REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº: 5298.
DEMANDANTE: YAMELY YUCELY COHEN BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.752.629, domiciliada en la avenida Coro, edificio Palmira Torre A, apartamento 2-B. de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES: CATALINO JOSÈ GUTIÉRREZ GÓMEZ y JULIO CÉSAR LOAIZA, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 154.252 y 98.785, respectivamente.
DEMANDADA: YSABEL CRISTINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 10.969.270, domiciliada en la calle principal del sector Guanadito Sur, Quinta Elisay, Municipio Los Taques del estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES: JENNIFER ÁLVAREZ MEDINA Y LAURIGEL REVILLA MELÉNDEZ, abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por el abogado Julio Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YAMELY YUCELY COHEN BRACHO, contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contentivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoado por la apelante contra la ciudadana YSABEL CRISTINA ROJAS.
Cursa del folio 1 al 2, escrito contentivo de la demanda, presentado para su distribución por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por la ciudadana YAMELY YUCELY COHEN BRACHO, asistida por los abogados Catalino José Gutiérrez Gómez y Julio César Pérez Loaiza, en contra de la ciudadana YSABEL CRISTINA ROJAS. En el mencionado escrito libelar la demandante alega que: en fechas 15 de octubre de 2011, 22 de octubre de 2011 y 15 de marzo de 2012, le fueron emitidos los cheques Nros. 65600042, 56600041 y 64600043, del Banco Nacional de Crédito, por las cantidades de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,00) y veintitrés mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 23.250,00), respectivamente, girando contra la cuenta corriente Nº 0191 0119 36 2100008089, cuyo titular es la ciudadana YSABEL CRISTINA ROJAS; que tras varios intentos de negociación infructuosos, se vio obligada a protestar los instrumentos cambiarios, por no tener fondos, tal como se evidencia del protesto realizado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, estado Falcón, en fecha 11 de abril de 2012, motivo por el cual demandada a la ciudadana YSABEL CRISTINA ROJAS, para que pague o en su defecto sea condenada por el Tribunal a pagar: 1) un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,00) y veintitrés mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 23.250,00), por concepto de los montos de los cheques; 2) los intereses moratorios contados a partir de la fecha del vencimientos de los cheques; 3) nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00), por concepto de gastos extrajudiciales; 4) las costas y costos del proceso; 5) siete mil trescientos doce bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 7.312,50), por concepto de honorarios profesionales, 5) la indexación monetaria de la sumas condenadas; solicitando medida de prohibición de enajenar y gravar y/o sobre una parcela de terreno, propiedad de la demandada, tal como consta de documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón, el 2 de agosto de 2011, bajo el Nº 15, folios 110 al 114, protocolo primero, tomo 2, tercer trimestre del año respectivo. Anexó recaudos que van del folio 3 al 18.
Riela al folio 20 del expediente, auto de fecha 3 de mayo de 2012, mediante la cual el Tribunal Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de esta Circunscripción Judicial, a quien por distribución le correspondió la causa, admite la demanda y ordena la intimación de la demandada (f. 20 al 23).
Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2012, la ciudadana Yamely Yucely Cohen Bracho, asistida por el abogado Catalino José Gutiérrez Gómez, consignó emolumentos para la práctica de citación de la demandada, ciudadana YSABEL CRISTINA ROJAS (f.26).
En fecha 21 de mayo de 2012, la ciudadana YAMELY YUCELY COHEN BRACHO otorgó poder apud-acta a los abogados Catalino José Gutiérrez Gómez y Julio César Loaiza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 154.252 y 98.785, respectivamente (f. 27).
Cursa al folio 28, diligencia de fecha 31 de mayo de 2012, en la cual el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de intimación dirigida a la demandada, debidamente firmada por ésta (f.28).
En fecha 1° de junio de 2012, la ciudadana YSABEL CRISTINA ROJAS confiere poder apud-acta a las abogadas Jennifer Álvarez Medina y Laurigel Revilla Meléndez, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nros. 157.574 y 159.838, respectivamente (f. 32).
En fecha 1° de junio de 2012, las abogadas Jennifer Álvarez Medina y Laurigel Revilla Meléndez, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, estando dentro de la oportunidad procesal formularon oposición al decreto intimatorio (f.33). Por auto de la misma fecha el Tribunal de la causa acuerda agregar a los autos el escrito de oposición al decreto intimatorio (f. 34).
Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2012, el abogado Catalino José Gutiérrez Gómez ratificó solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada en el libelo de demanda (f. 35 y 36).
Cursa del folio 37 al 39, escrito presentado por las abogadas Laurigel Revilla Meléndez y Jennifer Álvarez Medina, en su carácter de apoderadas de la parte demandada, mediante el cual dan contestación a la demanda, promoviendo como cuestión previa, la contemplada en el numeral 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por prohibición de la ley para admitir la acción propuesta, alegando que la demandante no indica lapso, ni fecha de exigibilidad del pago, además de que no existe documento fundamental de la pretensión que contenga la obligación demandada; y como contestación al fondo de la demanda, rechazaron y contradijeron la misma; que la demandante no detalla los conceptos por los cuales alude su deuda, ni se especifica contrato y o acuerdo entre las partes que surta como vía probatoria, sólo anexó unos cheques, pero no especifica bajo que conceptos fue adquirida; que su representada jamás libró a la accionante los cheques Nros. 65600042, 56600041 y 64600043, anexados al libelo de demanda; que no sabe como pudo llegar a manos de la demandante de autos, que sin embargo su representada acostumbraba a firmar cheques para que algún dependiente suyo cancelara alguna factura cuando ella se encontraba de viaje, y que nunca libró cheque a nadie y menos a la demandante, lo que se podía corroborar con una experticia que determinara la data aproximada de la firma y de los demás parámetros del cheque.
Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2012, la abogada Laurigel Revilla Meléndez, solicitó al Tribunal de la causa, pronunciamiento sobre el escrito de promoción y oposición de cuestión previa, así como también de la contestación de la demanda (f.42).
En fecha 11 de julio de 2012, el Tribunal de la causa, deja constancia que ninguna de las partes promovieron pruebas en el lapso probatorio (f. 43).
En fecha 18 de julio de 2012, el Tribunal de la causa dicta fallo en el que declara sin lugar la demanda, y por vía de consecuencia, se deja sin efecto, la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 19 de junio de 2012 (f.45 al 68).
Cursa al folio 70, diligencia de fecha 19 de julio de 2012, suscrita por el abogado Julio Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YAMELY YUCELY CHOHEN BRACHO, en la que ejerce recurso de apelación de la sentencia dictada por el tribunal de la causa.
En fecha 25 de julio de 2012, el Tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación ejercida y acuerda remitir la presente causa a este Tribunal de Alzada, lo que ejecutó mediante oficio Nº 2480-331 (f.71-72).
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 10 de agosto de 2012, de conformidad con los artículos 516 y 517 para que las partes presenten sus informes; medio procesal del que no hicieron uso las partes.
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega la parte actora que en fechas 15 de octubre de 2011, 22 de octubre de 2011 y 15 de marzo de 2012, le fueron emitidos tres (3) cheques, respectivamente, girados contra la cuenta corriente Nº 0191 0119 36 2100008089, cuyo titular es la ciudadana YSABEL CRISTINA ROJAS; y que habiendo sido infructuosas las gestiones extrajudiciales, procedió a protestar los instrumentos cambiarios, por no tener fondos, motivo por el cual demanda a la ciudadana YSABEL CRISTINA ROJAS, para que pague o en su defecto sea condenada por el Tribunal a pagar los montos de los cheques, los intereses moratorios, gastos extrajudiciales, las costas y costos del proceso, honorarios profesionales, y la indexación monetaria de las sumas condenadas. Por su parte las apoderadas judiciales de la intimada, hicieron oposición al decreto intimatorio, y en la oportunidad de la contestación opusieron la cuestión previa, la contemplada en el numeral 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; y como contestación al fondo rechazaron y contradijeron la misma.
Pruebas de la parte demandante:
1.- Protesto de cheques, realizado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, estado Falcón, en fecha 11 de abril de 2012 (f. 3-8). Esta Alzada considera que el mismo fue realizado con las solemnidades legales por un Notario Público con facultad para dar fe pública, y en él se deja constancia que para el momento de su presentación al pago en las fechas señaladas, el saldo de la cuenta Nº 01910119362100008089, a nombre de la ciudadana YSABEL CRISTINA ROJAS, era de cero “0”; que para el momento del protesto, el saldo en la menciona cuenta era de cero “0” bolívares; que la única persona autorizada para firmar en la misma era ciudadana YSABEL CRISTINA ROJAS, cédula de identidad Nº 10.969.270, quien era la titular, por lo que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 452 del Código de Comercio que dispone que, previo al ejercicio de las acciones cambiarias de cheques y letras de cambio deben haber sido presentados al librado para su pago y haber efectuado el protesto, en concordancia con el artículo 491 eiusdem; en consecuencia se le concede pleno valor probatorio al protesto.
2.- Tres (3) cheques Nros. 65600042, 56600041 y 64600043, de fechas 15 de octubre de 2011, 22 de octubre de 2011 y 15 de marzo de 2012, girados a favor de la ciudadana YAMELY COHEN por la ciudadana YSABEL CRISTINA ROJAS, contra la cuenta corriente Nº 0191 0119 36 2100008089, del Banco Nacional de Crédito, por las cantidades de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,00) y veintitrés mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 23.250,00) respectivamente; los cuales las apoderadas judiciales de la demandada negaron que su representada los hubiese librado a la demandante, pero que ella acostumbraba a firmar cheques para que algún dependiente suyo cancelara alguna factura cuando ella se encontraba de viaje; de lo que se colige que los mismos no fueron desconocidos.
Pruebas de la parte demandada:
No promovió pruebas.
Analizado lo anterior, procede esta alzada a pronunciarse como punto previo a la sentencia de mérito sobre:
LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Oponen las apoderadas de la demandada como cuestión previa, la contemplada en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, fundamentado la misma en que la demandante había invocado el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y que esta norma prevé el juicio ejecutivo como procedimiento especial, cuyas demandas deben fundarse en títulos auténticos, integrales y suficientes que por su naturaleza patenticen una pretensión indiscutible y exigible, que ello significa que el procedimiento de intimación solo es procedente cuando se trate de acciones de condena en las cuales se persiga el cumplimiento de una obligación de dar que conste en una prueba documental, y que la demandante en modo alguno hizo constar la obligación a cargo de persona alguna o monto alguno aceptado o fecha de pago o exigibilidad del monto dinerario, solo se limitó a presentar unos cheques. Así, la mencionada norma establece:
Ordinal 11º: La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Esta norma se refiere a que existen casos en los que, por razones de orden público, la ley prohíbe el ejercicio de la acción, ó sólo la autoriza en determinados casos; así tenemos en el Código Civil se niega la acción para reclamar el producto de algún juego de envite o azar; y cuando se autoriza la acción de divorcio en determinados casos, por determinadas causas. Nuestra jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede esta excepción cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente su procedencia.
En el caso de autos, debe verificarse la procedencia o no de la excepción propuesta; en este sentido, se observa que la acción intentada por la accionante es el cobro de bolívares siguiendo el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo los artículos 643 y 644 ejusdem, lo siguiente:
Artículo 643: El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1°) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2°) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3°) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Artículo 644: Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
Ahora bien, la parte demandada alega que la demandante en modo alguno hizo constar la obligación a cargo de persona alguna o monto alguno aceptado o fecha de pago o exigibilidad del monto dinerario, solo se limitó a presentar unos cheques. Y de las actas procesales se evidencia que la demanda, está fundamentada en tres (3) cheques Nros. 65600042, 56600041 y 64600043, por las cantidades de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,00) y veintitrés mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 23.250,00), de fechas 15-10-11, 22-10-11 y 15-5-12, respectivamente, girados contra la cuenta corriente Nº 0191 0119 36 2100008089 del Banco Nacional de Crédito, cuyo titular es la ciudadana YSABEL CRISTINA ROJAS, y que al momento de presentarlos al cobro, los mismos fueron devueltos por falta de fondos, por lo que se realizó protesto de los mismos, es decir, está fundada en títulos valores, los cuales forman parte de los instrumentos a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, además que los mismos contienen los requisitos establecidos en los artículos 489 y siguientes del Código de Comercio. Por los razonamientos precedentemente expuestos, es por lo que esta alzada concluye que en el presente caso no existe ningún impedimento para admitir la acción propuesta, al contrario, la misma está tutelada por la ley, por lo que al haber decidido la jueza a quo la cuestión previa opuesta en los términos expresados en la sentencia recurrida, su actuación procesal estuvo ajustada a derecho, razón por la cual tal decisión debe ser confirmada, y así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Decidido como fue la cuestión previa opuesta, se procede al pronunciamiento al fondo de la controversia en los siguientes términos: La presente acción versa sobre la pretensión de la ciudadana YAMELY YUCELY COHEN BRACHO, quien procede, asistida por los abogados Catalino José Gutiérrez Gómez y Julio César Pérez Loaiza, a demandar el cobro de tres cheques Nros. 65600042, 56600041 y 64600043, de fechas 15 de octubre de 2011, 22 de octubre de 2011 y 15 de marzo de 2012 respectivamente, girados a su favor por la ciudadana YSABEL CRISTINA ROJAS, contra la cuenta corriente Nº 0191 0119 36 2100008089 del Banco Nacional de Crédito, por las cantidades de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,00) y veintitrés mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 23.250,00), respectivamente, aduciendo que tras varios intentos de negociación infructuosos se vio obligada a protestar los mismos, por no tener fondos; solicitando fuera condenada la mencionada ciudadana a pagarle el monto adeudado en los cheques, los intereses moratorios, los gastos extrajudiciales, las costas y costas del proceso, los honorarios profesionales y la indexación monetaria de la sumas condenadas. Por su parte la demandada como contestación al fondo de la demanda, rechazó y contradijo la misma, alegando que la demandante no detallaba los conceptos por los cuales alude su deuda, ni se especifica contrato y o acuerdo entre las partes que surta como vía probatoria, sólo anexó los cheques, los cuales ella no le había librado, que no sabe como pudo llegar a manos de la demandante de autos los mismos, que sin embargo su representada acostumbraba a firmar cheques para que algún dependiente suyo cancelara alguna factura cuando ella se encontraba de viaje, pero que nunca libró cheque alguno a la demandante, lo que se podía corroborar con una experticia que determinara la data aproximada de la firma y de los demás parámetros del cheque.
Establecido lo anterior se observa que el Tribunal a quo, en la sentencia apelada de fecha 18 de julio de 2012, se pronunció de la siguiente manera:

(…) Ahora bien, establecida como válida la contestación anticipada hecha por la demandada a través de sus apoderadas judiciales JENIFFER ALVAREZ MEDINA y LAURIGEL REVILLA MELENDEZ, de la misma se verifica la impugnación y rechazo que de los instrumentos acompaños al libelo de la demanda hace la demandada al indicarse textualmente en el escrito de contestación lo siguiente: “Tercero: Negamos y Rechazamos la demanda contra nuestra mandante así como que le deba a la actora la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.39.787,50), así como CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS, (Bs. 45.562,50) por concepto de cobranzas extrajudiciales y judiciales, que por esa razón impugnamos y rechazamos los cheques presentados con el libelo de la demanda”.
(…)
Como se desprende de la transcripción textual de la contestación a la demanda, las apoderadas de la demandada YSABEL CRISTINA ROJAS desconocieron de los varios documentos acompañados al libelo, los documentos privados constituidos por tres (3) cheques personales, por lo cual negaron que las firmas estampadas en ellos fuesen de su mandante; desconocidos éstos en la oportunidad de dar contestación a la demanda, correspondía a la parte actora la prueba de su autenticidad, lo cual no hizo ni por sí ni por medio de sus apoderados judiciales CATALINO JOSE GUTIERREZ GOMEZ y JULIO CESAR PEREZ LOAIZA, en consecuencia, no habiendo probado -pues- la demandante YAMELY YUCELY COHEN BRACHO la autenticidad de la firma de su deudora, es obvio que dejó su acción desprovista de la prueba que le era indispensable para que procediera su reclamo, debiendo forzosamente declarar esta Juzgadora SIN LUGAR la pretensión de ésta conforme a lo expuesto ut supra, y así se declara.

De la anterior decisión se colige que el Tribunal a quo, declaró sin lugar la demandada intentada bajo el argumento que los apoderados de la demandada, habían desconocido los instrumentos cambiarios, por lo que habían negado que las firmas estampadas en ellos fuera de su representada, por lo que le correspondía a la demandante probar su autenticidad, lo cual no hizo.
En este sentido, establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Y el artículo 1.364 del Código Civil:
Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
De las anteriores normas se infiere, que en caso que un documento privado se oponga en juicio contra una de las partes, el silencio de ésta respecto al documento producido, como con respecto al reconocimiento del mismo, le otorga valor, teniéndose como un reconocimiento tácito del instrumento presentado. En relación a la producción en juicio de un documento privado el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, pag. 171, expresa: “… hace surgir una carga que pesa sobre aquél contra quien se produce, el cual puede liberarse de dicha carga, bien reconociéndolo o negándolo formalmente; si no lo hiciere y guardare silencio al respecto, se tendrá por reconocido el documento (Art. 1364 cc). El reconocimiento expreso, así como la negación o desconocimiento del documento, son actos formales que deben expresar en forma clara y categórica la voluntad de la parte en uno u otro sentido…”.
Ahora bien, en cuanto al desconocimiento de los documentos privados, se hace necesario traer a colación criterio jurisprudencial de vieja data emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 31 de mayo de 1988, la cual estableció:
“… lo cierto es que de las disposiciones legales enunciadas como infringidas, se interpreta que el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva el desconocimiento de la firma que lo autoriza; y que el reconocimiento de la firma, entraña el del contenido del documento. No hay disposición alguna en nuestra legislación para apoyar el caso de la firma del documento privado, y al mismo tiempo el desconocimiento de su contenido, y esto es absolutamente lógico, desde luego que si permitiera esto último, perdería la prueba por escrito los atributos de seriedad y seguridad que le concede la legislación universal. De nada valdría, en efecto, llevar a documento privado cualquier convención, si a pesar del reconocimiento que de las firmas hagan las partes otorgantes, pudieran negar el contenido y echar sobre los hombros del interesado la carga de otros medios de prueba más inseguro para sostener la invalidez de la contratación. Claro está que si el contenido de un documento ha sido alterado o se ha hecho ilícito uso de una firma en blanco y esta el documento en alguno de los casos contemplados con relación a la tacha de los documentos privados, el desconocimiento de ese contenido es procedente, aún cuando se admitiere que la firma es auténtica, pero, entonces la vía procedente sería casualmente, esa de la tacha, que resulta igualmente ser el modo de atacar el contenido y la firma de los documentos públicos. Deja así puntualizada la Sala la diferencia entre los dos medios de impugnación del documento privado, es decir, el desconocimiento de la firma y la tacha de su contenido, así como la forma de atacar la validez de un documento público.


De acuerdo a esta doctrina, es la tacha la vía adecuada para atacar el contenido de un documento privado cuando se ha hecho uso ilícito de una firma en blanco o ha sido alterado, como resulta ser del mismo modo de atacar la firma y el contenido del documento público. En efecto, en el caso de auto, se trata de documentos privados (letra de cambio) que fue reconocida la firma y desconocido el contenido con argumentación de que fue suscrito en blanco; en consecuencia en aplicación a la doctrina antes anotada la parte demandada ha debido proponer la tacha de falsedad y no limitarse simplemente a desconocer el contenido.

De acuerdo a la citada doctrina, podemos colegir que el mecanismo procesal idóneo para atacar el contenido del documento privado cuando se ha hecho uso ilícito de una firma en blanco o ha sido alterado, es la tacha de documento privado prevista en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso, observa esta Alzada que las apoderadas de la parte demandada en su contestación alegaron: “Negamos, rechazamos la demanda en todas y cada una de sus partes, ya que nuestra representada nunca le libró a la accionante los cheques que acompaña como documento fundamental de su pretensión (…), que nuestra mandante no sabe como pudo llegar a manos de la accionante esos cheques, vale hacer mención que nuestra representada acostumbraba en el pasado a firmar cheques para algún dependiente suyo cancelara alguna factura o subsanara algún imprevisto de fuerza mayor que ocurriese mientras ella se encontraba de viaje” (Subrayado del Tribunal). De lo anterior se infiere que las apoderadas judiciales de la demandada negaron que su representada hubiere librado los cheques a la demandante, es decir, negaron el contenido de los cheques, lo cual constituye un hecho totalmente distinto a desconocer los instrumentos cambiarios en cuanto a su firma, pues al contrario, se observa que aceptaron que la firma plasmada en los instrumentos fundamentales de la acción eran de su mandante al manifestar que ella acostumbraba firmar cheques en blanco, por lo que siendo así la carga procesal de demostrar tal hecho recae sobre la demandada, por disposición expresa del artículo 506 ejusdem; por lo que mal puede exigírsele a la accionante, que promueva la prueba de cotejo para comprobar a través de una experticia la autenticidad de las firmas contenidas en los cheques, siendo que éstas no habían sido desconocidas.
De lo anterior, se concluye que no habiendo negado formalmente la parte demandada que haya suscrito los cheques instrumentos fundamentales de la acción, al contrario, sus apoderadas judiciales aceptaron que la firma contenida en dichos efectos cambiarios son de su representada, no queda lugar a dudas, que los cheques acompañados como instrumentos fundamentales de la acción, no fueron desconocidos, pues no consta en autos la negación o desconocimiento claro y categórico de las firmas de tales instrumentos, por lo que se hace innecesaria la promoción de la prueba de cotejo que indica la jueza a quo. Por otra parte, tampoco consta en autos que hayan sido tachados tales instrumentos, razón por la cual, y por disposición de la normativa antes citada, se tienen por reconocidos, y así se establece.
En tal sentido, habiendo quedado establecido precedentemente la eficacia probatoria de los efectos cambiarios acompañados al libelo de demanda como instrumentos fundamentales de la acción y prueba de la obligación contraída, llevan a la convicción de esta juzgadora que la demandada adeuda los conceptos reclamados por la parte actora, y al no haber demostrado que firmó dichos cheques en blanco, así como tampoco el pago parcial ni el pago total de la obligación contraída, debe condenarse al pago de las cantidades demandadas; y en tal virtud la sentencia apelada debe ser revocada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Julio Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YAMELY YUCELY COHEN BRACHO, mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2012.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de julio de 2012, con motivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoado por la ciudadana YAMELY YUCELY COHEN BRACHO contra la ciudadana YSABEL CRISTINA ROJAS.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoada por la ciudadana YAMELY YUCELY COHEN BRACHO, contra la ciudadana YSABEL CRISTINA ROJAS. En consecuencia, se condena a la ciudadana YSABEL CRISTINA ROJAS a pagar a la ciudadana YAMELY YUCELY COHEN BRACHO la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 38.842,50), discriminados de la siguiente manera: veintinueve mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 29.250,00) como capital contenido en los cheques, quinientos noventa y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 592,50) por intereses moratorios, y nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00) por gastos de cobranza extrajudicial.
CUARTO: Se ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de calcular la indexación monetaria del capital adeudado, la cual deberá hacerse tomando en cuenta el índice de precios al consumidor (I.P.C.) dictado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la interposición de la presente demanda (24/04/2012) hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y no hay condenatoria en costas recursivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 ejusdem.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(Fdo.)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(Fdo.)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 14/12/12, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(Fdo.)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 218-D-14-12-12.-
AHZ/YTB/Angelica.-
Exp. Nº 5298.-

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