REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, Diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º
SENTENCIA Nº PJ00620120043
ASUNTO: IP31-O-2012-000002
PARTE AGRAVIADA: GAIL MIROSLAVA ABRAHAM ALDAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.174.651 y domiciliada en el Calle Comercio esquina Avenida Bolivia, Centro Ejecutivo Banvenez, 2do. Piso, Ofic. 215, Punto Fijo, del Estado Falcón.-
APODERADOS JUDICIALES: HUGO R. ARIAS y HERMAN GOTOPO, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las Cédulas de Identidad personal Nros. V-2.857.640 y 4.182.189, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 31.260 y 37.905, respectivamente y domiciliados en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
PARTE AGRAVIANTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DEL ESTADO FALCON, domiciliada en el Edificio Sede de la Alcaldía en la Calle Briceño entre Avenidas Falcón y Zamora, esquina Sucre, en Santa Cruz de los Taques, capital del Municipio Los Taques, del Estado Falcón.
SIN REPRESENTACION JUDICIAL
I
NARRATIVA
Se dio por recibida en fecha 02 de Mayo de 2012, la solicitud de Amparo Constitucional presentada por la ciudadana GAIL MIROSLAVA ABRAHAM ALDAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.174.651, asistida por los Profesionales del Derecho HUGO R. ARIAS y HERMAN GOTOPO, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad personal N° V-2.857.640 y 4.182.189, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 31.260 y 37.905, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DEL ESTADO FALCON. Una vez distribuido correspondió la sustanciación del mismo al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen Procesal como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Punto Fijo, toda vez que le fuera conferida la competencia en virtud de lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1 del 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y más recientemente por criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la parte in fine de la sentencia publicada en fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, que estableció: Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. …”.
Así las cosas este Juzgado conociendo en sede constitucional en fecha Tres (03) de Mayo del año Dos Mil Doce (2012) le da entrada y en esa misma fecha se aboca al conocimiento de la causa. Asimismo, consta en actas que en fecha Veintiocho (28) de mayo de este mismo año Dos Mil doce (2.012) el Tribunal de la causa se pronuncia dictando sentencia mediante la cual declara la Inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, ordenando las notificaciones de la parte presuntamente agraviada, luego en fecha 04 de junio de 2012, la presunta agraviada ejerce recurso de apelación por intermedio de su apoderado Judicial HERNAN GOTOPO, titular de la cédula de identidad personal N° 4.182.189, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.905, la cual en fecha 15 de junio de 2012, se oye Recurso de Apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro. Siendo celebrada la audiencia de apelación en la Ciudad de Santa Ana de Coro en fecha 18 de julio de 2012 donde se declara con lugar dicha apelación y se ordena la Admisión de la presente acción de Amparo Constitucional, quedando firme la decisión dictada por el ad-quem en fecha 09 de Noviembre de 2012. Posteriormente, en fecha 21 de Noviembre de 2012 este Tribunal por acatamiento de la sentencia proferida por el Juzgado Superior antes referido, es por lo que acuerda darle entrada, siendo admitida en fecha 23 de noviembre de 2012, fijando en el mismo acto fecha de celebración de la Audiencia Constitucional.
En esa misma fecha, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio actuando en Sede Constitucional y estando presente tanto la parte presuntamente agraviada ciudadana GAIL MIROSLAVA ABRAHAM ALDAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.174.651, asistida por su representación judicial abogados HUGO R. ARIAS y HERMAN GOTOPO, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad personal N° V-2.857.640 y 4.182.189, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 31.260 y 37.905, respectivamente y de la parte presuntamente agraviante la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DEL ESTADO FALCON, representada por medio de su apoderado judicial abogado GREGORIO PEREZ VARGAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.917, da inicio a la Audiencia de Amparo Constitucional escuchando los alegatos de cada una de las partes y procediendo en la misma audiencia a dictar el dispositivo del fallo.
Estando dentro de la oportunidad legal establecida por el procedimiento instituido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nº 7 de fecha 01 de febrero de 2000 de carácter vinculante se procede a publicar íntegramente la decisión en los siguientes términos:
Cabe destacar, que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, el procedimiento a seguir en materia de acción de amparo constitucional, se encuentra especialmente esclarecido o regulado en la sentencia No. 7 de fecha 01 de febrero de 2000, referente al caso: José Armando Mejía y otro. De manera que, este Tribunal conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual indica que el procedimiento de acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, procedió a celebrar la Audiencia Constitucional respectiva, con la suprema finalidad de debatir sobre el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica presuntamente infringida.
Por consiguiente, como quiera que toda solicitud de amparo debe señalar su oferta probatoria, y acompañar en todo caso, los medios probatorios escritos en forma anexa al libelo de amparo constitucional, los cuales se dieron por admitidos en el marco de la audiencia oral y pública de juicio, el Tribunal pasa a valorar las pruebas evacuadas de la siguiente manera:
DEL ACERBO PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS POR LA PRESUNTA AGRAVIADA:
Marcada con la letra “B” contentiva de Providencia Administrativa identificada con el N° 57-01-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” de Punto Fijo en fecha 23 de junio de 2011. Corre inserta del folio 10 al folio 22 del expediente. En virtud de tratarse de un Documento Público (Original) que fue dictado por un órgano de la Administración Pública competente y que el mismo se hace valer por si solo, donde se demuestra la existencia de una Acto Administrativo de efectos particulares que goza de plena vigencia y eficacia, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Marcada con la letra “C” contentiva de copia simple donde consta que el accionado fue notificado por intermedio del asistente de recursos humanos el día viernes 08 de julio de 2011. Corre inserta del folio 23 del expediente. En virtud de tratarse de un Documento Público Administrativo consignado en copia simple y dado que en su oportunidad no fue atacado por la contraparte, además de ello fue dictado por un órgano de la Administración Pública competente, es por lo que este tribunal le otorga valor probatorio ya que por medio de esta se evidencia que efectivamente fue notificado el presunto agraviante donde la decisión tomada por el despacho fue con lugar respecto al procedimiento de Reneganche y Pago de salarios caídos, intentado por la ciudadana GAIL MIROSLAVA ABRAHAM ALDAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.174.651. Así se decide.
Marcada con la letra “D” contentiva de copia simple de Acta de fecha 15 de julio de 2011, donde se deja constancia del acto de pago de salarios caídos ordenados en la providencia administrativa donde se deja constancia de que el empleador de autos no compareció ni por sí ni por medio de sus apoderados judiciales, razón por cual solicita la ejecución forzosa. Corre inserta del folio 24 del expediente. En virtud de tratarse de un Documento Público Administrativo consignado en copia simple y dado que en su oportunidad no fue atacado por la contraparte, además de ello emana de un órgano de la Administración Pública competente, es por lo que este tribunal le otorga valor probatorio ya que por medio de esta se evidencia la conducta contumaz mostrada por la accionada de autos al no comparecer a los actos administrativos fijados por el órgano administrativo. Así se decide.
Marcada con la letra “E” contentiva de copia simple de Oficio N° 288-2011, de fecha 18 de julio de 2011, donde se solicita el traslado de la Jefe de la Unidad de Supervisión con la finalidad de que ejecute de manera forzosa el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos dictado a favor de la accionante ciudadana GAIL MIROSLAVA ABRAHAM ALDAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.174.651. Corre inserta del folio 25 del expediente. Por tratarse de un Documento Público Administrativo consignado en copia simple y dado que en su oportunidad no fue atacado por la contraparte, aunado a ello el hecho de emanar de un órgano de la Administración Pública competente, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio ya que por medio de esta se evidencia que ante la conducta pertinaz de la accionada es por lo que se solicita la ejecución forzosa de dicha providencia administrativa. Así se decide.
Marcada con la letra “F” contentiva de Acta de visita de Inspección de fecha 26 de julio de 2011 consignada en copia simple copia simple, donde se deja constancia del traslado de la Supervisora del Trabajo a la sede de la Alcaldía del Municipio Los Taques del estado Falcón, a objeto de Ejecución Forzosa del Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos dictado a favor de la accionante ciudadana GAIL MIROSLAVA ABRAHAM ALDAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.174.651. Corre inserta del folio 26 al folio 28 del expediente. Por tratarse de un documento de la administración pública competente Público administrativo consignado en copia simple y dado que en su oportunidad no fue atacado por la contraparte, aunado a ello el hecho de emanar de un órgano de la Administración Pública competente, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio ya que por medio de esta se evidencia nuevamente la conducta terca de la accionada de no acatar ni dar efectivo cumplimiento a lo ordenado en dicho acto administrativo. Así se decide.
Marcada con la letra “G” contentiva de Propuesta de Sanción de fecha 2 de agosto de 2011, en contra de la Alcaldía del Municipio Los Taques del Estado Falcón, por el desacato al cumplimiento voluntario de la Providencia Administrativa de Reenganche y Pago de Salarios Caídos dictado a favor de la accionante ciudadana GAIL MIROSLAVA ABRAHAM ALDAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.174.651. Corre inserta a los folios 29 y 30 del expediente. Por tratarse de un documento Público administrativo consignado en copia simple y dado que en su oportunidad no fue atacado por la contraparte, aunado a ello el hecho de emanar de un órgano de la Administración Pública competente, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio ya que por medio de esta se evidencia nuevamente la conducta terca de la accionada de no acatar ni dar efectivo cumplimiento a dicho acto administrativo. Así se decide.
Marcada con la letra “H” contentiva de AUTO de fecha 3 de agosto de 2011, donde se ordena la apertura del procedimiento administrativo de Sanción tipificado en el artículo 638 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, contra la empresa Alcaldía del Municipio Los Taques del Estado Falcón, donde se le asigna el N° de expediente 053-2011-06-00319, se le ordena además sea notificada la presunta infractora en cuestión. Corre inserta al folio 31 del expediente. Por tratarse de un documento Público administrativo consignado en copia simple y dado que en su oportunidad no fue atacado por la contraparte, aunado a ello el hecho de emanar de un órgano de la Administración Pública competente, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio ya que por medio de esta se evidencia el cumplimiento del procedimiento administrativo para agotar los recursos ordinarios para que se diera cumplimiento a la providencia dictada por el órgano administrativo del trabajo. Así se decide.
Marcada con la letra “I” contentiva de ACTA CIRCUNSTANCIADA de fecha 3 de agosto de 2011, del inicio del procedimiento administrativo de Sanción contra la Alcaldía del Municipio Los Taques del Estado Falcón. Corre inserta a los folios 32 y 33 del expediente. Por tratarse de un documento Público administrativo consignado en copia simple y dado que en su oportunidad no fue atacado por la contraparte, aunado a ello el hecho de emanar de un órgano de la Administración Pública competente, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio ya que por medio de esta se evidencia el cumplimiento del procedimiento administrativo para agotar los recursos ordinarios para que se diera cumplimiento a la providencia dictada por el órgano administrativo del trabajo. Así se decide.
Marcada con la letra “J” contentiva de CARTEL DE NOTIFICACIÓN de fecha 3 de agosto de 2011, de la existencia del procedimiento en contra de la Alcaldía del Municipio Los Taques del Estado Falcón, emanada del despacho del Inspector, por motivo de estar incurso en el incumplimiento de los artículos 630 638 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, en este acto se le remite copia de Acta Circunstanciada. Corre inserta al folio 34 del expediente. Por tratarse de un documento Público administrativo consignado en copia simple y dado que en su oportunidad no fue atacado por la contraparte, aunado a ello el hecho de emanar de un órgano de la Administración Pública competente, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio ya que por medio de esta se evidencia que la accionada de autos estaba en pleno conocimiento del procedimiento que se había instaurado al igual que el curso que llevaba el mismo, por cuanto el órgano administrativo lo mantuvo siempre a derecho de los que sucedía en el asunto. Evidenciándose igualmente el cumplimiento del procedimiento administrativo donde agotaban los recursos ordinarios para que se diera cumplimiento a la providencia dictada por el órgano administrativo del trabajo. Así se decide.
Marcada con la letra “K” contentiva de PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA de fecha 8 de febrero de 2012, de la procedencia de la Propuesta de Sanción, emanada del Despacho del Inspector del Trabajo, contra la Alcaldía del Municipio Los Taques del Estado Falcón. Corre inserta del folio 35 al folio 39 del expediente. Por tratarse de un documento Público administrativo consignado en copia simple y dado que en su oportunidad no fue atacado por la contraparte, aunado a ello el hecho de emanar de un órgano de la Administración Pública competente, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio ya que por medio de esta se evidencia que la accionada de autos estaba en pleno conocimiento del procedimiento que se había instaurado al igual que el curso que llevaba el mismo, por cuanto el órgano administrativo lo mantuvo siempre a derecho de los que sucedía en el asunto. Evidenciándose igualmente el cumplimiento del procedimiento administrativo donde agotaban los recursos ordinarios para que se diera cumplimiento a la providencia dictada por el órgano administrativo del trabajo. Así se decide.
Marcada con la letra “L” contentiva de CARTEL DE NOTIFICACIÓN de fecha 8 de febrero de 2012, de la publicación de la Providencia Administrativa signada con el N° 044-06-2012 de fecha 08 de febrero de 2012 en el procedimiento administrativo de Sanción que cursó por la Sala de Sanciones de la inspectoría del trabajo “Alí Primera” propuesta por el despacho del inspector del trabajo. Corre inserta al folio 40 del expediente. Por tratarse de un documento Público administrativo consignado en copia simple y dado que en su oportunidad no fue atacado por la contraparte, aunado a ello el hecho de emanar de un órgano de la Administración Pública competente, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio ya que por medio de esta se evidencia que la accionada de autos estaba en pleno conocimiento del procedimiento que se había instaurado al igual que el curso que llevaba el mismo, por cuanto el órgano administrativo lo mantuvo siempre a derecho de los que sucedía en el asunto. Evidenciándose igualmente el cumplimiento del procedimiento administrativo donde agotaban los recursos ordinarios para que se diera cumplimiento a la providencia dictada por el órgano administrativo del trabajo. Así se decide.
Marcada con la letra “M” contentiva de AUTO de fecha 19 de marzo de 2012, donde se declara Insolvente a la Alcaldía del Municipio Los Taques del Estado Falcón, de conformidad con el Decreto Presidencial N° 4.248 de fecha 30 de enero de 2006. Corre inserta al folio 41 del expediente. Por tratarse de un documento Público administrativo consignado en copia simple y dado que en su oportunidad no fue atacado por la contraparte, aunado a ello el hecho de emanar de un órgano de la Administración Pública competente, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio ya que por medio de esta se evidencia la condición de Insolvente declarada por la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” de Punto Fijo, mediante Providencia Administrativa N° 044-06-2012 de fecha 08 de febrero de 2012. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL PRESUNTO AGRAVIANTE:
Seguidamente, en su oportunidad legal, el presunto agraviante en su defensa promueve e invoca la existencia del Recurso de Nulidad signado con el N° IP31-N-2011-000007 y que cursa por ante este Circuito Judicial del Trabajo, ejercido por ella contra la Providencia Administrativa N° 57-01-2011 de fecha 23 de junio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” de Punto Fijo Estado Falcón, solicitando al tribunal además tomara en cuenta dicho recurso al momento de ser valorado y sea declarado Inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional, en virtud que debe esperarse la decisión del Recuso en de Nulidad invocado, ya que este no permite que la referida Providencia Administrativa tenga el carácter de firme en virtud de la existencia del citado Recurso de Nulidad intentado contra ella. Igualmente solicitó desestimar la Acción de Amparo por cuanto no hubo ningún tipo de relación entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS TAQUES y la accionante ciudadana GAIL MIROSLAVA ABRAHAM ALDAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.174.651, ya que la ciudadana GAIL MIROSLAVA ABRAHAM ALDAO, prestaba sus servicios para la Junta Parroquial de Judibana del mismo Municipio Los taques. En este estado el Tribunal ante tal solicitud, admite el presente medio probatorio invocado por la presunta agraviante y procede a pronunciarse sobre su valoración: al respecto este Juzgador considera en lo referente al primer medio probatorio invocado y promovido por el presunto agraviante, donde pretende hacer valer la existencia de un Recurso de Nulidad ejercido contra dicha Providencia Administrativa; es menester decir que en virtud de lo establecido en el artículo 425 numeral 9° de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras no resulta impedimento alguno que se ejerza recurso contra una providencia administrativa para que ésta goce de plena eficacia para su cumplimiento y ejecución, ya que el procedimiento de reenganche resulta ser inmediato y de obligatorio cumplimiento por parte del patrono una vez sea decretado con lugar el mismo y más aún para que el recurso de nulidad sea procesado por el órgano jurisdiccional deberá antes certificar el funcionario del órgano administrativo del trabajo que efectivamente fue restituida la situación jurídica infringida, cosa que no ha sucedido en el caso bajo estudio. Ante tal situación este tribunal no le otorga ningún valor probatorio al recurso de nulidad invocado y promovido por la presunta agraviante en razón de lo antes expuesto. Igualmente este tribunal considera en lo relacionado con si existió o no una prestación de servicio o no de la presunta agraviada con la presunta agraviante, que esta no es la oportunidad legal para hacer tales alegatos ya que lo controvertido en el presente caso es si está en amenaza o se violó o no un Derecho Constitucional, por lo que resulta inoportuno tal alegato. Así se decide.
II
MOTIVA
De la lectura del escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 02 de mayo de 2012 se evidencia que la ciudadana GAIL MIROSLAVA ABRAHAM ALDAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.174.651, ejerció la acción de Amparo Constitucional invocando la necesidad de que le sean restituidos su derecho constitucional al trabajo y a la estabilidad laboral por la presunta violación a lo establecido en artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1,2,3 y 5 de la Lay Orgánica Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de lo dispuesto en el Decreto dictado por el ciudadano Presidente de la República publicado en la Gaceta Oficial N° 39.575 de fecha 16 de diciembre de 2010, que prorroga la Inamovilidad laboral a partir del 1° de Enero hasta el 31 de diciembre, ambas fecha inclusive del año 2011. Ante la evidente contumacia y rebeldía por parte de la Empresa ALCALDIA DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DEL ESTADO FALCON, al no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 57-01-2011, de fecha 23 de Junio de 2011 (23/06/2011) que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que le fuera ordenada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, ni de forma voluntaria por no presentarse ni por si ni por medio de apoderado alguno en la oportunidad fijada para ello; ni de manera forzosa, cuando el 26 de Julio de 2011 la Unidad de Supervisión se trasladó a la sede de la empresa ALCALDIA DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DEL ESTADO FALCON, al manifestar que la empresa no acataba la Orden de Reenganche. Por otra parte, luego del desacato a la orden de reenganche, se levanta propuesta de sanción en fecha 02 de Agosto de 2011. Observando este Juzgado que la presunta agraviada en su solicitud explica de manera detallada cuales fueron sus derechos constitucionales vulnerados, la cual acompañó con la referida Providencia Administrativa así como la Propuesta de Sanción señalada y que sustentan cada una de sus afirmaciones; medios éstos que fueron ratificados plenamente en la Audiencia Constitucional. Es importante resaltar, que la representación judicial de la presunta agraviante, en la Audiencia Constitucional no desvirtuó los hechos constitutivos de la Solicitud de Amparo Constitucional, sino que sólo fundamentó sus alegatos en el hecho de la existencia de un Recurso de Nulidad ejercido por la presunta agraviante contra dicha Providencia, el cual invocó a los fines de que fuese tomado y valorada por este Tribunal como medio probatorio, en tal sentido resulta conveniente traer a colación lo previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras publicada mediante decreto 8938 del 30 de abril de 2012, por Gaceta oficial N° 6076, Extraordinaria del 7 de mayo de 2012 que norma textualmente “Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
…(omisis)
9° En caso de reenganche, los tribunales competentes no le darán curso a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.” Lo que indica de manera clara y precisa que no resulta vinculante ni determinante para la ejecución o no de la Providencia Administrativa, el hecho de que exista en curso un Recurso de Nulidad contra ella, mientras que para que el curso del proceso del Recurso de Nulidad sea viable, debe previamente haberse certificado por el órgano administrativo del trabajo que se cumplió efectivamente lo ordenado en la Providencia Administrativa, es decir, la situación jurídica infringida.
Además de ello alego que la presunta agraviada no prestó sus servicios para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DEL ESTADO FALCON sino para la Junta Parroquial de Judibana de este mismo Municipio, alegato que por demás a juicio de este Juzgador resulta inoportuno e impertinente dado el carácter excepcional que tiene la acción de Amparo Constitucional donde el punto de la trabazón de la litis es la violación o la amenaza de violación de un derecho constitucional y no si hubo o no una relación laboral entre el presunto agraviante y la presunta agraviada siendo este uno de sus principales fundamentos por las cuales solicitó fuese declarado Inadmisible el presente Recurso de Amparo Constitucional. Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que el Órgano Administrativo agotó las vías y formas para dar cumplimiento a lo que es su propia decisión que es la Providencia Administrativa, resultando infructuosos los intentos efectuados por la instancia administrativa, no quedando otro camino que recurrir por la extraordinaria vía de Acción de Amparo Constitucional como en efecto se ejerció por ante este Circuito Judicial del Trabajo y que por distribución le correspondió conocer a este Tribunal.
En razón de lo anterior, la Sala en Sentencia Nº 2308 de fecha 14/12/2.006, caso Guardianes Vigimán S.R.L, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratificada en Sentencia de la misma Sala en 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, donde asentó el criterio que se reproduce a continuación:
“…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo. De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…”(destacado del tribunal)
La decisión antes descrita también señala la posibilidad de solicitar la ejecución de un acto administrativo laboral, siempre que se den las siguientes circunstancias: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional”. Tal posibilidad de ejecución ha sido ratificada en numerosos fallos de la misma Sala, entre otros en decisión de fecha 20/05/2005, caso: TAIMECA; así como en sentencias Nos. 3569, 65, 255 y 2516, de fechas 06/12/2005, 24/01/2007, 15/02/2007 y 19/12/2006, respectivamente.
Observa este Tribunal para decidir que siendo la acción de amparo el remedio procesal y constitucionalmente establecido para enervar los efectos de una actuación proferida por cualquier persona, ya sea esta natural o jurídica que lesione o amenace los derechos fundamentales de los ciudadanos; que en el caso bajo estudio los hechos constitutivos del presente amparo fueron debatidos ampliamente por ambas partes en posiciones encontradas, trayendo al acto, unos relacionados con la realidad de los hechos y otros que nada tienen que ver ni aportan nada al proceso; evidenciándose entonces que los derechos laborales de la presunta afectada ciudadana GAIL MIROSLAVA ABRAHAM ALDAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.174.651, fueron efectivamente lesionados dada la inobservancia por parte de la presunta agraviante al negarse a dar cumplimiento a un acto administrativo dictado por la autoridad administrativa competente, a pesar de haber sido agotados por la parte interesada todos y cada uno de los mecanismos establecidos en la misma Ley para lograr su efectivo cumplimiento sin obtener mas resultados que una actitud de total indeferencia por parte de su presunto agraviante quien no se hizo presente en ninguna de las fases del procedimiento llevado ante el órgano administrativo ni por si ni por representante o apoderado legal alguno y quien de manera rotunda se negó a reincorporarla a su puesto de trabajo y pagarle los salarios caídos causados desde el írrito despido hasta la oportunidad de su efectiva reincorporación, habiéndose agotado por completo la vía ordinaria por no tener otra alternativa ni forma de lograrlo, alineada al criterio de la sala referido ut supra sólo estuvo a su alcance ejercer por vía de amparo la defensa de sus derechos; observándose entonces que no quedaron desvirtuados en autos las afirmaciones de hecho y de derecho de la presunta agraviante por la falta de presentación de medios probatorios en la audiencia constitucional, ya que el único medio promovido por la presunta agraviante, fue el expediente contentivo de recurso de nulidad signado con el N° IP31-N-2011-000007, recurso este que no impide de ninguna forma o manera que la patronal cumpliera cabalmente lo ordenado en la providencia administrativa, evidenciándose el flagrante desacato de una Providencia Administrativa que cumplió con todos los extremos de Ley para que se diera su efectivo cumplimiento, ya que pese a los grandes esfuerzos realizados por la ciudadana GAIL MIROSLAVA ABRAHAM ALDAO, los mismos fueron infructuosos, porque la hoy accionante se vio en la imperiosa necesidad de recurrir a esta instancia jurisdiccional, a los fines no solo de buscar sino de lograr una tutela judicial efectiva tal como lo establece el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Observa pues este Juzgador de lo alegado y probado en autos, que están cubiertos los extremos que configuran lo que es un indiscutible desacato y una conducta contumaz por parte del presunto agraviante ALCALDIA DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DEL ESTADO FALCON, al no querer bajo ningún supuesto dar estricto cumplimiento de la Providencia Administrativa de efectos particulares objeto de la presente Acción de Amparo, lo que quiere decir, restituir el derecho constitucionalmente amparado como lo es el derecho al trabajo previsto en el articulo 87 de la carta magna, el cual establece: “Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho…” derecho que por demás debe estar tutelado por el Estado a través de sus instituciones creadas para tales efectos. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, actuando en Sede Constitucional; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana GAIL MIROSLAVA ABRAHAM ALDAO, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DEL ESTADO FALCON, ordenándose restituir de forma inmediata el derecho infringido a la ciudadana GAIL MIROSLAVA ABRAHAM ALDAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.174.651, en los términos establecidos en la providencia administrativa Nº 57-01-2011, de fecha 23 de Junio de 2011 (23/06/2011) dictada por la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de Punto Fijo. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. TERCERO: No se condena en costas a la parte agraviante en el presente procedimiento.
En virtud de que la presente decisión es publicada fuera del lapso previsto para ello, es por lo que se ordena notificar a todas las partes intervinientes en el proceso.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen, como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil Doce (2012). Años 202° de la independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
ABG. EVELIO VILORIA
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELIS GUARECUCO ROMERO
En esta misma fecha se público la presente sentencia, siendo las 01:25 p.m. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELIS GUARECUCO ROMERO
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