REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº: 5367

DEMANDANTE: MARIA GUADALUPE QUIÑÓNEZ ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.093.218, actuando en nombre y representación de la ciudadana EVA CATALINA QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.472.520.

ABOGADO ASISTENTE: FERNANDO YVAN PIRELA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.838.

DEMANDADO: LUIS ANIBAL NAVARRO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-1.876.838 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.053.

APODERADO JUDICIAL: JUAN ALEXANDER VELASQUEZ y ALFREDO BERMÚDEZ MACHADO, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 167.069 y 682, respectivamente.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE VEHÍCULO POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado Juan Alexander Velásquez en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ANIBAL NAVARRO GOMEZ, contra la sentencia definitiva de fecha 16 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de REIVINDICACIÓN DE VEHÍCULO POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que incoara en contra de su poderdante la ciudadana MARIA GUADALUPE QUIÑÓNEZ ARIAS, actuando en nombre y representación de la ciudadana EVA CATALINA QUIÑONEZ, contra el recurrente.
Cursa del folio 1 al 9, escrito contentivo de demanda y anexos, presentada para su distribución en fecha 28 de junio de 2012, por la ciudadana MARIA GUADALUPE QUIÑÓNEZ ARIAS, actuando en nombre y representación de la ciudadana EVA CATALINA QUIÑONEZ, debidamente asistida por el abogado Fernando Yván Pirela, en contra del ciudadano LUIS ANIBAL NAVARRO GOMEZ.
En el referido escrito libelar la demandante alega lo siguiente: a) que su hija EVA CATALINA QUIÑONEZ, es legítima, genuina y única propietaria de un vehículo cuyas características son las siguientes: Placa: PAI80W, Marca: Chevrolet, Clase: Automóvil, Serial de Carrocería: 2C1MR5225X6718838, Modelo: Metro, Tipo: Sedán, Serial del Motor: 4 CIL, Año: 1999, Color: plata, Uso: particular, según Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre adscrito al Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 21 de agosto de 2001, bajo el N° 3629360 (2C1MR5225X6718838-1-1); b) que al inicio del mes de febrero de 2012, por instrucciones de su hija, convino verbalmente con el ciudadano LUIS ANIBAL NAVARRO GÓMEZ, en celebrar un Contrato de Compra-Venta del referido vehículo en donde se estipuló que el precio de venta era por la cantidad de setenta mil bolívares (70.000,00 Bs.); c) que dicho vehículo fue adquirido mediante proceso de importación por la cantidad de cinco mil dólares americanos, suma que sería cancelada por el comprador en moneda de curso legal en Venezuela al momento mismo en que ambas partes realizaran el referido contrato bilateral de compra-venta del mencionado bien; d) que vista la confianza que su hija-poderdante tenía en el ciudadano LUIS ANIBAL NAVARRO GÓMEZ, en que éste le cancelaría el precio de venta que fuera consensualmente estipulado verbalmente, le hizo entrega del vehículo colocándolo en plena posesión material, el cual se encontraba en perfectas condiciones de circulación, cumpliendo con todos los requisitos de la Ley para transitar por todo el territorio nacional, no presentado para ese entonces ningún tipo de daños aparentes u ocultos; e) que al haber cumplido con la entrega material del mencionado bien y por tanto al haber cumplido irrestrictamente con su obligación como vendedora, en su acreditada condición, le requirió en varias oportunidades al comprador su obligación de cancelar el valor total del precio estipulado en la venta del vehículo, quien mostró reiteradas evasivas que de modo alguno justifican su incumplimiento contractual, al punto de manifestar a su hija-poderdante que sólo le pagaría la suma de quince mil bolívares (15.000,00 Bs.), cantidad ésta que no era la que originariamente se había pactado entre ambas partes; f) que por noticias que obtuvo de terceros se informó que el ciudadano LUIS ANIBAL NAVARRO GÓMEZ, tenía pactada la venta del vehículo, g) que le intimó posteriormente a que le hiciera el respectivo traspaso del vehículo colocándolo a su nombre, con el objeto de lucrarse de un bien que legalmente no le pertenece; h) que en la actualidad el ciudadano LUIS ANIBAL NAVARRO GÓMEZ, mantiene la posesión material del vehículo usufructuándolo sin que haya pagado precio alguno por la tenencia legítima de mismo, privándole a su hija-poderdante, el derecho legítimo de poder utilizar el mencionado bien ante el incumplimiento doloso denotado por parte del citado comprador; razón por la cual en su acreditada condición, acude a demandar al referido ciudadano de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil por reivindicación del vehículo por incumplimiento de contrato, por la falta de pago del precio estipulado, y consecuencialmente con ello, el resarcimiento de los daños y perjuicios que han sido ocasionados. La accionante estimó la presente acción en la cantidad de setenta mil bolívares (70.000,00 Bs.), equivalentes a setecientas setenta y siete con setenta y siete Unidades Tributarias (777,77 U.T.); y anexó junto al libelo el Certificado de Registro de Vehículo (f. 9), descrito anteriormente en el literal “a” de la descripción de los hechos.
Corre inserto a los folios 11 y 12, auto de fecha 29 de junio de 2012, en donde el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, Tribunal a quién por distribución le correspondió conocer de la causa, admite la demanda, y ordena la citación del ciudadano LUIS ANIBAL NAVARRO GÓMEZ.
Riela al folio 16, diligencia de fecha 6 de agosto de 2012, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual devuelve compulsa de comparecencia con su respectivo recibo de citación (no firmado), por cuanto no pudo encontrar al ciudadano LUIS ANIBAL NAVARRO GÓMEZ.
Mediante diligencia de fecha 6 de agosto de 2012, la ciudadana MARIA GUADALUPE QUIÑÓNEZ ARIAS, asistida por el abogado Fernando Yván Pirela, solicita la citación de la parte demandada por carteles (f. 26); en consecuencia, por auto de fecha 6 de agosto de 2012, el Tribunal de la causa acuerda la referida citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 27 y 28).
Al folio 31, riela diligencia de fecha 24 de septiembre de 2012, mediante la cual la ciudadana MARIA GUADALUPE QUIÑÓNEZ ARIAS, asistida de abogado, consigna ejemplares del cartel de citación librado a la parte demandada, debidamente publicados en los diarios, para que sean agregados al expediente.
En fecha 24 de septiembre de 2012, la Secretaria del Tribunal deja constancia en autos de que se encuentran cumplidas todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 35).
Mediante diligencia de fecha 8 de octubre de 2012, comparece ante el Tribunal el ciudadano LUIS ANIBAL NAVARRO GÓMEZ, y otorga poder apud-acta al abogado en ejercicio Juan Alexander Velásquez (f. 36); en consecuencia, por auto de esa misma fecha se tiene al referido abogado como parte del presente juicio (f. 37).
Al folio 38, cursa auto de fecha 24 de septiembre de 2012, mediante el cual el Tribunal de la causa deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda.
Riela del folio 39 al 42, escrito de promoción de pruebas de fecha 23 de octubre de 2012, presentado por la ciudadana MARIA GUADALUPE QUIÑÓNEZ ARIAS, asistida por el abogado Fernando Yván Pirela, mediante el cual: a) Promueve, reproduce, ratifica y opone en toda forma del derecho permitido el Certificado de Registro de Vehículo, anteriormente descrito, y b) Promueve prueba de Inspección Judicial para que el Tribunal se traslade al domicilio de la parte demandada, a los fines de que verifique hechos relacionados con el vehículo objeto del presente litigio.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2012, el Tribunal de la causa admite salvo su apreciación en la definitiva los medios probatorios promovidos por la parte demandante (f. 43).
En fecha 30 de octubre de 2012, el abogado Juan Alexander Velásquez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ANIBAL NAVARRO GÓMEZ, consigna diligencia mediante la cual excusa la no comparecencia de su defendido al acto de contestación de la demanda, por cuanto se encontraba a las afueras de la ciudad en las fechas en que fueron publicados los carteles de citación en los diarios regionales, y donde además niega todos los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar (f. 44 y 45).
En fecha 1° de noviembre de 2012, el Tribunal de la causa procede con la evacuación de la prueba de inspección judicial requerida por la parte actora (f. 47 y 48).
En fecha 16 de noviembre de 2012, el Tribunal de la causa dicta sentencia definitiva en donde declara con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato (Reivindicatoria de Vehículo por Falta de Pago del Precio y Resarcimiento de Daños y Perjuicios) interpuesta por la ciudadana MARIA GUADALUPE QUIÑÓNEZ ARIAS, en contra del ciudadano LUIS ANIBAL NAVARRO GÓMEZ (f. 57).
Cursa al folio 59, escrito de fecha 19 de noviembre de 2012, presentado por el abogado Juan Alexander Velásquez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ANIBAL NAVARRO GÓMEZ, mediante el cual ejerce recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.
Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2012, la ciudadana MARIA GUADALUPE QUIÑÓNEZ ARIAS, confiere poder apud-acta al abogado Fernando Yván Pirela (f. 63 y 64).
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2012, el Tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada, y ordena remitir el expediente a esta Alzada mediante oficio N° 615-2012, de esa misma fecha (f. 66 y 67).
Este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente en fecha 29 de noviembre de 2012, y fija el procedimiento de segunda instancia para el juicio breve según lo preceptuado el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, sin informes (f. 68).
Riela al folio 70, escrito de fecha 4 de diciembre de 2012, presentado por el ciudadano LUIS ANIBAL NAVARRO GÓMEZ, mediante el cual otorga poder apud-acta al abogado Alfredo Bermúdez Machado.
Al folio 74 riela diligencia de fecha 4 de diciembre de 2012, suscrita por el ciudadano LUIS ANIBAL NAVARRO GÓMEZ, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual promueve las siguientes pruebas: a) Documento Público contentivo del Poder otorgado a la demandante MARÍA GUADALUPE QUIÑONES, por su hija Eva Catalina Quiñones, el cual corre inserto a los folios 6 y 7 del presente expediente; y b) Posiciones Juradas que deberá absolver la parte demandante; en consecuencia, por auto de fecha 7 de diciembre de 2012, este Tribunal declara admisible la prueba contenida en el literal “a” salvo su apreciación en la definitiva, e inadmisible la Prueba de Posiciones Juradas promovida en el literal “b” de conformidad con el encabezamiento del artículo 406 del Código de Procedimiento Civil (f. 78).
Siendo la oportunidad para decidir, esta alzada lo hace previo las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal a quo mediante sentencia definitiva apelada de fecha 16 de noviembre de 2012, se pronunció de la siguiente manera:
Así las cosas, se puede entender, que operará la confesión ficta y por lo tanto se declarará con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, que esta no sea contraria a derecho, y que además, el mismo no probare algo que lo favoreciera.
… Omissis…
En este caso, se extrae que la parte demandada, ciudadano LUIS ANIBAL NAVARRO GOMEZ, no concurrió a contestar la demanda, ni tampoco a promover pruebas que le favoreciera o que por lo menos, enervaran o desvirtuaran los fundamentos de hecho que fueron alegados en el escrito libelar, amén de encontrarse a derecho y con el conocimiento pleno de que operaba en su contra la desventaja de no haber contestado oportunamente.
En relación al tercer requisito, que no sea contraria a derecho, esto no depende de las pruebas que el demandante hubiese presentado con el libelo, sino que la pretensión del demandante no este prohibida por la Ley, al contrario debe estar amparada por ella.
… Omissis …
En el caso de marras se observa que también se cumple ya que la demanda intentada por la ciudadana MARIA GUADALUPE QUIÑÓNEZ ARIAS, actuando en nombre y representación de la ciudadana EVA CATALINA QUIÑONEZ, por la ACCIÓN de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (REIVINDICATORIA DE VEHICULO POR FALTA DE PAGO DEL PRECIO Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS), se encuentra fundamentada en el artículo 1.140, 1.159, 1.160, 1.167, 1.486, 1.487, 1.489, 1.527 y 1.528 del Código Civil.
En consecuencia, dado que ante la postura asumida por la parte demandada en este proceso, ciudadano LUIS ANIBAL NAVARRO GOMEZ, se consumó la confesión ficta, que se traduce en la admisión de todos y cada uno de los presupuestos esgrimidos por los actores en su escrito libelar… (sic) pudiendo concluirse, que la acción incoada resulta procedente y que por consiguiente, procede el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (REIVINDICATORIA DE VEHICULO POR FALTA DE PAGO DEL PRECIO Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS). Y así se decide.


De lo anterior se infiere que el tribunal a quo decidió la presente causa conforme a la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, indicando que la parte demandada, a pesar de haberse dado por citada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que enervara la pretensión de la parte demandante.
En relación a esta decisión manifiesta el apelante que tal decisión es infundada, alegando que no consta fehacientemente en autos que haya sido citado, y que por lo tanto el acto de contestación de la demanda es írrito; igualmente que es falso que por cualquier circunstancia que se quiera inferir de su conducta en el proceso se pueda suponer que procesalmente se dio por citado. Por otra parte indica que debió habérsele designado un defensor de oficio de conformidad con el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se omitió, y lo colocó en una situación de indefensión y menoscabo de su legítimo derecho a la defensa.
En este orden, tenemos que la citación es el acto que materializa en el proceso civil la garantía constitucional de la defensa, por lo cual el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil le atribuye el carácter de formalidad necesaria para la validez del juicio; por lo que la falta absoluta de ésta afecta la existencia misma del proceso, pues éste no adquiere vida efectiva, sin el nexo jurídico derivado de la comunicación al demandado de la orden de comparecer, a diferencia de la citación practicada irregularmente, la cual puede ser declarada nula, de oficio o a instancia de parte, conforme a lo establecido en el artículo 212 ejusdem. Nuestro ordenamiento jurídico, prevé varias formas de practicar la citación del demandado, así tenemos que establece el único aparte del artículo 216 ibídem, lo siguiente:
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o sus apoderados, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.
Esta norma nos establece los supuestos en los cuales, se da lo que la doctrina ha denominado la citación presunta o tácita, donde resultaría contrario a la celeridad de los juicios y a la economía procesal, realizar los actos tendientes a lograr la citación, cuando de las actas procesales pueda constatarse que la parte demandada con su actuación, ya está en conocimiento de la demanda, con lo cual debe considerarse que el acto logró el fin para el cual estaba destinado. La doctrina de Casación Civil, ha establecido que si de autos se evidencia que el apoderado de la parte demandada con facultad para darse por citado, ha estado presente en algún acto del proceso o ha realizado alguna diligencia en el juicio antes de que se produzca su citación, deberá considerarse tácitamente citado, y le será aplicable lo dispuesto en el citado artículo 216.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil, con respecto a este asunto, mediante sentencia dictada en el expediente N° 2002-000962 de fecha 23 de marzo de 2004, sostuvo el siguiente criterio:
Ahora bien, estima la Sala, extremando sus deberes, aclararle al demandado, que se está en supuestos diferentes el comparecer a darse por citado en calidad de representante o comparecer y realizar alguna diligencia en el proceso, pues la intención de lo preceptuado en el aparte único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, es considerar que al haber realizado alguna actuación en el juicio, el demandado o su apoderado, se entiende que está en conocimiento de que se ha incoado contra él una demanda, cuestión que fue consagrada en la reforma de la Ley Adjetiva como un medio de aligerar los procesos y cumplir con el principio de celeridad procesal tan infringido y hasta burlado en razón de según disponía el Código Procesal Civil derogado no era posible considerar citado al demandado aun cuando hubiese realizado alguna actuación en el expediente, y sólo se estimaba que se encontraba a derecho una vez realizado formalmente su emplazamiento. La figura que consagró el código vigente en el artículo mencionado, se conoce como la citación tácita o presunta, ya que se repite, al enterarse el accionado, por el hecho de haber realizado alguna diligencia en el juicio, de que existe acción en contra de su poderdante deberá, por razones de la confianza que se evidencia depositó aquel en su persona, alertar a éste a preparar su defensa y de ésta manera queda a buen resguardo el derecho a la defensa que con la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999 adquirió rango constitucional.
Así pues, en el supuesto de que el apoderado tenga acceso al expediente, deberá entenderse que él y su representado están enterados de la demanda y se considerará citado el demandado para la contestación. (subrayado del tribunal)


De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, la actuación de la parte o de uno de los apoderados judiciales de la persona jurídica demandada con facultades expresas para darse por citado, es suficiente para entender citada a la parte para la contestación de la demanda, fundamentándose en el principio finalista de la citación, que no es otro que poner en conocimiento a la demandada de la acción incoada en su contra.
En el presente caso se observa que, tal como lo indica la sentencia recurrida, en fecha 8 de octubre de 2012, el ciudadano LUIS ANÍBAL NAVARRO GÓMEZ, comparece al tribunal a quo, y otorga poder apud acta al abogado Juan Alexander Velásquez (f. 36), razón por la cual, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio jurisprudencial citado, se concluye que en el presente caso operó la citación presunta; razón por la cual a partir de esa fecha comenzaron a transcurrir los dos (2) días de despacho señalados en el auto de admisión de la demanda, y a que se contrae el artículo 883 ejusdem, para que la parte demandada diera contestación a la demanda incoada en su contra, en virtud de la aplicación del procedimiento breve en este caso vista la cuantía de la demanda.
Ahora bien, siendo la sentencia apelada una decisión tomada en base a la confesión ficta de la parte demandada, es por lo que esta alzada debe analizar, si en la presente causa operó la confesión ficta de la parte demandada, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por disposición expresa del artículo 887 ejusdem.
Dispone el referido artículo 362, lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho a la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En éste caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…
De la anterior disposición legal, se puede concluir que son tres lo requisitos que deben darse para que se dé la confesión ficta de la parte demandada: Primero: Que la parte demandada no haya dado contestación a la demanda en el lapso señalado en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil; Segundo: Que la parte demandada nada probare que lo favorezca; y Tercero: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de Agosto de 2003, en el expediente N° 03-0209, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado el siguiente criterio:
“…Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
…omissis…
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
…omissis…
Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:

“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
Omissis...
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de la Sala).
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…”

Ahora bien, en la presente causa, la parte demandada en la oportunidad fijada por el Tribunal quo mediante auto de admisión de fecha 29 de junio de 2012, para que diera contestación a la demanda, no lo hizo; al respecto se observa que el demandado ciudadano LUIS ANÍBAL NAVARRO GOMEZ, asistido por el abogado Juan Alexander Velásquez, compareció voluntariamente en fecha 8/10/2012, operando la citación tácita conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la contestación debería verificarse al segundo día siguientes, y tal como consta de acta levantada por el Tribunal a quo en fecha 10/10/2012 (f. 38) la parte actora no compareció ni por si, ni mediante apoderado judicial, configurándose así el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta del demandado. Por otra parte, se observa que no consta en autos que durante el lapso de promoción de pruebas, la parte demandada las haya promovido, por lo que se configuró el segundo requisito de la confesión ficta, como es, que la parte accionada no probó nada que le favoreciera. En relación al tercer requisito de la confesión ficta de la parte demandada, como es, que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, se observa que la ciudadana MARÍA GUADALUPE QUIÑONEZ ARIAS, actuando en representación de la ciudadana EVA CATALINA QUIÑONEZ, pretende a través de la presente acción, que el ciudadano LUIS ANÍBAL NAVARRO GÓMEZ, que le restituya el vehículo de las siguientes características: Placa: PAI80W, Marca: Chevrolet, Clase: Automóvil, Serial de Carrocería: 2C1MR5225X6718838, Modelo: Metro, Tipo: Sedán, Serial del Motor: 4 CIL, Año: 1999, Color: plata, Uso: particular, con motivo del incumplimiento en el pago del precio de venta estipulado; acción esta contemplada en el artículo 1.532 del Código Civil, que establece: “Si se ha hecho la venta sin plazo para el pago del precio, puede el vendedor, por falta del pago del precio, reivindicar las cosas muebles vendidas…”; por lo que se concluye que en el presente caso la pretensión no es contraria a derecho, y así se declara.
Es por todo lo antes analizado que esta alzada concluye que la presente causa debe decidirse en base a la confesión ficta de la parte demandada ciudadano LUIS ANÍBAL NAVARRO GÓMEZ, debiendo en consecuencia confirmarse la sentencia apelada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Juan Alexander Velásquez en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ANIBAL NAVARRO GÓMEZ, mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 2012.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 16 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de REIVINDICACIÓN DE VEHÍCULO POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por la ciudadana MARIA GUADALUPE QUIÑÓNEZ ARIAS, actuando en nombre y representación de la ciudadana EVA CATALINA QUIÑONEZ en contra del ciudadano LUÍS ANIBAL NAVARRO GÓMEZ, mediante la cual declara con lugar la acción. En consecuencia, se condena al ciudadano LUIS ANÍBAL NAVARRO GÓMEZ a restituirle a la ciudadana EVA CATALINA QUIÑONEZ el vehículo de las siguientes características: Placa: PAI80W, Marca: Chevrolet, Clase: Automóvil, Serial de Carrocería: 2C1MR5225X6718838, Modelo: Metro, Tipo: Sedán, Serial del Motor: 4 CIL, Año: 1999, Color: plata, Uso: particular.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 17/12/12, a la hora de las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.


Sentencia N° 219-D-17-12-12.
AHZ/YTB/patricia.
Exp. Nº 5367.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.