REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, trece de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: IP21-L-2011-000135
PARTE DEMANDANTE: JONATHAN HAZIEL GONZALEZ COBIS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 18.768.950, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARAMELY ATACHO, MARIA LAURA REYES, ROSSYBEL CORDOBA, ABILICIA GUADALUPE PEÑA ALVAREZ, ELVIS JOSE ARTEAGA CHIRINOS, MILITZA GONZALEZ Y JONATHAN LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.453, 120.275, 115.115, 101.118, 100.309, 79.202 y 127.043 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCIONES Y SUMINISTROS YIMIS, C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de fecha 25 de Enero de 2005, inserto bajo el No 27 Tomo 02-A.


MOTIVO: Cobro de Prestaciones y otros Conceptos Laborales.

I
DE LAS ACTAS PROCESALES


Con fecha 24 de mayo de 2011, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por la procuradora de trabajadores MARIA LAURA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.275, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JONATHAN HAZIEL GONZALEZ COBIS, venezolano mayor de edad, identificado con de la cédula de identidad No. 18.768.950, domiciliado en el Municipio Miranda del estado Falcón.

En fecha 27 de mayo de 2011, fue admitida la demanda por la Jueza del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien ordenó la notificación de la parte demandada EMPRESA CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS, C.A.

Con fecha 21 de junio de 2011, encontrándose las partes a derecho y una vez realizado el sorteo para la apertura de la audiencia preliminar, le correspondió a la JUEZA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, presidir la Audiencia Preliminar, verificándose la asistencia de la parte demandante a través de su apoderado judicial Procuradora de los Trabajadores MARIA LAURA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.275, quien en dicho acto consignó su pertinente escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles y anexo en cinco folios útiles, para un total de 7 folios útiles e igualmente la parte demandada, asistió a la audiencia preliminar a través de su apoderado judicial abogado ANTONIO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.754, presentando su escrito de promoción de pruebas, constante de un escrito de tres folios útiles, sin anexo, realizándose varias prolongaciones de audiencias preliminares, hasta que en fecha 02 de agosto de 2012, en virtud de la preclusión del lapso establecido en el articulo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordó la remisión del Expediente al Tribunal de Juicio.

Consta de las actas procesales que en fecha 21 de septiembre de 2012, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, recibió expediente, siendo admitidas las pruebas presentadas por las partes en fecha 28 de septiembre de 2012, en esta misma fecha fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se concretó para el día 22 de octubre de 2012, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), y siendo que el fecha fijada para la audiencia no se encontraban recabada todas las pruebas promovidas este sentenciador suspendió la audiencia e indico cuando constaran todas las pruebas promovidas, se procedería a su fijación. En fecha 08 de noviembre de 2012, se fijo la audiencia Oral y Pública, para el 05 de Diciembre de 2012

En fecha 05 de Diciembre de 2012, a la hora prefijada, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, cumpliéndose todas las formalidades legales; y habiendo este Tribunal de derecho, pronunciado su dispositivo en torno al conflicto de intereses planteado en el proceso, de manera inmediata, conforme establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la sentencia en forma íntegra, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las actas procesales y de lo observado en la audiencia de juicio, el Tribunal los resume de la manera siguiente: Manifiesta la Procuradora de Trabajadores en representación del ciudadano: JONATHAN HAZIEL GONZALEZ COBIS, comenzó a prestar sus servicios personales y directos, en fecha 01 de marzo de 2010, como obrero, para empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS, C.A; cumpliendo un horario de trabajo de 07:00 am a 12:00 am y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., para un total de ocho (08) horas diarias, devengando un ultimo salario de SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.62,05) diarios; pero es el caso ciudadano juez que en fecha 25 de noviembre de 2010, decidí retirarme voluntariamente de mi sitio de trabajo, no cancelándome hasta la presente fecha de la totalidad de mis Prestaciones Sociales y demás conceptos de los cuales soy acreedor por ser beneficios ganados, con ocasión de la relación laboral que mantuvo, siendo los conceptos.

Antigüedad: De conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, alego que le corresponde por el periodo 01-03-2010 al 25-11-2010, 45 días de salario que al ser multiplicados por la cantidad de Bs.91, 35 que era el salario integral para la fecha, da como resultado la cantidad de Bs. 4.110,75.

Vacaciones y Bono vacacional: De conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexas de la Republica Bolivariana de Venezuela, alego que le corresponden 56,25 días, que al ser multiplicado por la cantidad de Bs. 62.05 que era mi salario diario, da como resultado 3.490,31.

Utilidades Fraccionadas: De conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, me corresponde 71,28 días, que al ser multiplicado por la cantidad de Bs. 62,05 que era mi salario diario, da como resultado 4.422,92.

Oportunidad por pago de las prestaciones: de conformidad con la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, me corresponde la cancelación de mis salarios hasta tanto no se haga efectiva la realización del pago de mis prestaciones sociales, los cuales solicito en el presente libelo para ser calculado en su debido momento, hasta tanto se cumpla el pago.
La suma de los conceptos antes descrito, arroja la suma de DOCE MIL VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 12.023,98.)

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.


La parte demanda CONSTRUCCIONES Y SUMINISTRO YIMIS, C.A., dio contestación de la demanda a través de su apoderado judicial alegando lo siguiente:
Mi representada CONSTRUCCIONES Y SUMINISTRO YIMIS, C.A, es llamada a este procedimiento como responsable de presuntas obligaciones a favor del demandante. En atención a esta pretensión debo necesariamente invocar ante este tribunal, la falta de cualidad e interés de mi mandante en sostener el presunto juicio por cuanto entre ella y el demandante no existió relación de trabajo. Mi representada CONSTRUCCIONES Y SUMINISTRO YIMIS, C.A no mantuvo relación jurídica laboral alguna con el demandante de autos JHONATAN HAZIEL GONZALEZ COBIS, quien alega haber prestado servicios personales y directos desde el día 01 de marzo de 2010 hasta el 25 de noviembre de 2010, siendo presuntamente despedido injustificadamente, devengando un salario diario de Bolívares SESENTA Y DOS CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs. 62,05), cumpliendo presuntamente una jornada de 8 horas diarias, por espacio de 8 meses y 24 días, donde niega rechaza y contradice.

Partiendo de los hechos en que se apoya la demanda, de inmediato paso a dar contestación particular sobre lo pretendido, Niego, rechazo y Contradigo:

Niego, rechazo y Contradigo que mi representada deba pagar o ser condenada a pagarle al demandante, la cantidad de CUATRO MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.110,75) por concepto de PRESTACIONES POR ANTIGÜEDAD, conforme a la cláusula 45 de la Convención Colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción Similares y conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, por el periodo 01/03/2010 al 25/11/2010, según la determinación por el efectuada.
Niego, rechazo y Contradigo que mi representada deba pagar o ser condenada a pagarle al demandante, la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (3.490,31)) por concepto de vacaciones y Bono Vacacional conforme a la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, según la determinación por el efectuada.

Niego, rechazo y Contradigo que mi representada deba pagar o ser condenada a pagarle al demandante, la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (4.422,92) por concepto de utilidades fraccionadas conforme a la clausula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela.

Niego, rechazo y Contradigo que mi representada deba pagar o ser condenada a pagarle al demandante, los salarios, por concepto de oportunidad por el pago de las prestaciones conforme a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Niego, rechazo y Contradigo que mi representada deba pagar o ser condenada, al pago total de DOCE MIL VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 12.023,98).

Niego, rechazo y Contradigo, que el domicilio de mi representada sea la variante sur al lado del hotel el pariente diagonal a la estación de servicio, Municipio Miranda del Estado Falcón, por cuanto consta en el documento constitutivo estatutario el domicilio de mi representada es calle principal de Mirimire, Municipio San Francisco del Estado Falcón.
Niego, rechazo y Contradigo, que mi representada deba pagar al demandante cantidad alguna de dinero por concepto de interés moratorios, interés de prestaciones sociales, costa y costos del proceso.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Original de acta emitida por la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad Santa Ana de Coro de fecha 15 de febrero de 2011 y 09 de febrero de marzo 2011, marcadas con las letras “A” y “B”.

DE LAS TESTIMONIALES:

PEDRO TULIO COLINA, venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad No. V.-12.732.442, ALFREDO JOSE ROMERO, venezolano, mayor de edad identificado con la Cédula de Identidad No. V.- 18.197.797; y HERIBERTO POLANCO VALERA, venezolano mayor de edad identificado con la cédula de identidad N° V.- 12.184.381.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

DOCUMENTALES:

1.- Copia de acta constitutiva de firma mercantil “CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS C.A”, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el día 25 de enero de 2005, bajo el Nº 27 tomo 2-. Acta que consta en autos.

DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:

Este Tribunal ordena oficiar:
SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, ubicado en la Avenida Independencia, Centro Comercial Costa Azul Primer Piso, para que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:
1.- Si la demanda “CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS C.A” RIF N° J-31270559-0, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 25 de enero de 2005, bajo el Nº 27, tomo 2-A, se encuentra registrada por ante esa dependencia.

2.-En caso de ser afirmativo, indique el domicilio indicado de la sociedad mercantil.
DE LAS TESTIMONIALES:

HUMBERTO LEMUZ, venezolano, mayor de edad identificado con la Cédula de Identidad No. V.- 7.496.307, de este domicilio.
SULMAN SIMON GOMEZ, venezolano, mayor de edad identificado con la Cédula de Identidad No. V.- 5.169.507, de este domicilio

II.)MOTIVA

DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, esta Alzada considera útil y oportuno citar y de manera muy especial, ratificar, la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia llegó inclusive a enumerar los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor”.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Subrayado de este Tribunal). (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.


Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS C.A., en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, manifiesta falta de cualidad e interés de la empresa Construcciones y Suministros Yimis, C.A en sostener el presente juicio por cuanto entre la empresa y el demandante no existió relación de trabajo alguna, y así mismo en la contestación, el apoderado judicial de la parte demandada Niego, rechazo y contradijo, en los hechos que se apoya la demanda condenado a pagar, prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades fraccionadas, oportunidad del pago de las prestaciones, interés moratorios, interés de prestaciones sociales, costas y costo del proceso. Siendo que la empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS, C.A., no reconoció la relación laboral a través de los alegatos explanados por el apoderado judicial de la parte demandada, quedando así, la carga de la prueba hacia la parte la parte demandante, pues bien, al negar que haya laborado para CONSTRUCIONES Y SUMINISTROS YIMIS C.A., este sentenciador tiene que indagar en las pruebas aportadas por la parte demandante, a las cuales aplicara la presunción de laboralidad de la relación de la prestación de servicios. Así se declara.
Visto las anteriores consideraciones, se tiene como único hecho controvertido el siguiente:
1.- ¿si existió entre el demandante de auto y la parte demandada una relación laboral.

A continuación se valoraran las pruebas o elementos probatorios traídos a juicio a fin de dilucidar los hechos aquí debatidos, y en especial si la demandada de auto tiene cualidad para sostener el presente juicio, es por lo que se procede a valorar los siguientes hechos controvertidos.

II.1PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTAL:

1.- Original de acta emitida por la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad Santa Ana de Coro de fecha 15 de febrero de 2011 y 09 de marzo de 2012..

En la audiencia Oral y Publica de fecha 05 de diciembre de 2012, manifiesta la parte actora a través de su apoderado judicial abogada CARLA PEROZO manifiesta “La pertinencia de la presente prueba radica en evidenciar a este Tribunal que efectivamente mi representado acude ante la Instancia de la Inspectora del Trabajo y apertura un procedimiento reclamo contra Construcciones y Suministros Yimis, a los fines de que le fueron cancelado sus Prestaciones Sociales y demás Beneficios, la fechas indicadas en la presente documental es a fin informativo, y que hubo incomparecencia por la reclamada agotándose la vía administrativa, no teniendo ningún acuerdo conciliatorio, es todo”, la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado ANTONIO ORTIZ manifiesta en la audiencia oral y publica “No tengo ninguna observación” . Este Sentenciador le otorga el justo valor probatorio que se desprende, que siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que dichos documentos constituyen una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, otorgándoles valor probatorio como “documentos públicos administrativos”, contra los cuales sólo es procedente como medio de impugnación, la Tacha de Falsedad, es decir, que no basta para su impugnación alegar la ocurrencia de otros hechos o el simple desconocimiento de los mismos. Así se decide, Con respecto ha estas documentales, de la mismas se observa el reclamo que realiza el actor ante la Inspectoria del Trabajo, al pago de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos laborales a la empresa CONSTRUCCIONES YIMIS, C.A, siendo que en el acta de fecha 15 de diciembre de 2011, la demandada CONSTRUCCIONES Y SUMINISTRO YIMIS C.A, no asistió a dicho acto, y ordeno la Abg. Damaris Alemán, una nueva notificación a la empresa CONTRUCCIONES YIMIS, C.A, realizándose el segundo acto en fecha 09 de marzo de 2011, en la cual la representación de la parte demanda Abogado ANTONIO ORTIZ, indico “ en nombre de mi representada niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho en lo que sustenta la presente reclamación”, este sentenciador observa que con esta prueba, se consta que niega tanto el derecho como el derecho que reclama el ciudadano JONATHAN HAZEL GONZALEZ COBIS, es por la cual no se constata de la misma que la empresa haya tenido una relación laboral. Y Así se decide.

TESTIMONIALES:

Promueve las testimoniales de los siguientes ciudadanos: PEDRO TULIO COLINA, venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad No. V.-12.732.442; y ALFREDO JOSE ROMERO REYES, venezolano, mayor de edad identificado con la Cédula de Identidad No. V.- 18.197.797 y HERBERT HERIBERTO POLANCO VALERA, venezolano, mayor de edad identificado con la Cédula de Identidad No. V.- 12.184.381. Analizado el referido medio probatorio, se observa tanto del acta de audiencia como de la reproducción audiovisual, de fecha 05 de septiembre del 2012, que los referidos testigos no acudieron a la Audiencia de Juicio celebrada por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, y en razón de su incomparecencia a la misma, procediendo el Tribunal a declarándolos DESIERTOS. En consecuencia, este Juzgador los desecha del presente juicio. Y así se decide.

DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:

Este juzgador en fecha 28 de septiembre de 2012, desecho la prueba de Inspección Judicial, por cuanto la parte promovente de dicha prueba ha mantenido una conducta contumaz en no comparecer en los actos procesales tal como se evidencia en los expedientes IP21-L-2011-000086, IP21-L-2011-000088 y IP21-L-2011-000094, todo ello conforme al hecho que le son jurídicamente notorios, y conforme a lo ha señalado por la Sala de Casación social. Y así se decide.

II.2 PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

1.- Copia de Acta Constitutiva de Firma Mercantil “CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS C.A”, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el día 25 de enero de 2005, bajo el Nº 27 tomo 2-. Acta que consta en autos.

En la audiencia Oral y Pública de fecha 05 de Diciembre de 2012, la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado ANTONIO ORTIZ manifiesta “Ciudadano Juez de esta documental, pretendo dejar establecido el domicilio de mi representada, establecido en la población de mirimire del Estado Falcón y no la variante Sur al lado del hotel el pariente diagonal a la estación de servicio del Municipio Miranda del estado como afirma en su libelo el demandante, la parte actora a través de su apoderado judicial abogada CARLA PEROZO manifiesta“ nada que indicar”. Este sentenciador le da el justo valor probatorio de que el se desprende como copia simple de documento publico según lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, por cuanto el mismo no fue desconocido, se le da el valor probatorio de que el se desprende, toda vez que se evidencia el domicilio estatutario de la referida sociedad mercantil. Y así se decide.

DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:

Este Tribunal ordena oficiar:
1.- SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, ubicado en la Avenida Independencia, Centro Comercial Costa Azul Primer Piso, para que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

- Si la demanda “CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMI C.A” RIF N° J-31270559-0, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 25 de enero de 2005, bajo el Nº 27, tomo 2-A, se encuentra registrada por ante esa dependencia.

-En caso de ser afirmativo, indique el domicilio indicado de la sociedad mercantil.

En fecha 07 de noviembre de 2012, este tribunal de juicio recibió oficio Nº 000802, el cual indica de la información solicitada, manifestaron que el contribuyente efectivamente se encuentra registrada bajo el N° de R.I.F J-31270559-0 y domiciliada en la calle principal de Mirimire casa N° 40, del municipio San Francisco. En la audiencia oral y pública de fecha 05 de diciembre de 2012. La parte demandada a través de su apoderado judicial Abg. ANTONIO ORTIZ manifestó, “de este informe ciudadano juez adminiculado con la documental promovida anterior, pretendo igualmente demostrar el verdadero domicilio de mi representada” la parte demandante a través de su apoderada judicial abg. CARLA PEROZO “nada que indicar”. Este Sentenciador le otorga el justo valor probatorio de que el se desprende, según lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, de dicho informe se constata que dicha empresa es privada y así mismo se desprende que la división de la actividad económica es el comerció al por mayor y al menor, reparación de vehículos automotores y motocicletas, reparación de efectos personales y enseres domésticos, la actividad económica general es venta por menor de otros productos en almacenes no especializados, y la descripción de la actividad económica la construcción civiles generales, y la dirección del domicilio fiscal es MIRIMIRE MUNICIPIO SAN FRANCISCO ESTADO FALCON, y al comparar esta dirección suminstratada a través de informe por el SENIAT, con la que se encuentra libelo de la demandada el cual se encuentra inserto en el folio 07 del expediente, se observa que esta no coincide con el suministrado a través de informe, este sentenciador le da justo valor probatorio al informe analizado. Y así se decide.

DE LAS TESTIMONIALES:

Promueve las testimoniales de los siguientes ciudadanos: HUMBERTO LEMUZ, venezolano, mayor de edad identificado con la Cédula de Identidad No. V.- 7.496.307, de este domicilio; SULMAN SIMON GOMEZ, venezolano, mayor de edad identificado con la Cédula de Identidad No. V.- 5.169.507, de este domicilio.

Dichos testigos no fueron evacuados en la Audiencia de Juicio celebrada por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, de fecha 05 de diciembre de 2012, tal como consta del Acta de Audiencia, en razón de su incomparecencia a la misma, procediendo el Tribunal a declararlo DESIERTOS. En consecuencia, este Juzgador los desecha del presente juicio. Y así se decide.

II.3) PUNTO PREVIO.

Este juzgador pasa a resolver la falta de cualidad e interés alegada por la abogada MARIA ALEJANDRA QUINTEO GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS, C.A., y que fuera alegado en su escrito de contestación de demanda de fecha 08 de agosto del 2012, y en la audiencia Oral y Pública de fecha 05 de Diciembre por el Abg. Antonio Ortiz, identificado en actas.

Así pasa este tribunal a decidir la presente causa, no sin antes realizar un estudio metódico de las actas procesales que conforman el expediente, así como analizado los aspectos más relevantes presenciados en la Audiencia Oral y Pública de Juicio efectuada en la oportunidad legal; pasa de inmediato al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa y verificar su conformidad con la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, vistos los términos en que ha quedado trabada la litis, este Juzgador observa que la presente causa versa sobre demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales derivado de la Ley Orgánica del Trabajo, intentada por el ciudadano JONATHAN HAZIEL GONZALEZ COBIS, en contra de la empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS, C.A. Al respecto, de las actas procesales se observa que el demandante no hizo uso de su carga probatoria a los fines de demostrar la relación de trabajo, por cuanto solamente se evacuo el acta emitida de la Sala de Reclamo, Consultas y Conciliación de fecha 15 de febrero de 2011 y el acta de fecha 09 de marzo de 2011, de la cual se deduce que la parte demandada al momento de realizar su intervención ante el referido órgano administrativo negó y rechazo tanto el hecho como el derecho de la reclamación realizada por el ciudadano JONATHAN HAZIEL GONZALEZ COBIS, y por cuanto los otros medios probatorios fueron desistidos, tales como la prueba testimonial, y la inspección judicial no fue admitida por este sentenciador, por la conducta contumaz que ha tenido la parte promovente en no asistir ha dichos actos, y siendo que el actor no demostró su prestación de servicios para la antes mencionada CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS, C.A, toda vez que la prueba para demostrar la excepción alegada debe ser contundente, observándose que la parte demandante no logró traer a juicio elementos probatorios, que afianzaran la presunción de laboralidad, que obraba en su favor, ya que a través del acta no se pudo demostrar que el demandante prestó servicios como trabajador para la empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS, C.A, y hallando que la misma fue la única prueba evacuada por la parte demandante y no se encuentran derechos y obligaciones o indicios que agoten a favor de la presunción de la laboralidad de la supuesta prestación de servicio, forzoso es para quien aquí decide, la no activación de tal presunción de laboralidad, por las razones y consideraciones que a continuación se pasa a estudiar.

Este sentenciador trae a colación sentencia de la Sala de Casación Social No 978, de fecha 20 de septiembre de 2010, del magistrado doctor Alfonso Valbuena Cordero, que estableció lo siguiente:

“Esta sala de casación social ha señalado que la referida presunción contemplada en el articulo 65 ejusdem, es solo una presunción iuris tantum, por lo que el presunto patrono tendrá siempre la posibilidad de desvirtuarla, demostrando la existencia de otros hechos que contradigan los supuesto fundamentales de tal presunción, tales como: el carácter no personal del servicio, la falta cualidad del receptor del servicio que se le imputa y otros que directamente desvirtúan la naturaleza laboral de la relación jurídica (gratuidad del servicio, no remunerado; ausencia de subordinación o dependencia)”. (Subrayado por este tribunal)

Concatenado con lo anterior, respecto a la Falta de Cualidad alegada por la demandada, CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMI, C.A, por cuanto el actor nunca ha tenido la condición de trabajador, ni ésta, de patrono frente al demandante, lo que trae como consecuencia la falta de cualidad de la empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS C.A., para sostener el presente juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual se pasa analizar de la manera siguiente:

“Articulo 361.-En la contestación de la demandada el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio,……” (Subrayado de este Tribunal).


Una vez, realizado el análisis de los elementos probatorios traídos a juicio por la parte demandante y del criterio jurisprudencial y doctrinario anteriormente explanado, que va en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador considera que forzoso es declarar Con Lugar dicha Falta de Cualidad, alegada por la apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de demanda y en la audiencia Oral y Pública de fecha 05 de Diciembre de 2012, ya que forzoso es para quien decide, establecer como un hecho cierto que el actor no prestó servicios para la demandada, toda vez que de los medios aportados por la actora no se evidencio relación alguna con la demandada de auto, aunado al hecho que la parte demandada alego como defensa perentoria que niega y rechaza tanto lo hechos como el derecho en lo que sustenta la presente reclamación, e indica que no representada no tiene cualidad para sostener el presente procedimiento. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, se observa que la falta de cualidad e interés alegada por la parte demandada, fue declarada con lugar, por este sentenciador, hecho este que imposibilita entrar a conocer del fondo de la controversia, es por lo que para mayor inteligencia se trae a colación la Sentencia de Sala Constitucional No 729, de fecha 12 de julio de 2010, la cual establece:


“Cuando es procedente la falta de cualidad o interés de laguna de las partes los jueces no pueden entrar a conocer el fondo de la controversia, sino que solo deben limitarse en desechar la demanda, de lo contrario puede incurrir en extralimitación de funciones, por las razones expuesta en la sentencia N° 3592 que dicto la Sala Constitucional el 6-12-2005, que pudieron generar violación a la accionante del debido proceso, del derecho a la defensa e incluso a la tutela efectiva, derechos estos que esta Sala ha desarrollado ampliamente”.


Finalmente, de observa que este sentenciador que una vez declarada con lugar la Falta de Cualidad alegada por la parte demandada a través de su apoderada judicial abogada MARIA ALEJANDRA QUINTERO GUTIERREZ, y que fuera ratificada por el abogado ANTONIO ORTIZ NAVARRO, en la celebración de a audiencia de juicio y de acuerdo al criterio establecido en sentencia anteriormente citada, es por lo que se establece que este sentenciador no puede entrar a conocer del fondo del expediente, en razón de haber sido procedente la falta de cualidad, por lo que forzoso es declarar Sin Lugar la presente demanda. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Régimen Nuevo como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Laboral del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA, por la apoderada judicial de la parte demandada, Abogada MARIA ALEGANDRA QUINTERO GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 172.336 y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR la demanda por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, incoada por el ciudadano JONATHAN HAZIEL GONZALEZ COBIS, identificado con la cédula de identidad No 18.768.950 contra la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES Y SIMINITROS YIMIS, C.A.; SEGUNDO: No hay Condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, trece (13) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ.
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 13 de diciembre de 2012, a la hora de las Once y Veinte minutos antes meridiem (11:20 a.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal e igualmente se coloco una copia certificada en la cartelera del Tribunal. Conste Coro Fecha Señalada.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA