REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 05 de diciembre de 2012
Año 202º y 153º

Expediente No. IP21-R-2012-000050.

PARTE DEMANDANTE: NIXON JOSÉ MENDOZA LINARES, MANUEL ANTONIO LUGO, JOSÉ RAFAEL LUGO, JAIRO JAVIER GAUNA RUIZ, VICENTE ELOY OTERO COLINA, JOSÉ DAVID BETANCOUR, JHONNY JOSÉ ARGUELLES GARCIA, JOSE DANIEL AÑEZ COLINA, ANTONIO JOSÉ JIMENEZ, JERVIS MIGUEL SANGRONIS, JONNY CELESTINO REYES LUGO, GREGORIO ANTONIO VILLALOBOS VELAZQUEZ, CARLOS METODIO BRAVO, NESTOR ANTONIO GOITIA PETIT, MARLON JOSÉ CUICAS ARTEAGA Y RODOLFO GONZALEZ IGUARAN, venezolanos mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V-12.262.580, V-6.594.290, V-5.586.675, V-13.933.192, V-9.585.653, V-14.478.442, V-15.704.045, V-11.771.913, V-4.792.139, V-9.584.228, V-9.589.598, V-9.507.037, V-8.157.775, V-9.583.031, V-14.336.084 Y V-13.009.334, respectivamente, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO DELGADO PELAYO, FREDDY E GOITÍA LUQUEZ y JUAN MIGUEL MEDICI inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 60.212, 53.281 y 123.650 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles PACIFIC RIM ENERGY, GRUPO HARD WELL TECHNOLOGIES C. A, GRUPO ORBIS C. A, CONSORCIO PASIFIC RIM ENERGY YUCAL PERSONAL, ERIPE C. A, FIRMA PERSONAL LAMINAS LARA C. A, (LAMILARA) y CONSORCIO ERIPE-LAMILARA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTICULO 110 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

I) NARRATIVA.

Vista la Apelación interpuesta por el abogado Juan Miguel Medici, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 123.650, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el Auto de fecha 16 de febrero de 2012, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, éste Tribunal le dio entrada al presente asunto y en consecuencia en la oportunidad legal correspondiente se fijo la celebración de la audiencia de apelación.

En el día de hoy Miércoles 04 de diciembre de 2012, se abrió la mencionada Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, dejándose constancia de la NO COMPARECENCIA de la parte demandante recurrente y de la certificación que hiciera el propio Juez Superior a cargo de la Audiencia, de haberse realizado el ANUNCIO de la misma, de manera oportuna, pública, en voz alta, clara e inteligible, a las puertas de la Sala de Audiencias, así mismo se dejo constancia en el Libro de Control de Audiencias de los Tribunales de Juicio y Superior llevado por la Unidad de Seguridad y Orden (Alguacilazgo). Luego se dictó el dispositivo del fallo y se dejó constancia que el acto fue reproducido en forma audiovisual, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, este Juzgador procede a publicar íntegramente el texto de la sentencia, en los siguientes términos:

II) MOTIVA:

Dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”. (Subrayado del Tribunal).

Como puede apreciarse, de la norma transcrita no puede interpretarse otra cosa en el presente asunto, que no sea el DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN por la NO COMPARECENCIA de la parte demandante apelante. Y ello es así, porque las partes en el proceso judicial laboral tienen la carga procesal de comparecer a los actos procesales, máxime cuando han tenido la responsabilidad de impulsarlos con su actuación. Así, entre otros supuestos de hecho, el legislador adjetivo laboral ha dispuesto la procedencia del DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN, cuando el recurrente no comparece a la Audiencia de Apelación, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa.

Estas apreciaciones resultan contestes con la doctrina que al respecto ha venido estableciendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, entre muchas otras decisiones ha dejado sentado en la Sentencia No. 2.068, de fecha 18 de Octubre de 2007, en el Expediente 07-765, el criterio que a continuación se transcribe:
“El desistimiento del recurso de apelación, aún manifestado tácitamente a través de la incomparecencia a la audiencia oral y pública, implica la renuncia a los actos del juicio en segunda instancia, lo cual supone la aceptación del fallo emanado del Tribunal de la causa. Al ser inexistente el impulso procesal de parte, le está vedado al Juez de Alzada revisar nuevamente la controversia, debiendo limitarse a confirmar la decisión del a quo”.

Sobre la carga procesal que constituye para las partes en controversia judicial el deber de comparecer a los actos procesales y más específicamente aún, sobre la obligación del recurrente de comparecer a la Audiencia de Apelación, resulta útil y oportuno citar un elocuente párrafo de la Sentencia de fecha 31 de Marzo de 2004, del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Caso: Juan Vudal contra Aeropostal Alas de Venezuela, en el Asunto No. AP21-R-2004-000165, el cual es del tenor siguiente:

“De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante, su comparecencia, y en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido en todo lo largo de la normativa procesal para las audiencias a celebrarse, por ante los Juzgados Superiores”. (Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, con fundamento en la norma legal citada, los criterios jurisprudenciales señalados y las razones expuestas, este Juzgador declara DESISTIDA LA APELACION ejercida por la parte demandante recurrente, contra el Auto de fecha 16 de Febrero de 2012, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el juicio que por Pago de las Indemnizaciones Previstas en el Articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene incoado la parte demandante contra las empresas demandadas ambas anteriormente identificadas. Y así se declara.

III) DISPOSITIVA

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante recurrente contra el Auto de fecha 16 de Febrero de 2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad Punto Fijo, en el juicio que por Pago de las Indemnizaciones Previstas en el Articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene incoado la parte demandante contra las empresas demandadas ambas anteriormente identificadas.

SEGUNDO: Se declara DEFINITIVAMENTE FIRME la Sentencia recurrida.

TERCERO: Se ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal Cuarto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo, para que prosiga conforme a derecho.

CUARTO: No hay CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese y cúmplase con lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los cinco (05) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA
LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 05 de diciembre de 2012, a las Cuatro de la tarde (4:00 p.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha señalada.

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL

(JPAR/LV/JLA)