REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO- DIEZ (10) DE DICIEMBRE DE 2012
AÑOS; 200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 15.001-10
DEMANDANTES: ORLANDO CANDELARIO ISEA SANQUIZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.358.910
ABOGADO ASISTENTE: NUMA JOSE MIRANDA, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 35.748.-
DEMANDADO: GIUSTY ANDREINA
MOTIVO: REIVINDICACION
SENTENCIA: DEFINITIVA
NARRATIVA
El presente proceso se inicia por demanda reivindicación interpuesta por el ciudadano ORLANDO CANDELARIO ISEA SANQUIZ, en contra de la ciudadana: ANDREINA GIUSTY, identificado en autos.
Se admite la demanda el 26 de julio de 2.012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del la circunscripción del Estado Falcón.
En fecha 28 de julio del 2.012, el ciudadano Orlando Candelario Isea Sanquiz, consigno los emolumentos para la elaboración de la citación.
En fecha 29 de julio del 2.010, se libro la citación a la demandada.
En fecha 02 de agosto del 2.010 el alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la circunscripción del Estado Falcón, el ciudadano EXCIO AGUILLON consigno citación de la ciudadana ANDREINA GUISTY al cual se negó al firmar.
En fecha 09 de agosto del 2.010, el ciudadano Orlando Isea Sanquiz solicitando abrir la pieza correspondiente a la medida solicitada.
En fecha 23 de septiembre del 2.010, consigno diligencia el ciudadano Orlando Candelario Isea, solicitando se libre boleta de notificación a la demandada.
En fecha 28 de septiembre del 2.010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la circunscripción del Estado Falcón, emite auto donde ordena librar boleta de notificación a la demandada de conformidad con el art. 218 del Código de Procedimiento en lo Civil.
En fecha 28 de septiembre del 2.010, consigno diligencia el ciudadano Orlando Candelario Isea solicitando la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 29 de septiembre del 2.010, se aperturo el cuaderno de medida.
En fecha 30 de septiembre del 2.010, la secretaria temporal abg. LOURMARY COVA, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la circunscripción del Estado Falcón, deja constancia que procedió a trasladarse a fijar la boleta negándose a firmar dando cumplimiento en el articulo 218 del código de procedimiento civil.
En fecha 30 de septiembre del 2.010, la ciudadana YUSTIN MULLER RANGEZ, debidamente asistida por el abg. JOSE LIUS RIVERO, solicitando reponer la causa al estado de citación.
En fecha 1de octubre del 2.010, consigno escrito el ciudadano ORLANDO CANDELARIO ISEA, debidamente asistido por el abg. ALBERTO JOSE RIVERO Y JOSE GREGORIO GOMEZ.
En fecha 01 de octubre del 2.010, el Juez Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la circunscripción del Estado Falcón, procedió a la levantar acta de Inhibición
En fecha 06 de octubre del 2.010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la circunscripción del Estado Falcón, ordena remitir el expediente al juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario de la circunscripción del estado falcón a los fines de que se avoque al conocimiento de causa y copia certificada del acta de inhibición al juzgado superior en lo civil mercantil, y transito de la circunscripción del Estado Falcón.
En fecha 20 de octubre de 2.010, la juez suplente especial abg. NELLY CASTRO GOMEZ, se avoca al conocimiento de causa de conformidad con lo establecido en el atr.90 del código de procedimiento civil.
En fecha 25 de octubre de 2.010, la ciudadana YUSTIN MULLER, otorga poder apud- acta al abg. ROALCI JIMENEZ.
En fecha 25 de octubre de 2.010, la abg. YUSTIN ANDREINA MULLER RANGEL, debidamente asistida por el abg. ROALCI JIMENEZ, recusando a la ciudadana juez de este tribunal.
En fecha 27 de octubre de 2.010, se recibe oficio nº 633 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la circunscripción del Estado Falcón.
En fecha 27 de octubre de 2.010, este tribunal ordena agregar a los autos oficio nº 633 emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la circunscripción del Estado Falcón.
En fecha 29 de octubre de 2.010, la juez suplente especial de este juzgado abg. NELLY CASTRO GOMEZ, procedió a levantar informe de reacusación.
En fecha 29 de octubre de2.010, se tiene como apoderado de la ciudadana: YUSTIN ANDREINA MULLER RANGEL, a la abg. ROALCI JIMENEZ.
En fecha 01 de noviembre de 2.010, se libro oficio nº 0820-656 al DR. DOMINGO ARTEAGA PEREZ, JUEZ RECTOR Y PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON.
En fecha 04 de noviembre de 2.010, este tribunal ordena remitir copia del acta de reacusación al juzgado superior en lo civil, mercantil, del transito y bancario de la circunscripción judicial del estado falcón con oficio nº 0820-667.
En fecha 10 de febrero de 2.011, el juzgado superior en lo civil, mercantil, bancario y transito de la circunscripción judicial del estado falcón ordena remitir incidencia de reacusación expediente nº 4862, con oficio nº 156-11 a este juzgado declarando sin lugar la reacusación interpuesta por la ciudadana YUSTIN MULLER RANGEL asistida por la abogada ROALCI JIMENEZ, en contra la abogada NELLY CASTRO GOMEZ.
En fecha 16 de febrero de2.011, se ordena agregar a los autos escrito incidencia de inhibición reemitida del juzgado superior en lo civil, mercantil, bancario y del transito de la circunscripción judicial del estado falcón, con oficio 85-11.
En fecha 17 de febrero de 2.011, acuerda oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la circunscripción del Estado Falcón, computo de los días de despachos trascurridos desde el día siguiente al 30 de septiembre de2.010 hasta el 18 de octubre de2.010 ambas fechas inclusive con oficio nº 0820-100.
En fecha 25 de febrero de2.011, acuerda oficiar nuevamente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la circunscripción del Estado Falcón, con 0820-124.
En fecha 25 de febrero de 2.011, consigna diligencia la abogada ROALCI GONZALEZ, solicitando computo al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la circunscripción del Estado Falcón.
En fecha 2 de marzo de 2.011, el tribunal ordena ociar la Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la circunscripción del Estado Falcón solicitando computo de los días de despacho trascurridos desde el 30de septiembre 2.010, fecha desde la citación de la demanda hasta el día 01-10-2010. Oficio nº 0820-142.
En fecha 01 de marzo de 2.011, consigno escrito presentado por la abogada ROALCI JIMENEZ.
En fecha 03 de marzo de 2.011, el tribunal tiene como apoderados judiciales de la ciudadana YUSTIN ANDREINA MULLER, al abogado ERNESTO COVA MORALES.
En fecha 02 de marzo de 2.011, se recibe oficio nº 132 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la circunscripción del Estado Falcón.
En fecha 03 de marzo de 2.011, el tribunal ordena agregar oficio nº 132 Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la circunscripción del Estado Falcón.
En fecha 10 de marzo de 2.011, se recibe oficio nº 141 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la circunscripción del Estado Falcón.
En fecha 11 de marzo de 2.011, este tribunal ordena agregar oficio nº 141 remitido del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la circunscripción del Estado Falcón.
En fecha 17 de marzo de 2011, el tribunal ordena agregar escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2011 presentado por el ciudadano ORLANDO CANDELARIO ISEA SANQUIZ.
En fecha 22 de marzo de2.011, presento escrito el abogado ERNESTO COVA MORALES.
En fecha 23 de marzo de 2011 el tribunal ordena agregar escrito presentado por el abogado ERNESTO COVA MORALES.
En fecha 24 de marzo de 2011, el ciudadano ORLANDO C. ISEA, consigno escrito de pruebas constante de 3 folios útiles.
En fecha 13 de abril de2011, este tribunal ordena remitir oficio nº 0820-225 al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la circunscripción del Estado Falcón.
En fecha 29 de abril de 2011, este juzgado procede a dictar sentencia interlocutoria simple declarando sin lugar la cuestión prejudicial.
En fecha 02 de mayo de2011, se recibe oficio nº 222 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la circunscripción del Estado Falcón.
En fecha 04 de mayo de 2011, el alguacil de este tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano ORLANDO CANDELARIO ISEA SANQUIZ.
En fecha 06 de mayo de 2011, consigno boleta de notificación librada al ciudadano YUSTIN ANDREINA MULLER RANGEL quien firma su abogado ERNESTO COVA MORALES.
En fecha 12 de mayo de2011, el ciudadano abogado ERNESTO COVA MORALES presento escrito de contestación a la demanda.
En fecha 13 de mayo de 2011, el tribunal ordena agregar escrito de contestación presentado por el abogado ERNESTO COVA MORALES.
En fecha 27 de mayo de 2011, el abogado ROALCI JIMENEZ, consigna escrito para suspender la causa.
En fecha 02 de junio del 2011, el abogado RAFAEL MEDINA LUGO fue designado como juez temporal de este tribunal según oficio nº CJ- 11-1249 y se avoca al conocimiento de causa.
En fecha 08 de junio de 2011, el tribunal ordena la suspensión de la presente causa hasta tanto conste en auto lo ordenado por la ley.
En fecha 19 de septiembre de 2011, el ciudadano ORLANDO CANDELARIO ISEA debidamente asistido por el abogado ALBERTO RIVERO consigno escrito apelado de la sentencia del 08 de junio de 2011.
En fecha 19 de septiembre de 2011, consigno diligencia el ciudadano CANDELARIO ISEA SANQUIZ, dejando sin efecto la apelación de esta misma fecha
En fecha 04 de octubre de 2011 el tribunal se produce por el decreto - ley con rango constitucional; se le advierte que una vez que el predicado decreto cese se reanudara el proceso.
En fecha 28 de noviembre de 2011, este tribunal declara la REANUDACION de la presente causa, se libraron boletas a las partes.
En fecha 05 de diciembre de 2011, el alguacil accidental ciudadano ALBERTO BARRIENTOS consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano ORLANDO ISEA
En fecha 05 de diciembre de 2011, el alguacil accidental ciudadano ALBERTO BARRIENTOS consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana YUSTIN A. MULLER
En fecha 17 de enero de 2012, ordena agregar escrito de prueba presentado por el ciudadano ORLANDO CANDELARIO ISEA SANQUIZ, debidamente asistido por los abogados ALBERTIO JOSE RIVERO GOINZALEZ y JOSE GREGORIO GOMEZ
En fecha 30 de mayo de 2011, presenta escrito de pruebas la ciudadana abogada ROALCI JIMENEZ.
En fecha 6 de junio de 2011, presenta escrito de pruebas el ciudadano ORLANDO ISEA SANQUIZ, debidamente asistido por los abogados ALBERTO RIVERO Y JOSE GREGORIO GOMEZ.
En fecha 26 de enero de 2012, el tribunal procede a la admisión de la pruebas de ambas partes. se libro oficio nº 0820- 52 a la OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON.
En fecha 03 de febrero de 2012, se declara desierto el acto de declaración de testigo de la ciudadana REINA MARINA CRESPO
En fecha 03 de febrero de 2012, se declara desierto el acto de declaración de testigo del ciudadano ANGEL AQUILES GONZALEZ PERNALETE.
En fecha 06 de febrero de 2012, el abogado ERNESTO COVA consigno diligencia solicitando nueva oportunidad para la evacuación de testigo.
En fecha 09 de febrero de 2012, el tribunal ordena fijar nueva oportunidad para la evacuación de testigo de los ciudadanos: REINA MARINA CRESPO y ANGEL AQUILES GONZALEZ PERNALETE al tercer día de despacho.
En fecha 13 de febrero de 2012, el tribunal ordena el cierre de la pieza y la apertura de una nueva.
En fecha 13 de febrero de 2012, el tribunal ordena agregar oficio nº 6990- 42 emanado del Registro Publico Municipio Miranda del Estado Falcón
En fecha 15 de febrero de 2012, se declara desierto el acto de declaración de testigo de la ciudadana REINA MARINA CRESPO.
En fecha 15 de febrero de 2012, siendo las 9: 30 a.m. oportunidad para tener lugar para tener lugar el ACTO DE DECLARACION DE TESTIGO del ciudadano ANGEL AQUILES GONZALES PERNALETE
En fecha 16 de febrero de 2012, se recibe oficio nº 6990-39 del Registro Publico Municipio Miranda del Estado Falcón
En fecha 17 de febrero de 2012, el tribunal ordena agregar oficio nº 6999 - 39 emanado de la Oficina de Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón.
En fecha 03 de abril de 2012, ordena practicar computo de los días de despacho trascurridos contados a partir del día siguiente al 26 de enero de 2012 hasta la presente fecha, a los fines de constatar si se encuentra vencido el lapso de evacuación de prueba así como también de los cinco días para la constitución de asociados.
En fecha 03 de abril de 2012, este tribunal fija el décimo quinto (15) día de despacho siguiente para que las partes presenten los informen de conformidad con el artículo 511 eiusdem.
En fecha 25 de abril de 2012, el abogado ERNESTO COVA sustituye poder apud acta a la abogada YADIRA MARIA COVA.
En fecha 27 de abril de 2012, el tribunal tiene como apoderada judicial de la parte demandada a la abogada YADIRA MARIA COVA.
En fecha 04 de mayo de 2012, la abogada YADIRA MARIA COVA, presenta escrito de Informe.
En fecha 04 de mayo de 2012, el ciudadano ORLANDO CANDELARIO ISEA SANQUIZ, debidamente asistido por los abogados SAUL MONTOYA presento escrito de informe.
En fecha 07 de mayo de 2012, el tribunal ordena agregar escrito de informe presentado por la abogada YADIRA MARIA COVA.
En fecha 17 de mayo de 2012, presenta escrito de observación de informe el ciudadano ORLANDO CANDELARIO ISEA SANQUIZ.
En fecha 18 de mayo de 2012, el tribunal ordena agregar escrito de observación de informe presentado por el ciudadano ORLANDO CANDELARIO ISEA SANQUIZ.
En fecha 28 de mayo de 2012, el tribunal fija el lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar.
MOTIVACION DE LA SENTENCIA
Para decidir esta controversia, este Tribunal observa: Que la parte demandante afirma ser el único y exclusivo propietario de un inmueble que esta constituido por una Casa-Quinta de dos (02) plantas, con un área de construcción de (444,72 mts2) y está enclavada en una área de terreno de (1.009,87 mts2), ubicado en la calle Ayacucho, esquina Calle Urdaneta, distinguida con el Nro. 27, jurisdicción de la Parroquia Santa Ana del Municipio Miranda del Estado Falcón. Así afirma, que su inmueble, se encuentra desde aproximadamente cinco (05) meses ocupado o poseído por la ciudadana Andreina Giusty, con quien ha tenido conversaciones a los fines de que le entregue la casa, siendo negativa su respuesta, razones por las cuales se ha visto en la necesidad de demandar a través de la acción Reivindicatoria.-
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada alega lo siguiente, niega, rechaza y contradice, por no ser cierto, que venga ocupando y poseyendo desde hace cinco (5) meses el inmueble a reivindicar. Así mismo niega, rechaza y contradice por no ser cierto, que la parte actora haya tenido conversaciones con ella, a los fines de que le haga la entrega material del bien inmueble a reivindicar porque ella lo ha ocupado en momento alguno. Igual rechaza, niega y contradice, por no ser cierto, ella tenga conocimiento que el actor sea el único y exclusivo propietario del inmueble en cuestión y por lo tanto nada tiene que restituir, porque nunca lo ha poseído. Por lo que antes ha manifestado por tener conocimiento que el propietario del inmueble a reivindicar lo ha venido ocupando la sociedad mercantil Daniel, C.A. Así rechaza que no esta obligada a cancelarle al actor la cantidad de 2.505.743,73 bolívares una serie de conceptos que señala el actor en su demanda, Por lo que Igual impugna el avaluó y desestima el valor de la demanda por exagerada y pide que la presente demanda se declare sin lugar.
EN EL LAPSO PROBATORIO; LA PARTE DEMANDADA POMOVIO LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
1.-Prueba documental copia certificada de demanda de Nulidad de Asiento Registral interpuesta por el actor por ante el Juzgado de Tercera de Primera Instancia en lo civil de esta circunscripción judicial.-
2.- Prueba documental del documento traslativo de propiedad correspondiente a la venta que hiciere Ángel Aquiles González.
3.-Copia de aclaratoria de sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
4.- Copias Certificadas de sentenciadle juicio de nulidad absoluta de documento emanada del juzgado primero de primera instancia en lo civil….de esta circunscripción judicial.
5.-Copia de la diligencia estampada por el hoy actor en la presente causa.
6.-Facturas emitidas por la empresa HidroFalcón correspondiente al servicio de agua potable del inmueble a reivindicar.
7.-Acta de asamblea correspondiente a la empresa Daniel C.A.
8.- Factura de servicio de televisión por cable en la dirección correspondiente al inmueble objeto de esta acción.
9.-Promovió los testigos. Reina Marina Crespo y Ángel Aquiles González.
LA PARTE DEMANDANTE PRESENTO LAS SIGUIENTES PRUEBAS;
" Sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que sirvió de base fundamental de la acción reivindicatoria, con este instrumento pretendo demostrar el derecho real de propiedad del inmueble a reivindicar.
" Promueve Sentencia dictada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de julio de 2008.-
" Promueve Sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia que declaró con lugar, la nulidad del documento de venta del documento que fue objeto de nulidad.-
" Promueve documento que evidencia que el actor compro el terreno donde fue edificada la casa- quinta al Consejo Municipal del Municipio Miranda antes Distrito Miranda del Estado Falcón.
" Promueve informe de avalúo correspondiente a la descripción y alinderamiento del inmueble como su única propiedad.
Para la decisión de la causa, esta operadora de justicia advierte que por los dichos del accionante de la presente causa se trata de una acción Reivindicatorio, por lo que conviene dejar claro primeramente que para la procedencia de una acción de esta naturaleza, se requiere que concurran las condiciones o presupuestos
El artículo 548 del Código Civil venezolano, preceptúa la base que ha de sostener la reclamación de la acción reivindicatoria, pues afirma que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla, de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Expresa:
"El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador………………………………………………………………."
Ha sentado nuestra doctrina que la acción reivindicatoria es una de las acciones reales más importantes, la fundamental y más eficaz defensa del derecho real por excelencia como es el de propiedad. Ella tiende a hacer que ese derecho del propietario le sea reconocido, y por ende obtener la restitución de la cosa en cualquier momento en que ha sido violentado este derecho, por ello ha de ser propuesta por el propietario que no posea y contra poseedor o detentador de la cosa a reivindicar. Para la procedencia de la acción reivindicatoria se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos, también llamados "presupuestos procesal"
a) El derecho del dominio o propiedad del actor.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
c) La falta de derecho a poseer del demandado…………………………..
d) Que la cosa reclamada en reivindicación, sea la misma cosa que el demandado posee (identidad de la cosa). ……………………………………….
Así esta juzgadora pasa a analizar los requisitos anteriormente mencionados en la presente causa:
a) El derecho de dominio del demandante, es decir, que para la existencia del derecho de propiedad suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario, presente justo titulo plenamente dotado de eficacia jurídica que acredite el dominio, o sea, de que el reclamante es el propietario de la cosa, ya por adquisición directa o por titulo derivado de su causante: La prueba normal y preferente del derecho de propiedad, es la del documento debidamente registrado.
b.- EL hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
c.- La falta de derecho a poseer, el reivindicante debe demostrar el fundamente del propio Derecho, lo que significa que para quitar la posesión a otro, se necesita demostrar la anterior del propio derecho al poseedor (onus petitorio).
d.- La identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunos otros aspectos del inmueble a reivindicar.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS: La parte demandante: consigno como pruebas, documento emanado por el Registro Subalterno del Municipio Miranda del Estado Falcón, en el cual no se evidencia que actualmente es propietario del inmueble en cuestión, dado que consta en dicha sentencia que fue registrada, no anulo otras negociaciones que se hayan realizado sobre ese bien inmueble, sino que solo anulo la venta realizada a los ciudadanos Ernesto Cova y Ana Carolina de Cova y consta en autos venta realizada a los ciudadanos Ángel Aquiles González y a Essie Rodríguez, quienes a su vez vendieron a la Empresa DANIEL C.A., por lo que se le da valor probatorio por emanar dicho documento de un funcionario público debidamente autorizado por la ley por las funciones que ejerce y así se decide.-
Promueve sentencia dictada por el Tribunal Supremo de justicia, de la misma se observa que en ella se declara sin lugar un recurso de hecho, recurso que en nada demuestra la propiedad del inmueble en cuestión, en consecuencia no se le da valor probatorio en relación al derecho de propiedad y así se decide.-
Promovió documento objeto de nulidad absoluta a través de sentencia dictada por este tribunal, observa esta juzgadora, que la decisión dictada por este despacho, en fecha 04 de julio de 2007, solo anula el documento autenticado por ante la Notaria Pública de Coro en fecha 20 de junio de 1997, anotado bajo el Nro. 22, tomo 63., de los libros de autenticaciones y protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón, Protocolo Primero, Tomo 2°, de fecha 15 de octubre de 1.997, por lo que dicha sentencia no determina el derecho de propiedad ni del demandante ni del demandado, en consecuencia se le da valor probatorio por ser emitido por funcionario público cuyas funciones son inherentes a su cargo y del mismo se dejó establecido a cual documento anulaba y así se decide-
-Consigna documento donde se evidencia la compra del terreno a la Alcaldía del Municipio, el presente documento siendo documento publico emanado por funcionario con la autoridad, pero de el, solo se demuestra que lo adquirió en ese momento, pero para la fecha de intentar la acción reivindicatoria, ya el bien estaba en propiedad y posesión de un tercero ( DANIEL C.A.), en consecuencia no se le da valor probatorio y así decide.-
-Promueve informe de avalúo, con dicho informe no se puede llegar a la conclusión de la propiedad del bien objeto de reivindicación, ya que de el solo se evidencia medidas, linderos y otros elementos no traen al juicio efectos de convicción para lograr la reivindicación del bien objeto de la presente causa por lo que no se le da valor probatorio y así se decide.-
Es de aclarar que los documentos emitidos por los funcionarios públicos con las solemnidades de ley que los funcionarios autorizados tiene para tal fin de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, pero se deben analizar a ver si traen efectos de convicción para lo cual fue incoada la demanda.-
En cuanto a la parte demandada:
1. Promueve copia de demanda de Nulidad de asiento Registral, promueve decisión dictada por este tribunal como aclaratoria.
2. Promueve copia de sentencia dictada por este tribunal, promueve diligencia estampada en el juicio 15501,
3. Promueve facturas de Hidrofalcón,
en cuanto a estas pruebas documentales ( 1 y 2), las misma son emitidas por funcionarios públicos autorizados para expedirlas con las solemnidades de ley por lo que se le debe dar valor probatorio mas no demuestran el derecho de propiedad y así se decide.-
-Consigna acta de asamblea de la empresa DANIEL CA, donde se evidencia que el ciudadano Ángel Aquiles González Pernalete habita en la dirección donde esta la vivienda que señala el actor como dueño.
-Promueve factura de servicio de cable, en la cual se evidencia que quien cancela dicho servicio es el ciudadano Ángel González, a este respecto esta juzgadora considera que la presente prueba, se le debe dar valor probatorio y así se decide.
- Prueba Testimonial: Consta en autos, que la parte demandada presentó a Reina Marina Crespo y Ángel Aquiles Pernalete, compareciendo al acto de declaración de testigo el ciudadano Ángel Aquiles Pernalete, quien según sus dichos, manifiesta haberle comprado la vivienda a los ciudadanos Ernesto Cova y Ana Carolina de Cova y no al ciudadano Orlando Isea, asimismo manifiesta que dicha compra se encuentra debidamente registrada en el Registro Inmobiliario del Estado Falcón, por lo que esta Juzgadora determina que el testigo presentado, tiene conocimiento de sus dichos y que actualmente es el legitimo propietario de la vivienda, por lo que se le da valor probatorio y así se decide:
En tal sentido, es necesario traer a colación lo señalado por el autor JOSÉ LUÍS AGUILAR GORRONDONA, en su obra "BIENES Y DERECHOS REALES", en cuanto a la reivindicación, pues se entiende por reivindicación "La acción en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente pide que se le condene a la devolución de dicha cosa…………………………………………………….."
Asimismo, establece el Artículo 548 del Código Civil, que "El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador"…………………
Para la procedencia de las demandas reivindicatorias es imperativo que concurran una serie de supuestos, que el autor JOSÉ LUÍS AGUILAR GORRONDONA determina de la siguiente manera: "1) Solo puede ser ejercida por el propietario; 2) Solo puede intentarse contra el poseedor o detentador de la cosa y 3) Debe haber identidad entre la cosa cuyo derecho invoca el actor y la que posee el demandado. …Si la acción es declarada con lugar, la consecuencia fundamental de las reivindicaciones es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios, o en el caso previsto en el parte único del artículo 548 del Código Civil, a adquirirla para el demandante o pagar a éste su valor…………………………………………………….".
En cuanto a estos requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, el autor ELOY MADURO LUYANDO, en su obra COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES, los enumera de la siguiente manera: "1. La acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario del inmueble. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso. 2. La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y mal podría restituir quien no la poseyera, ni la detentara. 3. Se requiere la identidad de la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado"………………………………………………
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente: "La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante…".
En el mismo orden de ideas, el autor GONZALO QUINTERO en su obra ACCIÓN REIVINDICATORIA, la define como: "la acción mediante la cual el propietario no poseedor hace efectivo su derecho contra el poseedor no propietario o por la que pretende que se haga constar su derecho de propiedad sobre una cosa, y el juzgador ordene su restitución al que la detenta. Constituye la más eficaz defensa del derecho de propiedad al no permitir que retenga un tercero la cosa contra la voluntad del propietario. La propiedad y la posesión van ordinariamente unidas y mediante la acción reivindicatoria se permite al propietario que recobre la posesión indebidamente perdida...".
Para la procedencia de esta acción, la Doctrina y la Jurisprudencia han sostenido que: "La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la reclamación del derecho discutido (…), la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente……………………………….
En el caso bajo análisis, el demandante dice ser propietario de la casa reclamada en reivindicación; afirma que la persona que él ha identificado como la demandada, posee el inmueble que él afirma como suya, ocupándolo sin su consentimiento, que viene ocupando el inmueble desde hace cinco meses aproximadamente y que del cúmulo de pruebas promovidas, tratando de evidenciar que es el absoluto propietario del inmueble, por lo que esta juzgadora observa que en el PRIMER PUNTO: Establecido para intentar la acción reivindicatoria no se cumplió el requisito de un justo titulo así como lo es "Que el derecho de propiedad o dominio del actor, no sólo se demuestra con la sentencia presentada que anulo la venta entre el actor y los ciudadanos Ana Carolina de Cova y Ernesto Abigail Cova , mas no la venta efectuada entre lo esposos Cova y el ciudadano Aquiles González Pernalete y éste a su vez vendió a la empresa DANIEL C.A, en base a lo analizado no se cumplió el primer requisito de la acción reivindicatoria. y así se decide.-
En cuanto al SEGUNDO PUNTO: para intentar la acción reivindicatoria como lo es el hecho de encontrarse la demandado en posesión de la cosa a reivindicar, nos encontramos que la ciudadana Andreina Yusti, no habita ni posee la vivienda que el demandante busca reivindicar, ya que se evidencia de las actas procesales tales como recibos de la hidrológica, de la compañía de cable por solo nombrar estas, nos indican que quien pernota o habita en la Casa-Quinta de dos (02) plantas, con un área de construcción de (444,72 mts2) y está enclavada en una área de terreno de (1.009,87 mts2), ubicado en la calle Ayacucho, esquina calle Urdaneta, distinguida con el Nro. 27, jurisdicción de la Parroquia Santa Ana del Municipio Miranda del Estado Falcón, es el ciudadano Angel Aquiles González Pernalete, propietario de la empresa DANIEL C.A., y no la ciudadana Andreina Yuste demandada de autos, razones por las cuales el demandante no cumplió con el requisito segundo establecido por la ley para que se de la acción Reivindicatoria y asÍ se decide
En cuanto a los otros puntos para intentar la acción Reivindicatoria, se determina que se identifico la cosa a reivindicar, por lo que se considera que este requisito se cumplió, pero no demuestra que el actor sea el propietario, lo que indica que sino se cumple con alguno de ellos resultaría forzado la declaratoria sin lugar de la demanda y así se decide………………
Al respecto esta operadora de justicia advierte que el actor no demostró a este Tribunal la existencia de posesión alguna ejercida sobre el bien que ha identificado como suyo, y reclamado en reivindicación, pues de las actas que cursan en el proceso, no consta medio probatorio alguno que lleve a esta operadora de justicia a la convicción de que la ciudadana Andreina Yuste sea l la poseedora o propietaria, Así se establece……………………………………..
De igual forma, tampoco cursa en actas elementos de comprobación sobre acto posesorio alguno ejercido sobre el mismo bien reclamado en reivindicación identificado como propiedad del actor. Por lo tanto, si nuestra ley, doctrina y jurisprudencia patrias han establecido que en la acción de reivindicación, han de concurrir los presupuestos o condiciones referidos al actor, a la cosa y al demandado, para su procedencia, si tales requisitos no están presentes, la acción no prosperará………………………………………………………………………………..
En el caso planteado de autos, ha sido comprobada la propiedad del actor sobre la casa reclamada en reivindicación en un momento y tiempo más no en el tiempo y momento en que interpuso la acción, observándose que en cuanto ala demandada, no quedó demostrado que se encuentre poseyendo o detentando el bien inmueble a reivindicar ni demostró el actor, si en caso de estarse presentando acto posesorio alguno, se esté realizando actualmente sobre el mismo bien de su propiedad, en consecuencia, al no haber sido demostrados en el juicio los requisitos concurrentes de la acción reivindicatoria, ésta debe ser declarada sin lugar, pues la sola comprobación del derecho de propiedad no basta, para ordenar la restitución del bien, recuérdese que la acción reivindicatoria tiene carácter restitutorio, y mal podría restituir, quien no posee ni detenta, conforme lo dispone el articulo 545 del Código Civil. Así se decide. En cuanto a la medida solicitada quedara suspendida una vez que conste en autos la sentencia definitivamente firme, y asÍ se determina.
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara…………………………………………………..
1. SIN LUGAR, la demanda de Acción Reivindicatoria, incoada por el ciudadano Orlando Candelario Isea, en contra de la Ciudadana Andreina Yuste, sobre una vivienda casa-quinta, ubicada en la Calle Urdaneta en la parroquia Santa Ana- Municipio Miranda del estado Falcón, totalmente identificada en los autos.
2. De conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencido totalmente.-
3. De conformidad con lo establecido en el articulo 251 ejusdem, se ordena librar boletas de notificaciones a las partes.-
4. De conformidad con lo establecido en el articulo 248 ejusdem, se ordena dejar copia certificada para el archivo.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal con sede en Coro Estado Falcón.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
AB. NELLY CASTRO GOMEZ
LA SECRETARIA
AB. CECILIA HANSEN
NOTA: La anterior decisión se dictó y público en su fecha siendo las (3:00 pm,), se libraron boletas de notificaciones y se dejo copia certificada para el archivo. Conste Coro fecha Ut-supra.-
LA SECRETARIA
AB. CECILIA HANSEN
|