REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-
CORO, 17 DE DICIEMBRE DE 2012.-
AÑOS: 202 y 152
EXPEDIENTE NRO. 15.233-2012
QUERELLANTE: OSCAR RAMON SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.517.139, en su carácter de Presidente del Sindicato de Obreros Educacionales del Estado Falcón (SINOE-FALCON).-
APODERADOS JUDCIALES: CARLOS CELTA BUCARAN, PEDRO JAVIER MATA, OSWALDO MADRIZ ROBERTY y EDWARD COLINA.-

QUERELLADO: NUMA JOSE MIRANDA HIDALGO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUISA CARNICELLA SCARINGELLA DE LEONE, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-110.563.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-



Este Tribunal con Sede Constitucional con vista a la presente solicitud de Amparo Constitucional, incoado por el ciudadano: OSCAR RAMON SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.517.139, en contra del Abogado en ejercicio NUMA JOSE MIRANDA HIDALGO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUISA CARNICELLA SCARINGELLA DE LEONE, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-110.563 y con domicilio en Italia.
Expone el querellante que dada su condición de agraviado solicitan la protección y tutela judicial de sus derechos y garantías constitucionales, establecidas debidamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos estos lesionados por el ciudadano Abogado en ejercicio Numa José Miranda Hidalgo, quién actúa en representación de la ciudadana LUISA CARNICELLA SCARINGELLA DE LEONE.-
El querellante expone asimismo, que el Sindicato de Obreros Educacionales del Estado Falcón (SINOE-FALCON), es arrendatario del inmueble, por medio de un contrato de arrendamiento verbal celebrado, con el ciudadano Cataldo Leone, en su condición de administrador de la ciudadana anteriormente nombrada, inmueble éste que inicialmente y en lo personal (OSCAR SAAVEDRA), le había sido dado en arrendamiento en fecha 21 de diciembre de 2004, dicho inmueble se encuentra, ubicado en la Calle Democracia, Nro. 04, frente a la Zona Educativa de esta Ciudad de Coro- Estado Falcón, que conforme a la cláusula segunda del contrato en referencia debía ser destinado única y exclusivamente para vivienda familiar, pero en virtud de que el inmueble (local comercial) no reunía las condiciones necesarias para el destino requerido (vivienda), procedimos a dar por resuelto amistosamente dicho contrato, Siendo que en fecha 01 de enero de 2006, en su carácter de Presidente del identificado sindicato, procedimos de manera verbal a celebrar contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble, que comenzaría a regir a partir del 1 de enero de 2006, para que fuera ocupada y fungiera como sede del Sindicato de Obreros Educacionales del Estado Falcón (SINOE-FALCON).
Ahora, muchos han sido los intentos fallidos para tratar de desalojar a su representada del inmueble en referencia, comenzando desde el principio con amenazas de desalojo, las cuales se fueron materializando con acciones legales, que se han incoado por ante los Tribunales Competentes de esta localidad.-
Ahora bien, es el caso que en fecha 05 de noviembre de 2012, en el inmueble arrendado se constituyó el Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón, a los fines de practicar la notificación judicial al Sindicato de la manera siguiente: La voluntad irrevocable de la arrendadora de deshacerse de dicha relación arrendaticia y para ello en su condición de arrendatario, le concede noventa días (90) continuos improrrogables a contar del día siguiente a la practica de la notificación para la desocupación formal y entrega del inmueble.-
Lo que constituye una flagrante, arbitraria, directa e inmediata de la agraviante a través de su apoderado judicial violentando los artículos 26, 47, 49 y 253 de la Constitución.-
Notificados tanto el querellado ,tal y como consta en auto de fecha cinco (5) de Diciembre de 2012, así como el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, tal y como consta en auto de fecha diez (10) de Diciembre de 2012.
En fecha 13 de diciembre de 2012, día fijado para la Audiencia Oral y pública consagrada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
En dicha audiencia oral que se llevo a cabo el 13 de diciembre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la parte quejosa expuso lo siguiente:
Que comparecieron para la audiencia, en virtud de que su representado arrendatario del inmueble propiedad de la ciudadana Luisa Carnicilla Scaringella de Leone, inmueble que había sido arrendado el 01 de enero de 2006, del cual se encuentra solvente, pero en fecha 05 de noviembre del corriente año recibió en la sede del inmueble, notificación judicial, cuya finalidad era exigir la desocupación formal y entrega del inmueble y conceden un lapso de noventa días, siendo que no es a través de notificaciones judiciales que se logra la desocupación, sino por medio de demanda…………………………………………………………………………….
Ahora bien, la parte querellada, no asistió a la Audiencia oral y pública, así como tampoco la Representación del Fiscal del Ministerio Público.-
El artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
Los jueces que conozcan de la acción de Amparo no podrán demorar el trámite o diferirlo so pretexto de consultas al Ministerio Público. Se entenderá a derecho en el proceso de amparo el Ministerio Público a quien el Juez Competente le hubiere participado……………………………….

En este orden de ideas, observa quien decide, que consta en autos y no fue negado, que la parte querellada intento por ante el Juzgado Segundo del Municipio Miranda, demanda de Notificación de desalojo en contra del querellante, estipulándole un lapso de noventa días (90), para que se desaloje el inmueble, por no haber asistido a la Audiencia Oral y Pública realizada en fecha 13 de diciembre de 2012, estando notificados.
Así mismo la parte final del artículo 14, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional establece. La no intervención del Ministerio Público en la acción de amparo no es causa de reposición ni de acción de nulidad.-
En este sentido, considera este tribunal oportuno advertir que en sentencia emitida el 20 de febrero de 2001 (Alimentos Delta C.A). que ratificó el criterio expuesto en sentencia del 27 de julio de 2000, (caso mercantiles SEGUROS CORPORATIVOS c.a AGROPECUARIA ALFIN S.A. y el ciudadano FERNANDO CÁRDENAS) , se estableció:


“...Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.

Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.

Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido.”

En el caso de autos, se puede constatar que el accionante, al hacer uso de la acción de amparo constitucional, sólo pretende se le garantice el derecho a la defensa y al debido proceso, dada la notificación de desalojo solicitada al Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón, se evidencia en las actas procesales que se desalojara el inmueble arrendado.
Así tenemos que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece con carácter constitucional, lo siguiente;
El derecho de acceso a la justicia, se logra mediante la presente acción.
Con el ejercicio de la acción, las personas tratan de hacer valer sus derechos o intereses. Se trata de derechos subjetivos e intereses jurídicos, requeridos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige el proceso en general así como los intereses sean actuales.
Todo derecho subjetivo que se hace valer mediante la acción involucra un interés jurídico, el cual consiste en el interés sustancial en la obtención de un bien, que, como expresa el Profesor Calamandrei (Instituciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código. EJEA. Buenos Aires. 1973. Tomo I. Pág. 269), constituye el núcleo del derecho subjetivo.
Para acceder a la justicia, se requiere que el accionante tenga interés jurídico y que su pretensión esté fundada en derecho y por tanto no se encuentre prohibida por la ley, y no sea contraria a derecho. No es necesario que existan normas que contemplen expresamente la posibilidad de incoar una acción con la pretensión que por medio de ella se ventila, bastando para ello que exista una situación semejante a las prevenidas en la ley, para la obtención de sentencias declarativas de mera certeza, de condena, o constitutivas. Este es el resultado de la expansión natural de la juridicidad.
En efecto, mediante la acción de amparo el quejoso está atacando la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso y al derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales, es así como se trata el presente amparo, que el querellado pretende un desalojo, sin utilizar el órgano jurisdiccional para intentar la acción que se ajuste al problema planteado, ya que por notificación por intermedio de un tribunal, pretende violentar el derecho a la defensa y al debido proceso, y de esta manera deja indefensos a los integrante del Sindicato de Obreros Educacionales del Estado Falcón, a sabiendas a ciencia cierta que lo usual es solicitar el Desalojo por medio de demanda, a los fines de que sean citados los quejosos y así garantizar el derecho a la defensa, pero si estos es cierto, no es menos cierto que consta en las actas procesales las consignaciones realizadas por los quejosos en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento y por lo cual por tratarse de un local comercial no tiene las mismas prerrogativas que las viviendas familiares; en cuanto al motivo de desalojo., es así como el querellado intento dejar sin defensa al quejoso, aprovechándose del Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón, para que con la figura del tribunal presionar al quejoso para que desalojara dicho local, estas razones nos llevan a declarar con lugar la presente acción de ampro constitucional y así se decide.-
Por los razonamientos expuestos, se debe declarar con lugar el amparo Constitucional incoado por OSCAR RAMON SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.517.139, en su carácter de Presidente del Sindicato de Obreros Educacionales del Estado Falcón (SINOE-FALCON) en contra NUMA JOSE MIRANDA HIDALGO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUISA CARNICELLA SCARINGELLA DE LEONE, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-110.563 y así se decide.-
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1. CON LUGAR, la solicitud de Amparo Constitucional, incoado por OSCAR RAMON SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.517.139, en su carácter de Presidente del Sindicato de Obreros Educacionales del Estado Falcón (SINOE-FALCON) en contra de NUMA JOSE MIRANDA HIDALGO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUISA CARNICELLA SCARINGELLA DE LEONE, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-110.563.-
2. Se condena en costas a la parte querellada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
3. Se ratifica la medida innominada decretada por este tribunal.-Líbrese oficio.
4. Se ordena dejar Copias Certificadas en el Archivo de este tribunal. De Conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal con sede en Coro.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. NELLY CASTRO GOMEZ
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. CECILIA HANSEN
NOTA: El anterior dispositivo se dictó y publico dentro del lapso correspondiente establecido por la ley. Conste Coro fecha Ut-supra.-
LA SECERETARIA TITULAR

ABG. CECILIA HANSEN