tres (3) salarios mínimos”, de conformidad con el artículo 64 ejusdem.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicables al caso concreto, la jurisprudencia procedente y todos lo motivos explicados, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión de fecha 10 de febrero de 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales tiene incoado el ciudadano ALÍ JOSÉ MARÍN, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NASR, C. A.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

TERCERO: Se ordena REMITIR el presente asunto al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los fines de que ordene el cierre y archivo del presente asunto.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.

LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 04 de diciembre de 2012, a las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.