REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, diecisiete de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ACLARATORIA Y AMPLIACION DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: IP31-L-2011-000100
RESOLUCION N° PJ0052012000035
PARTE ACTORA: SAUL A. AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.394.220, actuando en su propio nombre como abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.419.
PARTE DEMANDADADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES TECNICAS COMPAÑÍA ANONIMA (CONTECA)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RUBEN VILLAVICENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.618
TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO, S.A.
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: MARIA MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.123 y otros.
MOTIVO: PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR MORA
Vista la diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial en fecha 07/12/2012, por el ciudadano abogado RUBEN VILLAVICENCIO, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita: 1) Que en la decisión de fecha 27 de Noviembre de 2012 – folios 131 al 147 – sean incorporadas – en su versión literal exacta – los términos o las frases omitidas con la finalidad de que los resultados de los informes no contengan puntos dudosos que den definitiva afecta el derecho a la defensa de CONTECA; 2) Que como consecuencia inmediata de lo anteriormente expuesto, una vez corregida la decisión, antes identificada, sean emitidos nuevos oficios de requerimiento a PDVSA, incorporando por lógica los términos o las frases que fueron omitidas en la decisión; pedimento realizado a los efectos previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y que este Tribunal da por reproducidos.
En atención a ello, considera esta Juzgadora, subsumir tal situación, como bien lo planteó el solicitante de autos, a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a la materia laboral por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“… Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el día siguiente” (Fin de la cita).
Y siendo que la misma fue presentada el 07 de diciembre de 2012, es decir, incluso antes de constar todas las notificaciones libradas a los fines de poner en conocimiento a las partes de la publicación de la sentencia interlocutoria, se observa que la referida solicitud fue planteada de manera oportuna. ASÍ SE DECIDE.
En atención a lo antes expuesto; esta sentenciadora pasa a pronunciarse sobre lo solicitado, en los términos siguientes:
Como ya se refirió con antelación, en el Código de Procedimiento Civil está prevista la figura de la aclaratoria y ampliación, figura creada por el legislador para dilucidar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, pero nunca para revocar o reformar las sentencias a través del conducto de dichas aclaratorias y ampliaciones o para resolver asuntos ajenos al recurso decidido. Como corolario de lo expuesto y estando frente a la solicitud de aclaratoria y ampliación realizada; éste Tribunal de la revisión exhaustiva y minuciosa de los particulares referidos en la diligencia que hoy nos ocupa presentada por el solicitante y que forman parte del cuerpo íntegro de la sentencia, se evidencia que, efectivamente, se cometió un error involuntario que se detecta, específicamente en las pruebas de informes requeridas a PDVSA y al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, en los términos planteados por la representación de CONTECA debido a la omisión suscitada en lo que respecta a la ausencia de algunas frases contenidas en el escrito de promoción del mismo pero que fueron omitidas como ya expresó, involuntariamente, en la oportunidad del pronunciamiento sobre la admisión y por vía de consecuencia, en los oficios remitidos a los fines de solicitar la información respectiva; motivo por el cual, en razón de los señalado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé el derecho de los justiciables de petición y respuesta, así como lo previsto en el artículo 26 ejusdem atendiendo al principio supremo de la tutela judicial efectiva; al haberse solicitado la presente aclaratoria y ampliación, este tribunal emite su pronunciamiento proveyendo tal petición, sin que ello implique la revocatoria o reforma de la decisión varias veces referida y se declaran procedentes sobre éste particular. En tal sentido, se procede, inmediatamente a corregir los particulares respectivos, debiendo leerse a los folios 140 (particulares segundo y tercero), 141 (primera parte del particular sexto), 142 (parte final particular sexto, particular octavo y primera parte CAPITULO DECIMO), 143 (segunda parte CAPITULO DECIMO) y 144 (parte final CAPITULO DECIMO), de la pieza signada con el Nº 4 del expediente, de la manera siguiente:
Segundo
- De los documentos que existen en los registros y archivos que por obligación legal y/o contractual lleva “PDVSA” a los efectos de sustentar, en las respectivas contrataciones públicas ( y condiciones de licitación que tiene “PDVSA”), la solvencia de “CONTECA”, desde el punto moral y económico, registros y archivos que se corresponden con la solvencia moral y económica que exige la Cláusula 70 - contratista, condiciones especificas, numeral 01- de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera que rige el periodo laboral 2009-2011. En consecuencia, se requiere la copia fotostática certificada de la referida solvencia a titulo de informes o la expedición del respectivo informe.
La prueba antes descrita se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal ni impertinente. En consecuencia, se ordena oficiar suficientemente al organismo respectivo, a los fines que informe remitiendo lo solicitado. ASÍ SE ESTABLECE.
Tercero
- De los documentos que existen en los registros y archivos que por obligación legal y/o contractual lleva “PDVSA”, a los efectos de sustentar, en las respectivas contrataciones públicas (condiciones de licitación que tiene “PDVSA”), la calificación de “CONTECA”, como empresa solvente, para la ejecución de obras y/o servicios de alta y considerable responsabilidad relativos a la calificación de “CONTECA” como empresa solvente, para la ejecución de obras y/o de servicios de alta y considerable responsabilidad desde el punto tecnológico, industrial y económico, informando el respectivo nivel de contratación para el cual califica “CONTECA”. En consecuencia, se requiere la copia fotostática certificada de la referida calificación a título de informes o la expedición del respectivo informe.
La prueba antes descrita se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal ni impertinente. En consecuencia, se ordena oficiar suficientemente al organismo respectivo, a los fines que informe remitiendo lo solicitado. ASÍ SE ESTABLECE.
Sexto
- Expida copia certificada de los documentos que se identifican a continuación: El reporte de empleo en relación al Señor SAUL ANICACIO AÑEZ GARCIA, titular de la cédula Nº V-3.394.220 “EL DEMANDANTE”, cuyo reporte de empleo se corresponde con el contrato de obras y/o de servicios que se identifica a continuación: contrato distinguido con la nomenclatura 89032010000001, para la ejecución de la obra y/o el servicio denominado “REPARACIÓN GENERAL EN PLANTAS CCU Y ALTO OCTANAJE DE CONVERSION MEDIA DE LA REFINERIA CARDON, según orden de servicio otorgada por “PDVSA” en relación al contrato de obras y/o servicio, antes identificado, distinguida la orden de servicio con la nomenclatura 2001101001. El documento, antes referido, está firmado por el señor Saúl Anicacio Añez García, cédula de identidad Nº 3.394.220, (EL DEMANDANTE). En consecuencia, se requiere la copia fotostática certificada del respectivo reporte de empleo o la expedición del respectivo informe. .
La prueba antes descrita se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal ni impertinente. En consecuencia, se ordena oficiar suficientemente al organismo respectivo, a los fines que informe remitiendo lo solicitado. ASÍ SE ESTABLECE.
Octavo
- Expida copias certificadas de los documentos que se identifican a continuación:
1. Verificación de reclamación instada por el señor SAUL ANICACIO AÑEZ GARCIA, titular de la cédula Nº V-3.394.220 “EL DEMANDANTE”, de conformidad con los supuestos, requisitos y procedimientos previstos en la cláusula 70 – Contratista, Condiciones específicas, numeral 11 – de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, es decir, se trata de la verificación que debe otorgar el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de “PDVSA”. En consecuencia, se requiere la copia fotostática certificada de la respectiva verificación o la expedición del respectivo informe. Este Tribunal Admite el presente medio probatorio cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.
2. Informe sobre el cumplimiento del procedimiento conciliatorio convenido en la Cláusula 75 – Procedimientos en casos de diferencias – de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera que rige el periodo laboral 2009-2011; en el sentido y alcance que “PDVSA” precise o determine si o no se dio cumplimiento al Procedimiento Conciliatorio convenido en la referida Cláusula, y para el caso que se haya cumplido el Procedimiento, “PDVSA” deberá informar el resultado.
La prueba antes descrita se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal ni impertinente. En consecuencia, se ordena oficiar suficientemente al organismo respectivo, a los fines que informe remitiendo lo solicitado. ASÍ SE ESTABLECE.
CAPITULO DÉCIMO:
Que el Tribunal requiera los informes al Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), en su sede u oficina ubicada en: la avenida Jacinto Lara, oficina o sucursal de Punto Fijo de la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón a la atención de la Señora Priscila de Hurtado, Gerente de la Oficina o Sucursal de Punto Fijo; en relación a los siguientes particulares:
- Expida copias certificadas de los estados de cuentas que se corresponden con la cuenta corriente distinguida con la nomenclatura o código cuenta cliente 0116-0112-01-2112000936, perteneciente a la cuenta corriente o es titular de la misma la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES TECNICAS, C.A. (CONTECA), por los periodos que se identifican a continuación:
• Desde el mes de abril de 2010, inclusive hasta el mes de diciembre 2010.
• Desde el mes de enero 2011 inclusive hasta el mes de diciembre de 2011.
• Desde el mes de enero 2012 inclusive, hasta el mes de agosto 2012.
• Desde el mes de agosto 2012, inclusive hasta la fecha u oportunidad en la cual el Tribunal admita la prueba, es decir, hasta el 27 de Noviembre del año 2012.
La prueba antes descrita se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal ni impertinente. En consecuencia, se ordena oficiar suficientemente al organismo respectivo, a los fines que informe remitiendo lo solicitado. ASÍ SE ESTABLECE.
- Que el Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) informe sobre o en relación a la disponibilidad de dinero para pagar la cantidad de Bs. 2038,95, en relación a la cuenta corriente que se identifica a continuación 0116-0112-01-2112000936, perteneciente a la cuenta corriente o es titular de la misma la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES TECNICAS, C.A. (CONTECA), por los periodos que se identifican a continuación:
• Desde el mes de abril de 2010, inclusive hasta el mes de diciembre 2010.
• Desde el mes de enero 2011 inclusive hasta el mes de diciembre de 2011.
• Desde el mes de enero 2012 inclusive, hasta el mes de agosto 2012.
• Desde el mes de agosto 2012, inclusive hasta la fecha u oportunidad en la cual se admita la prueba, es decir, hasta el 27 de Noviembre del año 2012.
La prueba antes descrita se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal ni impertinente. En consecuencia, se ordena oficiar suficientemente al organismo respectivo, a los fines que informe remitiendo lo solicitado. ASÍ SE ESTABLECE.
- Que el Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) informe en relación a los siguientes aspectos: Copia certificada de los cheques que se identifican en el respectivo escrito de promoción de pruebas y que este Tribunal tiene por reproducidos en el presente asunto que van del vuelto del folio 26, al vuelto del folio 27 de la pieza N° 2 del expediente. A los efectos anexa una nómina de las personas que aparecen como beneficiarias de los respectivos cheques, marcada con la letra G que riela a los folios 63 y su vuelto y folio 64 de la pieza signada con el Nº 2, con la finalidad de facilitar los trámites para la evacuación de la prueba promovida o para facilitar los trámites para la obtención de los resultados de la prueba promovida, para lo cual solicita la expedición en copia certificada de la misma y se anexe al oficio autorizado mediante el cual se requieran los resultados.
Este Tribunal Admite el presente medio probatorio cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, haciéndose la salvedad que la admisión y posterior solicitud de información al organismo respectivo sólo se hará en relación al ciudadano demandante SAÚL ANICACIO AÑEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.394.220, cheque Nº 85009365 por ser él la persona relacionada en el presente caso con lo discutido (thema probanda), no así el resto de los trabajadores quienes por el contrario no están relacionados al mismo, motivo por el cual en relación a ellos la admisión no es procedente. ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: deja ACLARADA y AMPLIADA la sentencia N° PJ005201200033, publicada en fecha 27 de Noviembre del año 2012 en los términos precedentes y téngase la presente decisión como parte integrante de la misma.
Ahora bien, dado que la presente decisión versa sobre lo relativo a pruebas de informes admitidas por este Tribunal, es por lo que esta Jurisdicente ordena dejar sin efecto los oficios Nº J4J-CJLPF-2012-1095 y Nº J4J-CJLPF-2012-1096 de fecha 28 de noviembre de 2012 y que se libren nuevamente a los organismos respectivos en los términos planteados en la oportunidad de la admisión considerando los aspectos contenidos en la aclaratoria y ampliación publicada en esta fecha. ASI SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
LA JUEZA DE JUICIO,
ABG. WILMEYLA CHIRINOS MANZANILLA
LA SECRETARIA,
Abg. BERNARDETTE PINEDA GONCALVES
Nota: En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.)
LA SECRETARIA,
Abg. BERNARDETTE PINEDA GONCALVES
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