REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, trece de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
RESOLUCIÓN Nº PJ005201200034
ASUNTO: IP31-O-2012-000006
SENTENCIA DEFINITIVA
PRESUNTO AGRAVIADO: GREGORIO JOSE ROMERO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.776.098, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: YEZENIA GONZALEZ, ARSENIA CAHUAO, ABILIALICIA PEÑA, JONATHAN LUGO, FRANCYS COLINA, ARAMELY ATACHO, ROSSYBEL CORDOBA, NEREIDA CAHUAO, RAMON TUVIÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 160.931, 132.327, 101.118, 127.043, 104.556, 108.453, 115.115, 154.203, 53.595.
PRESUNTO AGRAVIANTE: INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO (IMASEO) domiciliado en Calle Peninsular, Esquina las Palmas, Sector 23 de Enero, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: ANGREGORY ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 148.499.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
-I-
NARRATIVA
Se dio por recibida en fecha 22 de Junio de 2012 la solicitud de Amparo Constitucional presentada por la Abogada ARSENIA CAHUAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.627, en su condición de Procuradora de Trabajadores y apoderada judicial del ciudadano GREGORIO JOSE ROMERO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.776.098, según acto de distribución realizado en fecha 21 del mismo mes y año; en atención a la decisión del 26 de Septiembre de 2.012, proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que procediendo en sede constitucional ordenó la admisión de la misma y su remisión a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo de Punto Fijo, a fin de que realizara su distribución entre los Tribunales de Primera Instancia de Juicio, exceptuando del sorteo al Juzgado Tercero de Juicio a fin que se celebrara nueva Audiencia Constitucional, previa notificación de las partes y del Síndico Procurador Municipal de Carirubana.
Una vez distribuido correspondió la sustanciación del mismo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen Procesal como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Punto Fijo, siendo que le fuera conferida la competencia en virtud de lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1 de fecha 20 de Enero del año 2000, que desarrolla la competencia en los Tribunales de Primera Instancia sobre las acciones de amparo que se interpongan en su jurisdicción en materia afín con su competencia, decisión ésta que ha sido ratificada y ampliada por varias decisiones de la misma sala.
En razón de lo expuesto, actuando este Tribunal en sede constitucional le da entrada en fecha Veintidós (22) de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012), abocándose en esa misma oportunidad al conocimiento de la causa. Posteriormente, el día veintitrés (23) de Noviembre se libraron las notificaciones del presunto agraviado, del presunto agraviante, del Fiscal del Ministerio Público y del Sindico Procurador Municipal, así como la de el Alcalde del Municipio Carirubana del Estado Falcón en fecha 30 de noviembre de 2012.
Cumplidas las formalidades de Ley y una vez que constaron todas las notificaciones mencionadas, previa certificación por Secretaría, se celebró al segundo día hábil a las nueve y treinta de la mañana la Audiencia de Amparo Constitucional, oportunidad ésta en la que constituido este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio actuando en Sede Constitucional y estando presente el presunto agraviado ciudadano GREGORIO JOSE ROMERO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.776.098, a través de su Apoderada Judicial, abogada FRANCYS ALEIDA COLINA, inscrita en el inpreabogado bajo el No.104.556, en su condición de Procuradora del Trabajo, y de la parte presuntamente agraviante INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO (IMASEO), representada por medio de su apoderado judicial abogado ANGREGORY ESCALONA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 148.499, y en representación de los intereses del Municipio Carirubana el Síndico Procurador de dicho Municipio ciudadano Abogado NESTOR MORALES, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 75.530, se da inicio a la Audiencia de Amparo Constitucional en la que se escucharon los alegatos de cada una de las partes, se procedió a la evacuación de los medios probatorios que fueron promovidos y debidamente admitidos, ejerciendo así el control y la contradicción de los mismos e hicieron sus respectivas conclusiones para finalmente proceder esta Juzgadora en la misma audiencia a dictar el dispositivo del fallo.
Estando dentro de la oportunidad legal establecida por el procedimiento instituido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nº 7 de fecha 01 de febrero de 2000 de carácter vinculante se procede a publicar íntegramente la decisión en los siguientes términos:
-II-
MOTIVA
Debiendo esta Juzgadora pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, previo a tal pronunciamiento deja expresado que la competencia para conocer de la presente acción de amparo está dada en virtud de lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1 del 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y asimismo por criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la parte in fine de la sentencia publicada en fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, que estableció: “Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. …”.
Hecha la anterior consideración, se desprende del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GREGORIO JOSE ROMERO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.776.098, a través de su Apoderada Judicial, ARSENIA CAHUAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.627; así como de los alegatos esgrimidos en la Audiencia Constitucional que fuera celebrada en el presente asunto, que el referido ciudadano comenzó desde el día seis (06) de agosto de 1998 a prestar sus servicios personales para el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO (IMASEO) como AYUDANTE DE MAQUINA COMPACTADORA hasta el día Veintiséis (26) de octubre de 2011, fecha en la que fue objeto de un despido injustificado a pesar de estar amparado por la Inamovilidad Laboral Especial del Decreto Presidencial Nº 7.154 de fecha 16/12/2010 motivo por el cual acudió a la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” con sede en Punto Fijo a intentar el procedimiento pertinente; cuyo resultado fue una Providencia Administrativa signada con el Nº 117-01-2011, emitida a su favor y de fecha 10 de Noviembre de 2011, que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo con sede en Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, ordenó la restitución a su mandante a sus labores así como al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del irrito despido hasta la fecha efectiva reincorporación.
Que acudió a esta instancia judicial debido al incumplimiento por parte del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO (IMASEO) de la providencia administrativa antes mencionada al no corresponderse con la obligación legal de reenganche, por el contrario, insistiendo en el despido colocando a disposición del trabajador el pago de prestaciones sociales y las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo así como consta en acta levantada en el expediente administrativo Nº 053-2011-01-00410 y que consta en las actuaciones procesales, por lo que se solicitó le fuera impuesta la sanción de multa por desacato a la orden administrativa, procedimiento que le fue notificado a la demandada el 18/01/2012 y cuya providencia administrativa sancionadora Nº 92-06-2012 de igual modo le fue notificada el día 12/04/2012.
Por los motivos expuestos, dada la imperiosa necesidad del solicitante de que le sean reestablecidos sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos éstos violentados flagrantemente ante el incumplimiento del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO (IMASEO) debido a que agotó todos los mecanismos legalmente establecidos para la restitución de su derecho al trabajo y a la estabilidad, resultando todos infructuosos al no lograrse por ningún medio la cabal ejecución de la decisión del órgano administrativo, vale decir, la ejecución voluntaria y el procedimiento de sanción.
Por su parte, el Apoderado Judicial del Instituto Municipal de Aseo (IMASEO) expuso como alegatos que tanto el procedimiento de reenganche como el procedimiento de sanción son violatorios de derechos y garantías de orden constitucional ya que al ser el Instituto Municipal de Aseo (IMASEO) un órgano para-municipal que goza de los mismos privilegios y prerrogativas que le otorga la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la Ley de Hacienda Pública y demás leyes orgánicas y especiales a los Municipios puesto que no se notificó a la Sindicatura Municipal de la apertura del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que cursó ante la Inspectoría del Trabajo Alí Primera bajo el Nº 053-2011-01-4010, tampoco se notificó a dicha Sindicatura ni a la Alcaldía del Municipio Carirubana de la Providencia de Reenganche Nº 116 – 2011 y de igual forma, no se notificó a las instituciones antes indicadas de la providencia de imposición de multa, la cual pone fin al procedimiento de sanción; hechos éstos compartidos e invocados expresamente por el Sindico Procurador del Municipio Carirubana, Abogado Néstor Morales en la Audiencia de Amparo Constitucional, razones por las que solicitaron se declarara en este estado la inadmisibilidad de la acción de amparo. Además, en sus respectivas exposiciones adujeron que el acto administrativo cuyo cumplimiento exigen no satisface los extremos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por lo que mal podría calificarse de Providencia Administrativa y en consecuencia, tampoco podría ejecutarse al ser inexistente y finalmente, en el supuesto negado que el tribunal no considerara la solicitud planteada en primer término sobre la inadmisibilidad por la falta de notificación del Síndico Procurador del Municipio Carirubana se tomara en cuenta que siendo el recurso de amparo excepcional y extraordinario que solamente prospera cuando se han agotado las vías ordinarias o pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración no consiga satisfacción a su primigenia pretensión, o en su defecto, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia; en el caso de marras no es factible debido a que la ejecución forzosa no tuvo lugar ya que el órgano administrativo nunca se trasladó a ejecutar en el instituto hoy accionado por ser el presunto agraviante, a ejecutar su propia decisión.
Ante los alegatos esgrimidos por el ciudadano GREGORIO JOSE ROMERO CHIRINOS y las defensas opuestas por la representación del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO (IMASEO) y de la Sindicatura Municipal de Carirubana, esta Juzgadora se ve en la imperiosa necesidad de referir el criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual, ratificó en fecha 18 de marzo de 2005 la decisión Nº 474, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, indicando al respecto:
“Ahora bien, esta Corte en sentencia N° 169 del 21 de febrero de 2005 (caso: José Gregorio Carma Romero), estableció que: “De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo. Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional”.
Del criterio jurisprudencial transcrito se puede resaltar el contenido del cuarto requisito, ello en razón, de las argumentaciones planteadas por el representante del presunto agraviante de autos y los alegatos del Síndico Procurador del Municipio Carirubana, toda vez que habiendo sido ya admitida esta acción por el Juzgado Superior Primer del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se configura la obligación de quien decide o esta conociendo la referida acción de Amparo Constitucional que busca la ejecución de una Providencia Administrativa en la que se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos de un trabajador, como en el caso de marras, o la ejecución de cualquier otro acto administrativo; verificar que no se haya vulnerado bajo ninguna circunstancia disposiciones de naturaleza constitucional ya que es deber de los funcionarios administrativos ajustarse en sus procedimientos a las normas constitucionales que regulan el caso en concreto y fue lo que debió hacer en el caso respectivo la Inspectora del Trabajo a cargo.
De las pruebas oportunamente promovidas por el presunto agraviado y debidamente admitidas por el Tribunal se observa, a saber: En 18 folios útiles marcado con la letra “B” copia certificada de expediente administrativo No. 053-2011-01-00410, la cual corren inserta desde el folio 13 al folio 30 del presente asunto. – En 16 folios útiles marcado Con la letra “C” Copia certificada del expediente administrativo No. 053-2011-06-00457, contentivo del procedimiento de sanción el cual corre inserta desde el folio 31 al folio 46 del presente asunto; que se aprecian en su pleno valor por tratarse de documentos públicos administrativos que deben ser valorados salvo prueba en contrario y que no fueron desvirtuados sino que por el contrario fueron reconocidos en su contenido por la parte contra la cual fueron opuestos; que efectivamente una vez instaurado el procedimiento por el presunto agraviado en sede administrativa sólo fue notificado el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO (IMASEO) omitiéndose la notificación del Sindico Procurador del Municipio Carirubana, así consta a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) del expediente, que una vez levantada el acta a la cual se le calificó como providencia administrativa Nº 117-01-2011 inserta a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) del expediente, tampoco fue notificado el Sindico Procurador del Municipio Carirubana y que el procedimiento sancionatorio se aperturó y concluyó igualmente sin la notificación respectiva, así se evidencia a los folios treinta y dos (32) y de los folios cuarenta (40) al cuarenta y cinco (45) del expediente.
En este orden de ideas, para esta operadora de justicia resulta pertinente esbozar algunos preceptos de orden constitucional y legal aplicables al caso de marras; específicamente, el artículo 49 de la Carta Magna que prevé:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas….
Asimismo, el artículo 7 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del decreto con Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
“Artículo 7. Los funcionarios o funcionarias judiciales, registradores, notarios y demás autoridades nacionales, estadales y municipales, están obligados a prestar gratuitamente los oficios legales de su ministerio a la Procuraduría General de la República; a informar a ésta de cualquier hecho o acto que afecte algún derecho, bien o interés a favor de la República del cual tuvieren conocimiento en ejercicio de sus atribuciones y a remitirle, si fuere el caso, copia certificada de la documentación respectiva”
Y por último los artículos 98 y 101 de la Ley Orgánica de la Administración Pública:
“Artículo 98. Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.
“Artículo 101. Los institutos autónomos se regularán conforme a las disposiciones previstas en la presente sección, y todas aquellas normas que les sean aplicables a los institutos públicos”.
Pues bien, siendo el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO (IMASEO) un instituto público adscrito a la Alcaldía del Municipio Carirubana, y en consecuencia, al tener a tenor de lo establecido el los artículos de la Ley referidos ut supra, los mismos privilegios y prerrogativas del Municipio y no haber sido notificada la Sindicatura del Municipio Carirubana de las actuaciones explanadas con anterioridad, es decir, del inicio del procedimiento así como de los actos administrativos Nº 117-01-2011 y 92-06-2012, en atención a los intereses de ese Municipio y a la incidencia patrimonial que los mismos pudiesen generar, ni tampoco de los procedimientos sobre los cuales se fundamentaron cercenando el precepto constitucional establecido en el artículo 49 a pesar de existir igualmente un mandato expreso en el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en la Ley Orgánica de la Administración Pública, esta Jurisdicente observa que la pretensión del solicitante no puede prosperar, pero si bien, tanto el Abogado ANGREGORY ESCALONA como Apoderado del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO (IMASEO) como el Síndico Procurador DEL Municipio Carirubana, lo peticionan con base a la inadmisibilidad de la misma; sin embargo a juicio de quien decide, el pronuncimiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia de o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión, así lo señaló la sala constitucional en la sentencia Nº 2864 del 10 de Diciembre de 2004, ratificada en decisión Nº 3267 del 28 de octubre del año 2005; igualmente en este aspecto, se puede referir la sentencia Nº 662 del 29 de junio de 2010, que señala:
“… la inadmisión guarda relación con el incumplimiento de determinados presupuestos que hacen inviable el trámite del proceso, y su declaración no puede ser expedida con base en motivos diferentes de los que señalan el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el CPC, por expresa remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los criterios jurisprudenciales que ha establecido esta Sala”.
En consecuencia, al verificarse una violación constitucional por parte de la Inspectora del Trabajo que llevó los procedimientos administrativos tantas veces referidos en lo que respecta al derecho al debido proceso y a la defensa, como se ha estudiado en el presente asunto; tal pronunciamiento no es meramente de forma, en cambio si ha sido producto de una cuestión de fondo vinculada al estudio de la constitucionalidad del acto cuyo amparo se solicita, que acarrea a criterio de esta Juzgadora, no la inadmisibilidad sino la improcedencia de la acción de amparo constitucional presentada por la Abogada y Procuradora de Trabajadores, ARSENIA CAHUAO, plenamente identificada en autos, ello en sintonía con la sentencia Nº 215 del 08 de Marzo de 2012 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que como ya se explanó es palmario que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en las normas constitucionales y legales referidas ut supra, por cuanto no se evidencia la notificación del Síndico Procurador del Municipio Carirubana en el procedimiento administrativo llevado a cabo en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO (IMASEO), ni al inicio del mismo, ni una vez dictada la providencia administrativa y tampoco al dictarse la providencia del procedimiento sancionatorio, a pesar de los privilegios y prerrogativas de los cuales goza dada la naturaleza del instituto, quien de manera expresa e inequívoca a través de la persona del Síndico Procurador del mencionado Municipio lo invocó o denunció en la Audiencia de Amparo Constitucional celebrada al efecto, lo que resultó determinante, por ser el quien tiene la facultad exclusiva para ello como lo ha expresado la jurisprudencia, ya que es únicamente él quien representa los derechos e intereses del Municipio de conformidad con la Ley por ser el Órgano de defensa municipal, específicamente de los derechos e intereses del Municipio Carirubana.
En relación a este particular se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional por lo que se hace pertinente referir la Sentencia No. 189 del 21 de febrero de 2008, en la que se expresa:
“Sobre la legitimidad para solicitar la reposición de la causa, esta Sala, en sentencia N° 1496 del 10 de noviembre de 2005, caso Ferrominera del Orinoco, C.A., al analizar el contenido y alcance del artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual fue sustituido por los artículos 94, 95 y 96 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del 13 de noviembre de 2001 y conforme a la doctrina sentada por la Sala Constitucional, estableció que los defectos en la notificación practicada a la Procuraduría General de la República sólo puede ser solicitada a instancia del Procurador General o por quien lo represente, y no por cualquier interesado que intervenga en el proceso invocando la posible existencia de intereses patrimoniales de la República que pudiesen estar involucrados en un determinado juicio. Así se pronunció la Sala en dicha oportunidad:
Omisis…
Asimismo, considera esta Sala necesario señalar lo establecido por la doctrina, citada por la sentencia anteriormente transcrita, con respecto al interés privado y no de orden público de la notificación a la Procuraduría General de la República en los juicios donde se discutan intereses patrimoniales del Estado, cuando dice:
El acto practicado sin notificación o sin dejarse transcurrir el lapso fijado por la ley para que se tenga por consumada la notificación, adolecerá, como se ha dicho, frente a la República, de un vicio original que acarrea su nulidad relativa, no absoluta. Su invalidez sólo puede demandarse ad instantia del Procurador General, no por la contraparte, ni puede el juez dictar la reposición de oficio, lo que evidencia que la notificación no es de orden público sino de interés privado.” (Loreto, Luis, “Ensayos Jurídicos”, Caracas, 1987, p.737). (Resaltado de esta Sala).
Igualmente, esta Sala de Casación Social en relación al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ha pronunciado en los siguientes términos:
Ahora bien, el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no denunciado como infringido por la recurrente, expresamente señala: “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. (…). En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador General de la República la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la realización de algún acto y de toda actuación que se practique. (…) La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República”. (El subrayado es de la Sala). De conformidad con el citado artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es el Procurador General o en su defecto su sustituto quien podrá solicitar la reposición de la causa por falta de notificación, y como bien ya se revisó supra, en el recurso de casación interpuesto por la representación de la Procuraduría General de la República, ésta no solicitó dicha reposición. Por todo lo antes expuesto, esta Sala considera improcedente la denuncia ahora examinada. Así se declara. (Caso: Goldy Ghitman de Suchar, Shirley Ghitman de Strulovic y Haime Ghitman Kapusta, Sentencia N° 137 de fecha 28 de febrero del año 2002, con ponencia del magistrado Omar Mora Díaz). (Resaltado de esta Sala).”
Tal criterio aplicable por analogía a este asunto, a la disposición del artículo 96 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Evidenciándose entonces que la omisión suscitada en el procedimiento administrativo que dio lugar a la Providencia Administrativa cuyo cumplimiento hoy se exige, a todas luces, vulnera disposiciones constitucionales tales como debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49, se infiere que en el presente caso, no se encuentra satisfecho uno de los extremos jurisprudencialmente establecidos para declarar la procedencia de la acción de amparo constitucional. ASÍ SE ESTABLECE.
-III-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, actuando en sede Constitucional; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano GREGORIO JOSE ROMERO CHIRINOS, plenamente identificado en autos, en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO (IMASEO). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: Se ordena la notificación del Síndico Procurador del Municipio Carirubana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los trece (13) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO,
ABG. WILMEYLA CHIRINOS MANZANILLA
LA SECRETARIA,
ABG. BERNARDETTE PINEDA GONCALVES
En esta misma fecha se público la presente sentencia, siendo las 11:30 a.m. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. BERNARDETTE PINEDA GONCALVES
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