REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, doce (12) de diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: IP31-L-2011-000051
SENTENCIA DEFINITIVA
Nº PJ0052011000058

DEMANDANTE: NESTOR MEDINA; venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nro: V- 8.109.804, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: LIZAY ALEJANDRA SEMECO debidamente Inscrita en IPSA bajo el Nro. 106.571, y de este mismo domicilio.
DEMANDADO: TRANSPORTE DORADO C.A.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: ABG. CARLOS ALBERTO LUGO DÍAZ, debidamente Inscrito en IPSA bajo el Nro. 44.340.
PROCEDIMIENTO: COBRO DE DIFERENCIAS SALARIALES.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente Asunto en fecha 03 de febrero de 2011, mediante escrito de demanda presentada ante la unidad de Recepción y Distribución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por la profesional del derecho abogada LIZAY ALEJANDRA SEMECO, debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nro. 106.571, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano: NESTOR MEDINA, siendo admitida en fecha 09 de febrero de 2011, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada.
En fecha 21 de Marzo de 2011, siendo día y hora fijado por el Tribunal para la realización de la Audiencia Preliminar presentes las partes y sus apoderados Judiciales, se da inicio a la misma y se consignan las pruebas, prolongándose hasta el día 03 de Agosto del 2011.
Habiéndose agregado al expediente las pruebas promovidas, y contestada la demanda, se ordena la remisión del Asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de juicio quien en razón de los antes dicho, celebró la audiencia de juicio respectiva, donde se abrió el debate probatorio, se dictó el dispositivo del fallo correspondiente y dentro de la oportunidad legal se publica el mismo in extenso.
.-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
PARTE ACTORA:
Que en fecha 05 de enero de 2009, comenzó a prestar sus servicios para la empresa TRANSPORTE DORADO, desempeñándose como CHOFER DE GANDOLA; Que cumplía una jornada laboral en horario rotativo que se comprendían: desde los Lunes a Domingos en un horario comprendido de 3:00 a.m a 7:00 p.m.; que devengaba un último salario básico diario de 4.885,88, hasta el día 14 de Agosto del 2009, fecha ésta en el cual terminó la relación laboral.
Una vez efectuado el despido, se procedió por ante la Inspectoría del trabajo a los fines de interponer la solicitud por cobro de diferencias en el pago del 15% del valor del flete, en virtud de que la misma se cancelaba en razón del 12,5 del valor del flete. De dicha solicitud se evidencia, (expediente el cual será consignado en la fase procesal correspondiente a la promoción de pruebas) el reconocimiento expreso por la parte patronal de que existió entre su mandante y la misma una relación laboral.
Alega igualmente, que lo que se le cancelaba a su mandante por concepto de salario era una porción o porcentaje que se deducía de la totalidad de lo producido por éste, siendo el porcentaje que por la prestación de los servicios de su mandante debía ser deducido del total producido el correspondiente al 15% del mismo y no el 12,5% que era el que efectivamente percibía como salario, existiendo entonces una diferencia entre los pagos realizados y los importes que realmente debían haber sido cancelados, pues el cálculo de la remuneración de su mandante fue realizado teniendo como base operaciones matemáticas erróneas.
Ahora bien, ante la negativa de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DORADO C.A., a realizar los pagos referentes a diferencias salariales a favor de su mandante, pues es lo que en derecho le corresponde y vista su actitud, ya que el procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo después de finalizada la relación del trabajo se negó y se sigue negando, es por lo que demanda en este acto por pago de diferencias salariales y pago de domingos trabajados y no efectivamente pagados, con base a la razones de hecho y argumentos jurídicos que de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo seguidamente se soporta en derecho:
Conceptos y Montos Reclamados:
Fecha de Ingreso: 05/01/2009
Fecha de Egreso: 14/08/2009
Cargo: Chofer de Gandola
Ultimo Salario Diario: Bs. 195,43
Tiempo de Servicio: 08 Meses y 9 Días
A continuación se discriminan de forma detallada los conceptos adeudados por año:
Diferencias Salariales:
Señala el artículo 329 de la Ley Orgánica del trabajo que el salario podrá estipularse por unidad de tiempo, por tiempo de viaje, por distancia, por unidad de carga o por un porcentaje del valor del flete, siempre que dicha estipulación no viole el límite máximo de la jornada, ni infrinja normas de seguridad. Y de ello se desprende el carácter de modalidad salarial del porcentaje sobre el valor del flete. Igualmente, se trae a colación el incremento del 15% de la tarifa del flete publicado en Gaceta Oficial N° 38.805, de fecha 7 de Noviembre de 2007. Como ya ha sido manifestado en este escrito libelar a su mandante se le cancelaba el 12,5% del valor del flete, encontrándose éstos en contravención con las disposiciones que rigen la materia, en las cuales se establece como porcentaje válido para calcular el salario bajo esta modalidad el 15% del valor del flete y no el 12,5% que es el que efectivamente percibía como remuneración salarial el trabajador.
El porcentaje dejado de percibir por el trabajador en lo referente a este tópico es la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 7.296,24), tal como se discrimina a continuación, computándose lo adeudado a su mandante, en razón de las diferencias de los pagos realizados de forma deficiente respecto a su cuantía y los que realmente correspondían al mismo en razón del porcentaje correspondiente.

Fecha Producción 12,5% 15% Salario diario Diferencia a favor del trabajador
Enero 2009 39.087,04 4.885,88 5863,05 195,43 977,176
Febrero2009 39.087 4.885,88 5863,85 195,43 977,176
Marzo 2009 39.087 4.885,88 5863,85 195,43 977,176
Abril 2009 39.087 4.885,88 5863,85 195,43 977,176
Mayo 2009 39.087 4.885,88 5863,85 195,43 977,176
Junio 2009 39.087 4.885,88 5863,85 195,43 977,176
Julio 2009 39.087 4.885,88 5863,85 195,.43 977,176
Agosto 2009 18.240,13 2.280,01 2736,02 195,43 Total:7.296,24

Domingos trabajados:
El artículo 154 de la Ley orgánica del trabajo reza de la siguiente manera:
“Cuando un trabajador preste sus servicios en un días feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario”.
Expresa igualmente el artículo 212 de la misma ley, que se considera a los días domingos como feriados. La relevancia de lo expuesto respecto a éste tópico versa sobre el hecho que su mandante durante la prestación de sus servicios a favor de la identificada Sociedad Mercantil, no le fueron nunca cancelados los días domingos laborados. Durante la relación laboral el trabajador laboró 34 días domingos, correspondiéndole el pago de 51 días que multiplicados por su salario diario (Bs. 195,43) da la cantidad de bolívares NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 9.966,93), de acuerdo a lo antes expresado; y que reclama en este acto a favor de su mandante.

TOTAL A PAGAR
Descripción N° días Valor Sub total
Diferencias salariales 256 varios Bs. 7.296,24
Domingos trabajados 51 Bs. 234,50 9.966,93

Todo lo cual asciende a la cantidad de: DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 17.263,17). Y son los que corresponden al trabajador por el tiempo laborado y las condiciones en la que se llevó a cabo la relación laboral.
Solicita al tribunal que la sociedad TRANSPORTE DORADO C.A., sea condenada al pago de las costas y costos procesales correspondientes y que se han generado por su incumplimiento, las cuales estimo en el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda.
Solicita de este despacho, que una vez dictada la sentencia, se sirva ordenar mediante experticia complementaria del fallo el cálculo de los intereses de mora hasta el momento en que se haga efectivo el pago del crédito laboral reclamado, con fundamento a lo contenido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente solicita la indexación y corrección monetaria de acuerdo a los índices inflacionarios que establezca el Banco Central de Venezuela.
PARTE DEMANDADA:
En la contestación de la demanda, el representante de la Empresa demandada TRANSPORTE DORADO C.A, opone como punto previo al fondo de la demanda la inadmisibilidad de la misma por LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, por cuanto se alega en la demanda que la relación laboral que unió a “TRANSPORTE DORADO C.A,” con el ciudadano NESTOR ARFILIO MEDINA RAMIREZ, culminó el día 14 de agosto de 2009 efectivamente fue así, y esta demanda fue presentada en fecha Tres (03) de febrero de 2011, exactamente un (01) año, cinco (05) meses y veinte (20) días luego de haber culminado la relación laboral que sobrepasa con creces el lapso de prescripción de un año contado a partir de la fecha de la culminación de la relación laboral que establece el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, más sin embargo el lapso de prescripción fue interrumpida por reclamo interpuesto por ante la Inspectoría del trabajo “Alí Primera” de los Municipios Carirubana, Falcón y Los taques del Estado Falcón por el demandante de autos y que el último acto realizado en ocasión al reclamo interpuesto por NESTOR MEDINA, ante la autoridad administrativa fue el día Cinco (05) de Octubre de 2009, fecha en la cual se ordenó el archivo del expediente, por lo tanto el tiempo de prescripción comienza nuevamente a correr a partir del día Cinco (05) de octubre de 2009, así la acción intentada por NESTOR MEDINA, está evidentemente prescrita; así se probará en la fase procesal correspondiente, en el expediente del procedimiento de reclamo signado bajo el número 053-2009-03-01838 llevado por ante la Inspectoría del trabajo “Alí Primera” de los municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, constante de Treinta y Un folios útiles y que rielan del folio 45 al folio 75 del expediente. Sin embargo presentó demanda ante este Circuito Judicial del trabajo, el día Tres (03) de febrero de 2011, es decir, un (1)año, tres(3) meses y veintiocho (28) días luego del archivo del expediente 053-2009-03-01838 en sede administrativa, que excede con creces y a todas luces el tiempo de prescripción a que hace referencia el artículo 61 en armonía con el artículo 64 letra c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que pide, sea examinado como Punto Previo la Prescripción de la Acción por haber transcurrido más de un (1) año contados a partir de la fecha Cinco (5) de Octubre de 2009 hasta la fecha Tres (3) de Febrero de 2011, y se declare extinguido el proceso.
HECHOS ADMITIDOS:
-Reconoce que el demandante de autos, fue trabajador de la demandada, y que ingresó a prestar sus servicios como Chofer de gandola, en las instalaciones del Complejo Refinador Cardón en el área de llenado de combustible, desde el día 05 de Enero del 2009.
-Reconoce que el ciudadano NESTOR MEDINA, parte demandante en el presunto asunto, trabajó hasta el día 14 de agosto de 2009, fecha esta última en la cual culminó la relación laboral que lo unía a la demandada.
-Reconoce que el ciudadano NESTOR MEDINA, parte demandante en el presunto asunto, interpuso solicitud por ante la Inspectoría Trabajo “Alí Primera” de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del estado falcón, con sede en Punto Fijo, contra la demandada y que dio origen a la apertura del Procedimiento de reclamos signado bajo el N° 053-2009-03-01838 de la nomenclatura llevada por dicha Inspectoría del Trabajo.
HECHOS NEGADOS:
-Niega que el ciudadano NESTOR MEDINA, parte demandante en el presunto asunto, jamás trabajó en un horario de trabajo de lunes a domingo de 03:00am a 07:00pm.
-Niega que el ciudadano NESTOR MEDINA, parte demandante en el presunto asunto, jamás devengó un último salario mensual de cuatro mil ochocientos ochenta y cinco bolívares con 88/100 (Bs.4.885, 88) hasta el 14 de agosto.
-Niega que la demandada jamás estuvo obligada o debía pagar el 15% del valor del flete (como sueldo) total producido por el demandante de autos, ciudadano NESTOR ARFILO MEDINA RAMIREZ.
-Niega que la demandada jamás realizó operaciones matemáticas erróneas en el cálculo de la remuneración devengada por el demandante de autos, ciudadano NESTOR ARFILO MEDINA RAMIREZ, durante el tiempo que duró la relación laboral, que hace que haya una diferencia entre los pagos realizados y los importes que realmente debían haber sido cancelados.
-Niega que el demandante de autos, ciudadano NESTOR ARFILIO MEDINA RAMIREZ, jamás ni nunca, haya devengado como salario diario la suma de ciento noventa y cinco con cuarenta y tres céntimos de bolívar (195,43Bs.).
-Rechaza, niega y contradice que entre la fecha de ingreso el día 05/01/2009 que dio inicio a la relación laboral entre el demandante de autos, ciudadano NESTOR ARFILIO MEDINA RAMIREZ, y la demandada de autos; y el día 14/08/2009 fecha en la que culminó efectivamente la relación laboral entre ambos, haya transcurrido un tiempo de servicios de ocho (8) meses y Nueve (9) días, pues transcurrió siete (7) meses y nueve (9) días.
-Rechaza, niega y contradice que la demandada adeude la cantidad de siete mil doscientos noventa y seis bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 7.296,24) por importe dejado de percibir por el demandante de autos, ciudadano NESTOR ARFILIO MEDINA RAMIEZ, desde el día 05/01/2009 hasta el día 14/08/2009, fecha en las cuales se inició y culminó respectivamente, la relación laboral entre la demandada y el demandante de autos.
-Niega que el demandante de autos, ciudadano NESTOR ARFILIO MEDINA RAMIREZ, jamás trabajó los días domingo y por cuanto el demandante de autos, jamás trabajó esos días, es imposible que se le adeude el pago de 34 domingos, que multiplicados por 1,5 suman 51 días a su vez multiplicados por el salario de 195,43Bs arroje una deuda total de nueve mil novecientos sesenta y seis bolívares con 93 /100 (Bs.9.966, 93).
-Por lo anteriormente expuesto es imposible que la demandada adeude cantidad alguna de dinero al demandante de autos, menos la suma de siete mil doscientos noventa y seis bolívares con 24/100 (Bs.7.296, 24) por concepto de diferencia salarial más nueve mil novecientos sesenta y seis bolívares con 93/100 (Bs.9.966, 93) por concepto de supuestos domingos trabajados y no pagados, cantidades que sumadas arrojan la cantidad de diecisiete mil doscientos sesenta y tres bolívares con 17/100 (Bs. 17.263,17).
-Rechaza y niega que la demandada de autos sea condenada en costas y costos procesales calculados al 30% del valor de la demanda.
-Niega, rechaza y contradice que la demandada de autos, deba pagar interés de mora, dado que no existe obligación alguna que pagar, como también rechaza, niega y contradice la INDEXACIÓN MONETARIA, solicitada en el escrito libelar.

-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Trabada la litis en los términos antes expuestos, observa esta Juzgadora que la controversia en el presente caso, se encuentra circunscrita primero: A la alegación de la defensa perentoria de Prescripción de la Acción, y segundo: a la aplicabilidad de la Resolución Nº 216 de fecha ocho (8) de noviembre del 2007 y el consecuencial pago de las diferencias salariales reclamadas.
-IV-
MOTIVA
PUNTO PREVIO
SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
La prescripción (extintiva o liberatoria) es un medio de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece el cómputo de la Prescripción de la Acción, cuando se hubiere iniciado el procedimiento contemplado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de Prescripción de la Acción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante Sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto. Por otra parte, para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la ley laboral. En tal sentido el Tribunal observa que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las acciones provenientes de la relación de trabajo, como por ejemplo la derivada del cobro de prestaciones sociales, prescriben al vencimiento de un (01) año, contado a partir de la fecha de término de la relación laboral. Igualmente tenemos que en el artículo 64 ejusdem, se estipulan las causas de interrupción de la prescripción laboral, entre las cuales destacan, según los literales a) y b), la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes. También interrumpe la prescripción, la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo, siempre que la notificación del reclamado o de su representante se produzca antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes.
Expuesto lo anterior, esta sentenciadora pasa hacer un estudio cronológico de lo acontecido en la presente causa, pues señala el demandado que opone como punto previo LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, por cuanto se alega en la demanda que la relación laboral que unió a la empresa TRANSPORTE DORADO C.A., con el ciudadano NESTOR ARFILIO MEDINA RAMIREZ, culminó el día CATORCE (14) DE AGOSTO DE 2009, como efectivamente reconoce el demandado que así fue, y la demanda fue presentada para su distribución el día tres (03) de febrero de 2011, es decir, un(1) año, cinco (5) meses y veinte 20 días, luego de haber culminado la relación laboral, que sobrepasa el lapso de prescripción de acuerdo a lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, más sin embargo se observa en las actas procesales que conforman el presente asunto, que dicho lapso fue interrumpido por el reclamo interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo “ Alí Primera” de los municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón por el demandante de autos y que el último acto realizado en ocasión al reclamo intentado por NESTOR MEDINA, ante la autoridad administrativa, en fecha 26 de agosto de 2009, según lo manifestado por el actor y lo que se evidencia del expediente, fue el día cinco (5) de octubre de 2009, fecha en la que se ordenó el archivo del referido expediente, por lo que se observa que el tiempo de prescripción comienza a correr nuevamente del día cinco (5) de octubre de 2009, tiempo este para que el actor pudiera ejercer todas las acciones provenientes de la relación de trabajo. Por lo que, esta juzgadora en lo que respecta a la Prescripción de la Acción, de manera pedagógica y a los fines de corroborar lo establecido por el demandado y lo señalado en la norma antes citada, pasar a transcribir íntegramente el contenido de los artículos a los que se hizo referencia en los siguientes términos:
La Ley Orgánica del Trabajo, indica:

“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. “
“Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. “

Por su parte el artículo 1.969 del Código Civil establece:

“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”,
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala de Casación Social mediante sentencia N° 534 con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, de fecha 01 de junio de 2010 ha establecido lo siguiente:
“(...Omissis...) El lapso de prescripción para el cobro de prestaciones sociales establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de un (1) año, contado a partir de la fecha de terminación de la prestación de servicios, el cual puede interrumpirse por cualquiera de las causas establecidas en el articulo 64 ejusdem, y en el Código Civil. (…omissis…) Esto significa que, aun en los casos de extinción de la instancia por haber operado la perención, la demanda incoada y la notificación verificada dentro del lapso útil, tiene efectos interruptivos de la prescripción, la cual no comenzaría a correr nuevamente mientras este pendiente el proceso, por lo que el nuevo lapso se prescripción tendría lugar en el momento en que se dicte sentencia definitivamente firme que declare la extinción de la instancia.”
Por todo lo antes trascrito, resulta importante aclarar que corresponde al trabajador actuar en persecución de cualquiera de las vías anteriormente descritas, a fin de evitar la prescripción de las acciones judiciales o administrativas de protección a sus derechos laborales.
En los casos planteados en los literales a, y c, del artículo 64, de la Ley Orgánica del Trabajo, tanto la citación, como la notificación según el caso son imprescindibles para producir el efecto interruptivo, no obstante, que ninguna de las dos actividades están bajo la tutela del trabajador, sino que dependen de hechos que no le pueden ser imputables en su realización.
En el analice del presente caso, observa esta Juzgadora que efectivamente el trabajador interpuso su reclamación en vía administrativa y con ello logro la interrupción de la prescripción de su acción, sin embargo esta interrupción no es infinita y consono con la sentencia antes mencionada, comienza a transcurrir un nuevo lapso de prescripción (1 año) a partir del momento del cierre definitivo del expediente administrativo, evidenciándose igualmente de actas procesales que dicho cierre se dio en fecha 05 de octubre de 2009, por lo cual, tenia el trabajador hasta el 05 de octubre de 2010 la oportunidad para interponer su acción en sede jurisdiccional y no fue sino hasta el día 3 de febrero de 2011 que la interpuso, es decir, 1 año 3 meses y 24 días después.
Manifestó la apoderada de la parte actora en audiencia de juicio, y con ello considera quien aquí juzga, da a entender su conformidad con la prescripción alegada, que la insistencia de ellos en el presente procedimiento se debe a lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 3, que establece que ha debido crearse una Ley Orgánica del Trabajo que regule la prescripción de las acciones por prestaciones sociales de un (1) año a diez (10) años, e igualmente señala, que debido a que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia donde le ordenaba a la Asamblea Nacional, en el ejercicio de sus funciones originarias, dictara la Ley Orgánica del Trabajo, para que entre otras cosas regulara la prescripción a diez (10) años, y que debido a que esto no se ha dado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó una decisión donde le otorgaba a la Asamblea Nacional el lapso de seis (6) meses para que dictara dicha Ley, declarando en estado de mora a la Asamblea Nacional, y es en base a este argumento que ella (parte actora) solicita la desaplicación de la norma legal y la aplicación de la norma constitucional que establece la prescripción a diez (10) años e insisten en el presente procedimiento.
En base a las argumentaciones esgrimidas, esta sentenciadora, en virtud de lo planteado considera, que no puede apartarse de lo establecido en la norma actual y vigente, por considerar un hecho futuro como lo es la aprobación de una nueva ley del trabajo que regule el lapso de prescripción de las demandas por prestaciones sociales a 10 años, violentando todos los principios fundamentales de aplicación del derecho, que otorgan a las partes una seguridad jurídica al momento de acudir al órgano administrador de justicia, pues deben estas tener certeza de cual norma le es aplicable y sobre cuales normas se va a regir la controversia, considerando esta juzgadora, que desaplicar la norma legal, resquebrajaría esa tutela judicial efectiva a la luz del vigente ordenamiento jurídico procesal del trabajo.
Además, si bien es cierto, esa disposición transitoria establece, la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, también establece que durante el lapso mientras no entre en vigencia la reforma de la ley, seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, y que la sala Constitucional haya declarado la omisión legislativa de la Asamblea Nacional para sancionar el nuevo régimen legal del derecho a prestaciones sociales, otorgándole el lapso de 6 meses a partir de la publicación del fallo para su aprobación, no significa que el régimen aplicable actualmente sea inconstitucional y así lo ha dejado establecido en reiteradas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto mal podría esta juzgadora desaplicarlo. Así se establece.
Sobre la base de los comentarios antes expuestos, debe considerarse la declaratoria de prescripción de la acción ejercida, pues, existe una conducta de no hacer del consorte, en este caso del trabajador, que en incumplimiento de sus deberes relativos a la protección de sus derechos e intereses y el no realizar de manera efectiva alguna conducta que suspendiera el lapso de prescripción de la acción, conllevó a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL intentada en el presente caso. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, verificada como ha sido la prescripción de la acción en la presente causa y visto que los conceptos contenidos en el escrito de demanda tratan sobre los derechos que se derivan de la relación laboral que existió entre el demandante de autos y la empresa demandada relación que por demás está regulada por la ley Orgánica del Trabajo anteriormente analizada, y visto el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia a través de la sala social donde al respecto ha manifestado: (omissis) “ En efecto, la prescripción está concebida como una defensa perentoria, es decir, que de ser declarada con lugar produce efectos liberatorios para la demandada, pues se dirige a atacar el fondo de la controversia, y declarada con lugar, sus efectos extintivos sobre la acción hacen inoficioso el examen del resto de la controversia” (...) En tal virtud este Tribunal, por la declaratoria efectuada en este capítulo, una vez declarada la procedencia de la prescripción, resultaría inoficioso pronunciarse acerca del mérito de la controversia. Así se decide.
De igual manera declarada con lugar como ha sido la defensa perentoria de Prescripción de la Acción, esta Juzgadora considera prudente traer a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 306 de fecha 13 de Noviembre de 2001 que estableció:
OMISSIS…. la defensa de prescripción de la acción es una defensa de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo; si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y en la contestación. (Fin de la cita).
De la cita jurisprudencial transcrita observamos claramente la razón por la cual esta Juzgadora no entra a conocer el debate probatorio, pues deja establecido, que en caso de declarar procedente la defensa de Prescripción de la Acción, no se entrará a dilucidar el debate probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Por ultimo, y vista la declaratoria de prescripción de la acción laboral, considera este Tribunal necesario puntualizar en este fallo si resulta procedente o no la condenatoria en costas del proceso en estos casos.
El artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas de la contraria.”
El vencimiento total, al cual se refiere el artículo 59, traído al proceso laboral de conformidad a lo que establece el artículo 274 del Código adjetivo civil tiene carácter objetivo. Cada vez que la demanda se declara con lugar, es totalmente vencido el demandado, y por el contrario, cuando la demanda se declara sin lugar, resulta vencido en su totalidad el demandante, por lo tanto el vencimiento total se verifica cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo.
Ahora bien, en caso de ser declarada la prescripción de la acción, si bien no hay declaratoria sin lugar de la demanda intentada por no existir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, el actor no obtiene en la definitiva la totalidad de su pretensión, lo que lo hace susceptible de ser condenado en costas del proceso, como así ya lo ha efectuado la Sala de Casación Social, en sentencias de fechas 14 de febrero del año 2002 y 04 de julio del año 2000. sin embargo, esta Juzgadora a los fines de establecer la condenatoria en costas de la parte vencida totalmente, toma como base el salario reconocido por la parte demandada en virtud de no haberse pronunciado sobre el fondo del presente asunto, por lo que, siendo dicho salario inferior a los tres (3) salarios mínimos, se aplica lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para exonerarlo de las costas procesales. Así se establece.
-V-
DECISIÓN
En merito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: LA PRESCRIPCIÓN de la Acción que por DIFERENCIAS SALARIALES incoara el ciudadano NESTOR MEDINA, en contra de la Empresa TRANSPORTE DORADO C.A. Así se decide. SEGUNDO: SIN LUGAR, la acción que por DIFERENCIAS SALARIALES incoara el ciudadano NESTOR MEDINA, en contra de la Empresa TRANSPORTE DORADO C.A. Así se decide. TERCERO: No se condena en costas al demandante, de conformidad a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Así se decide.
Se ordena la notificación de las partes intervinientes, por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso previsto.
PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; siendo las tres y veinticuatro minutos de la tarde (03:24 p.m.), a los doce (12) días del mes de diciembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO

ABG. ROXANNA MORILLO

EL SECRETARIO,

ABG. YORMAN RODRIGUEZ.