REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 5314.
DEMANDANTE: REMIGIO MÁRQUEZ, venezolano, abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.303.313, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.387, actuando en su propio nombre y representación.
DEMANDADOS: RICARDO PLATT MARTÍNEZ, JOSÉ RICARDO PLATT ARREAZA y VERÓNICA DEL VALLE PLATT ARREAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.149.926, V-15.722.596, 16.319.831, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: RÉGULO JESÚS OVIOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.935.
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA (INTERLOCUTORIA)
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en copias certificadas contentivas de las apelaciones ejercidas por el abogado REMIGIO MÁRQUEZ, actuando en su propio nombre y representación contra los autos de fechas 28 de mayo de 2012 (Exp. N° 5314), y 17 de julio de 2012 (Exp. N° 5315) dictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, con motivo del juicio de SIMULACIÓN DE VENTA, incoado por el recurrente contra los ciudadanos RICARDO PLATT, JOSÉ RICARDO PLATT ARREAZA y VERÓNICA DEL VALLE PLATT ARREAZA.
Riela al expediente 5314:
Cursa a los folios 3 al 11, escrito contentivo de demanda incoada por el abogado REMIGIO MÁRQUEZ, actuando en su propio nombre y representación en el cual alega: a) que en fecha 18 de julio de 2007, el Tribunal de la causa procedió a admitir demanda de Estimación e Intimación de Honorarios, al negarse éste a cancelarle al Dr. Julio Rondón y a su persona los mismos, por haber solicitado sus servicios profesionales para conocer de un litigio de Nulidad de Asiento Registral que interpuso en contra del ciudadano Rafael Jelambi Terán; b) que desde el 5 de agosto de 1999, hasta la fecha, el ciudadano RICARDO PLATT se niega a cancelar los referidos honorarios estimados e intimados en un total de mil ochocientos millones de bolívares (1.800.000,00 Bs.); c) que después de haberse incoado la demanda de estimación e intimación en referencia el ciudadano RICARDO PLATT procedió a venderle a sus legítimos hijos JOSÉ RICARDO PLATT ARREAZA y VERÓNICA DEL VALLE PLATT ARREAZA una hacienda de su propiedad denominada “El Tuque” ubicada en jurisdicción del Municipio Silva del estado Falcón, cuya superficie general es de un mil novecientos cincuenta y cinco hectáreas (1.955 Has), por un precio de treinta millones de bolívares (30.000.000,00 Bs.), documento de venta que quedó registrado por ante el Registro Público del Municipio Silva del estado Falcón en fecha 6 de agosto de 2007, bajo el N° 11, folio 74 al 77, protocolo primero, tomo sexto, tercer trimestre del año 2007; d) que impugna la venta efectuada por el ciudadano RICARDO PLATT MARTÍNEZ a sus legítimos herederos JOSÉ RICARDO PLATT ARREAZA y VERÓNICA DEL VALLE PLATT ARREAZA, demostrando que la misma se configuró bajo la simulación para lograr rescatar el bien inmueble objeto de la negociación, y eludir que sea desincorporado del patrimonio del vendedor; e) que los contratantes realizaron el referido contrato de venta simulado para tratar de excusar el pago de honorarios profesionales de la demanda en curso, razón por la cual demanda a los referidos ciudadanos para que convengan en admitir que la venta que celebraron es nula o en su defecto sean condenado a ello; y f) que estima la demanda en la cantidad de diez millones de bolívares (10.000.000,00 Bs.), equivalentes a ciento treinta y un mil quinientas setenta y ocho con nueve unidades tributarias (131.578,9 U.T.).
Riela a los folios 13 y 14, diligencia de fecha 28 de marzo de 2012, suscrita por el ciudadano JOSÉ RICARDO PLATT ARREAZA, asistido por el abogado Régulo Jesús Oviol, mediante la cual se da por citado y solicita la inadmisibilidad de la demanda por cuanto el actor interpuso la demanda en la jurisdicción Tucacas para facilitar el englobamiento de los demandados a la hora de practicar la citación, sabiendo que la co-demandada VERÓNICA DEL VALLE PLATT ARREAZA, está domiciliada en la ciudad de Valencia estado Carabobo; y que aunado a lo anterior, porque el demandante sabe y le consta que una demanda similar fue interpuesta por su socio en la Intimación, la cual cursó por ante el Juzgado de Primera Instancia de la jurisdicción de Tucacas, bajo el N° 2774, terminada por Transacción realizada en fecha 8 de diciembre de 2010, y Homologada por ese Tribunal, mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2010, pretendiendo el actor que sea sustanciada una causa pasada con autoridad de cosa juzgada.
En fecha 24 de mayo de 2012, el abogado REMIGIO MÁRQUEZ, consigna escrito con anexos, mediante el cual plantea lo siguiente: a) que solicita al Tribunal que ordene practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 28 de marzo de 2012, hasta el día 24 de mayo de 2012, a fin de que sentencie la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto evidencia que el acto de la contestación de la demanda transcurrió, y además observa que la presente causa se encuentra en el último día del lapso de promoción de pruebas, b) que formula dicha solicitud debido a que el abogado Régulo Jesús Oviol asistió al ciudadano JOSÉ RICARDO PLATT ARREAZA, quien se dio por citado el día 28 de marzo de 2012, y cuando hizo dicha asistencia jurídica, actuó también en nombre de los otros dos demandados RICARDO PLATT MARTÍNEZ y VERÓNICA DEL VALLE PLATT ARREAZA, dado que RICARDO PLATT MARTÍNEZ, sustituyó en el referido abogado el Poder General de Administración y Disposición que le otorgaron sus hijos JOSÉ RICARDO PLATT ARREAZA y VERÓNICA DEL VALLE PLATT ARREAZA, en fecha 15 de mayo de 2008, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Silva, Iturriza y Palmasola en la ciudad de Tucacas del estado Falcón, bajo el N° 25, Folio 147 al 151, Protocolo 3, Tomo 1, Segundo Trimestre del año 2008, en una transacción que se realizó en el expediente N° 2774, que cursa en el Juzgado de Primera Instancia de la Jurisdicción de Tucacas, contentivo de la demanda de Simulación de Venta y Nulidad intentada por el abogado Luis Rondón, y que la Secretaria del Tribunal certificó en forma de Poder Apud-Acta; y c) que estando dentro del lapso legal para promover pruebas, invoca el Principio de la Comunidad de la Prueba en todo aquello que pueda favorecerle, específicamente en el hecho de que los accionados no dieron contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente como lo establece el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, y tampoco promovieron pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 388 del referido Código (f. 15 al 35).
Por auto de fecha 28 de mayo de 2012, el Tribunal de la causa se pronuncia con respecto a lo solicitado por la parte actora en su escrito de fecha 24 de mayo de 2012, en los siguientes términos: a) que en fecha 28 de marzo de 2012, el ciudadano JOSÉ RICARDO PLATT ARREAZA, asistido del abogado Régulo Jesús Oviol, mediante diligencia procedió a darse por citado, b) que en fecha 8 de mayo de 2012, comparecieron los ciudadanos RICARDO JOSÉ PLATT MARTÍNEZ y JOSÉ RICARDO PLATT ARREAZA y confirieron poder apud acta a los abogados Régulo Jesús Oviol, y Leonardo Escobar Rivas, c) que en fecha 16 de mayo de 2012, compareció la ciudadana VERÓNICA DEL VALLE PLATT ARREAZA y confirió poder apud acta al abogado Régulo Jesús Oviol; d) que en el instrumento de poder consignado por el demandante no figura la facultad expresa para que el apoderado se dé por citado; e) que el demandante consignó una copia certificada de actuaciones que cursaron en otra causa en ese mismo Tribunal, donde consta el poder y su sustitución, pretendiendo con ello que se tengan por citados a los otros co-demandados ciudadanos RICARDO JOSÉ PLATT MARTÍNEZ y VERÓNICA DEL VALLE PLATT ARREAZA, pero que en dicho poder el ciudadano RICARDO JOSÉ PLATT MARTÍNEZ no tiene la facultad expresa para darse por citado; y f) que declara improcedente la solicitud presentada por el abogado actor, ya que no deben considerarse citados a los demandados con la actuación del abogado Régulo Jesús Oviol, cuya sustitución de poder no surte efecto en la presente causa y el poder que la origina no contiene la facultad expresa para darse por citado, considerando que los demandados de autos se encuentran citados desde las fechas en las que suscribieron las actuaciones que anteriormente fueron señaladas (8 y 16 de mayo de 2012).
Riela al folio 39, diligencia de fecha 1° de junio de 2012, suscrita por el abogado actor REMIGIO MÁRQUEZ, mediante la cual apela de la sentencia interlocutoria de fecha 28 de mayo de 2012.
Mediante auto de fecha 6 de junio de 2012, el Tribunal a quo, oye en un sólo efecto la apelación interpuesta por el abogado actor, y ordena la remisión de las copias certificadas conducentes a este Tribunal Superior (f. 40).
En fecha 26 de septiembre de 2012, esta Alzada recibe las actuaciones en copias certificadas y ordena la formación del expediente, teniéndose a la vista para proveer (f. 47).
Riela al expediente 5315:
Copia del libelo de demanda y anexos (f. 52 al 95).
Riela al folio 96, auto de fecha 5 de octubre de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa admite la demanda y ordena la citación de los demandados RICARDO PLATT, JOSÉ RICARDO PLATT ARREAZA y VERÓNICA DEL VALLE PLATT ARREAZA.
Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2011, el Alguacil del Tribunal devuelve compulsas y recibos de citación sin firmar, por cuanto le fue imposible contactar personalmente a los demandados (101).
Al folio 138, riela escrito de pruebas de fecha 2 de julio de 2012, presentado por el abogado actor REMIGIO MÁRQUEZ, en donde: a) Invoca el principio de la comunidad de las pruebas, en todo aquello que pueda favorecerle; y b) Reproduce el mérito favorable que se desprenden de las actas del expediente original como lo son: a) Fotocopia certificada (marcada con la letra A) de la sentencia de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales que se encuentra en la fase de retasa, la cual ratifica en toda y cada una de sus partes, ya que no fue tachada por los demandados en la oportunidad legal correspondiente; b) Copia certificada (marcada con la letra B) del documento público en la cual el ciudadano RICARDO PLATT MARTÍNEZ le vende todos los derechos que tiene en la hacienda “El Tuque” a sus hijos los ciudadanos RICARDO JOSÉ PLATT MARTÍNEZ y VERÓNICA DEL VALLE PLATT ARREAZA, el cual ratifica en toda y cada una de sus partes dado que no fue tachado por los demandados; solicitando finalmente que las referidas pruebas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la sentencia definitiva.
Cursa a los folios 139 al 187, escrito de pruebas y anexos de fecha 6 de julio de 2012, presentado por el abogado Regulo Jesús Oviol, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RICARDO PLATT, JOSÉ RICARDO PLATT ARREAZA y VERÓNICA DEL VALLE PLATT ARREAZA, respectivamente, mediante el cual promueve lo siguiente: a) Todos los elementos producidos en juicio que favorezcan a sus representados, y que sean analizados uno por uno con los motivos de hecho y de derecho pertinentes como lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, tales como: errores, omisiones, pruebas comunes, medios probatorios producidos por la parte demandante y por la demandada, y máximas de experiencias que favorezcan y sean proclives a la parte que representa; b) Como plena prueba al no haber sido atacada ni impugnada por la parte demandante, lo que hace la motivación expuesta sobre el hecho que alega el actor de que la venta realizada por el ciudadano RICARDO PLATT MARTÍNEZ a sus hijos JOSÉ RICARDO PLATT ARREAZA y VERÓNICA DEL VALLE PLATT ARREAZA, fue para no pagar lo demandado en la Intimación de Honorarios contenida en el expediente N° 1442, (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia con sede en Tucacas) no tiene contemporaneidad por cuanto ya lo demandado fue pagado con una transacción y debidamente homologado por el Tribunal; c) A los fines de probar los hechos enunciados anteriormente en cuanto la aversión del demandado y actos hostiles las deposiciones de los siguientes testigos: Lorenzo José Argotti Zambrano, Sonia Josefina Heredia Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares V-960.905 y V-10.233.552, respectivamente, domiciliados en el estado Carabobo, solicitando que sea librada comisión al Juzgado competente para la evacuación de dichas pruebas; y d) Los siguientes instrumentos producidos en juicio: 1) Copia del Registro de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana VERÓNICA DEL VALLE PLATT ARREAZA, a los fines de demostrar su domicilio, el cual está ubicado en la Urbanización Trigal Sur, calle Los Pardillos, Residencias Virginia, N° 89-100, Apto 3, de la ciudad de Valencia estado Carabobo; 2) Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal del Trigal Sur de la ciudad de Valencia estado Carabobo; 3) Todas las incidencias contenidas en el expediente 1442, a los fines de comprobar que están concluidas y pasadas con carácter de cosa juzgada por Transacción homologada por el Tribunal de Primera Instancia con sede en Tucacas; 4) Instrumento que en forma de copia certificadas, riela a los folios 103 al 113 del expediente original; 5) A los fines de demostrar el cúmulo de demandas hechas por el abogado actor contra sus representados promueve los libelos de las siguientes demandas: Demanda por Intimación de Honorarios del Expediente 1442 de fecha 19 de febrero de 2010, Demanda de Intimación de Costas, del expediente 1442, admitida el 4 de marzo de 2010 (Anexa copia), Demanda de Retracto Legal del expediente 2683 donde actúa uno de los abogados apoderados de la presente demanda (Anexa copia), 6) A los fines de demostrar que el abogado REMIGIO MÁRQUEZ actuó formando parte de un grupo de abogados en el expediente 1442, promueve el instrumento de poder que riela al folio 32 del expediente original en el que se lee claramente que se le confirió Poder Apud-Acta, conjuntamente con los abogados Luis Rondón y Ángel Domínguez, sin condiciones especiales, lo cual hace inferir que en materia de Honorarios sólo tendría derecho a lo que establece el único aparte del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, y 7) A los fines de demostrar que la demanda por Costas Procesales expediente 1442 sucumbió ante las Tres Instancias Procesales, produce copia de la sentencia que declaró perecido el Recurso de Casación intentado por el abogado REMIGIO MÁRQUEZ, solicitando finalmente que dichas pruebas sean agregadas a los autos y declaradas pertinentes, admitidas y evacuadas conforme a Derecho.
Por auto de fecha 9 de julio de 2012, el Tribunal de la causa ordena agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes (f. 188).
Riela al folio 189, diligencia de fecha 9 de julio de 2012, mediante la cual el abogado REMIGIO MÁRQUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, al considerarlas impertinentes e ilegales, debido a que los recaudos se acompañaron junto con el escrito de promoción de pruebas son copias fotostáticas simples que no tienen ningún valor probatorio, las cuales además impugna de conformidad con lo establecido en el artículo 429, primer aparte del referido Código, porque no guardan relación con los hechos explanados en el libelo de la presente demanda.
En fecha 12 de julio de 2012, el abogado Régulo Oviol en su carácter de apoderado judicial de los demandados, consigna diligencia mediante la cual solicita al Tribunal: a) que no admita las pruebas promovidas por la parte actora, al considerar que el principio de la comunidad de prueba y el mérito favorable de los autos no son medios probatorios ni pueden ser promovidos como tal; b) que las copias certificadas promovidas con las letras A y B, junto con el libelo de demanda, dado que pudo ratificarlas o insistir en su valor probatorio pero no promoverlas nuevamente; c) que insiste en el valor probatorio de los instrumentos impugnados por el demandante, las cuales se reserva el lapso de evacuación para su ratificación.
En fecha 17 de julio de 2012, el Tribunal de la causa dicta auto mediante el cual admite en su totalidad las pruebas promovidas por la parte actora salvo su apreciación o no en la definitiva (f. 194).
Por auto de esa misma fecha 17 de julio de 2012, el Tribunal dicta auto en donde admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva, todas las pruebas promovidas por la parte actora, declarando que la oposición a las referidas pruebas formulada por la parte actora, no puede prosperar, acordando librar despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Los Guayos, Libertador, Naguanagua y San Diego a los efectos de que evacue la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada (f. 195).
Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2012, el abogado actor REMIGIO MÁRQUEZ, apela del auto dictado por el Tribunal en fecha 17 de julio de 2012, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandada (f. 194).
Por auto de fecha 26 de julio de 2012, el Tribunal de la causa, oye la apelación ejercida por el actor en un sólo efecto (f. 202).
En fecha 7 de agosto de 2012, el Tribunal de la causa ordena la certificación de las copias consignadas por el abogado actor REMIGIO MÁRQUEZ, y ordena la remisión de las mismas a esta Instancia Superior mediante oficio N° 05-359-202-12 de esa misma fecha (f. 204).
En fecha 26 de septiembre de 2012, esta Alzada recibe las actuaciones en copias certificadas y ordena la formación del expediente, teniéndose a la vista para proveer (f. 205).
Por auto de fecha 1 de octubre de 2012, este Tribunal Superior acuerda de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, la acumulación del expediente N° 5315 al expediente N° 5314, para que sean decididos en un sólo expediente, a los fines de evitar sentencias contradictorias, por cuanto se observa que las referidas causas son contentivas de las apelaciones formuladas por el abogado actor REMIGIO MÁRQUEZ y versan sobre el mismo juicio y fija el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten sus informes. (f. 206) escrito que sólo fue consignado por el abogado actor REMIGIO MÁRQUEZ en fecha 23 de octubre de 2012 (f. 208 y 209).
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal a quo mediante auto apelado de fecha 28 de mayo de 2012, se pronunció con respecto a lo solicitado por la parte actora en su escrito de fecha 24 de mayo de 2012, de la siguiente manera:
En el caso de autos, el demandante consignó una copia certificada de actuaciones que cursaron en otra causa en este mismo Tribunal, donde consta el poder, y su sustitución, con el cual pretende la parte actora, que se tenga por citados a los otros co-demandados, ciudadanos Ricardo Platt Martínez y Verónica del Valle Platt, pero en dicho poder, el ciudadano Ricardo Platt Martínez no tiene facultad expresa para darse por citado.
En el caso de que se quiera tener por citado tácitamente al apoderado, es necesario que este tenga un poder general o especial para el caso en concreto, con facultad expresa para darse por citado, así lo ha expresado la Casación Venezolana, cuando establece la normativa procesal y exige de los mandos conferidos a los profesionales del derecho, un plan con determinadas formalidades y, para ciertas actuaciones, se requiere que las facultades aparezcan reflejadas en forma expresa en el instrumento poder.
… Omissis …
Asimismo, el poder apud-acta constituye una forma de representación para actos judiciales, que se confiere en las actas del expediente de la causa, cuyo contenido versa fundamentalmente en una manifestación de voluntad unilateral de la parte, dirigida al Juez mediante la cual se faculta a determinado abogado para representar dentro del proceso al otorgante.
En base a tal criterio, y a las consideraciones antes expuestas, quien juzga considera que no deben considerarse citados a los demandados con la actuación del abogado Regulo Jesús Oviol, cuya sustitución de poder no surte efecto en esta causa y el poder que la origina no contiene la facultad expresa para darse por citado.
De la anterior decisión se colige que el juez a quo desechó la solicitud de declaratoria de confesión ficta realizada por el demandante, bajo el fundamento que el instrumento poder en el cual el solicitante alega que el abogado Régulo Jesús Oviol actúa en nombre de los co-demandados RICARDO PLATT MARTÍNEZ y VERÓNICA DEL VALLE PLATT ARREAZA, además de no contener la facultad expresa de darse por citado en representación de los poderdantes, el mismo es un poder apud acta otorgado para un juicio diferente al que se ventila por este procedimiento.
A los fines de verificar la procedencia de la solicitud realizada, se observa que el demandante ciudadano REMIGIO MÁRQUEZ pide que se tengan por citados los co-demandados RICARDO PLATT MARTÍNEZ y VERÓNICA DEL VALLE PLATT ARREAZA, a partir del 28/03/2012, oportunidad en la cual el abogado Régulo Jesús Oviol asistió al ciudadano JOSÉ RICARDO PLATT ARREAZA a darse por citado, lo cual fundamentó en que el ciudadano RICARDO PLATT MARTÍNEZ, sustituyó en el referido abogado el Poder General de Administración y Disposición que le otorgaron sus hijos JOSÉ RICARDO PLATT ARREAZA y VERÓNICA DEL VALLE PLATT ARREAZA, en fecha 15 de mayo de 2008, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Silva, Iturriza y Palmasola en la ciudad de Tucacas del estado Falcón, en una transacción que se realizó en el expediente N° 2774, que cursa ante el Tribunal de la causa, y que la Secretaria certificó en forma de Poder Apud-Acta.
Ahora bien, de las actuaciones cursantes a los autos se observa que el co-demandado ciudadano JOSÉ RICARDO PLATT ARREAZA, asistido por el abogado Régulo Jesús Oviol, en fecha 28/03/2012 comparece al Tribunal de la causa y mediante diligencia se da expresamente por citado; igualmente consta en autos que el ciudadano RICARDO JOSÉ PLATT MARTÍNEZ, en el expediente N° 2774 de la nomenclatura del Tribunal a quo, sustituyó mediante poder apud acta en los abogados ISABEL TERESA TERÁN ESCOBAR y RÉGULO JESÚS OVIOL el poder general de disposición y administración que le confirieron los ciudadanos JOSÉ RICARDO PLATT ARREAZA y VERÓNICA DEL VALLE PLATT ARREAZA (f. 28-32); por otra parte, de la lectura del mismo no se desprende que a los referidos apoderados les haya sido conferida facultad expresa para darse por citados en representación de los poderdantes.
En relación al poder apud acta, tenemos que establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil que “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal…” (subrayado del Tribunal); es decir, que este tipo de poder, solamente puede ser utilizado en el juicio para el cual fue otorgado y no para otro; y en este sentido, nuestra jurisprudencia se ha pronunciado en innumerables ocasiones, es decir, ha mantenido un criterio pacífico y reiterado en relación al poder apud acta y sus efectos; así tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 263 de fecha 16 de abril de 2010, estableció lo siguiente:
…Al respecto, esta Sala Constitucional, estima oportuno indicar, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil: “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad” (destacado de este fallo). De donde se colige de manera inequívoca que el poder otorgado ante el Secretario del Tribunal sólo surte sus efectos en el juicio contenido en el expediente correspondiente, y no en otro.
…omisiss…
Debe destacarse, por otra parte, que por regla general quien otorga un poder apud acta, es decir, un poder para un juicio específico, no ha querido otorgar uno general, o por lo menos este tipo de instrumento no expresa ese deseo, por tanto, no es de suponer que el otorgante desee que aquel a quien le ha sido conferido el mandato le represente en todos o cualquier juicio y en todo momento; desea, por muy general que el mismo sea, que le representen sólo en el juicio donde el mismo fue extendido.
De acuerdo a la norma antes citada y al anterior criterio jurisprudencial, tenemos que en el presente caso, en primer lugar, quien compareció a darse por citado expresamente fue el ciudadano JOSÉ RICARDO PLATT ARREAZA, asistido de abogado, quien le había otorgado conjuntamente con la ciudadana VERÓNICA DEL VALLE PLATT ARREAZA poder general de disposición y administración al ciudadano RICARDO JOSÉ PLATT MARTÍNEZ; por lo que este último, en las actuaciones realizadas en el referido expediente N° 2774 no confirió poder al abogado REGULO JESÚS OVIOL, sino que le sustituyó el poder antes indicado, por lo que mal puede alegarse que el mencionado abogado actúe en representación de quien le sustituyó un poder que le había sido otorgado por terceros, y no le otorgó un poder para que lo representase a él. en segundo lugar, se observa que la sustitución del mencionado poder se hizo apud acta, es decir, para el juicio contenido en la mencionada causa N° 2774 de la nomenclatura llevada por el tribunal a quo, contentivo de juicio de Simulación de Venta y Nulidad, la cual diferente a la presente, signada con el N° 3003 contentiva de Simulación de Venta; por lo que siendo así la sustitución de ese poder solo surte sus efectos en el mencionado juicio y no en éste, razón por la cual no puede tenerse como citados a los co-demandados RICARDO PLATT MARTÍNEZ y VERÓNICA DEL VALLE PLATT ARREEAZA por la actuación realizada en autos por el abogado Régulo Jesús Oviol; en consecuencia, debe confirmarse el auto apelado de fecha 28 de mayo de 2012, y así se decide.
Decidido lo anterior, procede esta juzgadora a pronunciarse sobre la apelación formulada contra el auto de fecha 17 de julio de 2012, en el cual el Tribunal a quo se pronunció respecto a las pruebas de la siguiente manera:
… Aunado a lo indicado, cuando el Tribunal admite las pruebas lo hace “cuando ha lugar a derecho salvo su apreciación o no en la definitiva”, lo cual indica, que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, ello en la práctica se traduce en que, el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la sentencia de mérito, y con ello se evita que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y luego de revisar las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente juicio, a criterio de quien suscribe, la posición formulada con relación de las documentales señaladas en los literales A, B, C, D y E del mencionado escrito de oposición no se encuentra que las pruebas promovidas, sean manifiestamente ilegales e impertinentes, por lo que la oposición no puede prosperar en derecho y se admite cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva. Así se decide.-
De la anterior decisión se observa que el juez a quo desestimó la oposición realizada por la parte actora, y admitió las pruebas promovidas por la parte demandada por considerar que las mismas no son manifiestamente legales ni impertinentes. Al respecto se observa que ciertamente, tal como lo establece el juez de la causa, la oportunidad para hacer un análisis valorativo exhaustivo de las pruebas aportadas por las partes es al momento de dictar sentencia de fondo y no en la oportunidad de la admisión de las mismas, so pena de incurrir en adelanto de opinión.
En este sentido, y en relación al derecho a la prueba como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2007-000652 de fecha 24 de marzo de 2008, expresó lo siguiente:
“…Respecto al examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba por parte del juez, esta Sala en sentencia N° RC.01239, de fecha 20 de octubre de 2004, caso: Luís Erasmo Pérez Mosquera contra César Alberto Manduca Gamus, expediente N° 02-564, señalo lo siguiente:
“…Ahora bien, el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel-Romberg Arístide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p. 375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Victor P. De Zavalía Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).
Por tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…”. (Negritas del transcrito).
…omissis…
Con relación al derecho a la prueba, esta Sala en sentencia N° 937, de fecha 13 de diciembre de 2007, caso: José Luís Parra Quintero contra Orlando Mode Bidetta, expediente N° 06-950, con ponencia de quien suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:
“…La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3421, de fecha 4 de diciembre de 2003, Exp. N° 02-3100, Caso: Anabel Rodríguez, precisó lo que debe entenderse como el derecho a la prueba, al señalar:
“…Ahora bien, sobre el derecho a la prueba, entendido como el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tanto consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un Tribunal (sic) competente, independiente e imparcial.
(...Omissis...)
4.- Juzga esta Sala, que el fallo accionado, parcialmente transcrito supra, menoscabó el derecho a probar del accionante, contenido en el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la tutela judicial efectiva, prefijado en el artículo 26 eiusdem.
Ello, dado que el derecho a probar “consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas” (Joan Picó i Junoy. Las Garantías Constitucionales del Proceso. J.M. Bosch Barcelona. Editor pág. 143), lo cual se vulneró al accionante, toda vez que sus pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron debidamente promovidas y evacuadas, no fueron tomadas en consideración por el tribunal de la causa…”. (Negritas de la Sala).
El derecho a la prueba lo he definido como <>. (Problemas Actuales de la Prueba Civil, Xavier Abel Lluch y Joan Picó I Junoy. J. M. Bosch Editor, 2005. Pag. 37).
(…Omissis…)
Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra transcrito, se evidencia que el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evaluar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el juez respecto a lo pretendido, lo cual está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso.
De manera que, el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, con lo cual se estaría produciendo una indefensión. …”. (Negritas en subrayado de la Sala).
…omissis…
Ello de conformidad a lo dispuesto por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que establece que no debe darse entrada en el auto en que provea la promoción de pruebas, a las que “aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”, es decir, que no guardan relación con los hechos y problemas discutidos, o que no estén incluidas entre las que la ley permite promover en el caso litigado.
De manera que, habiendo señalado la parte demandada el objeto de la prueba, ello le permitió al juez de alzada determinar la impertinencia de la misma, ya que está facultado por la ley para no admitir la prueba cuando considere que no guarda relación con los hechos y problemas discutidos.
En este mismo orden de ideas, oportuno resulta destacar que el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, caso en el cual se estaría produciendo una indefensión, y no cuando el juez no admite la prueba por impertinente como sucedió en el subiudice…”
Ahora bien, de acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, y de la revisión realizada al escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, se observa que siendo el objeto de las pruebas documentales promovidas, demostrar las demandas que el abogado actor ha intentado contra los accionados, que el demandante actuó formando parte de un grupo de abogados en el expediente 1442, que la demanda por costas procesales en el mencionado expediente sucumbió ante las tres instancias procesales, las mismas resultan pertinentes, en el entendido que se relacionan con las defensas opuestas por la parte demandada. En este sentido, tenemos que, de acuerdo al principio de pertinencia y conducencia de la prueba, ésta debe ser pertinente, en el sentido que debe haber una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión debatida en el juicio, y solo si el hecho no se relaciona con el supuesto normativo de las reglas que dirimen la controversia la prueba es impertinente; y la conducencia es la idoneidad de la prueba, es decir, la aptitud del medio probatorio utilizado para probar el hecho.
Por otra parte, que para que el juzgador pueda llegar a la convicción de si algún hecho se demuestra con alguna de las pruebas promovidas, es necesario realizar el análisis y valoración de las mismas, en el entendido que las pruebas aportadas por las partes al proceso deben valorarse en su conjunto, adminiculándolas entre sí, puesto que algunas de ellas pueden tener el valor de indicios, y que apreciadas conjuntamente con otras puedan llevar a la convicción del jurisdicente de la demostración de un hecho controvertido, en tal virtud, declarar que una prueba es impertinente en esta fase del proceso (admisión de pruebas), sólo puede hacerse cuando se determine que no exista relación entre el hecho que la parte desea demostrar y el hecho controvertido; cuestión esta que no es el caso de autos, pues la prueba bajo análisis promovida por la parte demandada, según lo indicado en su escrito de promoción, persigue la demostración de hechos relacionados con las excepciones opuestas; razón por la cual considera esta sentenciadora que en el presente caso las pruebas promovidas a tal fin, resultan pertinentes e idóneas para demostrar sus afirmaciones, razón por la cual, las mismas deben ser admitida conforme a derecho, para ser valoradas en la sentencia definitiva que se dicte al efecto; por lo que el auto apelado debe ser confirmado, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR las apelaciones ejercidas por el abogado REMIGIO MÁRQUEZ, actuando en su propio nombre y representación, mediante diligencias de fechas 1° de junio y 18 de julio de 2012.
SEGUNDO: Se CONFIRMAN los autos de fechas 28 de mayo de 2012 (Exp. Nº 5314), y 17 de julio de 2012 (Exp. Nº 5315) dictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, con motivo del juicio de SIMULACIÓN DE VENTA, incoado por el recurrente contra los ciudadanos RICARDO PLATT, JOSÉ RICARDO PLATT ARREAZA y VERÓNICA DEL VALLE PLATT ARREAZA.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 6/12/12, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.
Sentencia N° 213-D-6-12-12.
AHZ/YTB/patricia.
Exp. Nº 5314.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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