REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 04 de diciembre de 2012
Años 202º y 153º

ASUNTO No. IP21-R-2012-000036

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ARIANA MARVAL, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. 15.593.180, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JONATHAN LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 127.083.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VIGOR PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 10 de septiembre de 2007, bajo el No. 49, tomo 34-a, de los Libros respectivos.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: THAYDEE SANCHEZ HECKER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.936.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


I) NARRATIVA:

Vista la apelación interpuesta por el ciudadano VICTOR MANUEL GONZALEZ BELLO, identificado con la cédula de identidad No. 12.496.357, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil VIGOR PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., asistido por la profesional del derecho abogada THAYDEE SANCHEZ HECKER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.936, contra la decisión de fecha 13 de febrero de 2012, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, llegada la oportunidad éste Tribunal Superior Temporal Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, le dio entrada al presente asunto y en consecuencia, procedió a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Apelación en éste asunto.

En el día de hoy miércoles 04 de diciembre de 2012, se abrió la mencionada audiencia, dejándose constancia de la NO COMPARECENCIA de la parte demandada recurrente, así como de la parte demandante no recurrente. Luego se dictó el dispositivo del fallo y se dejó constancia que el acto fue reproducido en forma audiovisual, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, este Juzgador procede a publicar íntegramente el texto de la sentencia, en los siguientes términos:

II) MOTIVA:

Dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”. (Subrayado del Tribunal).

Como puede apreciarse, de la norma transcrita no puede interpretarse otra cosa en el presente asunto, que no sea el DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN por la NO COMPARECENCIA de la parte demandada apelante. Y ello es así, porque las partes en el proceso judicial laboral tienen la carga procesal de comparecer a los actos procesales, máxime cuando han tenido la responsabilidad de impulsarlos con su actuación. Así, entre otros supuestos de hecho, el legislador adjetivo laboral ha dispuesto la procedencia del DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN, cuando el recurrente no comparece a la Audiencia de Apelación, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa.

Estas apreciaciones resultan contestes con la doctrina que al respecto ha venido estableciendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, entre muchas otras decisiones ha dejado sentado en la Sentencia No. 2.068, de fecha 18 de Octubre de 2007, en el Expediente 07-765, el criterio que a continuación se transcribe:

“El desistimiento del recurso de apelación, aún manifestado tácitamente a través de la incomparecencia a la audiencia oral y pública, implica la renuncia a los actos del juicio en segunda instancia, lo cual supone la aceptación del fallo emanado del Tribunal de la causa. Al ser inexistente el impulso procesal de parte, le está vedado al Juez de Alzada revisar nuevamente la controversia, debiendo limitarse a confirmar la decisión del a quo”.

Sobre la carga procesal que constituye para las partes en controversia judicial el deber de comparecer a los actos procesales y más específicamente aún, sobre la obligación del recurrente de comparecer a la Audiencia de Apelación, resulta útil y oportuno citar un elocuente párrafo de la Sentencia de fecha 31 de Marzo de 2004, del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Caso: Juan Vudal contra Aeropostal Alas de Venezuela, en el Asunto No. AP21-R-2004-000165, el cual es del tenor siguiente:

“De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante, su comparecencia, y en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido en todo lo largo de la normativa procesal para las audiencias a celebrarse, por ante los Juzgados Superiores”. (Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, con fundamento en la norma legal citada, los criterios jurisprudenciales señalados y las razones expuestas, este Juzgador declara DESISTIDA LA APELACIÓN ejercida por la parte demandada recurrente, contra la decisión de fecha la decisión de fecha 13 de febrero de 2012, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tienen incoado la ciudadana ARIANA MARVAL, contra la Sociedad Mercantil VIGOR PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A. Y así se declara.

Asimismo, se condena en costas a la parte demandada recurrente e incompareciente, que desistió de manera tácita del presente recurso de apelación por la naturaleza del presente fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

III) DISPOSITIVA:

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: DESISTIDA LA APELACION de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como consecuencia de ello.

SEGUNDO: Se declara DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia de fecha 13 de febrero de 2012, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo.

TERCERO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, para que prosiga conforme a derecho.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.


EL JUEZ SUPERIOR,

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 04 de diciembre de 2012, a la una de la tarde en punto (01:00 p. m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.


(JPAR/Lv)