REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, veinte de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: IP21-O-2012-000030

PARTE ACCIONANTE: HAFIRA BEATRIZ HERNANDEZ CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No 10.597.657, domiciliada en la Calle El Limón casa S/N, Urbanización Dr. Rafael Gallardo, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

ASITENCIA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: abogados, LUIS REYES y RAFAEL TOBIAS PEREZ, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.357 Y 58.526 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: INSTITUTO AUTONOMO DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


I) ANTECEDENTES:


Visto que en esta misma fecha se recibió, solicitud de RECURSO DE AMPARO Constitucional, incoado por la ciudadana HAFIRA BEATRIZ HERNANDEZ CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No 10.597.657, asistida por los apoderados judiciales abogados, LUIS REYES y RAFAEL TOBIAS PEREZ, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.357 Y 58.526 respectivamente, en contra el INSTITUTO AUTONOMO DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, por lo que este sentenciador procede a realizar el análisis de la presente solicitud en este misma fecha, visto que hasta el día de mañana 21 de diciembre del presente año, cesan las actividades judiciales, según el calendario judicial 2012, todo ello para que la parte accionante pueda tener acceso al presente expediente, un día hábil antes de la presente fecha, es por lo que a continuación se procede a su análisis.

I.1) DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Se da por recibido la presente solicitud, este Juzgado Primero de Juicio del Estado Falcón, por tales consideraciones y visto el carácter extraordinario y breve de los procedimientos de Amparo Constitucional, es por lo que se procede a la revisión de la presente solicitud de Amparo Constitucional, para su admisibilidad o no, cuyos fundamentos se realizan de la siguiente forma:

De los hechos explanados en el libelo por la parte querellante:

“Ingrese a prestar mis servicios como administradora adscrita a la comandancia General del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Miranda del Estado Falcón desde el 18 de Marzo de 2009, según consta constancia, que anexo marcado “A” expedida por el Primer Comandante de ese cuerpo, de fecha junio del año 2009, devengando un salario mensual de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (1.200,00), cumpliendo un horario de (8: 00 am a 12:00m y de 2:00 pm a 6:00 pm y en la actualidad venia devengando un salario mensual de TRES MIL TRECIENTOS BOLIVARES (3.300,00). Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 17 de Diciembre de 2009, fui despedida a través de una notificación suscrita por el ciudadano Capitán Paulo Zavala, en su carácter de Comandante del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos; así las cosas, me dirigí a la Inspectora del Trabajo de esta ciudad de Coro a los fines de interponer una solicitud de reenganche y pago de Salarios. Pues bien, ciudadano Juez, dicho organismo emitió providencia Administrativa a mi favor ordenando al Instituto a que se reenganchara y me cancelara mis salarios caídos según se evidencia de Providencia Administrativa que anexo a esa solicitud de amparo marcado “B”.
Ahora bien, el Instituto cumplió a medias con la orden del Inspector del Trabajo, porque en ningún momento cumplía con mis funciones originales, aunado a ello, en agosto de 2012 me suspenden el salario, violando de esta forma el principio Constitucional consagrado en el articulo 91 de dicha Constitución.
Solicito igualmente que el Instituto Autónomo Bomberos del Municipio Miranda del Estado Falcón, me cancele todos los salarios caídos dejados de percibir desde Agosto de 2012 hasta la fecha en que se haga efectiva la cancelación de dichos salarios, los cuales deberán ser indexados. ”

1.2) DE LA COMPETENCIA


De conformidad con sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 20 de Enero de 2000, caso Emery Mata Millán, expediente Nro. 00-002; y 08 de Diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamine Bastardo, expediente Nro. 00-0779, mediante los cuales se estableció la distribución competencial para el conocimiento de las acciones de amparo que se introdujeran ante los Tribunales de la Republica y ante las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, se considera prima facie competente para el conocimiento de la acción intentada, producto de la denuncia de la presunta violación de derechos constitucionales de naturaleza laboral, de conformidad con la doctrina supra mencionada, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, en concordancia con lo previsto en el articulo 29 numeral 3., ejusdem; para conocer y sustanciar esta Querella Constitucional.

Así mismo la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1580 de fecha 20 de Octubre de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIOS DELGADO ROSALES.

“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo interprete del texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la Republica:
1) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se plantean en relación con los actos administrativos dictados por los inspectores del Trabajo, es la Jurisdicción Laboral.
2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo Asi se declara.(…)”(…).

Asimismo esta sala, en sentencia N° 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), estableció, con carácter vinculante, que el criterio parcialmente transcrito supra, contenido en la sentencia N° 955/2010, tiene aplicación efectiva desde su publicación por la secretaria de la sala, esto es, desde el 23 de septiembre de 2010,…..”.


II) MOTIVA


Una vez recibida la solicitud contentiva del Recurso de Amparo Constitucional, se procede a su análisis general con el objeto de comprobar si el hecho denunciado, se le ha quebrantado los derechos Constitucionales denunciados por el querellante, en razón de que sido reiterada por las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de Amparo esta reservada para restituir situaciones jurídicas que provengan directamente de quebrantamientos de Derechos y Garantías constitucionales, más no sobre hechos o violaciones de preceptos de rango legal o sublegal, a menos que constituyan una causa directa de violación de Garantías Constitucionales, que no tengan una medio idóneo a la resolución del planteamiento por vía ordinaria; ello es así porque de lo contrario el amparo perdería su importancia como reparación procesal extraordinario y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Así lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia No. 733, de fecha 27 de abril de 2007, cuando expresó:

“En este orden de ideas, se insiste que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad…”

En el caso bajo estudio denuncia el querellante la violación de normas Constitucionales por el ente agraviante “Instituto Autónomo de Cuerpo de Bomberos del Municipio Miranda del Estado Falcón”, es por lo este sentenciador pasa en este orden de ideas, al examen de la querella intentada, tal determinación resulta muy importante a los efectos de constatar si en el presente asunto ha operado o no, la caducidad inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la que se contrae en el numeral 4. En este estado se puede evidenciar en la Providencia Administrativa que ordeno el Reenganche y Pago de Salario Caídos, es de fecha 30 de marzo de 2012, y en segundo lugar se constata que la notificación que realiza el Órgano Administrativo a la referida ciudadana sobre el dictamen de la Providencia administrativa N° 019-2012, fue recibida por la ciudadana HAFIRA BEATRIZ HERNANDEZ, parte hoy querellante, identificada con la cédula de identidad N° 10.597.657, esta fechada a pie de pagina del 23 de abril, y siendo que entre la notificación de fecha 23 de abril 2012 y la interposición de la presente solicitud de Amparo Constitucional que hoy nos ocupa, es de fecha 20 de diciembre 2012, se puede concluir que han transcurrido desde la orden administrativa que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos 7 meses y 27 días, por lo que se deduce que la parte accionante no obró dentro del lapso de 6 meses que le otorga el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, existe caducidad de la acción en el presente asunto.

Y en segundo lugar, se puede discurrir de la presente solicitud, que la parte hoy querellante, solicita a través de la vía de amparo constitucional, “que el Instituto Autónomo Bomberos del Municipio Miranda del Estado Falcón, me cancele todos los salarios caídos dejados de percibir desde Agosto de 2012 hasta la fecha en que se haga efectiva la cancelación de dichos salarios, los cuales deberán ser indexados”, y siendo que no constan en los autos, que la parte hoy querellante halla hecho uso de las vías judiciales ordinarios, para reclamar el pago de los salarios dejados de cancelar desde el mes de agosto del presente año, bajo este análisis este tribunal que actúa en sede Constitucional, considera útil y oportuno citar Sentencia No 159, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de febrero del 2012, con Ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, la cual cita Sentencia No 1043, de fecha 17 de Mayo del 2006, la cual indica:

Al respecto, esta Sala ha reiterado el carácter especial de la acción de amparo constitucional y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales consagrados en nuestra legislación. Así, de acuerdo con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ‘(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes’. En efecto, la sentencia de la Sala del 9 de noviembre de 2001 (caso: ‘Oly Henríquez de Pimentel’), expresó lo siguiente: ‘Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. …omissis… De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado’. De modo que, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados. Ahora bien, en virtud del carácter objetivo de la revisión, la Sala podrá acordar la revisión de un fallo siempre que recaiga sobre sentencias de amparo definitivamente firmes o de control difuso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas respecto a la aplicación de la Constitución o de sus principios que la conforman o bien cuando dicho fallo contraríe cualesquiera de los criterios vinculantes emanados de esta Sala Constitucional. …”.

En este orden de ideas, concluye este Sentenciador, que el la presente solicitud de Amparo Constitucional, no se han agotados las vías ordinarias preexistente, que faculten a este operador de justicia a sustanciar la presente querella constitucional, es por dichas consideraciones que este Tribunal considera improcedente la admisión en sede constitucional cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

III.) DISPOSITIVA


ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de

PRIMERO: COMPETENTE, para conocer de la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL. SEGUNDO: INADMISIBLE EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por la ciudadana: HAFIRA BEATRIZ HERNANDEZ CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No 10.597.657, asistida por los abogados, LUIS REYES y RAFAEL TOBIAS PEREZ, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.357 y 58.526 respectivamente,


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, TANTO DE NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, VEINTE (20) días mes de Diciembre dos mil once (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha veinte (20) de diciembre de 2012. Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, e igualmente se procedió a su publicación en el portal del Tribunal Supremo de Justicia. Conste. Coro. Fecha Señalada.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA