REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: IP31-L-2012-000071
RESOLUCION Nº PJ0062012000044

PARTE ACTORA: JABIER ENRIQUE RAMIREZ LASCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.499.870.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.731
PARTE DEMANDADADA: FARALLON AQUACULTURE VENEZUELA C.A. (FARAVEN)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RUBEN JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO, CARLOS JAVIER VILLAVICENCIO NAVARRO Y NATHALY RAQUEL VILLAVICENCIO QUEIPO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.618, 46.729 y 155.742, respectivamente.
MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto en fecha 27 de abril de 2012, mediante demanda presentada por el ciudadano JABIER ENRIQUE LASCANO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.499.870, debidamente asistido por el abogado GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 45.731. Distribuida la demanda se le dio entrada el 30 de abril de 2012, siendo admitida en fecha 07 de mayo del mismo año, de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la notificación de la Accionada. Notificada la demandada y cumplidas como fueron las formalidades de Ley, en fecha 12 de junio de (2012), tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y presentes las partes la misma se inicia y en ese acto se consignan las pruebas promovidas, prolongándose hasta el día 28 de septiembre de 2012, sin lograr la conciliación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.
Siguiendo el procedimiento respectivo, la parte demandada procedió a contestar las pretensiones explanadas en el libelo de demanda en la oportunidad legal correspondiente mediante sendo escrito que fue agregado a las actas procesales, ordenándose consecuencialmente la remisión del presente asunto a la Coordinación Judicial, para su distribución entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Laboral; correspondiéndole la etapa de juzgamiento a este Tribunal, el cual en fecha 08 de octubre del año 2012, le dio entrada y se abocó al conocimiento de la causa. En razón de los antes dicho, se dio inicio a la celebración de la audiencia de juicio respectiva el día 27 de noviembre del año 2012, en la cual el Juez que presidió la Audiencia presentó malestar de salud, debiéndose retirar de la Sala de forma inmediata, motivo por el cual fue imposible la continuación de la misma, es por lo que este Tribunal suspendío el Acto de Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, y procedió a fijar la continuación de la misma para el día: jueves veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012) a las nueve de la mañana (9:00a.m.) en la cual se abrió el debate probatorio, se dictó el dispositivo del fallo correspondiente y dentro de la oportunidad legal se publica in extenso el mismo.

-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES.
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:
- Que inicio la relación laboral en fecha 01 de enero de 2003.
- Que prestaba servicios para la empresa FARALLON AQUACULTURE VENEZUELA, C.A.
- Que se encontraba bajo el cargo de jefe de logística, compras y perisología.
- Que la relación laboral se dio por terminada en fecha 28 de febrero de 2010.
- Que los ciudadanos JOSE MARIA TORRES DE LEON Y HENRY LOAIZA, representante y gerente generales de la empresa lo despidieron en forma injustificada.
- Que a partir del 28 de febrero de 2010 trato por todos los medios posible que la empresa le cancelará en forma amistosa sus prestaciones sociales, encontrando por parte de la empresa un trato prepotente.
- Que el salario al inicio de la relación fue de Bs. 2000,00
- Que devengo un último salario de Bs. 3663,60.
- Que por motivo de su despido se desprende la necesidad de calcular los conceptos que se originan por prestaciones sociales:

ANTIGÜEDAD:
AÑO SALARIO INTEGRAL DIARIO TOTAL DIAS POR AÑO TOTAL ANTIGÜEDAD POR AÑO
2003 75,23 45 3.385,35
2004 75,61 77 4.687,82
2005 76,00 79 4.864,00
2006 76,39 81 5.041,74
2007 76,77 83 5.220,36
2008 126,47 85 7.620,15
2009 127,10 87 9.151,20
2010 127,74 20 2.554,80
TOTAL DE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD 42.525,42

VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS AÑOS 2007, 2008, 2009 Y FRACCIÓN DEL 2010:
El Trabajador no a percibido lo que le corresponde por concepto de vacaciones desde el año 2007-2008 y 2009, por lo que al multiplicar Bs. 3663,60 x 03 años, lo que resulta:
Año 2007, Bs. 3663,60; Año 2008 Bs. 3663,60 y año 2009 Bs. 3663,60, para un total de Bs. 10.990,80

De las vacaciones fraccionadas: la cantidad de 10 días, que multiplicado por 122, 12 resulta la cantidad de Bs. 1221,20.

UTILIDADES: los beneficios que corresponden al 15% a la fecha de cierre del ejercicio fiscal aun no ha sido depositado en la cuenta del trabajador, correspondiéndole noventa (90) días multiplicado por Bs. 122,62 resulta la cantidad de Bs. 11.035,80.

Utilidades fraccionadas: que el patrono le adeuda las utilidades fraccionadas desde el día 01-01-2010 hasta el día 29-04-2010, eso es 15 días que multiplicados por Bs. 122,62 resulta la cantidad de Bs.1839,30.



DIFERENCIA SALARIAL DESDE EL DÍA 01-01-2003 HASTA EL 30-05-2006
Diferencia sustancial para el año 2003 de Bs. 2000,00 mensuales que según el contrato debía cobrar el trabajador, siendo cancelado en su oportunidad Bs. 400 por cada mes lo que originó una diferencia de:
a) Bs. 2000, 00-400,00= Bs. 1600,00 mensuales, para el año 2003, 1600,00 que al ser multiplicados por 12 meses resulta Bs. 19.200,00;
b) Para el año 2004, 1600,00 que al ser multiplicados por 12 meses resulta Bs. 19.200,00.
c) Para el año 2005, 1600,00 que al ser multiplicados por 12 meses resulta Bs. 19.200,00
d) Para el año 2006, 500,00 que al ser multiplicados por 5 meses resulta Bs. 2.500,00.

BONIFICACIÓN POR VIAJES:
Se corresponde con los beneficios que opto la empresa de forma unilateral y voluntaria aportar a sus trabajadores y en especial referencia al contrato de trabajaos suscrito por las partes, en razón de ello, se observa que dicho trabajador gozaba de este beneficio por lo que se procedió a calcular de la siguiente manera:
A. Ochenta y seis (86) meses que multiplicados por Bs. 183,30 por cada mes, resulta Bs. 15.763,80.

PREAVISO:
Siendo que el trabajador fue despedido según se evidencia en carta de despido que le emitiera su patrona, es por lo que procede a calcular según el tiempo de servicio sesenta (60) días que multiplicados por Bs. 127, 74, resulta la cantidad de Bs. 7.664,40.
De la indemnización correspondiente al Artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo, se observan que le corresponden 150 días que multiplicados por Bs. 127,74, resulta Bs. 19.161,00.

INTERESES MORATORIOS:
Total general de intereses moratorios: 18.170,22.
TOTAL MONTO DEMANDADO: DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 260.000,00) más las costas procesales y los honorarios profesionales.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estudiará la contestación efectuada, la cual deberá ser clara y determinar cual de los hechos invocados en la demanda sociedad mercantil FARALLON AQUACULTURE VENEZUELA, C.A., admite como ciertos y cuales niega o rechaza, así como los hechos y fundamentos de su defensa. Teniendo como admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, que la demandada en su contestación no hubiere hechos determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuadas por ningún elemento probatorio:

La Demandada alega en su escrito de contestación de la Demanda en el Capítulo Primero como pronunciamiento previo LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de conformidad con lo previsto en los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

HECHOS ACEPTADOS COMO CIERTOS:
- 1. Que el demandante comenzó a prestar servicios desde el día 01-01-2003. 2. Que el demandante, cumplió a cabalidad el horario de trabajo; y 3. que el demandante prestó sus servicios hasta el día 28 de febrero de 2010.
- Que el demandante recibió los anticipos por concepto de la prestación de antigüedad.
- Que el demandante, procedió a instar una demanda previa por ante los Tribunales del Trabajo y que el expediente se corresponde con el expediente distinguido con la nomenclatura IP31-L-2010-000268.

HECHOS NEGADOS:
1. Niega rechaza y contradice: la demanda en todas y cada una de sus partes, salvo lo reconocido como cierto.
2. Niega rechaza y contradice: 1. que el demandante, en alguna oportunidad, haya ejercido el cargo y/o haya cumplido funciones de jefe de logística, compras y “perisología”. 2. que el demandante, en alguna oportunidad haya ejecutado trabajo distinto a lo que legalmente corresponde. 3. que el demandante en alguna oportunidad, haya sido despedido por algún representante de la empresa y/o por los señores José María Torres de León y Henry Loaiza. 4. que el demandante, en los términos alegados en la demanda, haya gestionado el pago de las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de los servicios y que el demandante, en alguna oportunidad, haya sido tratado con prepotencia y falta de cortesía.
3. Alega que el demandante en nombre y representación de la empresa, ejecuto y cumplió funciones de apoderado.
4. Alega que el demandante en nombre y representación de la empresa ejecuto y cumplió funciones de gerente de operaciones, resultando este por vía de consecuencia un empleado de dirección.
5. Niega rechaza y contradice: 1. que existan consecuencias en relación y en cuanto a lo negado, rechazado y contradicho despido injustificado; y 2. que en la demanda, en sus términos, se determinen las prestaciones sociales, las diferencias salariales, las cuantías de las pretensiones y otros beneficios derivados de la relación de trabajo.
6. Niega rechaza y contradice: 1. cualquier hecho, cualquier motivo y cualesquiera circunstancia en relación y en cuanto al despido alegado en la demanda; 2. que el despido origine los conceptos que se determinan a continuación: prestaciones sociales, antigüedad complementaria, días adicionales, vacaciones vencidas, vacaciones no disfrutadas en los años 2007, 2009 y fracción del 2010; y 3. que el despido alegado origine los conceptos que se determinan a continuación: deferencia salarial desde el día 01-01-2003 hasta 31-05-2006, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios.
7. Niega rechaza y contradice: 1. los denominados parámetros y las denominadas premisas básicas, en los términos de la demanda, para calcular y pagar los beneficios y/o las pretensiones demandadas; 2. la determinación y/o cuantías del salario básico, del salario normal y del salario integral; 3. las diferencias salariales y/o los diferentes salarios; 4. la existencia del contrato de trabajo y de su contenido alegado que en forma escrita alega el demandante y/o que se haya celebrado, en alguna oportunidad, el contrato de trabajo que en forma escrita dice haber suscrito el demandante.
8. Niega rechaza y contradice: 1. las denominadas, en los términos de la demanda “360 cuota parte avas del bono vacacional y “360 cuota parteavas”” de la utilidad; 2. el sueldo y/o salario cuantificado en la demandan y la formula para calcular y pagar el bono vacacional y las utilidades; 3. los periodos- días, meses y a años referidos en la demanda para pagar y para calcular y pagar el bono vacacional y las utilidades.
9. Niega rechaza y contradice: el procedimiento para el cálculo de prestaciones acumuladas en la contabilidad de la empresa.
10. Niega rechaza y contradice: 1. el salario o la cuantía del salario que, según la demanda, sirve de base de calculo y pago del beneficio por vacaciones vencidas y que se corresponde con los años 2007, 2008 y 2009, y por concepto de vacaciones fraccionadas; 2. que el demandante no haya percibido lo que le corresponde por el beneficio de vacaciones por los años 2007, 2008 y 2009; 3. que adeude al demandante por concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas lo alegado en el libelo de la demanda.
11. Niega rechaza y contradice: 1. el salario o la cuantía del salario que, según la demanda, sirve de base de calculo y pago del beneficio por utilidades y por utilidades fraccionadas; 2. que el salario o la cuantía del salario para el calculo y pago del beneficio por utilidades y por utilidades fraccionadas sea la cantidad alegada en la demanda; 3. que el demandante no haya percibido lo que le corresponde por beneficio de utilidades y por utilidades fraccionadas; 4. que adeude al demandante y por concepto del beneficio por utilidades y por utilidades fraccionadas la cantidad alegada en el libelo de la demanda; 5. que se haya convenido en alguna oportunidad la cantidad de 90 días por concepto de utilidades.
12. Niega rechaza y contradice: 1. la diferencia salarial y por prestaciones sociales; 2. la diferencia sustancial por el año 2003 y por la cantidad de Bs. 2.000,00 mensual; y 3. la diferencia salarial y por la cantidad de 1.600,00 mensual, para los años 2003, 2004, 2005 y 2006, por la cantad total alegada en la demanda.
13. Niega rechaza y contradice: 1. que el demandante en alguna oportunidad, haya sido acreedor o beneficiario de la denominada bonificación por viajes; 2. que el demandante y los demás trabajadores en alguna oportunidad, hayan sido acreedores o beneficiarios de la denominada “bonificación por viajes”; 3. que la empresa en alguna oportunidad, haya otorgado de manera unilateral y voluntaria al demandante y a los demás trabajadores, la denominada “bonificación por viajes”; y 4. que adeude al demandante la cantidad alegada en la demanda y por concepto de la denominada “bonificación por viajes”.
14. Niega rechaza y contradice: 1. que se le adeude al demandante, la cantidad alegada por concepto de preaviso y por concepto de indemnización por despido. y/o por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2. que el demandante haya sido despedido y/o que haya sido notificado del despido; 3. la cuantía del salario y los días a indemnizar por el preaviso e indemnización por despido.
15. Niega rechaza y contradice: que se le adeude al demandante la cantidad alegada por concepto de intereses moratorios y por el periodo alegado en la demanda y que resulten procedentes los intereses moratorios y por el año de 2010.

-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso, según lo especificado en el libelo de demanda y la contestación a la misma se evidencia, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a la procedencia o no de los conceptos reclamados. En virtud de ello la parte demandada deberá demostrar que realizó los pagos correspondientes al momento de la terminación de la relación laboral, esto en correlación con la Jurisprudencia Casacional, toda vez que la demandada acepta el inicio y culminación de la relación laboral. No obstante a ello, en caso de constatarse la cancelación de los conceptos alegados será carga del actor demostrar que no se cumplieron los parámetros establecidos en la Ley orgánica del Trabajo.

-IV-
ACERVO PROBATORIO.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: Promovió y ofreció el mérito favorable que arrojan los autos, solicitando se aplique el principio de la comunidad de la prueba. En relación a este particular, el Tribunal NO LO ADMITIÓ por las ranzones explanadas en la sentencia interlocutoria.

SEGUNDO: Promovió, ofreció y reprodujo de manera integra, marcada con la letra “A”, CONSTANCIA DE TRABAJO, DE FECHA 05 DE MARZO DEL 2010, EXPEDIDA POR LA EMPRESA FARALLON AQUACULTURE DE VENEZUELA, C.A., la cual riela en original en el folio 56 de la pieza N° 1, del presente expediente. Corresponde la misma a documental privada, reconocida por las partes intervinientes en el presente asunto que se aprecia en su pleno valor de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

TERCERO: Promovió, ofreció y reprodujo de manera integra, marcado con la letra “B”, RECIBO DE NOMINA DE PAGO, DE FECHA 15 DE DICIEMBRE DEL 2009, el cual consta en el folio 57 de la pieza N° 1 del expediente. Corresponde la misma a documental privada, reconocida por las partes intervinientes en el presente asunto que se aprecia en su pleno valor de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Promovió, ofreció y reprodujo de manera integra, marcado con la letra “C”, RECIBO DE PAGO, DE FECHA 02 DE FEBRERO DEL 2004, POR SERVICIO PRESTADO PARA LA EMPRESA EN EL MES DE ENERO DEL AÑO 2004, el cual riela en el folio 58 de la pieza N° 1, del presente expediente. Corresponde la misma a documental privada, reconocida por las partes intervinientes en el presente asunto que se aprecia en su pleno valor de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

QUINTO: Promovió, ofreció y reprodujo de manera integra, marcada con la letra “D”, RECIBO DE PAGO, DE FECHA 01 DE AGOSTO DEL 2003, POR SERVICIO PRESTADO PARA LA EMPRESA EN EL MES DE JULIO DEL AÑO 2003, el cual riela en el folio 59 de la pieza N° 1, del presente expediente. Corresponde la misma a documental privada, reconocida por las partes intervinientes en el presente asunto que se aprecia en su pleno valor de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

SEXTO: Promovió, ofreció y reprodujo de manera integra, marcada con la letra “E”, NOMINA DE PAGO, QUE COMPRENDE DESDE LAS FECHAS 01 DE FEBRERO DEL 2010 HASTA EL 15 DE FEBRERO DEL 2010, la cual riela en copia simple en el folio 60 de la pieza N° 1, del presente expediente. Corresponde la misma a documental privada, que al no ser reconocida e impugnada por su adversario, este Tribunal no le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.

SEPTIMO: Promovió, ofreció y reprodujo de manera integra, marcada con la letra “F”, CONSTANCIA DE TRABAJO PARA EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), la cual riela en original en el folio 61 de la pieza N° 1, del presente expediente. Corresponde la misma a documental privada, reconocida por las partes intervinientes en el presente asunto que se aprecia en su pleno valor de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

OCTAVO: Promovió, ofreció y reprodujo de manera integra, marcada con la letra “G” CARTA DE DESPIDO, DE FECHA 01 DE MARZO DEL 2010, EXPEDIDA POR LA EMPRESA FARALLON AQUACULTURE DE VENEZUELA, C.A., la cual riela en original en el folio 63 de la pieza N° 1, del presente expediente. Corresponde la misma a documental privada, que se aprecia en su pleno valor de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
NOVENO: Promovió, ofreció y reprodujo de manera integra, marcada con la letra “H”, ACTA DE ENTREGA DE FECHA 01 DE MARZO DEL 2010, la cual riela en original en el folio 64 de la pieza N° 1, del presente expediente. Corresponde la misma a documental privada, reconocida por las partes intervinientes en el presente asunto que se aprecia en su pleno valor de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

DECIMO: Promovió, ofreció y reprodujo de manera integra, marcada con la letra “I”, CONTRATO DE TRABAJO DE FECHA 01 DE ENERO DEL 2003, CELEBREDO ENTRE EL ACTOR Y LA EMPRESA FARALLON AQUACULTURE DE VENEZUELA, C.A., el cual riela en original del folio 65 al 69 de la pieza N° 1, del presente expediente. Corresponde la misma a documental privada, que se aprecia en su pleno valor de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

DECIMO PRIMERO: Consignó DOCUMENTO CONSTITUTIVO ESTATUTARIO de la empresa FARALLON AQUACULTURE DE VENEZUELA, C.A. marcado con la letra “J”. En relación a esta promoción el Tribunal observa que la presente documental consta en las actas procesales marcada con la letra “K”, la cual riela en copias simples del folio 75 al 107 de la pieza N° 1, del presente expediente. Corresponde la misma a documental privada, reconocida por las partes intervinientes en el presente asunto que se aprecia en su pleno valor de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

DECIMO SEGUNDO: Consignó ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA CELEBRADA EN FECHA 17 DE MARZO DEL 2006, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de marzo del 2006, bajo el N° 33, tomo 24-A, de la empresa FARALLON, AQUACULTURE DE VENEZUELA, C.A. marcado con la letra “K”. En relación a esta promoción el Tribunal observa que la presente documental consta en las actas procesales marcada con la letra “I”, la cual riela en del folio 108 al 112 de la pieza N° 1, del presente expediente. Corresponde la misma a documental privada, reconocida por las partes intervinientes en el presente asunto que se aprecia en su pleno valor de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

DECIMO TERCERO: Consignó ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA CELEBRADA EN FECHA 31 DE OCTUBRE DEL 2005, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de marzo del 2006, bajo el N° 32, tomo 89-A, de la empresa FARALLON, AQUACULTURE DE VENEZUELA, C.A., marcado con la letra “L”, la cual riela en del folio 113 al 118 de la pieza N° 1, del presente expediente. Corresponde la misma a documental privada, reconocida por las partes intervinientes en el presente asunto que se aprecia en su pleno valor de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
PRUEBAS DOCUMENTALES. De conformidad con las disposiciones previstas en los Artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, procedió a promover, a título de prueba documental y como documentos privados los siguientes:

PRIMERO: El documento de fecha 01 de Marzo de 2010, suscrito por el demandante, marcado con la letra “B”. el cual riela al folio 122 de la pieza N° 1, del presente expediente. En este particular, el Tribunal no se pronunció sobre la admisibilidad del mismo en virtud que fue desistida por la parte promovente, esto es, por el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 03 de octubre del 2012, por tal motivo este Juzgado no le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Los documentos de fechas 17 de noviembre de 2006, 30 de noviembre de 2007, y 21 de enero de 2010, suscritos por el demandante e identificados con la letra “C”, los cuales rielan del folio 123 al 135 de la pieza N° 1, del presente expediente. Corresponde la misma a documental privada, reconocida por las partes intervinientes en el presente asunto que se aprecia en su pleno valor de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

TERCERO: El documento de fecha 20 de diciembre de 2006, suscrito por el demandante, identificado con la letra “D” , el cual riela del folio 136 al 141 de la pieza Nº 1, del presente expediente. Corresponde la misma a documental privada, reconocida por las partes intervinientes en el presente asunto que se aprecia en su pleno valor de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.


CAPITULO V
De conformidad con las disposiciones previstas en los Artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, procedió a promover, a título de prueba documental y como documentos públicos los siguientes:
Los documentos que emanan del Registro Mercantil y de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, que se anexan marcados con la letra “D”. En relación a esta promoción el Tribunal observa que las presentes documentales constan en las actas procesales marcadas con la letra “E”, insertas al expediente del folio 143 al 155 de la pieza N° 1. Corresponde a documental en copias simples, que al ser impugnada por su adversario, este Tribunal no le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
PRUEBA DE INFORMES:
De conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 433 del Código de Procedimiento Civil:

PRIMERO: Solicitó a este Tribunal requiriera a la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Punto Fijo, del Estado Falcón, copia certificada del expediente 053-2010-01-00082, llevado por la Sala de Fueros, mediante el cual el demandante solicitó el reenganche o la reincorporación al trabajo y el pago de los salarios caídos. Advirtiéndole a la Inspectoría del Trabajo que el demandante se identifica con el número de cédula de identidad 7.499.870 que aparece en el libelo de la demanda, y el expediente se corresponde al año o período 2010, cuya parte accionada es la sociedad mercantil FARALLON AQUACULTURE VENEZUELA, C.A. (FARAVEN). La Inspectoría del Trabajo tiene su sede en la calle Mariño en la ciudad de Punto Fijo, del Estado Falcón. La presente probanza fue desistida por promovente, mediante el apoderado judicial de la parte demandada diligencia de fecha 03 de octubre del 2012, en ese sentido, el Tribunal no se pronuncia sobre la admisibilidad del mismo vista la renuncia o desistimiento planteado. Así se decidió.

CAPITULO IV.
De conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 433 del Código de Procedimiento Civil, procedió a promover, a título de prueba de informes sobre hechos litigiosos, lo siguiente:
Que el Tribunal requiriera al Ministerio de Relaciones Interiores, Dirección de Identificación y Extranjería o al Organismo dependiente del Ministerio de Relaciones Interiores que tenga competencia en la Relación a la entrada y salida del país de venezolanos y extranjeros, la fecha de ingreso y salida del país del ciudadano JORGE CONCEICAO, titular de la cédula de identidad N° 26.537.062, y adicionalmente se debe requerir al Ministerio de Relaciones Interiores que informe sobre la condición de venezolano o extranjero del ciudadano JORGE CONCEICAO, titular de la cédula de identidad N° 26.537.062. El Ministerio de Relaciones Interiores tiene su sede en la ciudad de Caracas. En consecuencia, este Juzgador NEGO LA ADMISIÓN de lo solicitado por la representación de la accionada sobre su primer pedimento, al observar por una parte, que la Prueba de Informe promovida no tiene relación con el hecho que se pretende probar, el cual debe coincidir, aunque sea indirectamente, con los hechos controvertidos en el presente asunto, a decir el cobro de prestaciones sociales y diferentes conceptos derivados de la relación de trabajo, por consiguiente al resultar impertinente la presente prueba se declaró improcedente su solicitud; y por otro lado, resulta contradictorio al precepto constitucional citado precedentemente. Así se estableció.

Asimismo, haciendo uso de las atribuciones concedidas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en el artículo 5, en atención a lo solicitado en la segunda parte del presente capítulo este Operador de Justicia, accedió a la página web del Consejo Nacional Electoral, la cual es de acceso público, a los fines de verificar la condición de venezolano o extranjero del ciudadano JORGE CONCEICAO con su respectivo número de cédula de identidad, cuyo resultado fue impreso y se ordenó agregar en este acto a las actas procesales constante de dos (02) folios útiles, por cuanto los mismos tienen carácter de eficacia probatoria de conformidad con el Decreto-Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Así se decidió.

De igual forma, visto el escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 2012 por el abogado RUBEN JESÚS VILLAVICENCIO, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 14618, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil FARALLON AQUACULTURE VENEZUELA, C.A. (FARAVEN), parte demandada, mediante el cual consigna copias fotostáticas certificadas de documentos anexos a la contestación de la demanda los cuales hace valer para ser evacuados en la audiencia oral y publica de juicio. En consecuencia, este Tribunal, le informa a la parte demandada que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 73 indica la oportunidad para promover pruebas, las cuales son evacuadas en la audiencia de juicio, por lo cual este Juzgador no le otorga valor probatorio a los mismos por haber sido promovidos fuera de la oportunidad correspondiente para ello. Así se decide.

-V-
MOTIVA

En tal sentido, tomando en consideración los términos en que quedó limitada la controversia, se estima conveniente esbozar la carga de la prueba, para el presente caso tomando en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución en materia laboral.

De conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fija de acuerdo con la forma de contestación de los accionados. Al respecto, se observa que el demandado FARALLON AQUACULTURE VENEZUELA, C.A. admitió la prestación del servicio personal, fecha de inicio y culminación de la relación laboral, el ultimo salario devengado por el actor y los anticipos de prestaciones sociales realizados; hechos estos que se tiene como admitidos, excluidos del debate probatorio y exentos de prueba alguna.

Por otra parte, se observa la negativa de la empresa FARALLON AQUACULTURE VENEZUELA, C.A. en cuanto lo alegado en el escrito libelar por la parte demandante como lo es la deuda de los conceptos reclamados. Teniendo entonces el demandante la carga de probar todos los alegatos contenidos en el libelo de la demanda que tengan conexión con la relación laboral. Así se establece.

PUNTO PREVIO
LA PRESCRIPCIÓN

Este Sentenciador procede a pronunciarse sobre la Prescripción de la Acción alegada por la parte demandada en su escrito de Contestación de Demanda.

Al respecto, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de prescripción de las acciones de la siguiente manera:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”

La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de eximirse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley. La norma transcrita consagra una prescripción liberatoria, pues el fin perseguido por tal figura jurídica es eximir al patrono del cumplimiento de un deber como consecuencia de la pasiva del trabajador respecto al ejercicio de la acción laboral, estableciendo como lapso para ello, un año. El trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones sociales o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación de trabajo. Transcurrido este lapso, el trabajador no podrá reclamar, al menos judicialmente, el pago de los derechos e indemnizaciones que le correspondieren.

Sin embargo a lo expresado, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra lo siguiente:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

Aunado a ello el artículo 1.969 del Código Civil Venezolano, a su vez, establece que la Prescripción se interrumpe mediante: a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, amenos que se le haya citado dentro de dicho lapso; b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo; c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

De lo anterior se desprenden las distintas formas de interrupción previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como el Código Civil, este último, como medio en general de interrupción civil de la acción, se debe concluir que para interrumpir dicha prescripción en las acciones laborales basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, un acto capaz de exigirle al patrono el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo, a saber, al realizar los actos el trabajador de reclamar sus prestaciones sociales ante un ente administrativo como lo es la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Punto Fijo conforme a lo alegado en el libelo de la demanda, introduciendo la demanda ante el órgano jurisdiccional en una primera oportunidad y lográndose en este caso la notificación a la empresa demandada, la cual en este caso fue apelada la decisión y fue desistida tal apelación ante el Juzgado Superior Primero del Trabajo, así como la presentación en una segunda oportunidad de la demanda, luego de transcurridos los noventa (90) días de conformidad con lo establecido en el Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo considerarse de estos hechos y actuaciones ejercidas por el Trabajador la intención del trabajador de hacer valer su derecho.

Sobre las indicadas causales de prescripción, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 05 de Febrero de 2007, expediente número: 001119, indicó lo siguiente:
“En efecto, de acuerdo a las normas antes transcritas, la prescripción sólo se interrumpe por los medios taxativamente establecidos en el ordenamiento jurídico pertinente, a saber: 1) la citación del accionado antes de expirar el lapso gracioso de dos meses posteriores al vencimiento del lapso de prescripción, 2) el registro de la demanda con orden de comparecencia antes de cumplirse el lapso de prescripción ó 3) por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo, siempre y cuando la notificación del reclamado o de sus representantes se realice antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes”.

En consecuencia, en materia laboral, para que se interrumpa la Prescripción, la Citación o la Notificación ha de producirse antes del vencimiento del lapso o en los 2 meses siguientes a la culminación del año de prescripción que finaliza contado que sean doce meses siguientes la fecha de terminación de la relación de trabajo. De manera que, para interrumpir la Prescripción si se ha introducido la demanda y se acerca la fecha de expiración del lapso, ante la incertidumbre respecto de la fecha en que se producirá la citación o notificación, es conveniente solicitar copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, a los fines de su registro antes de que venza el lapso de Prescripción. El citado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras causas, prevé la interrupción del lapso de prescripción en los casos que se intente una reclamación por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se notifique al reclamado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, iniciándose, en consecuencia, de nuevo el cómputo del lapso de prescripción desde la fecha del acto administrativo o judicial que puso fin al procedimiento de reclamo del trabajador.

En lo que respecta al presente caso, se evidencia de las actas procesales que la relación de trabajo culminó el 28 de febrero del año 2010, fecha esta en que la empresa prescindió de los servicios prestados por el demandante, tal como se evidencia carta de despido emitida por la empresa demandada, documento éste promovido por el actor el cual riela al folio 63 de la I Pieza del presente expediente, e igualmente se puede observar, que en fecha 11 de enero del año 2011, conforme a lo indicado en el libelo de la demanda y lo reconocido por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, una vez intentada la demanda ante el órgano jurisdiccional, se dio lugar a la celebración de la audiencia preliminar, lo cual es de presumir que se logró la notificación a la empresa demandada; no habiendo asistido a la misma la parte actora declarando así el Tribunal correspondiente el Desistimiento del Procedimiento por parte de la parte actora, y terminado el proceso, sentencia a la cual este último apelo.

En este mismo orden de ideas, en el mes de diciembre del 2012 es admitida la apelación por el Juzgado Superior el cual fija la audiencia para el día 15 de enero del año 2012. Seguidamente el actor en fecha 10 de enero del 2012 desiste de la apelación interpuesta; y por vía de consecuencia queda definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal al quo.

En consecuencia este Sentenciador en apego a la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social en sentencia Nº 1881 de fecha 15 de diciembre de 2009 recepto “las orientaciones de Luis Moisset de Espanés plasmadas en la obra “Reflexiones sobre la interrupción y suspensión de la prescripción en materia laboral” al referirse al cómputo del lapso de prescripción y las causas que lo alteran, sosteniendo que la ley, con propósitos de seguridad jurídica, y basada en fundamentos de orden público, determina plazos de prescripción, transcurridos los cuales se extingue la pretensión jurídica accionable, y que las obligaciones civiles se transforman en naturales.

Afirma también este autor que el cómputo de los lapsos de prescripción pueden verse alterados por diversos factores, que se vinculan -en general- con la actividad que pueden desplegar las partes para mantener vivo su derecho, y que la ley ha previsto dos causas de prolongación de los mismos, a saber:
a) La interrupción, que deja sin efecto todo el lapso transcurrido hasta el momento en que se produce la intermisión, y comienza a contarse nuevamente de manera íntegra.
b) La suspensión, que detiene el cómputo del lapso de prescripción durante todo el tiempo que dure la situación, pero que, una vez desaparecida, permite que el lapso comprenda el tiempo que había transcurrido con anterioridad a ésta y el posterior a su producción.

En íntima vinculación con ello, deja indicado también el premencionado autor, que la prescripción liberatoria es una consecuencia de la inactividad de las partes, lo cual hace presumir que la relación jurídica que las unía se ha extinguido, o que éstas han perdido interés en hacerla valer, y en ocasiones esa inactividad no pueda computarse para extraer tal presunción, porque es la consecuencia de una imposibilidad material o jurídica de obrar, y que en razón de ello, afirma que cuando se presenta hipótesis de tal laya, la ley no puede sancionar la inactividad con la pérdida de la pretensión accionable, sino que deberá tomar en cuenta la existencia del impedimento, y conceder al acreedor el beneficio de la suspensión de la prescripción. Entiende que la enumeración de estas hipótesis es de carácter taxativo, y que el lapso sólo puede suspenderse en las situaciones expresamente previstas por la ley.

Concluye que en derecho es admisible la posibilidad de que se suspenda el lapso de prescripción cuando el acreedor no puede desplegar la actividad necesaria para mantener vivo su derecho, siempre y cuando se considere que esa inactividad encuentre justificativos suficientes, o sea, provengan de una circunstancia que lo prive temporalmente de la posibilidad de intentar la acción.

De allí, que a criterio de quien aquí decide la presente solicitud de Prescripción de la acción, opuesta como defensa perentoria de fondo por el apoderado judicial de la demandada, debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se decide.

DECISIÓN DEL FONDO DE LA DEMANDA
De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado dé contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
Se evidencia, que la demandada en su contestación convino en la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso, el último salario devengado por el actor, fecha de culminación de la relación laboral y los anticipos de prestaciones sociales, hechos que están relevados de prueba a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
En lo que respecta al motivo de la culminación de la relación de trabajo debe resaltarse que ante la alegación que hizo el demandante fue que había sido despedido en forma injustificada
Por otro lado, la demandada señaló que el actor era un trabajador de dirección y que por tal razón niega la procedencia de los conceptos demandados conforme el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Es por lo que este Juzgador considera importante analizar la calificación del cargo desempeñado por el actor como un empleado ordinario o de dirección, para en consecuencia establecer la procedencia o no de las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo la carga de la prueba sobre las funciones desempeñadas por el trabajador a la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
De manera que sobre este punto se constituye el eje central de la controversia. ASÍ SE DECIDE.
Vistas las posiciones de las partes se procede a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto de la siguiente manera:
1.- Naturaleza del cargo desempeñado por el trabajador; si es de dirección o empleado ordinario.
El punto controvertido en este asunto es la naturaleza jurídica del cargo ocupado por el actor.
La demandada insiste que el demandante ejercía un cargo de dirección y que por esa razón, no son procedentes las indemnizaciones que establece la Ley Orgánica del Trabajo para los despidos injustificados.
En cuanto al punto en estudio, ya la Sala se pronunció, observando:
“‘La definición de un empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador’. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 18 de Diciembre de 2000).
Las reflexiones antes expuestas, adquieren pleno asidero, conforme al principio constitucional de la irrenunciablidad de los derechos laborales, por cuanto no puede pretenderse que un trabajador decline a ciertos beneficios que son excluidos por la legislación laboral para los empleados de dirección, por el sólo hecho de que así se haya acordado al vincularse jurídicamente con el patrono, o por la calificación que se le diere al puesto de trabajo o cargo del trabajador, cuando en realidad dicho trabajador por las funciones que ejerce no ostenta tal condición.
En este orden de ideas, este Tribunal considera que se hace preciso señalar lo que establece el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en funciones.”
De modo pues que, en criterio de este Tribunal para catalogar a un empleado de dirección tienen que darse concurrentemente los requisitos que establece el artículo 42, cuales son: “…el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en funciones…”
Y revisada las actas procesales se evidencia que al inicio de la relación laboral entre el Trabajador y la empresa celebraron un contrato de trabajo a tiempo indeterminado por cuanto el mismo no se constata la fecha de culminación del referido contrato y en su amplio contenido expresa de forma clara que se trata de un contrato a tiempo indeterminado. Ahora bien, en el transcurrir de los años, este Juzgador conforme a lo expuesto por la parte en la audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria extrae que el Trabajador pasa a ser empleado de dirección, en el cargo de Gerente de Operaciones, tal como se evidencia en copia simple de acta de asamblea de fecha 16 de noviembre de 2005, aportado por el demandante y no impugnado por el demandado, donde se le otorga las siguientes facultades:
“a.- ejecutar las decisiones de la asamblea de accionistas; b.- comprar, vender, permutar, arrendar, dar en arrendamiento, enajenar y gravar cualquiera de los bienes de la sociedad; c.- celebrar todo tipo de contratos y negocios; d.- ejercer la representación judicial de la sociedad tanto en juicio como fuera de el, con facultades suficientes para intentar demandas y contestarlas, convenir, desistir, comprometer en árbitros, arbitradores o de derecho, hacer posturas en remate, absolver posiciones juradas, solicitar que la causa sea decidida conforme a la equidad, darse por notificada y/o citada, transigir y reconvenir; e.- Abrir y movilizar todo tipo de cuentas bancarias; f.- aceptar, avalar o endosar letras de cambio, títulos de créditos, obligaciones y pagares por interés de la sociedad; g.- solicitar créditos para la sociedad y suscribir los documentos donde se otorguen estos y dar las garantías que consideren convenientes; h.- nombrar y destituir a todo el personal de la sociedad y fijar remuneraciones…”

Así las cosas y a los fines de dilucidar el presente caso, este tribunal en búsqueda de la verdad y de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, siguiendo la nomofilactica procesal, procedió a hacer uso de la Declaración de Parte, formulando las siguientes preguntas al demandante de autos ciudadano JABIER ENRIQUE RAMIREZ LASCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.499.870:

1. ¿En que fecha y bajo que condición usted ingresa a la empresa a laborar?
R: Yo entro a la empresa en el año 2003, y tal como lo dice en el contrato ingreso en la parte de compras, logística y de permisología como tal.
2. ¿Bajo la subordinación de quien prestaba el servicio?
R: De un gerente que estaba en ese entonces José Torres.
3. ¿Existen en esa empresa algunos niveles de gerencia o solo un gerente?
R: Era un solo gerente para el momento, porque prácticamente, yo soy el fundador para ese momento, nada mas existíamos pocas personas para ese momento
4. Se evidencia en las actas procesales que usted devengaba un salario de 3278 ¿cierto?
R: si es correcto, ese fue mi último salario al momento de salir de la empresa
5. ¿En que fecha sale usted de la empresa?
R: Salgo el 28 de febrero del 2010
6. ¿Cómo es que usted en febrero 2004 cobra 4000 Bs. Por el pago de mes de trabajo del mes de enero 2004?
R: De 400 bolívares, si.
7. ¿Cómo es que siendo una nomina de Farallon Aquaculture hay una cantidad de trabajadores que cobra tiempo de viaje en la cual usted no aparece?
R: Es correcto a mi nunca me quisieron pagar ese tiempo de viaje...
8. En las actas procesales se evidencia y usted lo ha ratificado, que se desempeñaba en compras y logística, ¿Cómo es que en la nómina usted aparece como jefe de administración?
R: Si, hubo un momento ya al final la parte de administración queda desocupada, y dicen agarre momentáneamente pero sin desligarme de mi contrato, yo seguía haciendo compras…
9. ¿llegó a tener usted en las funciones que cumplía capacidad o cualidad para administrar o disponer sobre la empresa?
R: No, en ningún momento porque todas las actividades que se promovían tenían que ser verificadas y aprobadas por el gerente general para ese momento.
10. ¿Cuáles son sus funciones como gerente de operaciones?
R: No, la gente forma esa figura porque al principio al constituirse la empresa, tal como lo puede ver en las actas, porque ellos cuando llegan no tenían una persona acá y tenían eran visas de trabajo, y pedían naturalidad venezolana para tramitar cualquier permiso ante los organismos públicos, es por eso que me dan ese poder como tal para yo poderles tramitar a ellos toda la parte de permisología, indudablemente, paralelamente tenia mi contrato de trabajo donde dice que soy de compras logística y permisología.
11. ¿Ese contrato de contrato que usted suscribe es a tiempo determinado o a tiempo indeterminado?
R: a tiempo indeterminado
12. ¿Usted leyó con precisión ese contrato de trabajo?
R: Cuando al momento que me lo presentaron me dicen que es un contrato de trabajo, y de hecho yo lo firmo y no es hasta que salí que lo exijo y me lo entregan
13. ¿Cuántos años tenia usted laborando para la empresa?
R: siete años
14. ¿Qué profesión tiene usted?
R: Ingeniero
15. ¿Y usted no leyó el contrato en el momento que lo suscribe?
R: Lo leí como tal, y el cual era un contrato como tal que abarcaba todo, de hecho en el contrato que aparecen todas sus cláusulas que fue difundido a cada uno de los trabajadores para el momento éramos 40 trabajadores, y no era solo un contrato que solamente se me hizo a mi independientemente, sino que fue un contrato para todos, de la misma forma y del mismo tenor, de hecho la persona que elabora el contrato es el mismo señor Rubén Villavicencio.
16. ¿En ese contrato le establecieron las funciones?
R: De hecho hay están las funciones de la parte donde venia actuando, no se definen como tal en el contrato pero si en la parte donde yo estaba que era compras de materiales, la parte de logística y la permisología que era los tramites ante los organismos gubernamentales ya que ellos no tenían ninguna persona que les hiciera esto por ser extranjeros.
17. Si en la cláusula primera dice que usted desempeñara el cargo de jefe de logística, compras y permisología.
R: Si ese fue el cargo que me dieron en el contrato de trabajo
18. ¿Lo desempeñaba cabal como estaba establecido?
R: Si
19. ¿Quiere decir que tomaba decisión en esa área?
R: Tomaba decisiones, en el sentido, para el momento vamos a suponer si tenia que comprar algo, indudablemente tenia que ser aprobado por el gerente como tal Señor Jorge Conceicao, ósea se buscaban formas, se buscaban los medios, pero la parte aprobatoria, la decisión final la tomaba el.
20. ¿A usted lo despiden el 01 de marzo del 2010?
R: Si, es correcto
21. ¿Si usted estaba como jefe de compras y logística porque la carta de despido lo determinan como Gerente de Operaciones y Jefe de Administración?
R: Yo creo que en ese sentido la empresas quería hacerme, ósea, no tomaron en cuenta el contrato de trabajo, no tomaron las funciones que yo inicialmente fui contratado por ellos.
22. ¿Usted escuchó en la evacuación de la prueba de que hay un poder donde lo nombran a usted como gerente de operaciones?
R: Si. Es correcto, le repito eso fue al principio como tal, porque la empresa tiene dios etapas, una que es conformación y la otra etapa que es funcionamiento, de hecho mas que todo la parte de operaciones entra cuando yo hayo la conformación de la empresas, porque como le dije yo soy casi fundador de la empresa, yo fui quien localizó los terrenos
23. ¿Cuándo le realizan este despido usted había recibido un anticipo de prestaciones sociales o cobró los beneficios laborales que le estableció el contrato de trabajo el cual especifica la antigüedad, las vacaciones usted había cobrado parte de eso?
R: Si, habían años de que indudablemente uno pedía un anticipo de las prestaciones, para poder cubrir… de hecho el último anticipo que se pide fue en febrero cuando nace mi hija…

Debe concluir esta Instancia que con las declaraciones del accionante (art. 103 LOPT declaración de parte) en la audiencia de juicio, las pruebas admitidas evacuadas por el demandado y no impugnada por el actor, las cuales rielan a los folios 151, 152, 153, 153, 155 de la pieza N° 1, quedó evidenciado que aquel representaba al patrono ante terceros (organismos públicos).

Por lo demás, el hecho que la demandante pudiera consultar decisiones con órganos superiores (hecho alegado por el mismo y no justificado en autos), no resquebrajaría la circunstancia que representara al patrono cuestion que, por lo contrario y en atención a las señaladas decisiones de nuestro Máximo Tribunal, fuerzan a calificarla como una empleado de dirección según lo establecido en el artículo 42 LOT y Así se establece.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este tribunal para a revisar los montos y conceptos reclamados por el accionante, con la exclusión de la Indemnizaciones prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que por ser un empleado de dirección no goza de estabilidad laboral y por ende no tiene derecho a los dos indemnizaciones consagradas en el mencionado articulo. Resaltando así que quedo establecido como fecha de inicio el 01 de enero de 2003, y fecha de culminación de la relación laboral el 28 de febrero de 2010.

Duración de la relación laboral: 7 años, 1 mes y 27 días

Antigüedad:

Este Tribunal con la finalidad de salvaguardar los derechos laborales de los Trabajadores aunado al hecho de que en el asunto en cuestión se trata de un empleado de dirección, no esta exento de los beneficios que le otorga la ley, los cuales son reconocidos constitucionalmente y reiterados por las leyes laborales y por la jurisprudencia patria. En virtud de ello procedo a realizar los cálculos correspondientes a la antigüedad correspondiente al ciudadano JABIER ENRIQUE RAMIREZ LASCANO parte demandante.

Mes/Año Salario Básico Normal Salario Básico Diario INCIDENCIA DE LA UTILIDAD INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIARIO TOTAL A PAGAR MENSUAL POR ANTIGÜEDAD
Ene-03 2.200,00 73,33 3,06 1,43 77,81
Feb-03 2.200,00 73,33 3,06 1,43 77,81
Mar-03 2.200,00 73,33 3,06 1,43 77,81
Abr-03 2.200,00 73,33 3,06 1,43 77,81
May-03 2.200,00 73,33 3,06 1,43 77,81 389,07
Jun-03 2.200,00 73,33 3,06 1,43 77,81 389,07
Jul-03 2.200,00 73,33 3,06 1,43 77,81 389,07
Ago-03 2.200,00 73,33 3,06 1,43 77,81 389,07
Sep-03 2.200,00 73,33 3,06 1,43 77,81 389,07
Oct-03 2.200,00 73,33 3,06 1,43 77,81 389,07
Nov-03 2.200,00 73,33 3,06 1,43 77,81 389,07
Dic-03 2.200,00 73,33 3,06 1,43 77,81 389,07
Ene-04 2.200,00 73,33 3,06 1,43 77,81 389,07
Feb-04 2.200,00 73,33 3,06 1,43 77,81 389,07
Mar-04 2.200,00 73,33 3,06 1,43 77,81 389,07
Abr-04 2.200,00 73,33 3,06 1,43 77,81 389,07
May-04 2.200,00 73,33 3,06 1,43 77,81 389,07
Jun-04 2.200,00 73,33 3,06 1,43 77,81 389,07
Jul-04 2.200,00 73,33 3,06 1,43 77,81 389,07
Ago-04 2.200,00 73,33 3,06 1,43 77,81 389,07
Sep-04 2.200,00 73,33 3,06 1,43 77,81 389,07
Oct-04 2.200,00 73,33 3,06 1,43 77,81 389,07
Nov-04 2.200,00 73,33 3,06 1,43 77,81 389,07
Dic-04 2.200,00 73,33 3,06 1,43 77,81 389,07
Ene-05 2.200,00 73,33 3,06 1,63 78,02 390,09
Feb-05 2.200,00 73,33 3,06 1,63 78,02 390,09
Mar-05 2.200,00 73,33 3,06 1,63 78,02 390,09
Abr-05 2.200,00 73,33 3,06 1,63 78,02 390,09
May-05 2.200,00 73,33 3,06 1,63 78,02 390,09
Jun-05 2.200,00 73,33 3,06 1,63 78,02 390,09
Jul-05 2.200,00 73,33 3,06 1,63 78,02 390,09
Ago-05 2.200,00 73,33 3,06 1,63 78,02 390,09
Sep-05 2.200,00 73,33 3,06 1,63 78,02 390,09
Oct-05 2.200,00 73,33 3,06 1,63 78,02 390,09
Nov-05 2.200,00 73,33 3,06 1,63 78,02 390,09
Dic-05 2.200,00 73,33 3,06 1,63 78,02 390,09
Ene-06 2.200,00 73,33 3,06 1,83 78,22 391,11
Feb-06 2.200,00 73,33 3,06 1,83 78,22 391,11
Mar-06 2.200,00 73,33 3,06 1,83 78,22 391,11
Abr-06 2.200,00 73,33 3,06 1,83 78,22 391,11
May-06 2.200,00 73,33 3,06 1,83 78,22 391,11
Jun-06 2.200,00 73,33 3,06 1,83 78,22 391,11
Jul-06 2.200,00 73,33 3,06 1,83 78,22 391,11
Ago-06 2.200,00 73,33 3,06 1,83 78,22 391,11
Sep-06 2.200,00 73,33 3,06 1,83 78,22 391,11
Oct-06 2.200,00 73,33 3,06 1,83 78,22 391,11
Nov-06 2.200,00 73,33 3,06 1,83 78,22 391,11
Dic-06 2.200,00 73,33 3,06 1,83 78,22 391,11
Ene-07 2.200,00 73,33 3,06 2,04 78,43 392,13
Feb-07 2.200,00 73,33 3,06 2,04 78,43 392,13
Mar-07 2.200,00 73,33 3,06 2,04 78,43 392,13
Abr-07 2.200,00 73,33 3,06 2,04 78,43 392,13
May-07 2.200,00 73,33 3,06 2,04 78,43 392,13
Jun-07 2.200,00 73,33 3,06 2,04 78,43 392,13
Jul-07 2.200,00 73,33 3,06 2,04 78,43 392,13
Ago-07 2.200,00 73,33 3,06 2,04 78,43 392,13
Sep-07 2.200,00 73,33 3,06 2,04 78,43 392,13
Oct-07 2.200,00 73,33 3,06 2,04 78,43 392,13
Nov-07 2.200,00 73,33 3,06 2,04 78,43 392,13
Dic-07 2.200,00 73,33 3,06 2,04 78,43 392,13
Ene-08 2.200,00 73,33 3,06 2,24 78,63 393,15
Mar-08 2.200,00 73,33 3,06 2,24 78,63 393,15
Abr-08 2.200,00 73,33 3,06 2,24 78,63 393,15
May-08 2.200,00 73,33 3,06 2,24 78,63 393,15
Jun-08 3.278,18 109,27 4,55 3,34 117,16 585,82
Jul-08 3.278,18 109,27 4,55 3,34 117,16 585,82
Ago-08 3.278,18 109,27 4,55 3,34 117,16 585,82
Sep-08 3.278,18 109,27 4,55 3,34 117,16 585,82
Oct-08 3.278,18 109,27 4,55 3,34 117,16 585,82
Nov-08 3.278,18 109,27 4,55 3,34 117,16 585,82
Dic-08 3.278,18 109,27 4,55 3,34 117,16 585,82
Ene-09 3.278,18 109,27 4,55 3,64 117,47 587,34
Feb-09 3.278,18 109,27 4,55 3,64 117,47 587,34
Mar-09 3.278,18 109,27 4,55 3,64 117,47 587,34
Abr-09 3.278,18 109,27 4,55 3,64 117,47 587,34
May-09 3.278,18 109,27 4,55 3,64 117,47 587,34
Jun-09 3.278,18 109,27 4,55 3,64 117,47 587,34
Jul-09 3.278,18 109,27 4,55 3,64 117,47 587,34
Ago-09 3.278,18 109,27 4,55 3,64 117,47 587,34
Sep-09 3.278,18 109,27 4,55 3,64 117,47 587,34
Oct-09 3.278,18 109,27 4,55 3,64 117,47 587,34
Nov-09 3.278,18 109,27 4,55 3,64 117,47 587,34
Dic-09 3.278,18 109,27 4,55 3,64 117,47 587,34
Ene-10 3.278,18 109,27 4,55 3,95 117,77 588,86
Feb-10 3.278,18 109,27 4,55 3,95 117,77 588,86
35.760,64

Además le corresponden 2 días de salario por cada año por concepto de prestación de antigüedad acumulada
Año Días Salario diario Total
2005 2 77,81 155,62
2006 4 78,02 312,08
2007 6 78,43 470,58
2008 8 78,63 629,04
2009 10 117,47 1174,70
2010 12 117,77 1413,24
TOTAL 4155,26

La suma de la prestación de antigüedad correspondiente al Trabajador de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo da como resultado la cantidad de Bs. 39915,90. Así se establece.

Vacaciones vencidas y no disfrutadas años 2007, 2008, 2009:
En lo respecta a este concepto reclamado este Tribunal se acoge al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha pronunciado de manera reiterada sobre quienes tienen la carga de probar acreencias extraordinarias como se puede constatar en la sentencia N° 365 del 20 de abril de 2010 caso Nicolás Chionis Karistinu contra la sociedad mercantil Pin Aragua, C.A, en la que se estableció lo siguiente:
“En cuanto a las horas extras, días feriados, vacaciones no disfrutadas y comisiones en días en feriados; debe esta Alzada precisar, que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todas las horas extras y feriados reclamados; y que no disfrutó las vacaciones reclamadas; sin embargo, se constató que en el presente asunto no se logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, razón por la cual se declara improcedente la reclamación de los conceptos in comento. Así se establece”.

En tal sentido, la parte actora debió demostrar que prestó servicios para la accionada durante los períodos vacacionales, lo cual no se evidencia en autos, por tanto considera quien decide, que el actor disfrutó en forma efectiva las vacaciones, por lo que el patrono no se encuentra en la obligación del pago de este concepto. Así se decide.

Vacaciones fraccionadas año 2010:
Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado a las vacaciones que le hubieran correspondido. La cual calculado con base al salario normal mensual establecido de Bs. 3.278,18 es decir, un diario de Bs.109,27, por 1,83 días de vacaciones fraccionadas y 1,17 días de bono vacacional fraccionado, da como resultado un total de Bs, 327,82. Así se establece.

Utilidades:
De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo señala el demandante que se le adeuda este concepto por el año 2009 y la demandada no demostró su cancelación. Así mismo, se verificó que la demandada pagaba el mismo con base a 15 días de salario con las planillas de liquidación anuales antes valoradas, y no 90 días como lo alegó el actor en la demanda, por lo que en consecuencia, se ordena su pago con base a 15 días de salario, con base al salario normal mensual establecido de Bs. 3.278,18 es decir, un diario de Bs.109,27, lo cual da como resultado un total de Bs, 1639,05 Así se establece.

Utilidades fraccionadas:

Conforme al artículo 174 de la LOT, reclama el trabajador 15 días de utilidades correspondientes desde el día 01-01-2010 hasta el día 29-04-2010. Verificando así este Tribunal que este beneficio equivale al pago proporcional de los meses completos trabajados cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, como se evidencia en este caso. Y siendo que la demandada pagaba el mismo con base a 15 días de salario con las planillas de liquidación anuales antes valoradas, la fracción correspondiente por un mes es de 1,25, con base al salario normal mensual establecido de Bs. 3.278,18 es decir, un diario de Bs.109,27, lo cual da como resultado un total de Bs, 136,59. Así se establece.

DIFERENCIA SALARIAL DESDE EL DÍA 01-01-2003 HASTA EL 30-05-2006

En sintonía con la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente Nº 98-819). contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria la cual expone …”cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…”en concordancia con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal declara procedente este concepto reclamado en virtud de que la empresa demandada FARALLON AQUACULTURE VENEZUELA, C.A. no demostró el pago del mismo conforme a lo convenido en el contrato. La diferencia salarial es calculada conforme al salario expresado en el contrato de trabajo el cual riela a los folios 65 al 69 de la pieza N° 1 del expediente, el cual se discrimina a continuación:

Año Salario cancelado Salario correspondiente según contrato de trabajo Diferencia de salario
Ene-03 400,00 2.200,00 1.800,00
Feb-03 400,00 2.200,00 1.800,00
Mar-03 400,00 2.200,00 1.800,00
Abr-03 400,00 2.200,00 1.800,00
May-03 400,00 2.200,00 1.800,00
Jun-03 400,00 2.200,00 1.800,00
Jul-03 400,00 2.200,00 1.800,00
Ago-03 400,00 2.200,00 1.800,00
Sep-03 400,00 2.200,00 1.800,00
Oct-03 400,00 2.200,00 1.800,00
Nov-03 400,00 2.200,00 1.800,00
Dic-03 400,00 2.200,00 1.800,00
Ene-04 400,00 2.200,00 1.800,00
Feb-04 400,00 2.200,00 1.800,00
Mar-04 400,00 2.200,00 1.800,00
Abr-04 400,00 2.200,00 1.800,00
May-04 400,00 2.200,00 1.800,00
Jun-04 400,00 2.200,00 1.800,00
Jul-04 400,00 2.200,00 1.800,00
Ago-04 400,00 2.200,00 1.800,00
Sep-04 400,00 2.200,00 1.800,00
Oct-04 400,00 2.200,00 1.800,00
Nov-04 400,00 2.200,00 1.800,00
Dic-04 400,00 2.200,00 1.800,00
Ene-05 400,00 2.200,00 1.800,00
Feb-05 400,00 2.200,00 1.800,00
Mar-05 400,00 2.200,00 1.800,00
Abr-05 400,00 2.200,00 1.800,00
May-05 400,00 2.200,00 1.800,00
Jun-05 400,00 2.200,00 1.800,00
Jul-05 400,00 2.200,00 1.800,00
Ago-05 400,00 2.200,00 1.800,00
Sep-05 400,00 2.200,00 1.800,00
Oct-05 400,00 2.200,00 1.800,00
Nov-05 400,00 2.200,00 1.800,00
Dic-05 400,00 2.200,00 1.800,00
Ene-06 400,00 2.200,00 1.800,00
Feb-06 400,00 2.200,00 1.800,00
Mar-06 400,00 2.200,00 1.800,00
Abr-06 400,00 2.200,00 1.800,00
May-06 400,00 2.200,00 1.800,00
73.800,00

En virtud del resultado obtenido y las fundamentos de derecho, es por lo que este tribunal señala que corresponde al ciudadano JABIER ENRIQUE RAMIREZ LASCANO por concepto de diferencia salarial la cantidad de Bs. 73.800,00. Así se establece.



BONIFICACIÓN POR VIAJES:
El demandante, ciudadano JABIER ENRIQUE RAMIREZ LASCANO, alegó en el libelo de la demanda que la empresa de forma unilateral y voluntaria decidió aportar este beneficio a los trabajadores, hecho este que era carga del actor demostrar sor ser una circunstancia especial y distinta a las legales; además de las actas procesales no se evidencia prueba alguna que indique que efectivamente el Trabajador llegó a percibir este beneficio. Es por lo que este Juzgado declara improcedente el concepto de bonificación por viajes. Así se decide.

INTERESES MORATORIOS:
Reclama el actor intereses de mora y siendo los intereses de mora, un concepto que se genera por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad condenada a cancelar, se acuerda el pago de los mismos de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello conforme con lo establecido en la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia (Sentencia 28 de Octubre de 2008, expediente Nº AA60-S-2007-002176) ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO e igualmente establecido en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Conteste con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo 28 de febrero del 2010, hasta la fecha en que fue dictado el dispositivo oral del presente fallo.

De igual manera, se ordena el pago de los intereses moratorios de las cantidades de dinero condenadas por los restantes conceptos, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta la fecha en que fue dictado el dispositivo oral del presente fallo.

El cálculo correspondiente de estos intereses moratorios se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación.

En caso de falta de cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La totalidad de los conceptos a pagar da como resultado la cantidad de Bs. 115.819,36.

Ahora bien, el trabajador admite que recibió anticipos de prestaciones sociales, lo cual fue aceptado como cierto por la parte demandada, y tal como se evidencia en las copias simples de documentos promovidos por la empresa los cuales rielan a los folios 123, 124, 125, 126, 128, 129, 130 y 133 de la pieza N° 1 del expediente, es por lo que la totalidad de estos montos será deducible del monto total anteriormente señalado. La sumatoria de los anticipos de prestaciones sociales da un total de Bs. 21.084,69.

De lo anterior se desprende que la empresa demandada deberá pagar la cantidad de Bs. 94.734,67 por concepto de prestaciones sociales.


-VI-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, Este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, SEDE PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la demandada SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano JABIER ENRIQUE RAMIREZ LASCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.499.870, en contra de la sociedad mercantil FARALLÓN AQUACULTURE DE VENEZUELA por las razones que se explanaran en la parte motiva de la decisión ASÍ SE DECIDE. TERCERO No se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, este Tribunal ordena notificar a las partes intervinientes: demandante ciudadano JABIER ENRIQUE RAMIREZ LASCANO y demandada empresa FARALLON AQUACULTURE VENEZUELA C.A. (FARAVEN) a los fines de informar de la presente sentencia, por cuanto se publica fuera del lapso de ley, en virtud que el juez que preside este despacho se encontraba de reposo médico expedido por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, por el lapso comprendido entre el día 05/12/2012 al 14/12/2012, ambas fechas inclusive. Y una vez conste la última de las notificaciones comenzará a correr el lapso para la interposición de algún recurso procedente. Vencido el lapso sin que las partes interpongan recurso alguno se ordenará su remisión a los tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución para su prosecución procesal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de la presente Sentencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO



ABG. EVELIO VILORIA
LA SECRETARIA,



ABG. DANIELIS GUARECUCO

Nota: En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las dos y treinta y cuatro minutos de la mañana (02:34 p.m.).

LA SECRETARIA,



ABG. DANIELIS GUARECUCO