REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 202° Y 153°
EXPEDIENTE: 9645 (CS)
DEMANDANTE: INGRID TOMASINI GIL.
APODERADO JUDICIAL: OSCAR SIERRA.
DEMANDADO: AMÉRICO JOSÉ DOS NERES BRACHO
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se inició el presente procedimiento en fecha 01 de noviembre de 2012, mediante demanda de Intimación de Honorarios Profesionales, con sus respectivos anexos, presentada por la ciudadana INGRID DEL ROSARIO TOMASINI GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.571.933, asistida por el abogado en ejercicio Oscar Sierra, inscrito en el IPSA bajo el Nº 22.185, en contra del Ciudadano AMÉRICO JOSÉ DOS NERES BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.612.852, alegando los hechos en el libelo de la demanda.
RELACION DE LA CAUSA
En fecha 01 de noviembre de 2012, presento escrito de intimación de honorarios profesionales con sus respectivos anexos, la ciudadana Ingrid del Rosario Tomasini Gil, y en la misma fecha se aperturo el cuaderno separado y agregado al mismo.
En fecha 05 de noviembre de 2012, recayó auto del tribunal en la cual se ordena emplazar la parte demandada en el presente juicio, el ciudadano Américo José Dos Neres Bracho.
En fecha 06 de noviembre de 2012, el alguacil del tribunal, consigno boleta de intimación debidamente recibida y firmada por la Abogada Ana Bella Benítez.
En fecha 19 de noviembre de 2012, presento escrito de contestación y reconvención a la demanda con sus respectivos anexos, la ciudadana Ana Bella Benites, inscrita en el IPSA bajo el Nº 29.395.
En fecha 26 de noviembre de 2012, recayó sentencia interlocutoria en la cual el tribunal declara Inadmisible la reconvención por Intimación de Honorarios por la condenatoria en costas de la incidencia de cuestiones previas.
En fecha 27 de noviembre de 2012, recayó auto del tribunal en la cual de conformidad a lo previsto en el artículo 607 del código de Procedimiento Civil, el tribunal ordena abrir articulación probatoria, sin término de distancia, luego de vencida dicha articulación de ocho días siguientes, el juez se pronunciara al noveno día.
En fecha 4 de diciembre de 2012, presento escrito de promoción de pruebas la ciudadana Ingrid del Rosario Tomasini Gil, asistida por el abogado Oscar Sierra Dorante.
En fecha 04 de diciembre de 2012, diligencio la abogada Irella Camacho Benitez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 174.125, procediendo con el carácter de apoderada Judicial del Ciudadano Américo José Dos Neres Bracho; en la cual solicita el desglose del expediente a los fines de que le sean devueltos los originales.
En fecha 05 de diciembre de 2012, recayó auto del tribunal en la cual acuerda el desglose solicitado por la abogada Irella Camacho Benitez.
En fecha 07 de diciembre de 2012, diligencio la abogada Irella Camacho Benitez, en la cual deja constancia del desglose de los originales del expediente.
En fecha 07 de diciembre de 2012, presento escrito de promoción de pruebas la Abogada Irella Camacho Benitez.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La ciudadana Ingrid del Rosario Romasini Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.571.933, asistida por el abogado Oscar Sierra Dorante, inscrito en el IPSA bajo el Nº 22.185, alegan en el libelo de la demanda:
Que a raíz de la demanda que por acción reivindicatoria, incoada en su contra, por el ciudadano Américo José Dos Neres Bracho, en la cual dicto fallo en primera instancia fechado el 02 de febrero de 2012, declarando el tribunal a cargo sin lugar la demanda de reivindicación de bienes muebles, se condena en costas a la parte perdidosa.
Que apelada como fue la sentencia subieron las actas al juzgado superior en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Estado Falcón, dictando ese órgano Jurisdiccional de alzada su decisión de fecha 14 de agosto de 2012, decretando sin lugar el recurso de apelación interpuesto, se confirma la sentencia de fecha 02 de febrero del 2012 y se condena en costa e la parte recurrente.
Que durante la secuela del proceso, se vio constreñida a utilizar los servicios de diversos profesionales del derecho para que le asistieran o representaran en las variadas fases del juicio.
Que habiendo cancelado de forma puntual y oportuna sus respectivos estipendio.
Que por concepto de honorarios profesionales cancelo a los abogados la suma de ciento diez Mil Bolívares Fuertes, con 00/100 céntimos (Bs. 110.000,00)
Que solicita que el demandado le reembolse o reintegre los gastos que realizo por concepto de honorarios profesionales.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La Abogada Ana Bella Benitez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 29.395, procediendo en este acto con el carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano Américo José Dos Neres Bracho, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 10.612.852, Alegando en su escrito de contestación y Reconvención a la demanda:
Que es cierto que su representado fue condenado a pagar las costas del proceso por reivindicación de bienes muebles, incoado en contra de la ciudadana Ingrid Tomasini, tanto en la sentencia dictada por este tribunal de Primera Instancia en fecha 02 de febrero de año 2012, como en la sentencia dictada por el Juzgado Superior en fecha 14 de agosto del año 2012.
Que es manifiestamente improcedente el monto de los honorarios profesionales, que la parte actora pretende se le reembolsen o reintegren, lo cuales cuantifica en su demanda de intimación, en la cantidad de Ciento Diez Mil Bolívares (Bs. 110.000,00)
Que el código de Procedimiento Civil, en su Artículo 286, establece de manera clara el límite máximo que debe pagar la parte vencida a la contraria por concepto de honorarios profesionales.
Que del libelo de la demandan por reivindicación de Bienes Muebles, intentada por su mandante en contra de la ciudadana Ingrid Tomasini, se observa en el capitulo cuarto, de la misma, que la demanda se estimo en la cantidad de doscientos cincuenta y seis mil doscientos Ochenta Bolívares (Bs. 256.280,00) cuantía esta que no fue impugnada por la ciudadana Ingrid Tomasini.
Que habiendo estimado el monto de lo litigado en Doscientos Cincuenta y seis Mil doscientos Ochenta bolívares (Bs. 256.280,00) el monto máximo de la condena en costas no podría exceder del treinta por ciento (30%) de dicha Suma.
Que rechaza e impugna el monto de los honorarios objeto de la demanda de intimación interpuesta por la ciudadana Ingrid Tomasini.
Que en el supuesto negado, de que el Juzgador, estime que la ciudadana Ingrid Tomasino tenga derecho al pago por reembolso de los honorarios profesionales que dice haber cancelado, paso a negar, contradecir e impugnar y todos y cada uno de los montos señalados como costos por honorarios profesionales estimados por la demandante y tal rechaza e impugna lo fundamentado en las siguientes razones:
Que por ser monto de los honorarios intimados desproporcionado, exagerado y no guardar relación con la complejidad del caso.
Que por no haberse estimado el valor especifico de cada actuación, limitándose a mencionar el monto global de todas las actuaciones, lo que impide determinar si el monto global de todas las actuaciones, lo que impide determinar si hay sobre-valoración.
Que por no haberse considerado el hecho de que ninguna de las actuaciones señaladas en el escrito de intimación, sirvió de base para la declaratoria sin lugar de la demanda.
Que en cuanto a los honorarios cancelados a las abogadas Maria Mavare y Zoraida de Molero, por la suma de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) la ciudadana Ingrid Tomasini, en su demandan de intimación de honorarios, enumera una serie de actuaciones, que según su dicho causan como honorarios la cantidad de Diez Mil Bolívares, sin embargo, el recibo presuntamente emitido por la Abogada Maria Mavare, el cual impugna en este acto, no hacer referencia ni siquiera al juicio de reivindicación y menos aun a tales actuaciones.
Que las actuaciones de las abogadas Maria Mavare y Zoraida de Molero, cuyo pago se intima, se valoraron en la suma de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000.,00) de manera general, sin discriminar el valor de cada una, pata llegar a ese monto total, siendo imposible determinar si hay sobre-valoración, Sub-valoración o correcta valoración de las actuaciones.
Que se observa entonces que incurren los abogados que le asistieron y/o representaron, al no expresar en sus recibos de honorarios, las actuaciones profesionales que causaron los mismos.
Que en virtud de todos los razonamientos expuestos, que conducen a la manifestación expresa, de la inconformidad de su mandante con los montos estimados por concepto de honorarios profesiones señalados por la parte actora, solicita la Retasa de Honorarios de conformidad con lo establecido en el articulo 25 de la Ley de Abogados.
Que reconviene a la ciudadana Ingrid Tomasini, a que pague por concepto de honorarios profesionales cancelados por su mandante, a la abogada Sandra Morillo Villavicencio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 49.819, las siguientes cantidades:
Por redacción y presentación de escritos de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00)
Por redacción y representación de escrito de promoción de pruebas en la incidencia de Cuestiones Previas la cantidad Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00)
Escrito complementario de promoción de pruebas, en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00).
Que por todos y cada uno de los razonamientos anteriores expresados, es por los que reconviene por los honorarios Profesionales derivados de una condena en costas procesales a la ciudadana Ingrid del Rosario Tomasini Gil.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADA POR LA PARTE ACCIONANTE
Estando dentro de la oportunidad para presentar la ciudadana Ingrid del Rosario Tomasini Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.571.933, asistida por el abogado Oscar Sierra Dorante, inscrita en el IPSA bajo el Nº 22.185 presento:
1.- Promueve y ratifica cada una de las actuaciones debidamente identificadas y discriminadas tanto en el libelo de intimación como del expediente relacionado con la demanda de reivindicación signada con el Nº 9645. Instrumentos públicos por provenir de un Tribunal de la República por lo que se le concede valor probatorio de su contenido de conformidad al artículo 1360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
2.- Promueve y ratifica en todas y cada una de sus partes los recibos otorgados y firmados por las profesionales del derecho que fueron acompañados al libelo de intimación. Documentos Privados que fueron impugnados por la parte intimada sin que la parte actora haya insistido en su validez; por lo que se desecha del Iter Probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
3.- Promueve la confesión hecha por la abogada del ciudadano Américo Dos Neres Bracho, que reconoce el derecho a cobrar honorarios y se acoge a la retasa. Considera quien acá resuelve, que la confesión promovida no es un medio probatorio per se, ya que no tiene consagrado en el Código de Procedimiento Civil oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se reserva el Juzgador para la etapa de la motivación del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LAS PRUEBAS PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA
Estando dentro del lapso correspondiente para la promoción de pruebas, la Abogada Irella Camacho Benitez, identificada en autos, con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Américo José Dos Neres Bracho, presento:
1.1.- Promueve Copia Certificada del libelo de la demanda que encabeza las actuaciones del expediente Nº 9645, contentivo del Juicio de Reivindicación de Bienes Muebles.
1.2.- Promueve copia certificada de los escritos presentados en la oposición de cuestiones previas, agregados el expediente Nº 9645.
1.3.- Escrito de contestación de cuestiones previas, de fecha 25 de enero de 2011.
1.4.- Escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, presentado por la Abogada Sandra Morillo, en fecha 02 de febrero de 2011.
1.5.- Escrito complementario de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, de fecha 07 de febrero de 2011.
1.6.- Sentencia dictada en la incidencia de cuestiones previas de fecha 03 de junio de 2011. Instrumentos públicos que por provenir de un Tribunal de la República por lo que se le concede valor probatorio de su contenido de conformidad al artículo 1360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En lo que respecta al procedimiento para la estimación e intimación de honorarios profesionales ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 11-0670, de fecha 25/07/2011, con ponencia del magistrado Dr. JUAN JOSE MENDOZA JOVER, con carácter vinculante, estableciendo que:
“Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia n.°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón de profesionales, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.”
Para reforzar la tesis de la necesidad de la fijación del quantum del monto a intimar, tal como lo establece el resaltado del criterio jurisprudencial transcrito, se trae a colación las siguientes sentencias, i) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 24 de marzo del año 2003:
“(…) …esta Sala ha establecido de manera reiterada que es nula por indeterminación objetiva, la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios, sino fija el monto de los mismos, por cuando dicho derecho no puede ser genérico, limitado o indeterminado, es decir, debe ser cierto y reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, y de manera que exista el caso de que no haya ejercido el derecho de retasa. De una revisión de la recurrida, se evidencia que ciertamente, no indica a cuanto ascienden los honorarios que parcialmente debe pagar la intimada, es decir, la cantidad dineraria que debe ser objeto de retasa posteriormente. No hay cifras que señalen el monto de la referida condena parcial, ya que el derecho a cobrar honorarios acordado por el Juez Superior, no es un derecho ilimitado, genérico o indeterminado, debe ser cierto y reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para la posible retasa. La indeterminación en este caso, se pondría de manifiesto si partiéramos de la hipótesis de que la intimada desistiera al derecho de retasa. Entonces, resultaría el vicio de indeterminación, ya que la sentencia es inejecutable, por cuando no condena a pagar cantidad alguna de dinero…” “…es deber del Juez que declara el derecho al cobro de los honorarios profesionales intimados, indicar el contenido del derecho subjetivo pecuniario que reconoce el actor, bajo pena de incurrir en la violación del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…
De igual forma, se pronunció dicha Sala en sentencia de fecha 08 de agosto del año 2003, cuando dispuso lo siguiente:
“(…) La Sala reitera el anterior precedente jurisprudencial, y señala que es deber del Juez que declara el derecho al cobro de los honorarios profesionales intimados, indicar el contenido del específico derecho pecuniario que reconoce al actor; por tanto en el presente caso, el Juez de alzada no invadió la competencia de los jueces retasadores cuando fijó el límite máximo a cobrar por los honorarios profesionales intimados. En este sentido, es bueno señalar que tal límite máximo puede ser materia de controversia cuando el abogado pretende honorarios de su representado, desde luego que cuando los requiere del condenado en costas tiene los límites previstos en los artículos 286 y 648 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, la Sala observa que tampoco constituye el vicio denunciado, el hecho que el Tribunal de segunda instancia haya establecido en la sentencia recurrida que el monto fijado sea el límite máximo que podrán conceder los jueces retasadores a la parte Intimante, pues como se señaló anteriormente, ello es lógica consecuencia de la obligación e definir el concreto contenido de la prestación que constituye el objeto de la correlativa obligación impuesta al demandado, y que se deriva su deber de determinar la cosa y objeto sobre el cual ha de recaer la decisión… (…)”.
Ahora bien, se debe determinar el derecho de la parte actora a intimar el reembolso o reintegro de honorarios profesionales pagados con ocasión al juicio principal (Reinvindicación de bienes muebles); es así como en la articulación probatoria la parte intimante invoco el valor probatorio de la copia certificada de la sentencia dictada por la Juzgado Superior Civil de esta circunscripción judicial de fecha 14 de Agosto de 2012, en la cual decretó lo siguiente: i) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; ii) se confirma la sentencia de fecha 02 de febrero del 2012, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON; iii) se condena en costa a la parte recurrente. Siendo esto así, es indudable que a la parte actora le asiste el derecho de solicitar el reintegro o reembolso de lo gastado por honorarios profesionales por las actuaciones de sus abogados, aún y cuando la representación judicial de la parte intimada negó y desconoció tal derecho, pero nada probó sobre lo argumentado en la contestación de la demanda ni en la articulación probatoria, por lo que debe declararse PROCEDENTE el derecho a solicitar el reintegro o reembolso de los gastos por honorarios profesionales cancelados a los abogados actores. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, apegado al criterio jurisprudencial referido up supra, el Juzgador debe indicar el monto máximo del derecho reclamado, y entendiendo que el mismo está expresamente señalado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 286 el cual establece que en todo caso las costas no podrán exceder del 30% de la cuantía de lo litigado, y siendo un hecho notorio y judicial la cuantía del juicio principal, por ser este Jurisdicente, quien resolvió dicho litigio, la misma fue establecida en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 256.280,00) por lo que con una sencilla operación matemática se determina que el 30% de lo litigado es la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 76.884,00) fijándose esta cantidad como monto máximo del derecho al cobro de costas. Y ASI SE DECIDE.-
En vista del ejercicio de retasa hecho por parte de la parte intimada, en su escrito de impugnación, se deja expresamente establecido, que una vez quede firme la presente decisión, el Tribunal fijará oportunidad para el nombramiento y designación de los jueces retasadores. Y ASI SE DECIDE.-
DECISION
En merito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: PROCEDENTE el derecho a solicitar el reintegro o reembolso de los gastos por honorarios profesionales cancelados a los abogados actores, hecho por la ciudadana INGRID DEL ROSARIO TOMASINI GIL, en contra del Ciudadano AMÉRICO JOSÉ DOS NERES BRACHO, por la condenatoria en costa decretada en sentencia dictada por la Juzgado Superior Civil de esta circunscripción judicial de fecha 14 de Agosto de 2012.
SEGUNDO: Se establece como monto máximo del derecho al cobro de costas la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 76.884,00).
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 13 días del mes de Diciembre 2012. Años 202° y 153°.
El Juez Provisorio,
ABOG. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 03:25 p m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 144 fecha up supra. Conste.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
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